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CSDJ - F17001110200020160069201ADJUNTA20200305124318-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160069201ADJUNTA20200305124318-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201600692 01 Discutido y aprobado en Acta No. 21 de la misma fecha ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el señor Duvel A. Marulanda Grisales, en calidad de quejoso, contra la decisión del 23 de enero de 2017, adoptada por el Magistrado Ponente doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual ordenó DESESTIMÓ DE PLANO LA QUEJA, presentada contra el abogado SAMUEL ARTURO SÁNCHEZ CAÑÓN, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La queja fue impetrada el 15 de diciembre de 2016, por el señor Duvel A. Marulanda Grisales, en la cual solicitó, se investigara al abogado Samuel Arturo Sánchez Cañón, en su calidad de representante de la empresa Maxihogar Electrodomésticos, por cuanto en su sentir, éste no acató lo acordado en la audiencia de conciliación realizada ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Manizales. 1 Fl. 16 a 21 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Sostuvo que, pese a que el jurista ya no trabajaba para la referida empresa, era su deber ético y moral, velar por que Maxi Hogar Electrodomésticos S.A., cumpliera lo allí pactado, atendiendo su papel de abogado conciliador.2

AUTO IMPUGNADO Mediante la mencionada providencia de fecha 23 de enero de 2017, el a quo, resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra el doctor SAMUEL ARTURO SÁNCHEZ CAÑÓN, absteniéndose de abrir proceso disciplinario ya que los hechos referidos en la misma no tenían relevancia disciplinaria. Respecto de su decisión el a quo, manifestó que conforme a las pruebas allegadas, se logró demostrar que la actuación del togado se desplegó dentro del ámbito de su competencia y responsabilidades, ejerciendo como empleado y apoderado de la empresa Maxi Hogar Electrodomésticos S.A., de conformidad con la Ley 640 de 2001 y el Código General del Proceso (artículo 77), actuaciones que se encontraron conforme a derecho, por otra parte indició que la ejecución del acuerdo conciliatorio correspondía a la empresa, a través de las personas o el departamento respectivo y no al jurista. Estableció que en el acta de conciliación quedó consignado que el doctor SÁNCHEZ CAÑÓN actuó en calidad de apoderado de la compañía, y de igual manera adujo que

existían varios escritos del señor Marulanda Grisales, en los cuales aseguró que el letrado era empleado de la empresa Maxi Hogar Electrodomésticos S.A., sin que éste pudiera definir por si solo o materializar el acuerdo, sino que ofreció, como se plasmó en el acuerdo, contar con su mediación ante la sociedad. Aludió la primera instancia, que una vez verificada las actas de conciliación de fechas 24 de junio y 3 de agosto de 2016, se evidenciaba que la dificultad que se le presentaba al quejoso para cumplir la conciliación no podía ser atribuible al 2 Fl. 2 y 3 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO profesional del derecho, pues el quejoso era el primera llamado a cumplir el acuerdo conciliatorio, a fin de reactivar la relación comercial y luego de ello proseguir con los otros pasos plasmados en el acuerdo.

En otras palabras, que para que el almacén Maxihogar Electrodomésticos le reactivara el crédito al quejoso para la adquisición de un televisor LG de 42”, aquél debía previamente presentar un codeudor y que como no lo había presentado era una situación de la cual no se podía responsabilizar al abogado, pues se trataba de exigencias del almacén. Además, señaló que por esos hechos el quejoso inicio

demanda, que cursa en el Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales bajo el radicado 2016-00598. DE LA APELACIÓN El señor Duvel A. Marulanda Grisales, en su calidad de quejoso, mediante extenso y difuso escrito del 11 de octubre de 2017, no conforme con la decisión del a quo de desestimar la queja, solicitó la revocatoria de la decisión, pues reiteró a cabalidad los argumentos de la queja, al indicar que el abogado actuó como apoderado y representante de la empresa Maxi Hogar Elecgtrodomésticos S.A. y su responsabilidad acaecía de forma ética, personal y jurisdiccional, entre otras, insistiendo en su pertinencia en el hecho. Indicó que debían de prevalecer los acuerdos a los cuales se llegaron ante la Cámara de Comercio, por lo tanto, se debía creeer en su valiosa palabra como un juramento socrático que a su juicio no se respetó, por lo cual solicitó se entrara a revalorar desde otra orbe la problemática planteada, considerando que se habían presentado diversas anomalías por parte del abogado investigado. Finalmente señaló, que su inconformidad devino porque Maxi Hogar Electrodomésticos le quitó el televisor y no le reconoció el dinero allegado en diferentes cuotas, el cual sumaba el valor de $742.8888, bajo la intimidación del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO reporte en Datacredito, aún después de haber conciliado con el abogado Sánchez

Cañón. Por lo demás, sus argumentos aluden a inconformidades como consumidor y pretensiones tales como que se le entreguen recibos de paz y salvo, se le reconozcan las ocho cuotas canceladas, se le permita seguir cancelando el televisor como deudor principal, se le devuelva el televisor y de no ser posible se le entregue uno nuevo y se le devuelva toda la documentación que llevó para tramitar el crédito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver las impugnaciones que contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue el mismo inconforme, por lo cual, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la Desestimación de Plano El artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 señala: "... La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad...”. Es así como esta Superioridad procederá a determinar si los argumentos de la apelación están llamados a prosperar, o si por el contrario habrá de confirmarse la decisión del a quo de fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual ordenó DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra el abogado SAMUEL

ARTURO SÁNCHEZ CAÑÓN.

Caso concreto República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO De entrada destaca esta Corporación, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como fin primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, como es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. Es claro que la inconformidad del quejoso, se circunscribe a que en su sentir, el abogado sí incurrió en irregularidades y faltó a su ética, al presuntamente no haber cumplido lo pactado en la conciliación celebrada ante la Cámara de Comercio, en su calidad de representante de la empresa Maxi Hogar Electrodomésticos S.A. Es así como, una vez analizados los argumentos objeto de queja y verificado el material probatorio allegado con la misma, tal como fueron las actas de conciliación,

se tiene que los argumentos del quejoso no están llamados a prosperar, por cuanto, es evidente que el profesional del derecho, en ejercicio de su profesión y en representación de la empresa Maxi Hogar Electrodomésticos S.A., para la cual trabajaba al momento de la conciliación celebrada ante la Cámara y Comercio, con el señor Marulanda Grisales, cumplió a cabalidad con la gestión para la cual fue contratado, protegiendo los intereses de su cliente. Ahora bien, como adujo la primera instancia, en las actas de conciliación quedó claramente establecido que el doctor Sánchez Cañón, para ese momento, fungía en su calidad de abogado de la empresa Maxi Hogar Electrodomésticos S.A., y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO conforme a ello, el jurista para ese entonces “17 de junio de 2016” se comprometió a adelantar las gestiones correspondientes ante dicho almacén, tendientes a que se reactivara el crédito a nombre del convocante MARULANDA GRISALES, siempre y cuando éste último cumpliera una serie de requisitos.

Por lo anterior, si bien el abogado se comprometió a adelantar unas gestiones, tal convenio lo efectuó en representación de su prohijada, de conformidad con la gestión encomendada, sin que se observe ninguna irregularidad al respecto, pues cumplió con el objetivo mismo de la conciliación de acuerdo a las facultades a él otorgadas

por la empresa Maxi Hogar Electrodomésticos S.A. Ahora bien, no se le puede endilgar ninguna responsabilidad disciplinaria por el hecho que no se haya cumplido el acuerdo conciliatorio, por cuanto a quien le correspondía dicha obligación, tal y como lo adujo la primera instancia, era a la empresa que éste representaba, siendo ésta quien tenía la obligación de verificar los requisitos a los cuales también se comprometió el señor Marulanda Grisales y dar total atención a lo allí estipulado, sin que pueda el profesional del derecho, dar ordenes o inmiscuirse en asuntos del resorte exclusivo de su representada, pues su gestión solo iba encaminada a la asesoría y representación judicial. Sobre la figura jurídica de la Representación, el maestro Fernando Hinestrosa, en su publicación del mismo nombre, del año 2008, afirmó: (...) implica una legitimación excepcional, mejor aún puede decirse que consiste en ella, la esencia de la representación es el poder, cualesquiera que sea su razón de ser o su origen; poder para ante los demás, que le permite a un sujeto (representante) sustituir a otra persona (representado) en la celebración de un negocio jurídico o contrato, y, declarando que obra en nombre y por cuenta ajenos, sin vincularse personalmente, y si haciendo que todos los efectos de su actuación desemboquen inmediatamente en el Dominus (p.109)3. 3 Libro impreso por la Universidad Externado de Colombia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por su parte, el artić ulo 1505 del Código Civil, deja claro este principio al indicar que: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”.

Conforme lo precedente, es claro que el jurista, en ningún momento incurrió en irregularidad alguna, pues siempre buscó cumplir la gestión encomendada por su mandante, y concilió allí de acuerdo a las facultades otorgadas por ésta, por ende, mal se haría en emitir un juicio de reproche disciplinario por el cumplimiento de sus deberes. Ahora bien, si la empresa representada por el jurista no acató la conciliación, el señor MARULANDA GRISALES, cuenta con otras vías judiciales para buscar la protección de sus derechos consignados en el acta de conciliación, presuntamente incumplida por parte de la empresa, más no puede utilizar a la jurisdicción disciplinaria como una vía alterna para buscar la protección de sus derechos como consumidor, o resarcimientos económicos, y menos pretender se adelante una investigación en contra de un jurista, que cumplió con su labor profesional para con su cliente, ésta última quien es la directamente obligada, pues el togado sólo fungió como representante ante la Cámara de Comercio de Maxi Hogar Electrodomésticos S.A., siendo su prohijada la directamente responsable en ejecutar y hacer cumplir el

acuerdo conciliatorio. De lo expuesto, para la Sala no tienen vocación de éxito los argumentos del apelante, motivo por el cual esta Superioridad comparte íntegramente la motivación del a quo, debiendo confirmar la decisión apelada, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, la cual a la letra expresa: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, el 23 de enero de 2017, mediante la cual desestimó de plano la queja seguida en contra del abogado SAMUEL ARTURO SÁNCHEZ CAÑÓN, y por consiguiente ordenó el archivo definitivo de las actuaciones, con fundamento en lo descrito en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte

motiva. SEGUNDO. Una vez notificado por la Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de origen, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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