CSDJ - F17001110200020170010301ADJUNTA20190909082149-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020170010301ADJUNTA20190909082149-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201700103 01 Aprobada según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007
DR. CÉSAR AUGUSTO SALAZAR
CUELLAR.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con CENSURA al abogado CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CUELLAR al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (ponente) y JOSÉ RICARDO
ROMERO CAMARGO.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 170011102000201700103 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por la señora GLORIA ALEJANDRA LONDOÑO VEGA adiada 27 de febrero de 2017, en la cual
puso de presente que se acercó a la oficina del doctor CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CUELLAR con el fin de que la asesorara y le llevara un proceso en contra del Consorcio 064 para reclamar la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones, ya que fue despedida estando incapacitada por un accidente laboral ocurrido en dicho Consorcio, entregándole la suma de $300.000 para iniciar labores así como el correspondiente poder, llevándose la sorpresa que no se presentó demanda alguna y además, porque el togado retiró su oficina del Comité de Ganaderos de la Dorada oficina 501 donde inicialmente la atendió, viéndose gravemente perjudicada, ya que no le ha devuelto su dinero ni los documentos entregados, así como tampoco le ha expedido el correspondiente paz y salvo para que otro profesional del derecho pueda tomar su caso. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 67009 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CUELLAR se identifica con la cédula de ciudadanía 10186681 y posee la tarjeta profesional número 200698, la cual se encontraba vigente.2 Mediante certificado No. 318484 se informó que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios. 3 2 Fl. 5 c.p 1ª instancia 3 Fl. 6 c.p 1ª instancia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja interpuesta por la señora GLORIA ALEJANDRA
LONDOÑO VEGA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en auto de data 11 de mayo de 2017, dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4
2. El 26 de julio de 2017 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinado quien se pronunció en versión libre, refiriendo que no era su deseo aceptar las imputaciones efectuadas por la quejosa, pues los hechos que expone no corresponden a la verdad. Refirió que a finales del año 2014 la señora Gloria Alejandra Londoño Vega lo ubicó en su despacho de abogado para llevarle un caso laboral relativo a la terminación de un contrato sin justa causa, por haber laborado en el Consorcio 064. Aclaró que nunca suscribió contrato de prestación de servicios, ni firmó poder, pues únicamente asesoró a la señora LONDOÑO CEULLAR en su caso, resolviendo que había que interponer una demanda para pedir la declaratoria de existencia del contrato así como de la terminación sin justa causa.
Adujo que utiliza un sistema unipersonal virtual que mantiene permanentemente alimentado colgado en la nube, en el cual constan las
actuaciones con todos sus clientes, registrando que el 20 de enero de 2015 Gloria Alejandra Londoño Cuellar asistió a una consulta del abogado, fecha en que se le requirieron algunos documentos, luego el 11 de mayo de 2015 4 Fl. 7 c.p 1ª instancia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le entregó $300.000 para los gastos, sin embargo, aun cuando en varias ocasiones intentó contactarla para que allegara los documentos faltantes, para que recogiera una carta que le había redactado para presentar ante MAPFRE y para poder dialogar con los testigos, ello no fue posible, por lo cual el 15 de agosto de 2015 el caso pasó al status en el sistema virtual “en espera”, y unos meses después el 31 de octubre de 2015, al status de
“inactivo”. Adujo que para los días anteriores al 7 de julio de 2016, se reunió con la clienta acordando que para el 21 de junio de 2016 se haría devolución de la suma de $200.000 pesos, igualmente para regresar las copias que tenía, pero en la fecha referenciada, la clienta no cumplió la cita. Concluyó que la gestión finalmente no se pudo realizar por la inactividad de la quejosa, existiendo un año de diferencia en que la misma no apareció, aun cuando siempre estuvo presto a cumplir con sus responsabilidades como abogado. El Magistrado de instancia ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas) para ampliación y ratificación de la queja a
la señora LONDOÑO VEGA y para escuchar en testimonio a las señoras Esperanza Bustos y Katherine Pérez Gil.
3. El 21 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas) hizo devolución del despacho comisorio en que si bien constan los testimonios de las señoras Katherine Pérez Gil y Esperanza Bustos, así como la ampliación de queja por parte de la señora Gloria Alejandra Londoño Vega, 5 las versiones de estas dos últimas fueron ulteriormente tenidas como inexistentes de cara a las irregularidades que el a quo verificó en su práctica. Atendiendo lo anterior, el 15 de septiembre de 5 Fl. 20 c.o 1ª instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2017 se auxilió el aludido Despacho Comisorio, dejando registro oral de lo acontecido, en el cual se escuchó en prueba testimonial a la señora Katherine Pérez Gil (ex secretaria del disciplinable).
Adujo la testigo que la quejosa se acercó a las oficinas para solicitar se le llevara un proceso laboral contra el Consorcio 064, por lo cual se le solicitaron una serie de documentos, allegando posteriormente algunas copias pero no entregó en su totalidad lo requerido. Posteriormente se le elaboró un documento para presentar ante MAPFRE, sin embargo, la quejosa se desapareció un tiempo, mostrándose desinteresada en el caso y aun cuando se le hicieron llamadas en varias oportunidades, el teléfono
aparecía apagado, o si se le citaba no asistía, por lo cual el proceso pasó a espera mientras le definía algo al abogado. Adujo que la quejosa informó que estaba delicada de salud pero que quería seguir con el proceso y abonó una suma de $300.000 pesos. Sin embargo, nunca se llevó a cabo la gestión porque la señora Vega no presentó los documentos para poder desarrollar las labores pertinentes, ni tampoco se realizó poder. En el 2016 pasó a inactivos, y jamás se pronunció para allegar los otros documentos.
4. El 26 de septiembre de 2017 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional poniendo de presente que si bien fue evacuado y allegado en debido término el despacho comisorio que fuere ordenado, se había podido advertir la indebida manera con la que el profesional del derecho abordó en interrogatorio a la señora Esperanza Bustos y la ampliación de queja por parte de la señora Gloria Alejandra Londoño Vega “poniendo en duda su credibilidad y realizando actos de valoración de sus dichos, realizando preguntas de tipo capciosas, inductivas
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y sugestivas, coartando la libertad de los citados órganos de prueba”6. Por lo anterior, decretó la inexistencia de la prueba referida, ordenándose nuevamente el testimonio de la señora Bustos y la ampliación de la quejosa
LONDOÑO VEGA. Se incorporaron 9 folios de la consulta de un proceso.
5. El 1º de diciembre de 2017 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas) hizo devolución del despacho comisorio como quiera que se escuchó nuevamente el testimonio de la señora Esperanza Bustos, así como la ampliación de queja por parte de la señora GLORIA ALEJANDRA LONDOÑO VEGA. 7 El 30 de noviembre de 2017 se auxilió el aludido Despacho Comisorio, dejando registro oral de lo acontecido, en el cual se verificó lo siguiente: La señora Gloria Alejandra Londoño Vega adujo que no se ratificaba en la queja porque había “cuadrado” con el señor CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CUELLAR, el día anterior, quien le hizo devolución de $300.000 pesos, quedando además en un acuerdo con los documentos. Aun así, refirió que conoció al abogado en noviembre de 2014 cuando lo contactó para que le adelantara un proceso laboral por ser despedida injustamente de la empresa
Consorcio 064. Señaló que el abogado no le cumplió con la demanda y se quedó con la plata y los documentos entregados, habiendo interpuesto la queja para que le hiciera devolución de lo anterior. Agregó que le aportó algunos documentos al togado, sin embargo, nunca le dio indicaciones al respecto de la marcha del trámite. Concluyó que el documento que anexó a la queja nunca le fue remitido al profesional del derecho. 6 CD 3:42 7 Fl. 20 c.o 1ª instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora Esperanza Bustos Herrera manifestó que sobre los hechos, tiene entendido que entre la señora LONDOÑO VEGA y el abogado hubo unos desacuerdos porque el togado le incumplió con la radicación de una demanda contra la empresa Consorcio 064. Agregó que acompañó a la quejosa en 3 oportunidades a la oficina del abogado ubicada en el Comité de Ganaderos, sin embargo, no siempre lo encontraron. Señaló que la quejosa le comentó que le habían solicitado unos documentos del contrato laboral con el Consorcio y unos reportes médicos. Afirmó que delante suyo se efectuó una entrega al abogado de $300.000 pesos para adelantar el proceso.
6. El 26 de febrero de 2018 se dio finalización a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado sustanciador formuló cargos al doctor SALAZAR CUÉLLAR, por su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2011, en tanto percibió dineros para el adelantamiento de un proceso laboral, pero en 2 años no adelantó ninguna gestión en orden a concretar la demanda que diera inicio a la actuación o renunciara al poder como forma de eximirse de sus responsabilidades.
Adujo que surgió un contrato consensual entre las partes, en virtud del cual el abogado debía adelantar las diligencias pertinentes, tales como el requisito de procedibilidad de conciliación, estar atento a los documentos que se
hacían necesarios con plausibilidad para que se conformaran las partes, se integrara el contradictorio y poder proseguir con las etapas procesales, mantener comunicación con el cliente y obtener una resolución pronta del asunto; además debió ser acucioso para suscribir los poderes y radicar la demanda.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que de las pruebas testimoniales se podía evidenciar que los documentos le habían sido entregados al abogado pero pasó un año y no efectuó labor alguna. En su defecto, adujo que si el doctor SALAZAR CUELLAR consideraba que la cliente no cumplía con sus obligaciones debió renunciar al poder, pero no mantenerla de manera indefinida, más cuando refirieron que acudían insistentemente a su oficina.
El disciplinado solicitó como prueba ampliar la versión de la quejosa y el testimonio de la señora Esperanza Bustos Herrera, igualmente el testimonio del togado Diego Romero, pruebas que en efecto, se decretaron, ordenando se recepcionaran por comisión.
7. El 10 de abril de 2018 el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas) hizo devolución del despacho comisorio como quiera que se escuchó el testimonio de la señora Esperanza Bustos, y del señor Diego Alonso Romero Méndez, así como la ampliación de queja por parte de la señora Gloria Alejandra Londoño Vega. 8 El 4 y 10 de abril de 2018 se auxilió el aludido Despacho Comisorio, dejando registro oral de lo acontecido, en el
cual se verificó el testimonio de la señora Esperanza Bustos Herrera por interrogatorio surtido por la Directora de Audiencia. Informó que tuvo conocimiento que la señora GLORIA ALEJANDRA LONDOÑO VEGA allegó unos documentos al abogado, sin embargo no estuvo presente al momento que se hiciera entrega de los mismos. El señor Diego Alfonso Romero Méndez indicó que conoce al profesional del derecho desde hace 6 años, pues tenía su oficina en el mismo edificio. Informó que vio a la quejosa en una oportunidad en la calle 16 y la señora 8 Fl. 20 c.o 1ª instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llegó a entregarle al disciplinado el documento original del acta de no conciliación suscrito entre la inspección oficina de trabajo de la seguridad social y laboral de Caldas; ello sucedió en el segundo semestre del 2017.
El 10 de abril de 2018 fue interrogada la señora Gloria Alejandra Londoño Vega, quien relacionó unos documentos que entregó al abogado. Adujo que se hizo un oficio, diligenciando esos documentos a la Clínica Las Vegas con el propósito que les volvieran a enviar la Historia Clínica del procedimiento que llevaba sobre unas terapias, para que le dijeran qué porcentaje de incapacidad tenía y con ello hacer la demanda en la empresa contra el Consorcio 064, debido al accidente que tuvo el 31 de marzo de 2014. No obstante infirió que la entidad de Salud respondió que ella no contaba con una Historia Clínica.
Sostuvo sobre esos documentos, que ella se quedó con el paquete de originales, y entregó al abogado el de copias. Agregó que cuando le entregó al abogado la suma de $300.000, él mismo le expidió los recibos correspondientes, pero los perdió por causa de una inundación. Adujo que firmó un documento de un acuerdo dándole poder para que reiniciara el proceso con la demanda contra la empresa Consorcio 064, sin embargo nunca adelantó la gestión, y cuando se acercó al Centro de Servicios de los Juzgados, no apareció ningún radicado a su nombre. Infirió que en meses anteriores al 7 de julio de 2016, se reunió con el abogado y se llegó a un mutuo acuerdo para terminar la relación que los vinculaba y con ello, le devolvía $200.000 pesos. Confirmó que entre los meses de mayo de 2015 y abril de 2016, no tuvo comunicación con el abogado, pues pasó por bastantes dificultades económicas por falta de trabajo, se le perdió el teléfono y perdió el número del doctor SALAZAR
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CUELLAR. Sin embargo, aseguró que continuaba acudiendo mucho al edificio de Comité de Ganaderos a la oficina del abogado en donde su Secretaría siempre le informaba que había salido, o regresaba más tarde, solicitándole que volviera en otro día.
Por otro lado, respecto al oficio anexado a la queja, donde se dirige al
abogado solicitando la devolución del dinero con fechas anteriores a la fecha de radicación de la queja, infirió que nunca hizo allegar dicho documento al profesional del derecho.
8. El 24 de abril de 2018 el doctor CÉSAR AUGUSTO SALAZAR solicitó el aplazamiento de la diligencia programada, al no contar con los recursos económicos para su desplazamiento a la ciudad de Manizales. 9
9. Mediante auto de 7 de mayo de 2018 se reprogramó la fecha de la audiencia programada, nombrando como defensor de oficio a la doctora DANIELA MOYA GIRLADO, en caso de que el disciplinado no pudiera estar presente en la audiencia de Juzgamiento.
10. El 17 de mayo de 2018 se desarrolló la Audiencia de Juzgamiento con la presencia de la defensora de oficio, quien puso de presente que habló con su prohijado el día anterior, informándole que hizo devolución integral del dinero cancelado por la quejosa. Adicionó que si bien el doctor SALAZAR CUELLAR asesoró a la quejosa y esta le entregó un dinero, nunca le firmó poder alguno. Manifestó que él logró adelantar algunas gestiones, sin embargo le solicitó otros documentos a la señora LONDOÑO VEGA para interponer la demanda, quien se comprometió allegar los documentos para poder completar la prueba documental necesaria y elevar la demanda, pero 9 Fl. 89 c.o 1ª instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jamás le entregó los mismos. En ese sentido, los documentos recibidos no
eran suficientes para incoar la respectiva demanda. Por otro lado, puso de presente que mantenía un histórico con los requerimientos efectuados a la quejosa, constando que en varias ocasiones la buscó para solicitarle que entregara los demás documentos, sin que ella cumpliera con dicho cometido, por lo cual él fue haciendo los correspondientes memoriales a las distintas entidades. Además que la quejosa incurría en varias incongruencias en su ampliación de queja y en la prueba documental, sin que pudiera desvirtuar si en efecto entregó los documentos en original o en copia. Además que de lo dicho en la queja, era imposible expedir un paz y salvo cuando no existió un poder. Concluyó que el abogado obró de buena fe y con la respectiva diligencia. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 23 de noviembre de 2018, la Sala de instancia sancionó con CENSURA al abogado CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CUELLAR al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Adujo el a quo que el abogado no hizo nada por iniciar la gestión que apremiaba a su mandante, aun cuando la señora LONDOÑO VEGA concurrió de manera reiterada y frecuente a la oficina del togado, muchas veces de manera infructuosa al no encontrarlo, otras encontrando pretextos y afirmaciones para escudar su propia incuria, y pretendiendo achacar a su cliente la no iniciación de la gestión. En ese sentido, concluyó que el abogado debió efectuar a su mandante los requerimientos probatorios
necesarios, y agotar de ser necesario, la conciliación previa o en su defecto y
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en todo caso preparar y presentar la correspondiente demanda “y estar vigilante a su admisión y buen curso, o haber optado por la devolución de los documentos y los dineros, no mantenerlos indefinidamente en el tiempo sin actuación positiva alguna”.10 Por lo anterior, considerando que se trataba de una conducta culposa, de un infractor primario y al devolver a su cliente los dineros que se le habían suministrado, era dable imponer sanción de censura.
LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2019 la defensora de oficio, DANIELA MOYA GIRALDO interpuso recurso de apelación señalando que del recaudo probatorio y de conformidad con el artículo 2142 del Código Civil Colombiano la señora GLORIA ALEJANDRA LONDOÑO VEGA jamás otorgó poder a su defendido para incoar acción alguna, es decir que no encargó o encomendó la gestión al abogado tendiente a demandar, por lo cual no se podía predicar que aquel fuera negligente en su actuar pues no estaba obligado para ello. Aunado a lo anterior, bajo un escenario de un contrato de prestación de servicios celebrado de forma verbal, la quejosa habría incumplido con sus obligaciones como parte contratante, esto es, no poner a disposición del abogado la totalidad de la información requerida para llevar a cabo una
buena gestión, así como la mora en el pago de honorarios. En estos términos el togado siempre tuvo la intención de querer obrar conforme a su función social, requirió en reiteradas veces a la señora LONDOÑO VEGA para que le entregara la totalidad de los documentos para iniciar la acción tal como se 10 Fl. 108 cp. 1ª instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corroboró por la testigo Katherine Peláez Gil, así como en el sistema de la nube donde mantenía las actuaciones con su cliente.
Adicional a lo anterior, indicó que se observó la diligencia del doctor SALAZAR CUELLAR pues elevó algunas solicitudes entre ellas a MAPFREARL, dentro del marco de la gestión encomendada, máxime teniendo en cuenta que la señora Gloria Alejandra Londoño adujo que no se ratificaba en la queja por cuanto el abogado le devolvió los honorarios, en el sentido que la quejosa únicamente hizo uso del proceso disciplinario para lograr tal cometido, siendo ello del resorte de otro proceso como el de regulación de honorarios. Sobre la asistencia de la quejosa a la oficina del disciplinado cuando no lo encontraba, se tiene que la misma debía llamar previamente para agendar una cita, no pudiéndose comprender como si el abogado no quisiera enfrentar la situación, pues sería un juicio de valor errado concluir que el abogado debe permanecer 8 horas diarias en la oficina, pues el abogado litigante debe salir de sus instalaciones para la asistencia a la audiencias y
otras gestiones. Por último recalcó en las incongruencias de la quejosa, pues en una ocasión adujo que entregó los documentos en original y luego en copia, lo que genera una duda en favor de su defendido. Por lo anterior solicitó se revocara el fallo de primera instancia para en su lugar absolver a su prohijado
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la falta endilgada Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con CENSURA al abogado CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CUELLAR al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º
de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
En virtud del principio de limitación, del juez ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si el abogado disciplinado se comprometió a adelantar gestión profesional alguna y que por la misma, haya podido incurrir en falta contra la debida diligencia que acota a todos los profesionales del derecho o si cuenta con alguna causal de justificación que lo exonere de responsabilidad disciplinaria, en la órbita de lo apelado.
3. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante11.
El disciplinado presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”. Como se constató a folio 122 del cuaderno original de primera instancia, la última notificación se surtió personalmente el 25 de enero de 2019, siendo presentado el escrito de apelación el 24 de enero de 2019. Por haberse sustentado y presentado el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a desarrollar los puntos de inconformidad de la recurrente, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. En el caso concreto, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el doctor CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CUELLAR asumió encargo profesional para adelantar proceso laboral contra le empresa Consocio 064, y si por no incoar la demanda, pudo incurrir en responsabilidad disciplinaria reprochándose su conducta por falta a la ética profesional. La primera instancia consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por la quejosa, motivo por el cual lo sancionó con censura, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la defensora de oficio del disciplinable que surgía una duda en el proceso de marras, por cuanto el abogado nunca suscribió poder para adelantar las gestiones encomendadas, aun así efectuó los trámites que estuvieron a su alcance, viéndose limitado por el incumplimiento de las
obligaciones por parte de la quejosa al no poner a disposición del abogado la totalidad de los documentos requeridos, máxime que el togado requirió a la señora LONDOÑO VEGA en diversas oportunidades, tal como se corroboró
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Rad. 170011102000201700103 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la testigo Katherine Peláez Gil, así como en el sistema de la nube donde mantenía las actuaciones con su cliente.
A este respecto, en primer término es menester anotar que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado doctor CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CUELLAR se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber profesional contenido en el numeral 10 del
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