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CSDJ - F17001110200020160070201ADJUNTA20190411103501-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160070201ADJUNTA20190411103501-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de abril de 2019. Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicación N° 170011102000201600702-01 ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada 24 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, donde resolvió INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario en contra del Fiscal Tercero Seccional de Manizales - Caldas. ANTECEDENTES Mediante auto del 11 de noviembre de 2016, proferido al interior de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 2016-580, el doctor José Ricardo Romero Camargo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó remitir a reparto copias del extenso2 escrito presentado por el señor Hernando Ramírez Arboleda, en fecha 30 de junio de 2016, con la finalidad que fueran investigadas presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso penal radicado bajo el No. 170016000060201300319, cursante al parecer en la Fiscalía Tercera Seccional de Manizales – Caldas. Al respecto, refirió textualmente el querellante: 1 M.P. Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez, integrando Sala con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo.

2 Ver contenido CD, escrito constante de 119 hojas.

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Radicado N° 170011102000201600702 01 Ref. Funcionario en Apelación “SOBRE EL RADICADO 170016000060201300319, DICE LA FISCALÍA DE CALDAS “De otro lado la Fiscalía Tercera Seccional de esta ciudad adelanta proceso por el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada con radicado 170016000060201300319, cuyo indiciado es el señor Hernando Ramírez Arboleda, con base en denuncia instaurada por el DR. Olmedo Ojeda Burbano –Juez Segundo (es primero) Penal del Circuito Para Adolescentes, quien fue denunciado penalmente por el señor Ramírez Arboleda por un posible prevaricato por omisión, diligencias que fueron objeto de preclusión ante los Magistrados Sala Penal del tribunal de Manizales. En el expediente obra orden de policía judicial por medio de la cual se dispuso obtener información acerca del indiciado, siendo necesario elaborar una nueva orden de trabajo en la cual se puedan establecer los motivos que tuvo el indiciado para denunciar al juez Penal del Circuito entre otros. Partiendo de lo anterior, es preciso establecer si se configura la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada y una posible actitud temeraria del señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, con los elementos probatorios recopilados el Fiscal adoptará la decisión a que haya lugar.

Respecto al proceso por falsa denuncia que cursa en la Fiscalía Tres Seccional de esta ciudad, aún deben recopilarse elementos de prueba suficientes que permitan demostrar si existe una responsabilidad del indiciado, actividad que está siendo desarrollada por el Fiscal de conocimiento su equipo de policía judicial”. Ante la categórica afirmación del DR. Segundo Olmedo Ojeda Burbano: “El despacho SE ABSTIENE DE INICIAR EL TRÁMITE INCIDENTAL POR desacato en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINEROen Liquidación, declarando A LA VEZ QUE LA DEMANDADA ya 2

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Radicado N° 170011102000201600702 01 Ref. Funcionario en Apelación cumplió CON LAS DISPOSICIONES EMITIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA T-323 DE 2.005” Amparado en la ley 1755 de 2.015, le he solicitado reiterativamente al señor Juez Ojeda Burbano, y por medio de la Fiscalía de Caldas, me haga entrega copia de los documentos físicos y auténticos por medio de los cuales ha ratificado: declarando A LA VEZ QUE LA DEMANDADA ya cumplió CON

LAS DISPOSICIONES EMITIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN

SENTENCIA T-323 DE 2.005” Estos son en concreto y tienen que contener: ¿En qué fecha y que oficina se me reintegro a la Caja Agraria?

¿Qué Juez laboral, mediante que providencia y en qué fecha declaró la imposibilidad de mi reintegro por fuero sindical como lo ordeno la tutela T323 de 2.005? ¿En qué fecha y cuanto fue el valor que se me cancelo como indemnización sustitutiva por no poder ser reintegrado por fuero sindical ordenado en la tutela T-323 de 2.005? Indemnización diferente a la cancelada en noviembre de 1.999, por retiro a todos los trabajadores. Hasta el día de hoy después de vencidos los términos estipulados en la ley 1755 de 2.015, .NI el señor juez, ni ningún funcionario de la fiscalía de Caldasque fue la que lo absolvió, me han hecho entrega de dichos documentos públicos..

LEY 1755 DE 2.015.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se

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Radicado N° 170011102000201600702 01 Ref. Funcionario en Apelación ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos

legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. ¿Sera que dichos documentos no existen, será que no se ha cumplido con ninguna de las ordenes emitidas en la tutela T-323 de 2.005?, existiendo desacato, prevaricato por acción y omisión, fraude a resolución judicial, falso testimonio, falsedad ideológica en documento público.

OFCIO DE JUNIO 23 DE 2.016 FISCALIA GENERAL BOGOTA

Señor

HERNANDO RAMIREZ

ASUNTO: INFORME TRAMITE DERECHO DE PETICION Respetado Señor: Comedidamente, me permito informarle que su comunicación, a través del cual solicita documento de evidencia cumplimiento de tutela, fue remitida a la

Dirección seccional de fiscalías de Caldas, Carrera 23 No. 20-40 Piso 2 Edificio Fiscalía Manizales, para que se verifique si en alguna fiscalía adscrita a ese despacho se encuentra alguna investigación que tenga relación con los hechos que usted menciona en su escrito y se tomen las medidas pertinentes que se considere, Cordialmente,

ALFREDO ROLANDO GUTIERREZ MOSCOTE

Grupo Direccionamiento Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana

Teléfono: 5702000 Ext. 4271

Fiscalía General de la Nación Diagonal 22B N° 52-01 Bloque H Piso 3 -Código Postal 111321-Nivel Central – Bogotá”. (Subrayado y negrilla del texto).

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Radicado N° 170011102000201600702 01 Ref. Funcionario en Apelación Con la querella no se aportó prueba alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia 24 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra del funcionario denunciado, Fiscal Tercero Seccional de Manizales, el cual se recuerda fue promovido por el señor Hernando Ramírez Arboleda. Como soporte de su decisión, el Juez Colegiado A-Quo dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, tras señalar: “Examinados los hechos narrados por el señor Hernando Ramírez Arboleda, se advierte la falta de concreción en lo que al Fiscal Tercero Seccional de Manizales se refiere; su escrito es generalizado contra los funcionarios judiciales que han conocido los múltiples procesos que inició en diferentes instancias. No obstante, luego de realizar un esfuerzo por identificar la inconformidad del señor Hernando Ramírez Arboleda en su escrito de 118 páginas, con respecto al proceso penal bajo radicado 2013-00319, se evidenció se trató igualmente de un derecho de petición principalmente dirigido al Juez Olmedo Ojeda Burbano, a quien le solicitó

información sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela 323 de 2005. (…) la misma norma dispone el trámite a seguir cuando el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente para resolver, como al parecer sucedió en este asunto, inicialmente conocido por la Dirección Nacional de Seccionales de Fiscalía General de 5

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Radicado N° 170011102000201600702 01 Ref. Funcionario en Apelación la Nación que dispuso, el día 23 de junio de 2016, la remisión del escrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, para lo que considerara pertinente. (…) Además de los anteriores argumentos, debe resaltarse la imposibilidad que tiene esta Sala de adelantar un proceso respetuoso de los derechos de los disciplinados, frente a escritos como el allegado por el señor Humberto Ramírez Arboleda, en el que hace alusión a hechos difusos, inconcretos, imprecisos que acusan a todos los funcionarios públicos que han tenido que ver con los distintos procesos entablados por él y en su contra, quien se siente “estigmatizado, perseguido, discriminado, acosado, maltratado laboral y judicialmente y, como el protagonista de un falso positivo judicial”, apreciaciones subjetivas que no cuentan con un respaldo probatorio”. Finalizó indicando la Sala de Instancia, que como quiera el querellante hizo alusión a

hechos disciplinariamente irrelevantes por no contarse siquiera con un indicio para inferir la incursión en falta por cuenta del Fiscal Tercero Seccional de Manizales, era menester abstenerse de avocar conocimiento, haciendo referencia a lo dispuesto en providencia T412 de 2006, en lo tocante a los requisitos mínimos para dar curso a la acción disciplinaria.

DE LA APELACIÓN.

El recurso de alzada fue instaurado por el señor Hernando Ramírez Arboleda, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2017, solicitando la revocatoria de la providencia 24 de marzo de 2017, con fundamento en lo siguiente: “Con todo respeto quiero manifestar, que presento el recurso, únicamente por cumplir, y con el propósito de que sean compulsadas copias a los señores Procurador y Fiscal General de la Nación Bogotá, quienes si están interesados en esclarecer el acto grave de corrupción, estigmatización, discriminación, persecución, acoso maltrato laboral y 6

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Radicado N° 170011102000201600702 01 Ref. Funcionario en Apelación sindical, mi condena a prisión por mi insistencia en el cumplimiento de la tutela 323 de 2.005 pro la H. Corte Constitucional hace más de 12 años. (…) Inaceptable, que no se ha cumplido la tutela T-323 de 2005, existiendo desacato, prevaricato, fraude a resolución judicial, grave falta disciplinaria.

No se ha sancionado a quienes se niegan a cumplirla y hacerla cumplir, y el condenado a prisión es el suscrito, precisamente el único beneficiado en su cumplimiento”. Continuó haciendo referencias a los múltiples trámites judiciales por él incoados, tendientes a procurar el cumplimiento de la acción de tutela vista, para acto seguido señalar claramente: “Vuelvo y repito, me preocupa y cuestiona en demasía, que ustedes H. magistrados me han citado a sus despachos para que aclare y ratifique mis denuncias, contra la juez segunda laboral de Manizales, a la que nunca he denunciado, pero se niegan a hacerlo con el juez OJEDA BURBANO otros funcionarios a quienes si he denunciado. (…) Si hicieron un esfuerzo y evidenciaron que mi petición iba dirigida al juez SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, a quien le solicité información sobre el cumplimiento de la tutela T-323 de 2005, tenían que investigarlo a él que es quien se niega a entregar copia de los documentos con los cuales ha declarado en sus autos que la tutela T-323 de 2005 ya fue cumplida en su totalidad. (…) Pero dicho señor juez, en una abierta extralimitación de funciones, con la total permisidad del Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría, Fiscalía de Caldas, en una actitud totalmente prevaricadora, se niega hacerme entrega de los mismos. (…) 7

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Radicado N° 170011102000201600702 01 Ref. Funcionario en Apelación Si él ha declarado que ya fue cumplida, fue porque tuvo en su poder los documentos con los cuales corroboró, constató su cumplimiento. Y no existe norma legal que le impida hacerme entrega de los mismos, los cuales la ley 1755 de 2015, no están catalogados como reservados”. CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 30 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador de instancia, consideró que el recurso de apelación instaurado por el quejoso contra la decisión inhibitoria fue presentado dentro del término de ley, siendo así lo concedió en el efecto suspensivo.

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Por auto del 20 de junio de 2018, se avocó conocimiento de la actuación en segunda instancia, suscrito por el doctor Camilo Montoya Reyes, ordenando acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario encartada, y a su vez, comunicar la existencia del proceso a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, e informar si contra la disciplinable cursan otros procesos en segunda instancia por los mismos hechos.

2. La notificación personal al Ministerio Público se realizó en las calendas de julio 12 de 2018.

3. En fecha 23 de julio de 2018, la doctora Yira Lucia Olarte, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dejó constancia de la imposibilidad para allegar antecedentes disciplinarios del

inculpado, por desconocer la identidad del mismo. 8

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Radicado N° 170011102000201600702 01 Ref. Funcionario en Apelación

4. Finalmente se dejó constancia por cuenta de la Secretaría judicial de la Corporación, que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, recurso interpuesto contra la decisión del 24 de marzo de 2017 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se inhibió de abrir proceso disciplinario al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Fiscal Tercero Seccional de Manizales, con ocasión al trámite del proceso penal radicado bajo el No. 170016000060201300319. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los 9

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Radicado N° 170011102000201600702 01 Ref. Funcionario en Apelación actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia del recurso de apelación. Nótese una de las facultades de los quejosos es la de recurrir las decisiones adoptadas al interior del trámite disciplinario, particularmente aquellas que ponen fin al proceso, pese no tener la calidad de sujeto procesal, al tenor de lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002. Establecido lo anterior, atendiendo que fue instaurado en término, y que por tratarse el recurrente de una persona completamente ajena al conocimiento jurídico propio de los profesionales del derecho, consecuentemente no se exigirá la mayor rigurosidad en cuanto a la sustentación del mismo, por lo que pasaremos a analizar la decisión atacada. 10

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Radicado N° 170011102000201600702 01 Ref. Funcionario en Apelación Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no

suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Análisis del caso concreto. Se recuerda que la presente querella tuvo su génesis en el extenso4 escrito presentado por el señor Hernando Ramírez Arboleda, en fecha 30 de junio de 2016, con la finalidad que fueran investigadas presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso penal radicado bajo el No. 170016000060201300319, cursante al parecer en la Fiscalía Tercera Seccional de Manizales – Caldas. Vemos que el Juez Disciplinario de Instancia, frente a los señalamientos realizados por el quejoso, no advirtió actuaciones del Fiscal Tercero Seccional de Manizales, con trascendencia tal que habilitara el inicio de acción disciplinaria en su contra, en atención a lo extenso del escrito, donde hizo alusión a hechos difusos, inconcretos e imprecisos acusando a todos los funcionarios públicos que han intervenido en 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 4 Ver contenido CD, escrito constante de 119 hojas.

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Radicado N° 170011102000201600702 01 Ref. Funcionario en Apelación distintos procesos entablados por él y en su contra, sintiéndose “estigmatizado, perseguido, discriminado, acosado, maltratado laboral y judicialmente y, como el protagonista de un falso positivo judicial”, apreciaciones subjetivas aunadas a la carencia absoluta de pruebas que respaldaran su dicho. Con relación a las presuntas omisiones del funcionario para dar trámite a derecho de petición incoado por el quejoso, mediante el cual solicitó información custodiada por un tercer funcionario adscrito a la Rama Judicial (Juez Segundo Olmedo Ojeda Burbano), expuso el A Quo tampoco ameritaba dar curso a la acción, pues de lo manifestado por el querellante, era claro que se dio trámite conforme lo estipula la norma, es decir, lo remitió a la dependencia competente para resolverlo de fondo. Ahora bien, en desacuerdo de la mentada providencia, el denunciante presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la misma para en su lugar disponer la apertura de investigación, destacando que en efecto su inconformidad radica en la omisión del funcionario competente, para dar respuesta a un derecho de petición por él radicado, mediante el cual solicitó se diera cumplimiento al fallo de tutela radicado T-323 de 2005. Con relación a ese punto, fue claro en señalar: “Si hicieron un esfuerzo y evidenciaron

que mi petición iba dirigida al juez SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, a quien le solicité información sobre el cumplimiento de la tutela T-323 de 2005, tenían que investigarlo a él que es quien se niega a entregar copia de los documentos con los cuales ha declarado en sus autos que la tutela T-323 de 2005 ya fue cumplida en su totalidad”. Para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la providencia de instancia proferida en fecha 24 de marzo de 2017, tiene vocación para ser confirmada, aunque no 12

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Radicado N° 170011102000201600702 01 Ref. Funcionario en Apelación estrictamente por las razones expuestas en dicho auto, por lo que pasamos a relacionar. Como introito, debe reconocerse que no deviene sencilla la misión de descifrar el objeto de queja, únicamente con el extenso escrito presentado por el denunciante, habida cuenta enuncia un sinnúmero de circunstancias propias y ajenas, como mecanismo para tachar distintas actuaciones de funcionarios judiciales, desplegadas en asuntos de diversa índole. Dicho escrito contentivo de queja, inicialmente se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Corporación que avocó conocimiento únicamente respecto de hechos relacionados con quienes desempeñaron el cargo de Fiscal Décimo Seccional de Manizales para los años 2013

y siguientes, proceso disciplinario radicado bajo el No. 170011102000201600580 00, disponiéndose la presente compulsa con miras a indagar, entre otras circunstancias, las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso penal No. 170016000060201300319. Como pudo dejarse transcrito en apartes iniciales de la presente providencia, ninguna acusación concreta se elevó contra el Fiscal Tercero Seccional de Manizales, por presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso penal objeto de análisis, por el contrario, se advierte el querellante hizo simplemente una alusión a dicha investigación penal, para efectos de relacionar su verdadera inconformidad, cual es, las actuaciones presuntamente desplegadas por el “Juez Segundo Olmedo Ojeda Burbano”, durante el trámite de un derecho de petición con el cual demandaba la entrega de documentos y el cumplimiento de lo ordenado en acción de tutela T-323 de 2005. 13

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Radicado N° 170011102000201600702 01 Ref. Funcionario en Apelación Un detallado análisis de la referida querella, permite inferir que, en razón a la controversia por el cumplimiento de la tutela en cita, se originó la denuncia penal contra el quejoso por el punible de Falsa Denuncia, radicada bajo el No. 170016000060201300319, la cual dicho sea de paso, al parecer fue promovida por el

“Dr. Olmedo Ojeda Burbano –Juez Segundo (es primero) Penal del Circuito para Adolescentes”5, ello como consecuencia de la denuncia penal impetrada contra el último por el querellante, manifestando un presunto punible de Prevaricato por Omisión, no obstante se itera, no existe manifestación mínima que permita avizorar inconformidad alguna frente al trámite de la acción penal objeto de compulsa. Tal conclusión es corroborada por el mismo quejoso, cuando en escrito de apelación resaltó: “Si hicieron un esfuerzo y evidenciaron que mi petición iba dirigida al juez SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, a quien le solicité información sobre el cumplimiento de la tutela T-323 de 2005, tenían que investigarlo a él que es quien se niega a entregar copia de los documentos con los cuales ha declarando en sus autos que la tutela T-323 de 2005 ya fue cumplida en su totalidad. (…) Pero dicho señor juez, en una abierta extralimitación de funciones, con la total permisidad del Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría, Fiscalía de Caldas, en una actitud totalmente prevaricadora, se niega hacerme entrega de los mismos. (…) Si él ha declarado que ya fue cumplida, fue porque tuvo en su poder los documentos con los cuales corroboró, constató su cumplimiento. Y no existe norma legal que le impida hacerme entrega de los mismos, los cuales la ley 1755 de 2015, no están catalogados como reservados” 5 Visible a folio 23 párrafo primero del escrito de queja. 14

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Radicado N° 170011102000201600702 01 Ref. Funcionario en Apelación Despejada toda duda respecto al objeto de inconformidad para el denunciante, es dable concluir que no existe queja alguna contra el Fiscal Tercero Seccional de Manizales, menos aun con ocasión al trámite de la investigación penal radicada bajo el No. 170016000060201300319, instaurada por el señor Olmedo Ojeda Burbano contra Hernando Ramírez Arboleda, por el presunto punible de Falsa Denuncia, en los términos previstos por el despacho compulsante. Consecuencia de este ejercicio argumentativo, para el caso que concita la atención, esta Sala no encuentra los elementos de juicio mínimos para disponer la revocatoria del auto apelado, con miras a ordenar la apertura de proceso disciplinario contra el Fiscal Tercero Seccional de Manizales, como quiera el señor Hernando Ramírez Arboleda, jamás adujo advertir irregularidades en su actuación, como expresamente lo consignó en alzada. Y si lo anterior no fuera suficiente, en efecto como lo señaló el Juzgador de Instancia, dicho interesado no demostró siquiera sumariamente la veracidad de su dicho, amén de lo difuso que puede tornarse el escrito de queja, y en definitiva la falta de herramientas para determinar una remota actuación irregular del Fiscal en comento, no resta mayor alternativa que confirmar el auto de fecha 24 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Caldas se abstuvo de avocar conocimiento frente a la queja que nos concita. Ahora bien, como quiera el denunciante, conforme lo señaló en escrito de apelación, pretende se disponga el inicio de acción disciplinaria contra el funcionario Olmedo Ojeda Burbano, Juez Primero o Segundo Penal del Circuito para Adolescentes –la Sala no tiene claridad al respecto-, tras haber declarado el cumplimiento de la acción de tutela No. 323-2005, mismo quien al parecer, le negó al interesado copia de los documentos que acreditaban tal afirmación, en presunto desconocimiento del derecho 15

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Radicado N° 170011102000201600702 01 Ref. Funcionario en Apelación fundamental de petición, esta Corporación se abstendrá de disponer compulsar copias en su contra, habida cuenta la falta de concreción sobre el trámite pluricitado, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, sin mencionar que no se tiene claridad en este punto, respecto de la condición de funcionario judicial del doctor Ojeda Burbano, herramientas determinantes para eventualmente poder encauzar la acción pretendida por éste. Sea preciso indicar, que la Jurisdicción Disciplinaria está instituida para investigar a los funcionarios judiciales, cuando éstos han incurrido en las faltas descritas en el Código Disciplinario Único, no obstante, la actuación disciplinaria no tiene operancia

en forma automática como en ocasiones puede mal interpretarse, es necesario exigir elementos mínimos que permitan la consecución del fin propuesto, con miras a evitar un reiterativo desgaste a la administración de justicia. Pese a lo antedicho, el quejoso queda en libertad para interponer las denuncias que a bien tenga, contra el funcionario cuyas actuaciones tilda de irregularidades, ya sea suministrando los elementos mínimos para dar curso a la acción, o bien aportando las probanzas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, so pena de conclusión inhibitoria idéntica a la presente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Repúbl

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