CSDJ - F17001110200020160069601ADJUNTA20180226135426-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160069601ADJUNTA20180226135426-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201600696 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó la abogado ROBERTO PARRA MOSQUERA con SANCIÓN DE MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V), tras hallarlo responsable comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en Sala Con el magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.170011102000201600696 01 Abogados en Apelación De la queja
Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 16 de diciembre del años 2016, por la señora ELISABETH VÁSQUEZ GALVIS, donde solicito que se investigue la conducta del disciplinado doctor ROBERTO PARRA MOSQUERA, por considerar que las actuaciones de éste último están definidas como faltas disciplinarias. Indica la quejosa en sus escrito, que mediante amparo de pobreza en el año 2014 le fue asignado el togado en aras de representarla dentro del Proceso Verbal sumario de declaratoria de simulación de Resolución de contrato de compraventa de Bien Inmueble, no obstante desde aquel nombramiento hasta el final del asunto aquel no realizo las gestiones pertinentes a fin de dar trámite al proceso, por el contrario desobligó tajantemente de sus responsabilidades, trayendo consigo la pérdida del mismo. Acreditación de la condición de disciplinable. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable Dr. ROBERTO PARRA MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No.5.473.549 y tarjeta profesional de abogado No.77652 vigente según certificado No.7879 por parte del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de acuerdo al folio (4) y habiéndose incorporado la actuación certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde no se evidenció la existencia de sanción alguna en contra del disciplinable (folio 10). Apertura de proceso disciplinario. República de Colombia
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.170011102000201600696 01 Abogados en Apelación Se dio apertura de investigación disciplinaria por auto de fecha 07 de febrero de 2017, al disciplinado PARRA MOSQUERA, citándose a sesión de audiencia de pruebas y calificación para el día 04 de abril de hagaño. El 04 de abril de 2017, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Previsional conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, surtiéndose así lectura del escrito de queja; acto seguido y en ejercicio de sus derechos de defensa, el doctor ROBERTO PARRA MOSQUERA, se pronunció en versión libre, de los cual dijo: fue nombrado como apoderado de oficio de la hoy quejosa para continuar con la representación de un proceso que ya se había iniciado con otra abogada, quien agotó en debida forma la etapa de conciliación y la presentación de la demanda, sin embargo y con el paso del tiempo aquella renunció. A casusa de lo anterior, lo designaron como apoderado de oficio, inmediatamente se posesiono en sus cargo y efectuado el correspondiente estudio del caso pudo percatarse de que no se trataba de un procesos de simulación, sino de un redhibitorio por vicios ocultos, sin embargo tal error no se pudo subsanar por el estado avanzado en que se encontraba el proceso. Dijo no entender porque ahora la denunciante adujo que nunca había visitado su
oficina, sin en realidad lo hacía dos o tres veces por semana, en compañía de sus hijos; nunca fue posible notificar a los demandados, pues uno de ellos falleció y los restantes a pesar de tener la condición de abogados, nunca comparecieron al proceso. En muchas ocasiones trato de subsanar el yerro de la demanda, tanto así que los encabezados de los oficios que allego al juzgado, colocaba simulación y vicios redhibitorios. Por obvias razones el proceso se perdió; por ello aprovechando una de las tantas visitas que la quejosa realizó a su oficina después de conocido el fallo, le recomendó que interpusiera una acción de tutela contra el mismo, incluso le regalo 10.000 pesos, para que sacara copia de los documentos correspondientes. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.170011102000201600696 01 Abogados en Apelación Solo para la culminación del proceso, la señora Elisabeth le comento que la compraventa del predio se había negociado en 4.000.000, no en 250.000 como aparecía en el documento suscrito. Ante preguntas del despacho, afirmo que el medio de comunicación acordado, fue el desplazamiento de la quejosa a su oficina, por resultarle cómoda, pues le quedaba cerca de donde debía recoger a su hijo. Se demoraron más de seis meses en tratar de notificar los demandados, hechos que jamás aconteció, por tal motivo se tuvo que nombrar a un defensor de oficio que
hiciera la defensa de los accionados, quien efectivamente al contestar la demanda negó haber realizado simulación alguna, por el contrario afirmo haberse perfeccionado un contrato de compraventa. En aquella oportunidad el disciplinable allegó como material probatorio copia de los siguientes documentos:
1. Recurso de reposición y en subsidio de apelación elevado por el encartado dentro del proceso de declaración de simulación iniciado por Jaime Andrés Martínez Montes y Elisabeth Vásquez Galvis bajo el radicado No. 2013,
00182.
2. Edito Emplazatorio, requiriendo a la parte accionada José Marino Parra Cifuentes para efecto de notificación. 3. oficio contentivo de respuesta dada por el apoderado de parte demandante, a requerimientos realizados por el Juzgado de conocimiento dentro del proceso referido.
4. Constancia de asistencia audiencia de conciliación programada para el 30 de abril de 2013, a solicitud de la quejosa, expedida por el centro de conciliación
Fanny Gonzales Franco, de la Universidad de Caldas.
5. Escrito de demanda de proceso declarativo por vicios redhibitorios en bien inmueble.
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6. Recurso de apelación sustentado por el hoy investigado dentro del proceso de la referencia 2013-000182
7. Acta de lectura de sentencia, celebrada el 25 de febrero de 2016, dentro del
proceso mencionado. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones los días 2 de Junio de 2017, se llevó a cabo audiencia de finalización de pruebas y de calificación provisional, en dicha oportunidad diligencian de inspección judicial al cartulario correspondiente al proceso verbal sumario ordinario declarativo de Mínima Cuantía, adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa María, Caldas bajo el radicado No. 2013-00182 de Jaime Andrés Martínez Montes y Elisabeth Vásquez Galvis contra Aura Cifuentes de Parra, y José Marino Parra Cifuentes. Versión libre del togado investigado. En desarrollo de la sesión el mimos 2 de Junio de 2017, nuevamente se volvió a escuchar en versión libre, y del acuerdo al récor 19:21 31:59 quien reiterando su dicho, afirmo, haber pretendido, reformar la naturaleza del proceso ante el Juzgado de conocimiento, sin embargo fue este último quien no le aceptó lo pretendido, aduciendo que oportunidad procesal para ello ya había prelucido. Manifestó que cuando el negocio llego a sus manos no se percató de que èl mismo ya había contado con dos apoderadas judiciales, por dos estudiante del consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas; error que lo indujo a radicar contestación de demanda, pese a que el asunto ya contaba con una anterior, desde a aquel momento, indico el investigado, trató de encaminar la demanda hacia la declaratoria República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.170011102000201600696 01 Abogados en Apelación de vicios redhibitorios, tanto así que en cada una de sus intervenciones hacía alusión a ellos, alternándolos con una declaratoria de simulación. Negó la aseveración hecha por la denunciante cuando refiere no haber tenido conocimiento alguno de lo acontecido con el proceso, reiterando que ella semanalmente se dirigía hacia su oficina, en aras de indagarle sobre las actuaciones del asunto, ante la urgencia de conseguir casa propia pues su suegra ya estaba encima de ella diciéndole que se fuera. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador considero tener sufrientes elementos de Juicio para impartir calificación al sumario, por tanto, formuló cargo contra el doctor Roberto Parra Mosquera por su posible incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 del Código Disciplinario del abogado Ley 1123 de 2007, en la modalidad de descuido, pues si bien el togado estuvo presto a concurrir al proceso en cada oportunidad legal el expediente si permite que cuando arribó al mismo se hallaba en el momento oportuno para re direccionar el proceso al trámite que le correspondía: reformar la demanda en cuanto a la naturaleza de la acción, la cual debía estar orientada hacia la declaratoria de vicios redhibitorios, y no una declaratoria de simulación; imputación a título de culpa. Audiencia de juzgamiento Alegatos del Representante del Ministerio Público Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 21 de Junio de 2017, rindió los
alegatos la representante del Ministerio Publio, doctora Vila Zoraida Muñoz Cerón, indicando que su juicio no se configura la falta imputada; al efecto recordó que para cuando el encartado fue designado como abogado de pobres ya le proceso se hallaba en curso a instancia de una estudiante de Consultorio Jurídico y sin bien una primera reforma de la demanda le fue negada, una segunda prosperó, pero solo en República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.170011102000201600696 01 Abogados en Apelación cuanto a dejar por fuera del proceso a uno de ellos demandados, y no el del escrito dirigido a clarificar la naturaleza d la acción. Manifestó posteriormente que presento alegatos de conclusión y en la sentencia, lamentablemente el Juzgado solo avocó el estudio de la simulación presentado en la demanda inicial, con resultados adversos a la demandante, sin pronunciamiento alguno sobre los vicios redhibitorios; por ende concluyó que la actuación del encartado fue conforme a derecho d de contera debe ser absuelto de cualquier responsabilidad. Alegatos e Intervención del Disciplinable. El abogado disciplinado, indico que todas la actuaciones estuvieron encaminadas a encauzar el asunto por las visa de los vicios redhibitorios, como así todos los escritos, pero lamentablemente el Juzgado sola conoció la demanda presentada inicialmente y se retiró única y exclusivamente a la simulación; estuvo prestó a
solventar la muerte de uno de los demandados, y siempre “metió cuñas” tratando de encausar el asunto, con resultados finales infructuosos generados en la misma demanda; que de hecho interpuso recurso de reposición y apelación que no le fueron concedidos e insto a su mandante a instaurar una tutela a su costa preparando hasta el borrador; pero esta no quiso además todos los gastos del proceso, como los de notificación y copias corrieron de su cuenta; por todo lo cual considera haber actuador conforme a derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 21 de Julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió declarar que le abogado Roberto Parra Mosquera, es responsable por la comisión de la falta prevista en el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.170011102000201600696 01 Abogados en Apelación artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de Culpa de acuerdo a lo expuesto y explicado en la parte motiva de esta sentencia y Sancionar con multa de un (1) salario Mínimo legal vigente (1 SMMLV), que deberá consignar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, so pena de iniciarse el correspondiente cobro coactivo. Artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Respecto de esta
falta expuso el a quo que la prueba documentales aportadas al diligenciamiento, que coincide con la versión libre y la ratificación de la queja, demuestran con certeza que el abogado ROBERTO PARRA MOSQUERA, dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada, pese a que le asistía el deber de velar por los intereses de su mandante, según se lo confió mediante el poder respectivo así fuera como abogado de pobre pues el tenía la obligación de velar por los interese se su prohijada y no lo hizo de manera oportuna y correcta. En el caso de los autos, el disciplinable no mostro duda en su versión sobre el camino por el que debió encausarse el proceso Civil declarativo de autos, de hecho afirmo que así procedió en el asunto, que ya había precluido la oportunidad para enderezar la demanda, pero, lamentablemente el acervo probatorio lo desmiente. En consecuencia, surge claro que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto era su obligación como se ha dicho, adelantar las gestiones a favor de la quejosa en aras de ejercer su derecho de defensa y por esta vía lograr la protección de sus derechos. Concluyó en su análisis el a quo sobre la incursión del togado en esta falta: “…la conducta del abogado acusado es reprochable por cuanto, a más de asumir una actitud pasiva en la gestión confiada, desatendió etapas procesales sustantivas, como es la presentación haber modificado la demanda desde el principio y de esta manera encausarla por el camino que era, y no dejar hasta que llegar la etapa de
alegatos par ahí si intentar enderezarla cuando ya era tardía”. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.170011102000201600696 01 Abogados en Apelación Concluye el fallo de primer grado en cuanto a la graduación de la sanción fijada esto es Sancionar con multa de un (1) salario Mínimo legal vigente (1 S.M.M.LV), al abogado ROBERTO PARRA MOSQUERA, considerado justo, racional y proporcional frente a la gravedad de los hechos acusados, consultados los criterios establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, ante la falta dolosa y por la carencia de antecedentes disciplinarios. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable, incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia atacada y en su lugar sea absuelto de todo cargo, al concluir que la multa impuesta no corresponde a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Expuso el apelante que después de posesionarse en el cargo y darse cuenta del trámite inadecuado que corría el proceso, intentó por todos los medios que el despacho aceptara la modificación de la demanda; pero como lo expresó la propia Juez, en su fallo final, dado el tiempo trascurrido, desde la instauración de la demanda hasta la fecha en que se posesionó como abogado de pobre, más de catorce (14) meses, el Juzgado no aceptó la modificación de la demanda, según
consta en folio 328 del expediente, porque el Juzgado adujo que ya habían precluido la fecha para realizar cualquier cambio o modificación de la demanda. Adujo que no encontró que paso pudo estar el descuido mencionado tal cual lo señala el folio 21 del fallo. Pone de presente el recurrente que le artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se refiere a los abogados que inicien el proceso y lo llevan hasta su culminación, no se refiere a los abogados que reciben el proceso en un momento avanzado y que ya no pueden intentar la modificación de la demanda; pero además manifestó que hacía mucho tiempo se había notificado la misma. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.170011102000201600696 01 Abogados en Apelación Indicó que en su caso no opera ninguna de estas situaciones, en cuanto que todo estuvo orientado por el despacho, pues manifiesto que toda demanda tiene un tiempo precisó para hacer las reformas. De entrada inició al proceso contesto la demanda, tal como estaba, porque era lo que le correspondía al momento, sin embargo me di cuenta que se trataba de un proceso redhibitorio, pero no obstante de haber hablado personalmente y por escrito con la Juez, no fue posible corregir dicha modificación, ya que siempre me manifestó que dado el tiempo trascurrido desde la presentación de la demanda no era posible la corrección de la misma. Manifestó que continuo solicitando que existía la simulación en la demanda, también pretendía lo relacionado con los vicios redhibitorios todo esto visto en los escritos
presentados al despacho. Por otro lado agregó que la reforma a la que se refería el despacho, era únicamente a evitar la nulidad del proceso, es decir e excluir de la demanda a la señora Aura Cifuentes de Parra, fallecida días a atrás y de otro modo la demanda ya había sido corregida, por la primera apoderada de los acá demandantes, por consiguiente no podía solicitar otra de actuación que no fuera la de los vicios redhibitorios, ya que ese era el camino correcto, esto fue pedido desde antes de los alegatos de conclusión pero no fueron aceptados por la señora Juez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.170011102000201600696 01 Abogados en Apelación Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia del 21 de Julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se resolvió con Sancionar con multa de un (1) salario Mínimo legal vigente (1 S.M.L.M.V), al abogado Roberto Parra Mosquera, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y
112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.170011102000201600696 01 Abogados en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.170011102000201600696 01 Abogados en Apelación predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la
coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita
en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.170011102000201600696 01 Abogados en Apelación (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” A la anterior imputación se llegó con fundamento en el acervo probatorio acopiado en el investigativo, como fueron las piezas documentales contentivas del expediente disciplinario radicado 2013-00182, adelantado contra el señor JOSÉ MARINO PARRA CIFUENTES, allegadas por ELISABETH VÁSQUEZ GALVIS, donde fue nombrado como defensor de pobre al inculpado para representar a la quejosa, la queja y ampliación a la misma bajo la gravedad del juramento, la prueba documental acopiada relacionada con los hechos, la versión y prueba documentales.
Es pertinente entonces para la Sala, destacar que conforme lo revelan las documentales recaudadas y en concreto las copias de piezas procesales del proceso disciplinario radicado No. 2013-00182, en efecto, la aquí quejosa ELISABETH VÁSQUEZ GALVIS le nombraron como abogado de pobre el 30 de septiembre de 2014 al abogado ROBERTO PARRA MOSQUERA, para que la representara y defendiera sus intereses dentro del proceso que adelantaba en el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Villa María Caldas en contra del señor JOSÉ MARINO PARRA República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.170011102000201600696 01 Abogados en Apelación CIFUENTES, momento para el cual ya habían transcurrido algún tiempo desde el inicio de la demanda que fue presentada el 29 de mayo de 2013. Es así como una vez, reconocido como apoderado el disciplinado señor PARRA MOSQUERA en calidad de defensor de pobre, de la señora VÁSQUEZ GALVIS le asistía el deber de adelantar todas las gestiones correspondientes como lo era estudiar la demanda y seguidamente antes de adelantar las notificaciones presentar la reformar de la misma, no como lo hizo, que fue la de entrar directamente a notificar a los demandados, esta omisión de no haber solicitado en tiempo tal reforma fue la que condujo al resultado dado hoy por parte de la señora Juez Promiscua Municipal de Villa María Caldas, no hay que dejar a un lado que los abogado en ejercicio de la
profesión tienen el deber de cuidado tal como lo reza el estatuto deontológico del abogado Ley 1123 de 2007, en el sentido que antes de iniciar los trámites correspondientes, debe analizar con cuidado, por ejemplo cual es el tramite a seguir, cuál debe ser la estrategia de defensa, cuales son las pruebas a solicitar, y cual va hacer los planteamientos en los alegatos, todo esto conservando la cuerda procedimental que la misma Ley determina. Para el caso que es objeto de estudio de este recurso debe tenerse en cuenta que el disciplinado debió antes de notificar haber tenido el deber de cuidado y haber presentado la reforma a la demanda, y en el término hubiera prosperado tal solicitud porque de acuerdo al código General del Proceso en su artículo 93 señala lo siguientes: “ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando
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