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CSDJ - F17001110200020170007001ADJUNTA20170614162005-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170007001ADJUNTA20170614162005-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Debió acatar el cronograma del concurso / incuria De cara al “test de procedibilidad”, el cual constituye el presupuesto para analizar a fondo el derecho presuntamente vulnerado a la accionante, debe concluir la Sala que no se cumple en el presente caso con el requisito de residualidad necesario para la procedencia de la tutela, ni tampoco está demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, tal como viene de señalarse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201700070 01 (13070-31) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 20 de febrero de 2017, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS MOLINA LOAIZA, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JULIÁN ANDRÉS MOLINA LOAÍZA, instauró acción de

tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso, por los siguientes hechos: - Indicó la petente que la accionada convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas. 1 M. P. doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ en Sala Dual con el Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. - Señaló que una vez concluidas las etapas de inscripción, selección, clasificación y requisito, hizo parte del registro de elegibles, ocupando el primer puesto, siendo su intención ser escribiente en el Juzgado Primero del Circuito de Salamina Caldas. - Adujo que aunque desde el 2 de enero de 2017 se publicó el formato de opción de sede él sólo manifestó su intención de optar al cargo en Salamina, el 26 de enero del mismo año, por tanto se encontraba en periodo de vacaciones, tal como lo expresó en el derecho de petición que radicó ante la accionada. - Por tanto considera el accionado que se violó lo dispuesto en el acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008 que en su artículo 6 establece: “una vez vencido el plazo de publicación, la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura o Seccional de la Judicatura, según el caso, dentro de los tres días siguientes, realizará el proceso de captura, validación y consolidación de las sedes, cargos escogidos y

conformará y publicará en página web, en orden descendente los puntajes….” (sfdt) señalando que se omitió tal publicación. - Indicó el actor que el 3 de febrero de 2017, le fue contestado el derecho de petición, indicándole que no era posible remitir el listado de personas que opcionaron al cargo de Escribiente de Juzgado del Circuito, ni publicar la lista de elegibles para el cargo, en virtud a la medida previa decretada dentro de la acción de tutela No. 2017-00044, que ordenó suspender la fase de opción de sede para los cargos de Escribiente de Circuito y Centro Por tanto solicitó: - Como medida provisional solicitó ordenar a la accionada se abstenga de enviar la lista de elegibles al cargo de Escribiente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina – Caldas y en caso de haberlo hecho, conminar al Juez Nominador para que no realice ningún nombramiento hasta que se decida la acción de tutela. - Se ordene a la Sala Administrativa incluir su nombre como aspirante a ocupar el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito del Juzgado 001 del Circuito de Salamina Caldas, en razón haber ocupado el primer lugar dentro del Registro de elegibles. (Folios 2 a 9 c.o) 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 8 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela, negó la media provisional al no observar un perjuicio irremediable y ordenó notificar a la accionada, vinculó al Jefe del Departamento de Sistemas de la Rama Judicial, el Juez Civil del circuito de Salamina Cardas y se decretaron

algunas pruebas. (Folios 34 a 44 c.o) 3.- La Coordinadora del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional Manizales, dio respuesta a la presente acción, señalando que la publicación de la Convocatoria 003 de 2013 no se encuentra a cargo de dicho grupo, por ser Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, razón por la cual solicita su desvinculacón en el presente trámite. (Folios 61 a 62 c.o9 4.- El Juez Civil del Circuito de Salamina Caldas, dio respuesta indicando que no ha sido remitida lista de elegibles para nombrar escribiente en dicho Juzgado. (Folio 70 c.o) 5.- La Presidenta de la Sala Adminsitrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, presentó escrito manifestando, solicitando se declare la improcedente de la presente acción al no existir ningún perjuicio para el actor, además mediante la Acción de Tutela 201700044 que cursa en el Tribunal Superior de Manizales, se decretó la medida previa solicitada y se ordenó suspender la fase de opción de sede e integración de lista de elegibles. Señaló que todas las etapas del concurso se han hecho conforme al cronograma y de acuerdo a la convocatoria, cosa distinta es que el actor haya presentado el formato de opción de sede de forma extemporánea por estar en periodo de vacaciones, sin embargo adujo que es el único concursante que integra la lista de elegibles, para la sede del jugado Primero Civil del Circuito de Salamina Caldas. (Folio

71 a 76 c.o) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 20 de febrero de 2017, declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS MOLINA LOAIZA, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Lo anterior por cuanto indicó la Colegiatura de instancia que en el presente caso no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable con sus características de urgencia, inminencia y gravedad, que ni siquiera fue anunciado por el actor; además debía conocer la reglas del concurso y estar pendiente de los mismos, pues la accionada publicó del 2 al 6 de enero de 2017, los formatos de opción de sede, dentro de los cuales, para cada cargo se incluía los vacantes a ocupar y el actor fue incurioso al no estar pendiente en el decurso de su trámite administrativo. (Folios 77 a 93 c.o.) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito indicando que la Sala a quo no hizo un pronunciamiento claro, expreso y de fondo al haber ocupado el primer lugar dentro del Registro General de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito o sus equivalentes. (Folios 102 a 104 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010

En esa perspectiva, frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional que: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida

únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental (…)”.3(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrillas de la Sala) En materia de tutela en fallo de constitucionalidad, la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional4. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación límite en materia iusfundamental: 4 C-590 de 2005. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los)

derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término

legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales”5. (Negrillas de la Sala) Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal, de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento

de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. En esa perspectiva, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los referidos presupuestos procesales no sólo aconseja sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones de fondo sobre el tema debatido.

3. De la Residualidad Bajo los anteriores presupuestos generales de procedibilidad, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la demanda tuitiva como las normas que regulan el caso sometido a decisión, advierte la Sala que en esta oportunidad la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, por cuanto el actor debió antes de invocar el amparo constitucional, haber presentado en tiempo el formato de opción de sede para ocupar la vacante de escribiente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina Caldas, lo cual lo hizo de forma extemporánea, porque como él mismo actor lo manifestó se encontraba en vacaciones.

Efectivamente, revisando el acervo probatorio allegado al plenario el actor se apartó de lo ordenado e la mencionado Convocatoria y presentó el formato requerido de forma extemporánea; circunstancia la cual enerva el principio de residualidad o subsidiariedad, en virtud a existir otro mecanismo de defensa del derecho invocado, como lo era

el haber acatado el cronograma y las fechas establecidas, además era su deber estar pendiente revisando constantemente todas las fases del concurso, máxime si había quedado en el primer puesto.

4. La incuria en la declaratoria de improcedencia de la tutela Bajo el anterior panorama, y respecto al tema evidente de la “incuria” o negligencia del accionante consistente en no hacer un uso adecuado de las acciones ordinarias, la Corte Constitucional de tiempo atrás viene insistiendo en la necesidad de entender que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para subsanar los errores generados por los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos; sobre el tema la jurisprudencia constitucional desde los albores de la acción de tutela con carácter de cosa juzgada constitucional, en la fundacional

decisión C-543 de 1992, determinó: “(…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal (…)”6.

Y agregó: “(…) La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas

providencias7, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.8Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo 6 C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 8Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el

postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.). (…)”9. Bajo esa perspectiva, es claro para esta Superioridad que la acción de tutela como ya se dijo deviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa Allí ciertamente radica el carácter subsidiario o residual de dicha acción constitucional, y por el cual ésta no puede erigirse en mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones.

5. Del perjuicio irremediable En el caso particular, hay que destacar que el actor, JULIÁN ANDRÉS

MOLINA LOAIZA, en su impugnación no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar; tal como sucede en el caso concreto; así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: 9 Sentencia T-213 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería. “Con el fin de establecer la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia concurrente de varios elementos como son: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales” Y agregó en la misma decisión, la honorable Corporación que: “Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido que para que proceda la tutela como mecanismo

de defensa transitorio, el perjuicio se encuentre probado en el proceso , puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”10. Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela 10Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-145 del 1 de marzo de 2012. MP. Mauricio González Cuervo. como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. En consecuencia, de cara al “test de procedibilidad”, el cual constituye el presupuesto para analizar a fondo el derecho presuntamente vulnerado a la accionante, debe concluir la Sala que no se cumple en el presente caso con el requisito de residualidad necesario para la procedencia de la tutela, ni tampoco está demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, tal como viene de señalarse. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se debe CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 20 de febrero de 2017, el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS MOLINA LOAIZA, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

Judicatura de Caldas. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 20 de febrero de 2017, el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS MOLINA LOAIZA, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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