CSDJ - F17001110200020160070401ADJUNTA20191114062830-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160070401ADJUNTA20191114062830-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201600704 01 Aprobado según Acta Nº 83 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses concurrentes con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber infringido el deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias allegada el 16 de diciembre de 2016 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá2, Boyacá, en contra de la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, para que se investigara las posibles faltas disciplinarias debido a la inasistencia reiterada e
injustificada a las audiencias programadas dentro del proceso penal 173806300637201380061 00 por el delito de tráfico, fabricación o porte de 1 Sala compuesta por el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO 2 En Comisión de servicios en La Dorada Caldas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 170011102000201600704 01
ABOGADOS EN APELACIÓN estupefacientes agravado, donde ella fungió como abogada de confianza del procesado (F. 2 c.1.). ACTUACION PROCESAL 1.- El 19 de diciembre de 2016 el proceso fue repartido al Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (F. 1 c.1.). 2.- El 12 de enero de 2017 se allegó certificado No. 9055 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se constató que IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO identificada con cédula de ciudadanía número 46369091 se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 124912, documento vigente para la época, e indicó las direcciones registradas de la profesional del derecho (F. 47 c.1.). 3.- El 22 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado MIGUEL ÁNGEL
BARRERA NÚÑEZ, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 105 de la Le 1123 de 2007 (F. 48-49 c.1.). 4.- El 27 de marzo de 2017, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogado número 215201, mediante el cual se acreditó que no aparecen registradas sanciones contra la abogada investigada (F. 53 c.1.). 5.- El 25 de septiembre de 2017, el abogado de oficio de la disciplinable, DIEGO LEÓN VALENCIA OSORIO, aceptó la designación (F. 68 c.1.), toda vez que habiéndose convocado a la disciplinable para que compareciera a notificarse personalmente y al no haberse hecho presente debió ser emplazada, tal como consta a fl. 54, c. 1. 6.- El 5 octubre de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron el abogado de oficio de la investigada y la República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN representante del Ministerio Público (F. 71-72 c.1. - audio.). En la diligencia, el Magistrado leyó la compulsa de copias que originó la presente investigación, así
como también, hizo un recuento de los elementos aportados al expediente, en los cuales se evidenció las inasistencias de la abogada a las audiencias del proceso penal. A su turno, el abogado de oficio señaló haber tratado de localizar a la abogada investigada, sin embargo, no tuvo éxito en esas actuaciones por lo cual no realizó petición probatoria alguna. Por su parte, la representante del Ministerio Público refirió en su intervención, luego de revisar el expediente, que la abogada incumplió con su deber de representar de manera diligente los intereses de su patrocinado en el proceso penal, con lo cual pudo haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejó de realizar de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, y afirmó igualmente, no haber evidenciado causal de justificación alguna que excluya su responsabilidad disciplinaria. Finalmente, el Magistrado encontró suficientes las pruebas allegadas, por lo cual FORMULÓ CARGOS en contra de la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO por incumplir el deber de diligencia al no haber asistido injustificada y reiteradamente a las audiencias programadas en el proceso penal donde fungió como defensora, lo cual configuró la falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral primero del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa. Encontró el despacho que, en total, la abogada dejó de asistir a nueve3 fechas
programadas para audiencia. Allí con fundamento en la compulsa y los anexos provenientes del Juzgado, se verificó que, luego de aceptar poder el 17 de septiembre de 2013 para defender al señor Oscar Hernán Vásquez Méndez, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fl. 10, c, 1), asistió a la fecha programada para el 2 de diciembre de 2013, en la cual presentó el poder conferido. Posteriormente, se fijó fecha para audiencia de formulación y acusación a llevarse a cabo el día 27 de febrero de 2014 pero a ésta, pese a haber sido notificada desde el 3 En total fueron 9, pero a dos de ellas compareció. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN 4 de febrero a la dirección registrada en el proceso no asistió (fl. 13, c. 1), por lo que fue necesario reprogramarla. El 12 de mayo de 2014 no asistió a la audiencia preparatoria, pese a haber sido notificada de la celebración de la misma (fl. 16, c. 1), por lo que reprogramó para el 27 de junio de 2014, fecha en la cual tampoco compareció ni justificó su inasistencia (fl. 18, c. 1), como tampoco lo hizo el 18 de septiembre de 2014 (fl. 20, c. 1), ni el 4 de noviembre de 2014, fecha para la que, inclusive, telefónicamente se le había dado
aviso de su celebración (fl. 23, c. 1) aunque dicha diligencia no se pudo llevar a cabo porque al Juzgado se le dificultó desplazarse hasta la Dorada, Caldas, lugar donde se surtían las diligencias (fl. 24, c. 1). Nuevamente fue citada para audiencia preparatoria del 28 de enero de 2015, (no hay constancia de si asistió o no) (fl. 26, c. 1) por lo que se reprogramó para el 18 de marzo siguiente, sin la asistencia de la abogada pero sí de su defendido quien al ser advertido sobre la necesidad de nombrarle defensor de oficio, insistió en su deseo de contar con la defensa técnica de la doctora Irma Yazmith (fl. 27, c. 1), en vista de lo cual se fijó fecha para el 23 de abril de 2015 y, luego para el 3 de julio de 2015, la cual solicitó aplazar la mencionada abogada (fl. 32, c. 1), petición que fue aceptada y se postergó para el 20 de agosto de 2015 fecha que también pidió ser aplazada y reprogramada para el 1 de octubre de 2015 en la cual se escucharían los testigos (de esta fecha no hay constancia si asistió o no), pero se sabe que la audiencia de juicio oral fue pospuesta para el 10 de diciembre de 2015, a la cual presentó una excusa aduciendo calamidad doméstica (fl. 38, c. 1), pero al ser requerida por el juzgado para que allegara la respectiva prueba guardó silencio (fl. 39, c. 1). Fijada fecha para el 15 de febrero de 2016, aquella no se pudo llevar por razones del
Juzgado y se reprogramó para el 8 de septiembre de 2016, en la cual el único sujeto procesal asistente fue la Fiscalía y se esperaba que la defensa presentara los testimonios anunciados (fl. 42, c. 1), ante lo cual el juez decidió la compulsa de copias (fl. 43, c. 1). Todo esto, de conformidad con las actas de audiencias allegadas como anexos en la compulsa, mismas que fueron leídas en la audiencia de formulación de cargos, dentro del proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN 7.- El 17 de octubre de 2017 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 780835 en el cual no aparecen registradas sanciones contra la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIO (F. 75 c.o.). 8.- El 25 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual concurrieron el abogado de oficio de la investigada y la representante del Ministerio Público (F. 78 c.o. – audio.). El Magistrado CLAUSURÓ LA ETAPA PROBATORIA, y en consecuencia, corrió traslado a los intervinientes para que se pronuncien en sus alegatos de conclusión. La representante del Ministerio Público en su alegatos afirmó que en el proceso
existió prueba suficiente para deprecar, de un lado, la relación contractual entre la abogada y el investigado penalmente, y del restante, la inasistencia injustificada de la abogada a las audiencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, situaciones que vulneraron el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se incurrió en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la misma Ley, pues no ejerció de manera oportuna el mandato encomendado, y finalizó precisando la ausencia de causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria en favor de la abogada disciplinable, por lo cual solicitó la emisión de sentencia sancionatoria en contra de ésta. Por su parte, el abogado de oficio de la profesional del derecho investigada manifestó que, si bien existieron las inasistencias a las audiencias por parte de su defendida, también lo era el hecho del desconocimiento de las razones por las cuales la misma no compareció a los llamados del Juzgado, así como tampoco se supo si le fue revocado el poder en algún momento o hubo un incumplimiento en lo pactado por parte del poderdante. Advirtió que en el presente proceso estaban como únicas pruebas los autos donde el Juzgado Penal dejó constancias de las inasistencias de la profesional, más no obró el contrato de prestación de servicios suscrito entre el acusado y la abogada, así República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN como tampoco se probaron los perjuicios sufridos por el acusado, sino, que se presumieron, por lo cual solicitó la absolución de su defendida, y en dado caso de imponerse una sanción se tenga en cuenta la carencia de antecedentes y se sancione con censura. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses concurrentes con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber infringido el deber de diligencia contemplado en el numeral 10 de del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa (F. 85-91 c.o.). El a quo consideró probada la tipicidad de la conducta debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la abogada, las cuales sucedieron en siete ocasiones desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 10 de octubre de 20164, fecha en la cual el Juzgado designó defensor público para continuar con el proceso penal, las cuales evidenciaron un descuido del proceso y, a su turno, constituyeron un concurso de
conductas de material homogéneo sucesivo de faltas. Respecto de la antijuridicidad afirmó la Primera Instancia que la abogada actuó con negligencia de manera sistemática perjudicando los intereses de su defendido, extendiendo injustificadamente el proceso y paralizando la administración de justicia, todo sin mediar una causal de justificación. Finalmente, en cuanto a la culpabilidad precisó que se trató de una conducta culposa pues el actuar de la abogada fue negligente al no justificar su inasistencia y fue consiente de ello, por lo cual le impuso la sanción de suspensión por el término de cuatro meses concurrentes con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 27 de febrero de 2014, 12 de mayo de 2014, 27 de junio de 2014, 18 de septiembre de 2014, 18 de marzo de 2015, 10 de diciembre de 2015, y 8 de septiembre de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA APELACION Dentro del término de traslado, el abogado de oficio de la disciplinada interpuso recurso de apelación el 22 de enero de 2018 contra la sentencia de primera instancia (F. 96-97 c.o.), en el cual manifestó su inconformidad con el quantum de la sanción y la multa, pues había solicitado, en el traslado para alegar de conclusión, fuera la de
censura de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007 en virtud de la carencia de antecedentes. Señaló que el investigado penalmente, no manifestó su inconformismo con los servicios prestados por la abogada, y reiteró su pretensión de reducción de la sanción a dos meses, dado que en el caso de su defendida no concurrían causales de mayor punibilidad, y que contrario a ello, se probó la ausencia de antecedentes, circunstancia de menor punibilidad, y finalizó diciendo que en el fallo impugnado no se motivó el quantum sancionatorio, por lo cual solicitó se modifique la sentencia bajo el entendido de imponer la rebaja de sanción a dos meses y multa de un salario mínimo mensual vigente. Por su parte, la disciplinada allegó memorial el 25 de enero de 2018 mediante el cual sustentó el recurso de apelación (F. 100 c.o.) en el cual expuso que su inasistencia a las audiencias dentro del proceso penal obedeció a una falencia en las notificaciones, por cuanto no se le notificó de manera personal la fecha para realización de éstas, y que prueba de ello era que el procesado tampoco asistió a las diligencias programadas. Afirmó igualmente, no haber sido notificada de las audiencias dentro del proceso disciplinario, lo cual conllevó a la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa, pues puntualizó que fue notificada únicamente de la sentencia sancionatoria, por lo cual solicitó se revoque la sentencia impugnada. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 16 de marzo de 2018 se remitió el expediente en esta Superioridad con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto (F. 1 c. 2 instancia). Asimismo, el 17 de mayo de 2018 fue repartido al despacho ponente (F. 3 c. 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinable. Se trata de la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, identificada con cédula de ciudadanía 46369091 y tarjeta profesional 124912 (F. 47 c.o.). 3.- De la legítima para apelar. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia de primera instancia es susceptible de ser apelada por las partes, siendo el disciplinado una de estas. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN 4.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso concreto. Mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses concurrentes con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber infringido el deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa. Consideró que la disciplinada con sus inasistencias injustificadas a las audiencias programadas por el Juzgado Penal prolongó indebidamente el proceso penal en el cual fungió como defensora con lo cual transgredió el deber de diligencia en cabeza de la abogada a quien se le encomendó una gestión, así como también paralizó la justicia al impedir la realización de las audiencias al punto de tener que nombrar defensor público para poder definir la situación jurídica del investigado penalmente. 6.- De la Apelación del encartado. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En este orden de ideas, tanto el abogado de oficio como la disciplinada presentaron sustentación del recurso de apelación. El primero lo sustentó y encaminó a controvertir únicamente la proporcionalidad de la sanción, por su parte, la disciplinada argumentó una indebida notificación en el proceso penal y disciplinario para justificar sus múltiples inasistencias, situación que en su criterio debe resolverse en su favor y emitirse una
sentencia absolutoria. Previo a resolver de fondo el recurso interpuesto, encuentra la Sala que, de oficio, debe pronunciarse acerca de la prescripción de la acción disciplinaria, como quiera que dentro del presente asunto se encontró que la abogada Irma Yazmith Suárez Mariño dejó de asistir injustificadamente a las siguientes fechas de audiencia; (i) 27 de febrero de 2014, (ii) 12 de mayo de 2014, (iii) 27 de junio de 2014, (iv) 18 de septiembre de 2014, (v) 18 de marzo de 2015, (vi) 10 de diciembre de 2015, y (vii) 8 de septiembre de 2016. Con relación a este fenómeno extintivo de la acción disciplinaria el estatuto deóntico del abogado, dispone: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN En ese orden de ideas, se tiene que, respecto de la inasistencia a las audiencias del (i)
27 de febrero de 2014, (ii) 12 de mayo de 2014, (iii) 27 de junio de 2014, (iv) 18 de septiembre de 2014, la acción sancionatoria se encuentra prescrita por fenecimiento del término con que el Estado disponía para sancionar el ilícito disciplinario e, inclusive, tal prescripción ya se había consolidado desde antes de proferirse la sentencia de primer grado, sin que el a quo lo hiciera notar. En conclusión, evidenciada la prescripción parcial, así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo. Por consiguiente, lo expuesto en el recurso de apelación se concita para aquellas fechas en que no se ha presentado la prescripción, esto es: (i) 18 de marzo de 2015, (ii) 10 de diciembre de 2015, y (iii) 8 de septiembre de 2016. Determinado esto, ahora se proseguirá con el análisis de la alzada. Pues bien, lo primero a indicarse por parte de esta Sala es que considera la sanción impuesta proporcional, pues si bien la disciplinada no cuenta con antecedentes, su falta de diligencia fue total, pudiendo haber fundamentado, incluso, una sanción mucho más alta. Es por ello que, aun considerando la declaratoria de prescripción que aquí se ha determinado, la sanción impuesta en la primera instancia sigue estando ajustada a la gravedad de la conducta, máxime cuando se advierte que para llevar a cabo las mentadas diligencias frustradas, los operadores judiciales debían desplazarse hasta la Dorada, Caldas, todo lo cual denota absoluta indiferencia de la abogada por el compromiso profesional adquirido y por las dificultades que le causó al buen y normal
funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo, en cuanto a la variación de la sanción, cabe advertir de un lado, que esta decisión es del resorte y autonomía del juez disciplinario, quien en criterios de proporcionalidad encontró que esta sanción satisface en mejor y mayor medida el fin propuesto que no es otro que hacer prevalecer en la profesión el sentido de responsabilidad con los compromisos que emanan del mandato recibido, pues la abogacía tiene una dosis acentuada de trascendencia social, en tanto que a través de ella se ejercen derechos tan importantes como el de defensa. De otro lado, que lo que se observa de parte de la profesional es una actitud de reticencia sistemática a cumplir con esas responsabilidades, pues en extremo descuido y falto de todo apremio, su República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN comportamiento indiligente llevó las actuaciones al punto mismo de que debiera designarse defensor de oficio, pese a que su defendido insistía en permanecer con la defensa técnica que le había confiado. Del mismo modo, esta Superioridad encuentra que la sanción impuesta se ajusta plenamente a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad, con todo y que se haya decretado la prescripción respecto de algunas inasistencias, como ya se dijo. Ahora bien, no es de recibo el argumento esbozado por el abogado de oficio referente a
que como el investigado penalmente no manifestó su inconformismo con la gestión de la abogada, no debió imponerse sanción alguna, pues aceptar esa postura sería tanto como admitir que la justicia disciplinaria requiere una especie de querella como requisito de procedibilidad para iniciar y sancionar, situación que no está regulada en la Ley, al punto que el único sujeto indispensable para tramitar un proceso disciplinario es el investigado, por lo tanto, ninguna trascendencia implicó la no comparecencia o inconformidad del acusado quien otorgó poder a la hoy investigada. Igual situación acaeció con lo aseverado por el abogado de oficio respecto de la inexistencia de prueba del contrato de prestación de servicios profesionales, pues basta una mirada desprevenida sobre las pruebas allegadas para afirmar la existencia de la relación contractual que existió entre la abogada y el investigado penalmente, ya que, de un lado, la profesional del derecho ejerció actos positivos para ejercer el mandato como fueron acudir a algunas de las audiencias o solicitar aplazamientos, y del otro lado, el acusado reiteró en una oportunidad su deseo que la abogada lo siguiera representando, situaciones estas que descartan lo afirmado por el defensor de oficio de la hoy disciplina, y por el contrario, dan cuenta de la existencia de una relación contractual. Finalmente, sobre la afirmación del defensor de oficio en cuanto a la ausencia de motivación de la primera instancia sobre el quantum de la pena, esta Superioridad descubrió, contrario a lo aseverado, que el a quo desarrolló los criterios moduladores de las sanciones disciplinarias como la carencia de antecedentes, sin embargo y pese República de Colombia
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ABOGADOS EN APELACIÓN a ello, argumentó que debido a la sistematicidad en el actuar indiligente de la abogada esa, constituía un concurso de negligencias que se sobreponía sobre la ausencia de antecedentes y así lo tomó p
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