CSDJ - F17001110200020170008401ADJUNTA20190619132233-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020170008401ADJUNTA20190619132233-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201700084 01 Aprobado según Acta No.106 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la quejosa Diana Cecilia Flórez Valencia, contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en mayo 23 de 2018, por el Doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante la cual decretó la terminación y archivo parcial del procedimiento en favor del abogado ÓSCAR HERNÁN HOYOS GARCÍA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación, en queja formulada por Diana Cecilia Flórez Valencia en febrero 7 de 2017, quien solicitó investigar al abogado ÓSCAR HERNÁN HOYOS GARCÍA, alegando que en proceso de validación judicial de acuerdo extrajudicial de reorganización de persona natural comerciante, el profesional se confabuló con el demandante para no asistir a
la audiencia de resolución de excepciones, conciliación practica de interrogatorios de parte, pruebas, fijar el litigio, efectuar saneamiento, alegar de conclusión y emitir sentencia, programada para enero 30 de 2017, con la única finalidad de burlar los intereses de su contraparte, incurriendo en actos de mala fe, enriquecimiento sin causa y fraude procesal.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de ÓSCAR HERNÁN HOYOS GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 15917196 y tarjeta profesional vigente número 62807, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor mediante auto calendado mayo 10 de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó junio 15 de 2017, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En junio 29 de 2017, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación con la comparecencia del investigado, su apoderado de confianza a quien se le otorgó personería para 1 Fls. 1-2 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 5 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 6-7 c. o. 1ª inst. actuar y Diana Cecilia Flórez Valencia, quien ratificó y amplió su queja:
señaló que HOYOS GARCÍA ha actuado contra su dignidad humana, muestra superioridad, la humilla, realiza injurias y acusaciones temerarias, pasa por encima de las leyes, suprime de mala fe partes de artículos legales, hace afirmaciones maliciosas induciendo a los jueces en error, ha afectado su derecho a la defensa y al debido proceso, no asiste con su prohijado a las audiencias fijadas en el trámite que adelantó en su contra, con la única finalidad que su cliente, el demandante, no absuelva interrogatorio de parte y siga en impunidad sus actuaciones consistentes en cobrar títulos valores con sumas de dinero que nunca le fueron a ella facilitadas ni a su esposo. Manifestó que el investigado en representación de Luis Gonzaga de Jesús Henao Ossa, inició proceso ejecutivo en su contra y solicitó se librara mandamiento de pago por cien millones de pesos ($100.000.000), pero aporta dos títulos valores que en total suman ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), dinero que en ningún momento se le adeuda, lo cual no se ha logrado desvirtuar, porque el profesional induce en error al juez. Lo anterior, a juicio de la quejosa, denota la mala fe del abogado, en tanto interpone una demanda con pretensiones que ascienden a un valor, pero aporta títulos con sumas diferentes; además dice que se debe reconocer intereses bancarios, cuando es completamente falso, para lo cual ha ocultado prueba, pues ni siquiera incluyó los abonos parciales que se realizaron a la deuda. Todas esas actuaciones conllevaron a que se profiriera sentencia contra sus intereses y que con posterioridad debiera iniciar proceso de validación de
acuerdo extrajudicial con todos los acreedores, excepto el investigado quien no muestra ningún interés en conciliar, contrario sensu, en esa actuación realizó observaciones al acuerdo completamente temerarias y provistas de mala fe, tales como desconocer la calidad de comerciante de su cónyuge Aldemar Salinas y su título de acreedor interno, omitiendo lo dispuesto en la Ley 116 de 2006. Por todas sus manifestaciones provistas de mala fe, el acuerdo extrajudicial no se autorizó, se declaró terminado el trámite de validación, se ofició al proceso hipotecario tal decisión y se les condenó en costas. Concluida su intervención, fue deseo del investigado rendir versión libre, afirmó que Luis Gonzaga de Jesús Henao Ossa lo contactó, pues necesitaba incoar trámite ejecutivo hipotecario contra Aldemar Salinas Ibagué y la quejosa; el trámite inició y se fijó audiencia de conciliación a la cual es cierto que no asistió pero no por burlar los derechos de los demandados, sino porque la providencia que convocaba a esa audiencia fue allegada a su correo electrónico, esto es, copia del estado de enero 24 de 2017 y en su contenido lo que avizoró es que se había proferido el auto fijando fecha para la diligencia y decretando pruebas, quedando ejecutoriado el viernes siguiente; asistió el lunes en la tarde a revisar el proceso y se enteró que la audiencia se realizó en horas de la mañana; tomó copias del acta, grabó el audio, se comunicó con su cliente, le comentó lo sucedido y su prohijado le manifestó que el día de la audiencia estaba incapacitado; revisaron el fallo,
salió favorable a sus intereses y por ende no realizaron ninguna actuación. Precisó que la quejosa y su esposo abonaron tres millones de pesos ($3.000.000), los cuales por los documentos que habían firmado con su prohijado, se perdían y no se podían abonar a la deuda, pues se dejó en claro que ante incumplimiento ese dinero no se abonaría a capital. Para él no existe mala fe en ese acuerdo, solamente el mismo hace las veces de una cláusula penal, cumple todas las características de tal figura jurídica; sin embargo, su cliente dijo que no tenía ningún problema en reconocerlo como abono a la deuda; la liquidación del crédito la realizó en debida forma, incluyendo cobro de intereses de plazo e intereses de mora y no el dos por ciento (2%) que su cliente pretendía cobrar, el cual también era completamente legítimo. La juez de conocimiento no reconoció la cláusula penal y a su juicio era completamente válida; en relación con la audiencia a la cual dejó de asistir junto con su cliente, dejó en claro que en ningún momento fue un acto de mala fe, ni un complot contra los demandados, no fue un acto deliberado el dejar de asistir, de todas maneras no se hubiere podido conciliar porque no se quiere reconocer el total adeudado. En relación con el proceso de insolvencia, dijo que las oposiciones por él presentadas al acuerdo fueron totalmente válidas, ajustadas a derecho, con bastante soporte jurídico, tanto así que fueron avaladas por el Juez de conocimiento. Finalizada su intervención, como pruebas se decretaron por su solicitud y de
oficio, requerir al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, para que allegara copia del audio de la audiencia celebrada en mayo 22 de 2017, que puso fin en primera instancia al acuerdo de restructuración empresarial; los testimonio de Clara Inés Londoño Santa, Rodrigo Hoyos Loaiza, personas con conocimiento de los hechos y Luis Gonzaga de Jesús Henao Ossa, poderdante de HOYOS GARCÍA y solicitar a la Fiscalía Segunda Local de Riosucio, Caldas, allegar la actuación surtida con ocasión de la denuncia formulada por la quejosa contra el acá encartado por los presuntos delitos de Fraude Procesal y otros. Así mismo, tanto la quejosa como el investigado aportaron diversa documental, cuyo contenido se valorará seguidamente.4 La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en septiembre 7 de 2017, a la cual asistió el investigado y su apoderado de confianza; se escuchó el testimonio de Clara Inés Londoño Santa, quien bajo juramento manifestó que conoce al quejoso y a su cónyuge desde finales del año 2016, pues llegaron a su oficina en busca de una asesoría por un proceso ejecutivo que se seguía contra ellos, el cual se adelantaba en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, cuyo demandante era Luis Gonzaga de Jesús Henao Ossa. A raíz de ese proceso fue que conoció de vista al investigado; dijo que sus clientes le informaron que el demandante les prestó cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) y como garantía se firmó promesa de
compraventa de un inmueble y suscripción de letra de cambio por valor de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000); la promesa se entrega para respaldar la deuda y se comprometieron a pagar intereses del dos por ciento (2%). La suma finalmente fue facilitada, no pudieron cubrir los intereses, hipotecaron el inmueble a un tercero para poder pagar la deuda, pero Henao Ossa les dijo que recogieran la misma, les prestaría más dinero y la única condición era que la hipoteca quedara a su nombre; se accedió al negocio, facilitó cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) adicionales y en total la deuda ascendió a cien millones de pesos ($100.000.000). 4 Fls. 19-20 c. o. 1ª inst. El acreedor les hizo firmar diversas letras, una por seis millones de pesos ($6.000.000) correspondiente a intereses adeudados, otra por tres millones de pesos ($3.000.000) en razón de los gastos en que se incurrió por la hipoteca y otras más las cuales no logró precisar. Sus clientes cancelaron por intereses el dos por ciento (2%), sin embargo, con posterioridad exigió el tres por ciento (3%) e iniciaron a realizar diversos abonos los cuales se respaldaban con recibos suscritos de manera incompleta, pero siempre se dejó en claro que los dineros debían ir a capital; tiempo después el acreedor informó que no los iba a tomar como abono sino como pago a intereses, les hizo una liquidación y la deuda para ese momento ascendía a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), lo cual era completamente ilógico, empero aceptaron el monto e iniciaron a
pagar mensualmente dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000) y la deuda seguía acrecentándose de manera irregular. El acreedor inició a cobrar intereses sobre intereses, pero pagaban muy cumplidamente lo exigido; con posterioridad afrontaron una crisis económica y no pudieron continuar los abonos, ante tal situación realizaron un nuevo acuerdo y ya los abonos iban a ser de tres millones de pesos ($3.000.000), los cuales se entregaban a título de penalidad, no se abonaban ni a capital ni a intereses, Henao Ossa los tomaba para sí. Sus clientes finalmente incumplieron el acuerdo completamente leonino exigido por el acreedor y en tal razón inició el proceso ejecutivo en el cual actuó como abogado el acá encartado; surtió todas las etapas y a la audiencia de conciliación no asistieron, lo cual le pareció muy curioso, pues lo que se pretendía era que Henao Ossa absolviera interrogatorio de parte e informara de manera certera la forma en cómo se estableció el acuerdo y el valor de los dineros entregados. La sentencia se profirió y solamente se le dio valor a los títulos y no al acuerdo leonino al que llegó el acreedor; los quejosos contrataron a otro abogado para iniciar proceso de insolvencia y denuncia penal contra Henao
Ossa y HOYOS GARCÍA.
Concluida su intervención, se escuchó el testimonio de Rodrigo Hoyos, quien bajo juramento manifestó que conoce a la quejosa y a su esposa, porque los representó en proceso de asesoría empresarial y por el cual se inició trámite de insolvencia y validación de acuerdo ante el Juzgado Civil del
Circuito de Riosucio, el cual inició en el año 2017. Aceptó el encargo profesional, porque la quejosa le refirió la situación que afrontaba por unos créditos que había conseguido, obrando como acreedor Henao Ossa, quien inició en su contra proceso hipotecario; exigió documentos, vio viabilidad financiera del acuerdo, llamó a todos los acreedores, se firmó en notaría y cuando ya estaba todo listo solicitó su validación; sin embargo existieron diversos problemas judiciales tales como que el acreedor hipotecario pese a que tenía diversas garantías de la deuda se opuso al acuerdo con argumentos completamente ilógicos, impropios e inadecuados y solo pretendía torpedear la actuación. Los motivos estaban dirigidos a indicar que el esposo de la quejosa no era comerciante, pese a que en el proceso ejecutivo hipotecario aportó certificado de Cámara y Comercio en el que se demostraba tal calidad; también adujo que el acuerdo se había manipulado y que se atribuyó la categoría de acreedor interno sin serlo, apreciación que no cumple con lo dispuesto en la ley; por todas estas situaciones la juez fue inducida en error y no aprobó el acuerdo. Por tal razón inició trámite de tutela que no salió en su favor, la impugnó y se encuentra en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto la juez interpretó una ley sin necesidad de hacerlo y de manera contraria a los intereses de sus clientes, esto es, la quejosa y su esposo. Seguidamente se escuchó el testimonio de Luis Gonzaga de Jesús
Henao Ossa, afirmó ser prestamista, trabajar con préstamos de dinero por hipotecas hace más de 25 años y solo ha tenido inconvenientes con Leónidas Suárez y la quejosa, a quien le prestó el total de ciento cuarenta y cinco millones de pesos ($145.000.000), basándose en un acuerdo que realizó la Notaria del Municipio de Supía, Caldas, Julia Alba González, quien nunca se opuso a la autenticación del mismo. Explicó la forma en cómo facilitó el dinero a la quejosa y a su cónyuge, indicando que en su criterio todo se ha realizado de manera debida y sin ánimo de conculcar interés alguno; los documentos que utilizó el profesional en el proceso ejecutivo iniciado contra la quejosa fueron por él entregados. Interrogado por el Magistrado de Instancia dijo que el acuerdo de tomar para él el millón de pesos ($1.000.000) entregado mensualmente por la quejosa era ilegal y cuando se interrogó por HOYOS GARCÍA, precisó que ese millón de pesos ($1.000.000) no debió cobrarse. En cuanto al proceso de insolvencia, dijo que el investigado le explicó que el esposo de la quejosa no podía ser acreedor interno de él mismo y que no tiene ninguna queja del profesional frente a los dos procesos judiciales en los que lo representó. Frente a la inasistencia a audiencia de conciliación en el proceso ejecutivo, dijo que ocurrió porque ni él ni el investigado conocían la fecha, de todas maneras él no iba a conciliar dado el reiterado incumplimiento de sus deudores. Concluida su intervención, se ordenó insistir en las pruebas que faltaban por
ser allegadas y de oficio se requirió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que allegara copia íntegra de la acción de tutela instaurada por Aldemar Salinas Ibagué contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, radicado 2017-507 y el testimonio de la Notaria Julia Alba González.5 La tercera y cuarta sesión se adelantaron, respectivamente, en noviembre 15 de 2017 y abril 19 de 2018; asistieron el investigado, su apoderado y la quejosa; en razón a que faltaban pruebas por allegarse, el Magistrado de Instancia insistió en su recaudo.6 La cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en mayo 23 de 2018 y asistió el apoderado del investigado y la quejosa, a quien bajo juramento se escuchó de nuevo en ampliación, para lo cual insistió en que el encartado actuó de mala fe, pues permitió que fuere condenada a pagar una suma irreal, en tanto solamente le prestó cien millones de pesos ($100.000.000) nunca ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). 5 Fls. 142-143 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 173-174 y 200 c. o. 1ª inst. El abogado nunca corrigió su error, siempre ayudó a su poderdante para que cobrara cifras irreales y para que se afectara su patrimonio y el de su cónyuge.
PRUEBAS ALLEGADAS.
A la investigación se allegaron de oficio, por el investigado y la quejosa, entre
otros, los siguientes documentos: - Copia de diversos estados, entre esos el librado en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2016-129-00 de Luis Gonzaga de Jesús Henao Ossa contra Aldemar Salinas Ibagué y Diana Cecilia Flórez Valencia, en el cual se establece que la fecha del auto data de enero 23 de 2017, en el cual se fijó fecha para la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y decretó pruebas.7 - Copia de escrito presentado por el abogado Rodrigo Hoyos Loaiza, mediante el cual interpuso recurso de hecho o queja contra el auto de mayo 22 de 2017, que negó el recurso de reposición contra la providencia proferida en el sentido de invalidad judicialmente el acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial, interpuesto en favor del cónyuge de la quejosa.8 - Proveído de junio 20 de 2017, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al interior de la solicitud de validación de acuerdo extrajudicial, instaurada por Aldemar Salinas Ibagué, 7 Fls. 33-34 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 42-48 c. o. 1ª inst. radicado No. 2017-00043-01, mediante el cual negó por improcedente el recurso de queja a que hace relación el acápite anterior.9 - Acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial de Aldemar Salinas Ibagué, persona natural comerciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, Ley 1673 de 2013, Decreto 1730 de
2009, Ley 1249 de 2010 y demás normas reglamentarias. Entre las acreencias se relaciona la deuda sostenida con Luis Gonzaga de Jesús Henao Ossa, por el total de doscientos setenta millones doscientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($270.205.445).10 - Solicitud presentada por el apoderado de Aldemar Salinas Ibagué, ante el Juzgado del Circuito de Riosucio, Caldas, reparto, mediante el cual peticionó que de conformidad con el parágrafo del artículo 21 del Decreto 1730 de 2009, ordenara apertura del proceso de validación del acuerdo extrajudicial por amenaza de actos contra el patrimonio de Aldemar Salinas Ibagué, con el fin de que en un término de 20 días se presentare el acuerdo respectivo para su validación.11 - Auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en marzo 9 de 2017, mediante el cual requiere al apoderado de Aldemar Salinas Ibagué, para que completare la información relacionada en la solicitud mencionada en el acápite anterior, so pena de rechazo.12 - Auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en marzo 15 de 2017, mediante el cual, entre otros aspectos, decretó la 9 Fls. 50-53 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 55-64 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 65-68 c. o. 1ª inst. 12 Fl. 73 c. o. 1ª inst. apertura del proceso de validación judicial del acuerdo extrajudicial
promovido por Aldemar Salinas Ibagué.13 - Oficio de marzo 24 de 2017 dirigido por la abogada de la Unidad de Registro y Asuntos Jurídicos de la Cámara de Comercio de Manizales, a la Jueza Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, del siguiente tenor literal: “(…) Con relación a la providencia judicial del 15 de marzo de 2017, mediante la cual se decreta la apertura del proceso de validación del acuerdo extrajudicial promovido a través de apoderado judicial por el señor Aldemar Salinas Ibagué, (…) nos permitimos manifestarles lo siguientes: Verificados el RUES (…), pudimos constatar que el señor Aldemar Salinas Ibagué no aparece matriculado como persona natural en el registro mercantil que llevan las Cámaras de Comercio, por tanto, le solicitamos indicarnos si procedemos con la inscripción de la providencia aun sin encontrarse inscrito el citado señor en el registro mercantil. (…)”14 - Escrito presentado por el investigado en el proceso de validación del acuerdo extrajudicial, radicado 2017-0043-00, mediante el cual dio a conocer observaciones al acuerdo, formuló objeciones a la calificación y graduación de créditos a la determinación de derechos de voto y, en síntesis, manifestó que el peticionario no podía atribuirse la calidad de persona natural comerciante ni de acreedor interno.15 - Acta de audiencia pública adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en mayo 22 de 2017, al interior del proceso de validación 13 Fls. 77-78 c. o. 1ª inst. 14 Fl. 81 c. o. 1ª inst.
15 Fls. 89-93 c. o. 1ª inst. de acuerdo extrajudicial, radicado 2017-00073-00, en la cual declaró prospera la objeción propuesta por el investigado y en consecuencia, se abstuvo de validar el acuerdo.16 - Proveído de julio 24 de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, mediante el cual se resolvió la tutela instaurada por Aldemar Salinas Ibagué contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en el sentido de declararla improcedente.17 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma sesión, el a quo calificó la actuación y para ello realizó un recuento fáctico y probatorio de lo allegado a la presente investigación y concluyó que debía tomar decisión mixta de la siguiente manera: - Frente al proceso ejecutivo iniciado por el investigado en favor de Luis Gonzaga de Jesús Henao Ossa contra la quejosa y su cónyuge, dijo que debía tenerse en cuenta el acuerdo de julio 21 de 2014 en el cual si bien no participó el profesional, sí fue incluido en la demanda ejecutiva, se solicitó su reconocimiento en sede judicial y se pretendía darle el alcance de cláusula penal, cuando con el mismo lo único que se demuestra es el evidente cobro de intereses sobre intereses, en claro desmedro de los derechos de los demandados. El hecho consistente en que el profesional, hubiere aconsejado a su cliente en hacer efectivo un acuerdo completamente ilegal, que finalmente no fue reconocido por la Juez de la causa, lo hacía estar incurso, al parecer, en la
falta dispuesta en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por 16 Fls. 124-127 c. o. 1ª inst. 17 Fls. 144-152 c. o. 1ª inst. inobservancia del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, pues participó en la defensa a ultranza realizada en el proceso ejecutivo hipotecario antes mencionado, pretendiendo hacer efectivo el cobro de intereses de usura en detrimento de los intereses de los demandados. - En relación con la acusación realizada por la quejosa contra el investigado, dirigida a indicar que a la diligencia de conciliación fijada al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-129-00, HOYOS GARCÍA y su poderdante Henao Ossa dejaron de asistir con la única intención de impedir la absolución del interrogatorio de parte que se pretendía formular, con la finalidad de saber el verdadero valor facilitado en mutuo, precisó que al plenario no se allegó ningún medio probatorio que demostrara temeridad por parte del profesional, máxime porque la diligencia se celebró al cuarto día de haberse fijado el auto que la decretó, lo cual es completamente inusual y cobra validez el dicho del profesional, dirigido a indicar que no se enteró de la realización de la audiencia y como no existía ningún medio probatorio indicativo de que dolosamente dejaron de acudir, decidió terminar y archivar la actuación en favor de HOYOS GARCÍA. - En lo atinente al proceso de validación judicial de acuerdo extrajudicial de reorganización de persona natural comerciante iniciado por Aldemar Salinas
Ibagué y en el cual se citó como acreedor al poderdante del investigado, precisó que revisado ese asunto, las respuestas otorgadas por el juez de la causa, su superior y hasta el juez constitucional debido a la tutela que se interpuso contra el fallo que negó las pretensiones de la solicitud, resultaba ser evidente que la posición tomada por HOYOS GARCÍA dirigida a defender los interés de su cliente, en el sentido de negar la calidad de comerciante de su contraparte y de acreedor primario, era de puro derecho y que solo podía determinar cómo irregular el juez natural, esto es la jurisdicción civil, máxime porque sus tesis prosperaron, fueron debidamente argumentadas, motivo por el cual era evidente la ausencia de responsabilidad disciplinaria de su parte, en consecuencia por este aspecto, también, terminó y archivó las diligencias en favor del encartado. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa sustentó el recurso de alzada contra la terminación parcial en favor del abogado OSCAR HERNÁN HOYOS GARCÍA, únicamente por la decisión de terminar y archivar la actuación en su favor, en lo relacionado con el proceso de validación judicial de acuerdo extrajudicial de reorganización de persona natural comerciante, pues, en su criterio, el profesional actuó con temeridad y mala fe, en tanto cuando se opuso a la validación del acuerdo escribió de manera incompleta un artículo legal, ni siquiera al finalizar su cita colocó puntos suspensivos y conforme con tal
vicisitud fue que la juez de la causa falló contra sus intereses. Además, el profesional aseguró en esa actuación que su cónyuge no era comerciante, sin embargo, en el proceso ejecutivo que inició en su contra, dijo lo contrario, actos evidentes de temeridad y mala fe que, iteró, indujeron a la juez de la causa en error.18
CONSIDERACIONES DE LA SALA 18 Fl. 203 c. o. 1ª inst.
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino
que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 23 de 2018, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del
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