CSDJ - F17001110200020170003101ADJUNTA20170517184355-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020170003101ADJUNTA20170517184355-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201700031 01 Aprobado mediante Acta No. 026 de la misma fecha
Accionante: ALEXANDER VARGAS AGUIRRE
Accionado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIALSALAS ADMINISTRATIVAS DEL SECCIONAL DE CALDAS y DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 1º de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso promovido por ALEXANDER VARGAS
AGUIRRE, contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA
JUDICIALSALAS ADMINISTRATIVAS DEL SECCIONAL DE CALDAS y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1 Sala conformada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y MIGUEL
ÁNGEL BARRERA NUÑEZ.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor ALEXANDER VARGAS AGUIRRE, manifestó que de conformidad con el Acuerdo CSJCA13-67 se dispuso incluir el cargo de Técnico de Centro u
Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 11, en la convocatoria al concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas. Indicó que en vista que cumplía con los requisitos del cargo se inscribió como aspirante. Una vez superadas las etapas del proceso de selección del concurso refirió que actualmente se encuentra incluido en el registro de elegibles ocupando el puesto Nro. 2. Así las cosas, señaló que el 2 de enero de esta anualidad la Sala Administrativa de esta Corporación publicó en la página web los formatos de opción de sede, ofertando como vacantes 3 cargos en los municipio de Chinchiná, la Dorada y Manizales, respectivamente. Precisó que atendiendo a que en Manizales existían 2 cargos de Técnico de Sistemas Grado 11 que no fueron publicados, los cuales cumplen a cabalidad con la denominación “equivalentes”, solicitó mediante derecho de petición a la accionada la inclusión de los mismos en el formato de opción de sede; no obstante, señaló que su requerimiento fue absuelto desfavorablemente en atención a que los cargos a incluir fueron creados con posterioridad a la convocatoria en la cual participó, pasando por alto la equivalencia existente entre el cargo al cual se inscribió y el de Técnico en Sistemas Grado 11 para los Tribunales Superior y Administrativo. Recalcó que los cargos que pretende sean incluidos en la opción de sede, tienen los mismos requisitos para ser ocupados del cargo al cual aspiró, como
quiera que se encuentran dentro de la calificación del nivel técnico, tienen la misma denominación, funciones y nivel salarial. Aunado a ello, señaló que a nivel nacional los cargos de Técnico en Sistemas Grado 11 creados para los Tribunales Superiores y Administrativo fueron publicados en los formatos de opción de sede para el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes Grado 11. Como conclusión de lo anterior, a juicio del accionante la decisión de la Sala Administrativa del Seccional de Caldas de no incluir los dos cargos precitados en la opción de sede del cargo al cual aspiró, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que deben regir las actuaciones administrativas, generando que pierda la oportunidad de tomar posesión en la ciudad en la que reside, máxime cuando a nivel nacional a personas de su misma condición les fue permitido optar por los cargos que no fueron incluidos por parte de la accionada. Solicitó como pretensiones que se ordene a las accionadas efectuar una nueva publicación del formato de opción de sede para el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes Grado 11 de la Convocatoria Nro. 3 de 2013, por el término de 5 días como lo exige la ley, incluyendo las dos vacantes existentes de i)Técnico en Sistemas Grado 11 para el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y ii) Técnico en Sistemas Grado 11 para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (fls. 3 a 16)
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades
accionadas. Por auto del 24 de enero de 2017 (fls 54 a 61) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, negó la medida provisional por cuanto hasta ese momento no se tenía suficientes elementos de convicción sobre la necesidad de conjurar el posible perjuicio irremediable alegado por el actor. Avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, se dispuso, para integrar debidamente el contradictorio vincular a los terceros con interés en la resultas de la acción, así como a los concursantes de la Convocatoria No. 03 de 2013. En atención a la respuesta de la Presidencia de la Sala Administrativa del Seccional de Caldas, informando que los nombres de quienes ostentan los cargos de Técnico en Sistemas grado 11 en el Distrito Judicial de Caldas y
Manizales se encontraba:
1. Un cargo en el Tribunal Administrativo de Caldas ocupado por el señor
ALEXANDER VARGAS AGUIRRE en provisionalidad.
2. Un cargo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ocupado por la señora DIANA PATRICIA MISAS NARIÑO en provisionalidad.
Por lo anterior, se ordenó mediante auto del 25 de enero de 2017 vincular a la señora Diana Patricia Misas Mariño en su condición de Técnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que se pronunciará sobre los hechos de la tutela en 1 día. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 62 a 98).
2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Las Salas Administrativas de los Seccionales de la Judicatura de Antioquia, César, Nariño, Tolima, Bogotá y Risaralda (fls. 102 a 110) informaron que las razones por las cuales publicaron en los formatos de opción de sede la convocatoria Nro. 3 los cargos de Técnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Administrativo de Caldas, se debió a la equivalencia existente entre los referidos cargos y los convocados en pretérita oportunidad a concurso de méritos, de conformidad con los conceptos emitidos al respecto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, refirió que la acción constitucional presentada se tornaba improcedente ante la falta de configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando actualmente el actor había superado todas las etapas del concurso y se encontraba en lista de elegibles. Aunado a ello, precisó que la afirmación del accionante en cuanto a la equivalencia de los cargos enunciados en el libelo constitucional, resultaba subjetiva como quiera que en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en ninguno de sus artículos mencionaba los requisitos que debía cumplir el Técnico en Sistemas Grado 11, el cual fue creado específicamente para brindar apoyo a los Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria. Recalcó que la convocatoria para la cual concursó el accionante se realizó para
los interesados en ingresar al cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes, cargo que para el año 2013 era el único que se encontraba vacante en la planta de personal de la Rama Judicial en ese Distrito Judicial. Adicionalmente señaló que las competencias requeridas para los cargos aludidos no era iguales, como quiera que se trataba de dependencias de distinta categoría y que exigía otro tipo de habilidades y competencias, razón por la cual no era viable extender la convocatoria a un cargo que no había sido llamado a concurso. Finalmente, afirmó que actualmente el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra adelantado los trámites correspondientes para realizar una nueva convocatoria para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados, Oficinas y Centros de Servicios, con el fin que se incluyan los cargos que fueron creados con posterioridad a la convocatoria Nro. 3. Afirmó que la Corporación que representa tiene claridad sobre la equivalencia de los cargos y se cuenta con la plena certeza de que se trata de cargos totalmente distintos y que el técnico grado 11 de Tribunales no fue objeto de convocatoria y no quedó incluido en los Acuerdos que rigen la convocatoria Nro. 3 de 2013 y que son, de obligatorio cumplimiento, así no se ajusten a los intereses o necesidades de un concursante en particular. Señaló que el hecho de que en otras ciudades se hubiesen tomado decisiones sin soporte legal, no implica que el Seccional de Caldas debió hacer lo mismo, desconociendo el soporte legal bajo el cual los otros Seccionales publicaron
entre las opciones los cargos de Técnico Grado 11 del Tribunal Contencioso Administrativo y Superior. En tales circunstancias, señaló que la presunta vulneración deprecada por el accionante no existe, máxime cuando no se configuraba un perjuicio irremediable, como quiera que el señor ALEXANDER VARGAS AGUIRRE de acuerdo con las reglas que rigen la Convocatoria Nro. 3 para el cargo que concurso fue incluido en el Registro Seccional de Elegibles, mediante resolución Nro. CSJZR16-634 del 7 de diciembre de 2016, para el cargo de Técnico Grado 11 de Centro u Oficina de Servicios, y en las listas de elegibles para el cargo de Técnico Grado 11 de Centro de Oficinas de Servicios, de acuerdo con las opciones de sede que escogió, cuyos oficios fueron remitidos en la misma fecha a los respectivos nominadores así: - Centro de servicios Judiciales para los Juzgados Penales Adolescentes de Manizales, según oficio Nro. CSJCA017-125 de enero 25 de 2017. - Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná-Caldas según oficio CSJCAO17-123 de enero 25 de 2017 como quiera que el actor cuenta con la posibilidad de seguir ocupando el cargo que desempeña actualmente en ese Distrito Judicial o desplazarse al municipio de Chinchiná que se encuentra a sólo 22 kms de distancia. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, deprecó la falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que el origen de la presunta vulneración radicaba de acuerdo con las
competencias establecidas por la ley en la Sala Administrativa. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obra, entre otras, las siguientes pruebas: - Formatos de opción de sedes de los Seccionales de la Judicatura del Tolima, Santander, Nariño, Cundinamarca, Bogotá, Cesar, Meta, Antioquia, Quindío, Guajira, ofertándose en todas ellas el cargo de Técnico en Sistemas grado 11 para los Tribunales para proveer el cargo de Técnico para Centro de Servicios y/o equivalentes. - Copia del Acuerdo Nro. CSJCAA17-316 del 25 de enero de 2017 expedido por el Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual se formula ante la oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Técnico Grado 11 de Centro u Oficina de Servicios. - Copia del Acuerdo Nro. CSJCAA17-318 del 25 de enero de 2017 expedido por el Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual se formula ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales, Caldas lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Técnico Grado 11 de Centro u Oficina de Servicios, del mismo Centro. - Copia de la petición del 2 de enero de 2017 mediante la cual el accionante deprecó a la Sala Administrativa del Seccional de Caldas incluir en el formato de opción de sedes para el cargo de Técnico Grado 11 de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes los cargos indicados por el señor Alexander Vargas
Aguirre. - Contestación de la anterior petición por parte de la Sala Administrativa del Seccional de Caldas señalándole: “Visto lo anterior, es claro que ésta Corporación se ha sujetado en su integridad a las reglas del concurso, y una vez en firme los registros de elegibles, procedió a publicar las vacantes de los cargos que se ofertaron al momento de la convocatoria es decir “Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalente. Lo anterior, permite concluir que el cargo vacante existente al momento de adelantar la convocatoria era el de Técnico de Centro u Oficina de Servicios Grado 11, por tanto esta Seccional así lo decidió y publicó entre las opciones de sede únicamente los cargos que se habían relacionado en los Acuerdos Nros. CSJCA13-66 del 28 de noviembre y CSJCA13-67 del 29 de noviembre de 2013. De otra parte, el hecho que otras Seccionales hayan publicado estos cargos como “vacantes” para esta convocatoria, no implica per se que ésta Corporación lo deba hacer pues nuestra interpretación se ciñe a los lineamientos de la convocatoria mencionada”
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 1º de febrero de 2017 (fls. 162 a 174) el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de ALEXANDER VARGAS AGUIRRE, considerando que la inconformidad del actor se limitaba a la falta de inclusión de los cargos de Técnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Administrativo de Caldas, en los formatos de opción de sede del
cargo Técnico en Sistemas de Centro u Oficina de Servicios Grado 11, teniendo en cuenta que las reglas del proceso de concurso para acceder a cargos públicos son invariables y debe ser respetada a cabalidad para garantizar la transparencia, igualdad y debido proceso de dicho trámite, resultando claro que el Acuerdo PSAA13-10039 que modificó el Acuerdo PSAA06-3585 de 2016 para la provisión de algunos cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, es la norma que regulaba la convocatoria y etapas del concurso en el cual participó el accionante. En consecuencia el actor cuenta con los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, adicional que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del 8 de febrero de 2017 (fls. 179 a 193), el accionante indica que resultaba claro que la autoridad accionada vulneraba su derecho a la igualdad cuando se le impide optar por un cargo para el cual cumple requisitos y de continuar con el trámite de provisión de cargos para el que aspiró, deberá tomar posesión en la ciudad de Chinchiná haciendo imposible que luego de nombrado pueda optar por alguno de los cargos que tantas veces ha enunciado y que existen en la ciudad de Manizales, situación que hace inminente la consumación del daño ius fundamental.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral
7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial, en desarrollo del concurso de méritos, en caso afirmativo, establecer si se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad promovidos por el actor al no publicar en el formato de opción de sede para el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalente Grado 11 de la Convocatoria Nro. 3 de 2013 la inclusión de dos vacantes existentes de i)Técnico en Sistemas Grado 11 para el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y II)Técnico en Sistemas Grado 11 para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la
providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector subjetivo, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Precisando el artículo 86 ibídem, que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”. Así mismo, el amparo constitucional no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.2 Causal genérica de
2 Sentencia T290 de 2011 procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.3 Ahora bien, con relación a la procedencia del amparo, frente actuaciones administrativa que reglamentan concursos públicos de méritos, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia4 es que se admite de manera excepcional, procediendo entre otras, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.5 En estos casos, la Corte Constitucional en Sentencia T-090 de 2013, sostuvo “que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos, el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosas administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la
3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 4 Corte Constitucional Sentencia T-112A de 2014; 090 de 2013; 5 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron. (…)” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Lo anterior, en la medida que dichos concursos son reglados y constituyen ley para las partes. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia SU-913/09, al afirmar: “resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez estas se encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos.” Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el
objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto. Conforme al escrito de tutela solicita el actor se ordene a la Sala Administrativa del Seccional de Caldas efectué una nueva publicación del formato de opción de sede para el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes Grado 11 de la Convocatoria Nro. 3 de 2013, en el que se incluya 2 vacantes existentes de Técnico de Sistemas Grado 11 para el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los cuales a su juicio cumplen con la denominación “equivalente”, vulnerando así su derecho al debido proceso que deben regir las actuaciones administrativas, generando que pierda la oportunidad tomar posesión en la ciudad en que reside. Así las cosas, se trata de una situación que fue reglada y que goza de presunción de legalidad, pues controvierte no solamente el acto mediante el cual se publicaron las opciones de sede para el cargo Técnico Grado 11 de Oficinas y Centros de Servicios sino los Acuerdos Nros. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013 y CSJCA 13-67 del 29 de noviembre de 2013 que en su artículo 1º señaló: “ARTÍCULO 1º.- Se adiciona el artículo 2, numeral 2.2. del Acuerdo Nro. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013, en el sentido de incluir como cargos para la convocatoria al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos
Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas los siguientes: i) Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 16 ii)Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes Grado 11 y iii) Auxiliar Judicial de Juzgados Penales del Circuito Especializados y/o equivalente Grado 2”. En este sentido, es una pretensión que rebasa los contenidos de la acción de tutela pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter general y abstracto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad de la entidad convocante –Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas -, entendiéndose que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto administrativo, debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir la legalidad o no de la actuación realizada por las autoridades accionadas, a lo cual todo indica que no se ha acudido y en la que puede deprecar incluso la suspensión provisional de los efectos de la actuación de la administración que considera lesiva de sus derechos constitucionales fundamentales, medida de protección expedita. En este orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" dispuso en numeral 5º del artículo 6º como causal de improcedencia de la protección constitucional “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Sobre el particular, el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, en Sentencia de Tutela, proferida el 21 de
abril de 2014, expediente 15001-23-33-000-2013 -00563-02, señaló que “(…) el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración o el posible primer puesto que puede tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de listas de elegibles.”6-Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. 6 En idéntica línea jurisprudencial,- improcedencia de la tutela-, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 2013-000563-02, sentencia del 21 de abril de 2014, actor Karen Yary Cano Maldonado, accionado Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. De tal suerte, que el amparo vía tutela no es absoluto, sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó por parte del actor, y tal como lo señaló la primera instancia el accionante se encuentra en lista de elegibles para el cargo que concurso y puede ser nombrado en Chinchiná, lugar cercano a su ciudad de residencia. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o
menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el asunto concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”7. Ahora bien, conforme a lo expuesto por el señor ALEXANDER VARGAS AGUIRRE, en su memorial de tutela y a las pruebas aportadas, es claro que continua sin acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como mecanismo idóneo y eficaz para reclamar sus derechos, pues pese a conocer que su requerimiento fue negado por la Sala Administrativa del Seccional de Caldas (fls. 51 y 52), no promovió la acciones ordinarias previstas en el
ordenamiento jurídico para el restablecimiento de sus derechos, circunstancia que es contraria a uno de los requisitos generales de procedibilidad del amparo –SUBSIDIARIEDAD-, el cual obliga al afectado a valerse de las acciones jurídico –procesales naturales, ante las autoridades competentes y dentro de los términos legales, toda vez que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo integrado al ordenamiento jurídico y no como un medio adicional o complementario. En este caso, el actor acudió de manera directa a la tutela. Sobre el particular, precisa la Corte Constitucional que “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”8 (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto). 7 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. 8 Sentencia T396 de 2014 Así las cosas, resulta imperativo para esta Superioridad, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas que declaró IMPROCEDENTE, la tutela al debido proceso
del señor ALEXANDER VARGAS AGUIRRE.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 1º de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor ALEXANDER VARGAS AGUIRRE de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la C
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