CSDJ - F17001110200020160067201ADJUNTA20170331201358-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160067201ADJUNTA20170331201358-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201600672 01 Aprobado mediante Acta No. 016 de la misma fecha
Accionante: FRANCIA CÁRDENAS BUITRAGO AGENTE OFICIOSA DE
SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CÁRDENAS.
Accionadas: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL INSTITUTO
COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX Referencia: Acción de Tutela de segunda instancia. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 11 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas1, “CONCEDIÓ el amparo del derecho de petición del agenciado y declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela en cuanto al incremento del monto de sostenimiento. 1 Sala Dual conformada por el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ (Ponente) y
JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO (Conjuez).
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora Francia Cárdenas Buitrago, actuando como agente oficiosa de su hijo SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, presentó acción de tutela el 2 de
diciembre de 2016 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR-ICETEXy el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al considerar que se le estaban vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y de petición de su hijo. Indicó que el accionante, abogado de profesión, se encontraba cursando estudios de maestría en Teoría Jurídica y Política en la Universidad College London en el Reino Unido, siendo la financiación de la matrícula y gastos de sostenimiento a cargo del ICETEX, entidad encargada del “Fondo de Estímulos Económicos para Formación en Posgrados”, creado por el Ministerio de Educación Nacional para estudiantes que estuvieren dentro del 0.1% de los mejores resultados en las pruebas SABER-PRO. Una vez legalizado y autorizado el proceso para la asignación de la beca otorgada a su hijo, entre el 8 y 28 de julio de 2016, le fue aprobada bajo la modalidad de crédito condonable, en la que se le impuso la obligación de regresar al país por un tiempo igual al de duración de la maestría y desempeñarse como docente. Adujo que el costo de la matrícula para estudiantes extranjeros en la University College London es de $72.813.000 y aunque el ICETEX pagó 17.988.97 libras esterlinas, a la fecha adeudaba 681.13 libras esterlinas, que correspondía a la tasa de cambio, encontrándose en el Comité de Becas de la accionada el estudio del caso para cubrir el dinero faltante.
Adicionalmente, la entidad accedió, luego de demostrar la insuficiencia de medios económicos, una asignación de sostenimiento por semestre $17.014.008, es decir $2.835.668 por mes, esto es 727,09 libras esterlinas, aun cuando según el acuerdo con la “Tier 4 of The Points Base System-Policy Guidance”, emitida por el Gobierno Británico en julio de 2016, el monto mínimo mensual requerido para el sostenimiento en la ciudad de Londres es de 1,265 libras esterlinas. Luego de realizar cuentas, adujo que a su hijo para su sostenimiento mensual le hacían falta 15 libras esterlinas, sin contar con gastos de transporte y alimentación, mismos que no pueden sufragar con sus propios recursos pues le está prohibido laborar, ya que esto implicaría renunciar a la condonación del crédito. Atendiendo las anteriores circunstancias, el 4 de octubre de 2016 radicó un derecho de petición, deprecando primeramente se revisara el monto faltante del pago de matrícula y finalmente se aumentará el monto otorgado para su sostenimiento. Así las cosas, solicitó como medida provisional que se le ordenara al ICETEX incrementar, autorizar, girar y consignar de manera inmediata, a favor de su hijo el valor por sostenimiento que el Juez de tutela estimara pertinente. Por lo anterior, solicitó se le tutelaran los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y petición de su hijo SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y por ende se le ordenara a la accionada incrementar el monto de
sostenimiento asignado, para mantener un nivel de vida digno mientras realiza sus estudios de maestría en el exterior.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Admisión de la tutela y traslado a las entidades accionadas Mediante auto del 6 de diciembre de 2016 la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria de Caldas no aceptaron los impedimentos manifestados e invocados por los titulares de esa Colegiatura.
Por auto del 7 de diciembre de 2016 (Fls 53 a 57) se negó la medida provisional por cuanto la finalidad que se buscaba a través de ésta era inescindible de la materia propia de decisión de la petición de amparo que se resolverá en el término perentorio legal, aunado a que la Sala no contó con elementos de convicción sobre la existencia de un perjuicio irremediable. En el mismo proveído se admitió la demanda de tutela, ordenando notificar al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE
CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX.
En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios pertinentes (fls 18 al 21). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y/o vinculados en la acción de tutela La doctora Nora Alejandra Muñoz Barrios, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEXquien aceptó habérsele aprobado al ciudadano SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CÁRDENAS la solicitud de crédito condonable con ID 3028152
del 28 de junio de 2016, autorizándole un desembolso para matricula por valor de 18.670 libras esterlinas y por concepto de apoyo de sostenimiento un valor de $17.017.008. Refirió que el Icetex realiza las transferencias directamente a la entidad bancaria de la Institución Educativa en dólares; señaló que de requerirse en otra moneda, cada entidad aplicaba un factor de conversión a la moneda de origen. Indicó que conforme a las reuniones efectuadas los días 12,13 y 14 de diciembre de 2016 se aprobó y autorizó realizar el giro complementario de la matrícula al señor RODRÍGUEZ CÁRDENAS por el monto de 681 libras esterlinas, el cual se desembolsaría directamente a la Institución Educativa. Así las cosas, consideró que no se le está vulnerando derecho alguno al actor y sobre el derecho de petición solicitó declarar la existencia de un hecho superado, como quiera que se le respondió referente al giro complementario de la matrícula. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Copias de las cédulas de ciudadanía de la agente oficiosa y su agenciado. - Copia del registro civil de nacimiento de SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CÁRDENAS. - Estado del estudiante expedido el 1º de diciembre de 2016. - Convocatoria Nro. 2015-II del ICETEX. - Resolución Nro. 19806 del 2 de diciembre de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se otorgó premio a los estudiantes que
obtuvieron mayores puntajes en el examen de estado de calidad de la educación superior, en las pruebas de competencia genéricas y específicas, aplicado en el año 2014. - Constancia de los 681.13 libras esterlinas que se adeudaban en la University College London, por concepto de matrícula. - El 4 de octubre de 2016 se radicó petición solicitud de “reevaluación del rubro de sostenimiento”, argumentando que conforme a la “Tier 4 of the points base system-policy guidance” el monto mensual mínimo requerido para el sostenimiento en la ciudad de Londres era de 1,265 que incluían renta, alimentación y transporte y por ende era insuficiente la asignación del ICETEX para su sostenimiento. - Con el escrito de contestación de la presente acción de tutela la Jefe de la Oficina Jurídica del ICETEX allegó copia de la respuesta emitida a la parte actora el 20 de diciembre de 2016 en el que básicamente se refirió a lo mismo que contestó en la presente acción. - Mediante escrito del 11 de enero de 2017 la agente oficiosa indicó que el ICETEX pagó a la Universidad la suma de 681 libras esterlinas por concepto de matrícula. Aunado a ello manifestó que no se le había dado respuesta sobre la segunda petición referente a incrementar el monto de sostenimiento.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 11 de enero de 2017 (fls 85 a 103), el a quo concedió el amparo del derecho de petición a favor del actor, al considerar que la respuesta allegada a esta acción de tutela por parte del ICETEX y a la misma parte
accionante, no satisfizo de manera total la petición de la señora Francia Cárdenas Buitrago, como quiera que no se dijo nada sobre lo solicitado en cuanto a la “solicitud de re-evaluación del monto de sostenimiento-Fondo de Estímulos Económicos para Formación de Postgrados” del 4 de octubre de 2016. Por lo anterior, ordenó que en el término de 48 horas el ICETEX en asocio de las dependencias que requiera involucrar procediera a resolver de forma clara, precisa y congruente la petición sobre la re-evaluación del monto de sostenimiento. Finalmente en torno a la pretensión del actor en cuanto a que se ordenará mediante esta acción a la accionada ICETEX incrementar el monto de sostenimiento asignado a su hijo, eso no era posible mediante ese mecanismo constitucional, más aún cuando no se acreditó un perjuicio irremediable. Por lo anterior indicó que ante la existencia de otros medios de defensa judicial como la nulidad y restablecimiento del derecho que permitieran acceder a la protección de los derechos que considera desconocidos del accionante declaró improcedente la acción de tutela para tales propósitos.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 18 de enero de 2017 la señora FRANCIA CÁRDENAS BUITRAGO manifestó que a la fecha el ICETEX no había dado respuesta alguna a su solicitud del incremento del monto de sostenimiento, aunado a que si existe un perjuicio irremediable.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral
7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación formulada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia en el cual se ordenó conceder el amparo al derecho de petición de SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y declarar la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a la pretensión del incremento de la cuota de sostenimiento del accionante.
Así pues, en el caso objeto de estudio, el problema jurídico a resolver es, si se vulneran los derechos fundamentales del actor por parte de las autoridades accionadas, al no darle contestación a la petición del 4 de octubre de 2016 referente al incremento del monto de sostenimiento asignado, así como el acaecimiento de un perjuicio irremediable por cuanto no puede sostenerse dignamente en el exterior mientras realiza sus estudios de maestría. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia.
De lo regulado en el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha fijado el contenido y alcance de la acción de tutela, al sostener que se trata de un instrumento jurídico que autoriza a las personas buscar judicialmente la protección o amparo de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y por los particulares (en los casos regulados en la Carta Política y en la ley). En todo caso, el amparo procederá siempre y cuando no exista otro medio de defensaadministrativo o judicial-tendiente a remover los obstáculos que no permiten el goce y eficacia de las garantías básicas del accionante, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, a examinar en cada situación particular, caracterizada por su gravedad, inminencia, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad. Ahora bien, respecto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política dispuso que, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. – Lo Subrayado y en negrilla fuera de texto-, mandato del cual se desprende que al derecho de petición, lo integran dos componentes inescindibles, (i) la posibilidad de elevar peticiones respetuosas en interés general o particular y; (ii) de recibir pronta resolución, dependiendo su materialidad y/o efectividad de esta última, eso sí, independientemente, si es o no favorable la respuesta, así como la de ponerse en conocimiento del peticionario.
Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información (…) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”2 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto Conforme al escrito de tutela y la documental aportada se probó en grado de certeza que el ciudadano SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CÁRDENAS cumplió con los requisitos y trámites exigidos por el ICETEX para hacerse acreedor a una beca otorgada en la modalidad de crédito condonable para cursar estudios de postgrado en Colombia y/o en el exterior, a favor de aquellos ciudadanos colombianos de nacimiento que se hubiesen graduado de los programas académicos de pregrado (técnico profesional, tecnólogo y/o universitario) a partir del periodo académico 2013-2, en adelante en una institución de 2 Sentencia T332 de 2015 educación superior colombiana ubicada en el territorio nacional reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y que hiciera parte del 0.1% de estudiantes que hubieren logrado los mayores resultados en las pruebas de Estado SABER PRO, dentro de los cuales según la Resolución Nro. 19806 del
2 de diciembre de 2015 se encuentra el actor. En efecto, conforme al cumplimiento de todos los lineamientos establecidos por la accionada en la convocatoria Nro. 2015-II le fue aprobada la utilización de un beneficio para estudiar maestría de teoría jurídica y política en la University College London en el Reino Unido. Conforme a las condiciones de la oferta al estudiante se le cubriría entre otros el “Apoyo económico de sostenimiento… para quienes demuestren incapacidad económica para permanecer en el programa. Este valor será aprobado por el Comité de Evaluación de Becas… dicho Comité podrá revaluar el valor aprobado, bajo condiciones excepcionales…. La incapacidad económica la deberán demostrar los postulantes presentando una declaración juramentada donde conste la insuficiencia económica para la adecuada y digna manutención del postulante durante su época de estudios de postgrados…” Así pues, mediante escrito del 4 de octubre de 2016 el accionante elevó petición para la “ re-evaluación del monto de sostenimiento” dirigido por el accionante ante el Comité Evaluador de Becas de Postgrado del Icetex. Bajo esta tesitura y conforme al acervo probatorio allegado, observa la Sala que: (i) El derecho de petición fue atendido por el Icetex, una vez interpuesta esta tutela, mediante oficio PRE 2400 del 20 de diciembre de 2016, en los siguientes términos: “…de acuerdo a lo anterior y a la solicitud presentada por el señor Sebastián Rodríguez Cárdenas, se presentó el caso al Comité Evaluador de Becas de Posgrado, quienes aprobaron y autorizaron realizar giro complementario por
valor de 681 libras esterlinas faltantes para cubrir el valor total de la matrícula del programa …” (Fls77 a 79). De lo que se concluye, tal y como lo indicó el Juez Constitucional de instancia que el mismo no fue contestado de manera total, pues si bien se analizó el caso respecto al costo adicional de la matrícula, nada se dijo respecto al incremento del monto de sostenimiento otorgado al actor, afectándose su núcleo esencial3, razón por la cual, es menester su protección, al tratarse de un derecho fundamental, relacionado en los hechos y controvertido por las partes en la presente tutela, además de contar con las pruebas suficientes de su vulneración. En este sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia. Ahora bien, respecto a la pretensión complementaria del accionante por la cual ha deprecado al Juez de tutela se le ordene a las entidades demandadas el incremento de la cuota de sostenimiento, esta Superioridad, tal y como lo preciso la Sala de instancia dicha solicitud no es posible mediante la acción de tutela, cuando lo cierto es que la fijación de dicha cuota tuvo lugar en cumplimiento de la convocatoria Nro. 2015-II por el Comité de Evaluación de 3 La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: “que la petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna,
es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.” Lo subrayado y en negrilla fuera de texto. T527 de 2015. Becas, la cual indica taxativamente los requisitos y formalidades que se deben cumplir para revaluar el valor aprobado, el cual el accionante puede acudir o si lo desea impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la decisión que le fijó la cuota de sostenimiento. A su vez, no se evidencia probatoriamente la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante, caracterizado por su gravedad, inminencia, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad, pues desde el año 2016 está cursando su programa de maestría habiéndosele desembolsado el costo del 100% de la matrícula, por lo que el monto asignado para el sostenimiento no apareció como un acto inconsulto y discriminatorio y mucho menos violatorio de ningún derecho fundamental. Además, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no basta simplemente con afirmar la existencia de un perjuicio irremediable, como lo hizo la agente
oficiosa del actor, sino que deben aparecer en el proceso constitucional suficientes elementos de juicio sobre su ocurrencia, lo que brilla por su ausencia en el presente asunto. En este orden de ideas, esta Sala encuentra ajustado a derecho el fallo impugnado, por lo cual será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 11 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial