CSDJ - F17001110200020160068701ADJUNTA20180727165812-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160068701ADJUNTA20180727165812-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201600687 01 Aprobado según Acta Nº 66 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 10 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio del cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y por ende el archivo definitivo de la queja promovida en contra de JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Manizales, Caldas, de conformidad con el artículo 150, parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada por el señor EDISON BENITEZ ARISTIZABAL el 9 de diciembre de 2016, contra el funcionario JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Manizales, Caldas (F. 2 a 3 c.o.). Indicó el quejoso que el 24 de agosto de 2016 otorgó poder a un abogado para que
lo representara en la audiencia programada para el 25 de agosto de 2016 dentro del radicado No. 2015-758, asimismo, informó que solicitó permiso en su trabajo, la 1 Sala conformada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO
CAMARGO.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 170011102000201600687 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Policía Nacional, para comparecer a la audiencia, sin embargo, no fue autorizado el permiso, por lo cual acudió al Juzgado, en compañía de la asistente judicial de su apoderado, a poner en conocimiento esa situación, pero que la secretaria del Despacho le informó que no podía atenderlo y que la audiencia no se iba a cancelar. Señaló que posteriormente, su abogado radicó una excusa escrita, sin embargo, el Juez adelantó la audiencia, sin tener en cuenta sus justificaciones y falló en su contra. Refirió que al día siguiente compareció al Juzgado con el fin de conocer el fallo, pero que la secretaria del Despacho le informó que la audiencia se adelantó oralmente, que esta se encontraba registrada en el computador por lo cual no le podía dar copia del fallo y que aún no se había elaborado el acta respectiva. Informó que tiempo después, la asistente judicial de su apoderado le expresó que el Juzgado le impuso en el fallo una multa coactiva por la suma de 5 salarios mínimos
legales mensuales vigentes por la inasistencia injustificada a la audiencia. Denunció que el Juez desconoció las excusas presentadas tanto por su abogado como por él mismo, para la inasistencia a la audiencia, que el Juez no quiso conocer información adicional respecto de su inasistencia, lo cual vulneró sus derechos como parte y solicitó una revisión objetiva de dicho comportamiento. DE LA DECISIÓN APELADA El 10 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, emitió decisión de INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Manizales, y por ende ordenó el archivo definitivo del proceso conforme al artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002. (F.11 a 16 c.o.). Consideró la Sala de Primera Instancia que no era dable iniciar investigación disciplinaria en contra del funcionario disciplinable puesto que su actuar obedeció a la aplicación de la normatividad vigente sobre la materia. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Afirmó que en el Juzgado se tramitó una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del quejoso identificado con el radicado No. 2015.0078, que se convocó para llevar a cabo audiencia inicial para el 7 de julio de 2016, misma que fue aplazada y
en la cual se advirtió que sería la única vez que se accedería a una petición de aplazamiento. Refirió que, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, normas que regulan el proceso verbal sumario, se evidenció que la actuación del funcionario se ciñó a las normas sin que pueda derivarse una arbitrariedad o vulneración alguna en contra del quejoso. También dijo que el quejoso a última hora contrató al profesional del derecho para que lo asistiera, el mismo día de la audiencia sobre la hora de llevarse a cabo, el quejoso manifestó verbalmente su imposibilidad para comparecer a la diligencia, revelación que no fue soportada en prueba alguna, y la solicitud allegada por el abogado no dio cuenta de la imposibilidad de asistencia del quejoso, brindó información únicamente, sobre otra diligencia judicial que tenía, lo cual le impedía atender la audiencia en representación del quejoso. Adujo que la solicitud de permiso elevada por el quejoso a su empleador la hizo para el proceso No. 2016-00720 por acoso laboral, que en nada tiene que ver con el proceso ejecutivo de mínima cuantía que se adelantó ante el Juzgado denunciado disciplinariamente. Concluyó entonces el a quo que no se coligió fundamento para investigar el comportamiento del Juez investigado pues no se avizoró irregularidad alguna, y finalizó llamando la atención al quejoso respecto de la naturaleza de la jurisdicción disciplinaria, pues esta no está llamada para corregir o subsanar situaciones de procesos judiciales de otras jurisdicciones, por lo cual decidió inhibirse de plano y, en
consecuencia, archivar el expediente.
DE LA APELACIÓN
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO El 9 de octubre de 2017, EDISON BENITEZ ARISTIZABAL, en su calidad de quejoso, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 10 de marzo de 2017 (F. 22-23 c.o.), en el que enfatizó que el hecho central de su queja gravitó en la imposición de la multa coactiva de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la inasistencia injustificada a la audiencia del 25 de agosto de 2016, asimismo, transcribió los argumentos esbozados en la queja para afirmar que en la decisión impugnada no se hizo ninguna mención respecto de ellos. Dijo que la solicitud de permiso elevada a su empleador fue para acudir al palacio de justicia, desde las 07:00 de la mañana, hasta las 12:00 del día, con lo cual concluyó que el permiso no fue únicamente para atender la citación dentro del proceso por acoso laboral, sino para atender todos los procesos en que tenía diligencia ese día y que para ello señaló en la solicitud de permiso que el permiso iba a ser utilizado para asistencia jurídica por citación judicial. Finalmente, requirió revocar la decisión de primera instancia y se investigue si el actuar del funcionario fue o no conforme a la ley.
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de octubre de 2017, la primera instancia resolvió enviar el expediente a esta Superioridad (F. 28 c.o.), el cual arribó el 1 de noviembre de 2017 (F. 1 c. segunda instancia). 2.- El 7 de noviembre de 2017, el proceso fue repartido a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (F. 3 c. segunda instancia.). 3.- El 9 de noviembre de 2017, esta superioridad avocó conocimiento sobre las diligencias y ordenó obtener los antecedentes del disciplinado (F. 5 c. segunda instancia). 4.- El 12 de enero de 2018, mediante documento número 33552, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO certificó que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios (F. 1 c. segunda instancia). 5.- El 14 de febrero de 2018, WILSON ALEJANDRO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, allegó un memorial en el cual solicitó se revocara la decisión del 19 de octubre de 2017, providencia mediante la cual se concedió el recurso de apelación por improcedente
(F.15 a 21 c. segunda instancia). Estimó que el inconformismo del quejoso radicó en que el fallo le resultó adverso y en consecuencia el Juez Pulido Cardona le impuso multa por inasistencia injustificada a la audiencia programada dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía para el día 25 de agosto de 2016 . Consideró que de los documentos allegados al expediente no se evidenció una justificación de inasistencia a la diligencia del 25 de agosto de 2016, que el proceder del Juez fue correcto, por lo cual comparte la providencia de primera instancia, sin embargo, respecto de la decisión de conferir el recurso de apelación, señaló que no estuvo bien concedido puesto que este recurso no procede contra autos inhibitorios de conformidad con los artículos 115 y 90 de la Ley 734 de 2002. Advirtió que la Sala de primera instancia se inhibió de adelantar investigación disciplinaria, ello implicó que no se consideró ni solucionó el fondo del asunto por lo cual no debió conceder el recurso como quiera que está encaminado a que se revoque, aclare o modifique una decisión de fondo que no existió en el presente caso y la decisión de inhibirse no puede asimilarse a la del archivo provisional pues dicha equiparación contraría los principios rectores y el debido proceso de conformidad con la sentencia de constitucionalidad C-181 de 2002 por lo cual solicitó revocar la providencia que concedió el recurso y en consecuencia devolver las diligencias a la corporación de origen. (Fls. 15 a 21 c.o. 3) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia República de Colombia
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de marzo de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual decidió INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y por ende el archivo definitivo de la queja promovida en contra de JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Manizales, Caldas, de conformidad con el artículo 150, parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002.. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la calidad del funcionario. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de Funcionarios No.33552, en el que se indicó que no le aparece sanción alguna al doctor JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA, quien se identifica con la C.C.No.16074470, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Manizales, Caldas. (flio. 11 c.o. 3 segunda instancia) 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 5.- Del caso concreto El 10 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y por ende el archivo definitivo de la queja promovida en contra de JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Manizales, Caldas, de conformidad con el artículo 150, parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002.
Consideró que los comportamientos del disciplinado durante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía no podían ser objeto de reproche disciplinario, por cuanto no se ajustaron a la normatividad vigente. 6.-De la apelación del quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de inhibirse de abrir investigación en contra del funcionario, el quejoso manifestó por escrito sus razones de inconformidad con la decisión; sin embargo, observó la Sala, que su escrito esta enteramente compuesto por una relación de los hechos igual a la realizada en la queja, reseñó que su inconformidad radicó en la imposición de una multa por inasistencia injustificada a una audiencia. Por otro lado, y de manera escueta y argumentativamente insuficiente, el apelante se limitó a afirmar que la decisión de primera instancia no resolvió sus inconformidades, sin explicar de manera mínima la razón de esta situación. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación es una controversia que se entabla con la providencia de primera instancia, en la cual se deben discutir sus fundamentos, encontrar sus errores, criticar sus postulados, entre otras; esta Superioridad no se puede pronunciar de fondo respecto de un escrito que, si bien formalmente invoca el recurso de alzada, no produce ningún argumento para
pretender demostrar los yerros de la decisión que recurre. En este orden de ideas, no es propio de una apelación la reafirmación de los argumentos que antecedieron a la toma de la decisión que se impugna, pues sobre ellos se pronunció la primera instancia, y es sobre esa argumentación que debe versar el recurso. En el caso concreto, la decisión apelada respondió a las afirmaciones del quejoso indicó que no se justificó su ausencia a la audiencia del 25 de agosto de 2016 y las normas aplicables vigentes previstas en el Código General del Proceso le permitían actuar tal como lo hizo en el proceso de instancia e imponer las sanciones dispuestas por la Ley, tal como aconteció en el presente caso, situación que en nada fue contradicha vía recurso de apelación. Así, era contra estas apreciaciones que debía dirigirse el recurso, y no reafirmar lo dicho en la queja, situación que de modo alguno puede sustentar de fondo un recurso de alzada. La Sala no pasa por alto el hecho que el apelante manifestó en su queja, y reiteró en el recurso de apelación, que su inconformidad se edificó en la multa impuesta, pues República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO este hecho es propio del proceso de instancia y esta Jurisdicción no puede entrar a revisar si esas decisiones fueron o no adecuadas, por cuanto de hacerlo se estaría
desnaturalizando la característica de la jurisdicción disciplinaria y se concurriría en una vía alterna para solucionar conflictos propios de otras jurisdicciones. Finalmente, respecto de la inconformidad expresada por el agente del Ministerio Público, esta Superioridad debe manifestar que no acogerá su postura puesto que un fallo inhibitorio genera como consecuencia el archivo de las actuaciones, el quejoso estaba en la posibilidad jurídica de recurrir la decisión, y por tanto le asiste legitimación en la causa, situación que permitió a esta Colegiatura realizar un análisis de la situación vía recurso de apelación y que dio origen a la presente decisión, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional entre otras, en sentencia T-713 de 2013: “(…) El ordenamiento jurídico brinda la facultad a los jueces de segunda instancia de proferir sentencias de mérito en caso de que lo encuentren necesario luego de desestimar la inhibición del a quo, sin que pueda decirse que con ello incurran en un defecto procedimental que quebrante o desconozca garantías fundamentales como el acceso a la administración de justicia de la accionante, o el principio de seguridad jurídica. (…)”. Por todo lo anterior, y no teniendo esta Corporación otra solución jurídica posible, esta sala CONFIRMARÁ la decisión de INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y por ende ordenar el archivo definitivo de la queja promovida en contra de JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Manizales, Caldas, de conformidad con el artículo 150, parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, así:
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.
En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión, proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y por ende ordenar el archivo definitivo de la queja promovida en contra de JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Manizales, Caldas, de conformidad con el artículo 150, parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la
decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial