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CSDJ - F17001110200020170011701ADJUNTA20200911093710-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170011701ADJUNTA20200911093710-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 170011102000201700117 01 Aprobado en Sala No. 083 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la decisión proferida el 9 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 1 Sala integrada por el Magistrado Ponente José Ricardo Romero Camargo y el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 170011102000201700117 01

Abogado – Apelación de Sentencia 2007, a título de CULPA, sancionándolo con MULTA DE UN (1) SALARIO

MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

SINTESIS FACTICA La actuación disciplinaria tuvo inicio el 7 de marzo de 2017 día en que la señora Floralba García Londoño radicó la queja disciplinaria en contra del abogado

William Jiménez, en razón a que, según la quejosa, le otorgó poder al mencionado profesional del derecho en el año 2015 para que interpusiera una acción de tutela contra la Clínica Manizales con el objeto de proteger el derecho fundamental de petición que le asistía, pero afirmó la señora García Londoño que hasta el momento desconoce si el inculpado presentó dicha acción. Asimismo, la quejosa refirió que el abogado en mención también le estaba tramitando el proceso No. 2011-00720, asunto del cual el inculpado no le informó sobre su estado. En consecuencia, la señora García Londoño solicitó que le fuera entregado el paz y salvo respectivo por parte del investigado, con el fin de que otro profesional del derecho adelantara a su favor el proceso en contra de la Clínica Manizales. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante el certificado No. 868592 la Sala corroboró la calidad de abogado del investigado, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.976.512, quien se encuentra inscrito en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como Abogado, portador de la tarjeta profesional No. 157785, documento que a la fecha en la cual fue expedida la certificación se encontraba vigente. Adicional a lo anterior, esta Superioridad observó en el certificado No. 513643

que el profesional del derecho inculpado no registra sanciones disciplinarias en su contra. ACTUACIONES PROCESALES Apertura de proceso disciplinario. Fue dispuesto por el Magistrado Ponente mediante auto del 31 de marzo de 20173. 2 Folio 7. 3 Folio 8. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 170011102000201700117 01

Abogado – Apelación de Sentencia Además, en la mencionada providencia, el Ponente fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 16 de mayo de 2017. En auto de 18 de mayo, el Magistrado Ponente indicó que por razones atribuibles a los funcionarios de ASONAL JUDICIAL fue imposible el ingreso al Palacio de Justicia y que por tal razón no pudo ser llevada a cabo la diligencia establecida para el día 16 de mayo de 2017, el Magistrado José Ricardo Romero Camargo fijó como nueva fecha para efectuar la actuación el día 28 de junio de 2017 a las 8:30 am. Primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación: En el día fijado previamente se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió el investigado William Jiménez Bautista y la señora quejosa Floralba García Londoño. En dicha actuación el Ponente puso en conocimiento de la queja al investigado.

Versión libre: Luego de poner en conocimiento de la queja al inculpado, el

Magistrado Ponente le dio el uso de la palabra al abogado Jiménez Bautista para que rindiera su versión libre y espontánea. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 170011102000201700117 01

Abogado – Apelación de Sentencia El inculpado inició su versión de lo sucedido que le adelantó un proceso a la quejosa en el año 2010 con el radicado 1032010 ante el Juzgado Primero Laboral de Manizales, Caldas, proceso adelantado contra la Clínica Manizales. Argumentó el investigado que en ese momento dicha clínica se encontraba intervenida por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Expuso que al interventor se le notificó de dicha demanda y que la sentencia de Primera Instancia dentro de ese proceso fue proferida el 7 de abril de 2011, pero el agente interventor apeló dicha providencia el 15 de abril del mismo año. Afirmó que el 22 de julio de 2013 el Tribunal emitió la sentencia de Segunda Instancia, sin embargo, el interventor no ha pagado lo estipulado en la providencia pese a estar ejecutoriada. Asegura que ha hecho gestiones encaminadas a que el agente liquidador cumpla la sentencia y que la quejosa es testigo de ello, pero no ha sido posible. Por tal motivo, argumentó que presentó un derecho de petición a la entidad con el fin de que cumpla lo ordenado por la sentencia y que esta le respondió que la quejosa tenía la obligación, como acreedora, de presentarse en los días y plazo

estimado en los edictos. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Aseveró que dado que se trató de un crédito laboral a favor de la señora quejosa y que no fue pagado de conformidad a las normas de prelación de créditos, decidió adelantar una acción de tutela por violación al debido proceso en contra del agente liquidador. Afirmó que se quedó sin teléfono porque se le cayó y por distintos motivos tuvo que cambiar de oficina y que en esos días fue requerido por la quejosa pero no pudo comunicarse con ella. Por ese motivos, la quejosa lo requirió en el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y que días después pudo comunicarse con ella pero ya la quejosa había interpuesto su queja. Afirmó que la señora García Londoño está conforme con sus servicios porque ha sido diligente con su actuar. Luego de lo anterior, el Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas:  La queja disciplinaria y sus anexos.  Solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.  Certificado de la vigencia de la tarjeta profesional del togado Jiménez. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia  La versión libre del inculpado.  Escuchar ampliación de queja de la señora quejosa.  Los documentos aportados por el abogado denunciado disciplinariamente.  Solicitar a la Superintendencia de Salud que allegara copia de la resolución por la cual se dio apertura a la liquidación de la Clínica Manizales. Para concluir esta diligencia el Director de la Audiencia suspendió la actuación para continuarla el 2 de agosto de 2017 a las 2:30 pm. Segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: El día señalado para efectuar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue llevada a cabo dicha diligencia, a la que asistió el inculpado Jiménez Bautista y la señora quejosa Floralba García.

Ampliación de la queja: En esta ocasión, el Ponente dio el uso de la palabra a la quejosa en su ampliación de los hechos de la queja.

Afirmó la quejosa García Londoño que contrató al abogado denunciado para que adelantase el proceso en contra de la Clínica Manizales, el cual empezó y tramitó el togado hasta 2011, fecha en la que hubo sentencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Sin embargo, argumenta que el abogado se demoró en presentar la tutela y que perdió contacto con el profesional del derecho inculpado.

Adicional a lo anterior, la quejosa dijo que el investigado interpuso otra tutela, pero que desconoce cómo fue fallada la mencionada acción. Posterior a la ampliación de la queja, el Despacho Seccional ordenó suspender la diligencia y continuarla el día 5 de septiembre de 2017 a las 8:30 am. En la fecha y hora señaladas para efectuar la actuación antes mencionada no compareció el togado Jiménez. Entonces, lo previamente mencionado el ponente le concedió el término de 3 días para justificar su inasistencia. Tercera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: El día 14 de noviembre de 2017 fue llevada a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el inculpado Jiménez Bautista, la quejosa García Londoño y el apoderado de oficio que designó el Despacho Seccional para el inculpado, el abogado, Jaime Andrés Moreno. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia En esta ocasión, el Ponente corrió traslado de las pruebas documentales que le fueron allegadas al diligenciamiento y los abogados estuvieron de acuerdo con su aducción legal. Finalmente, el Director de la Audiencia ordenó suspender la diligencia y efectuar su continuación el 23 de enero de 2018 a las 10:30 am.

Cuarta sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: En la hora señalada el día 23 de enero de 2018 fue realizada la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió el abogado de oficio Jaime Moreno del investigado, el inculpado William Jiménez. En esta actuación, el Despacho Seccional ordenó nuevamente copia de la tutela No. 2017-00212 al Honorable Tribunal Superior y la Honorable Corte Constitucional siendo accionante la señora quejosa y accionada la Superintendencia Nacional de Salud. Para finalizar, la actuación fue suspendida y fijada como nueva fecha para su continuación el día 26 de febrero de 2018 a las 2:30 pm. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Llegada la fecha y hora de las audiencias, el disciplinable le solicitó al Despacho Seccional la reprogramación de la audiencia. Entonces, al ser procedente el Ponente reprogramó la diligencia para el día miércoles 18 de abril de 2018. Una vez fue el día de la audiencia no fue posible llevar a cabo la continuación de la diligencia dado a que se encontraba programada otra audiencia al interior del proceso No. 2017-00475. En este orden de ideas, el Magistrado Ponente reprogramó la diligencia para llevarla a cabo el día 7 de junio de 2018 a las 10:30 pm.

El día 15 de junio de 2018, en consideración a que el abogado de oficio Jaime Moreno justificó su inasistencia, el Despacho Seccional ordenó reprogramar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 6 de agosto de 2018. Quinta sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: El 6 de junio de 2018 fue efectuado la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió el abogado denunciado William Jiménez, y el abogado de oficio Jaime Moreno. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia El Despacho Seccional solicitó insistir en la solicitud al Tribunal la copia del proceso 2017-00212 en donde es accionante la señora quejosa y accionada la Superintendencia Nacional de Salud. Finalmente, se suspendió la diligencia para realizarla el 30 de agosto de 2018. Sexta sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llegado el día para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, actuación a la cual compareció el defensor de oficio Jaime Moreno, y el abogado inculpado Jiménez. El Despacho Seccional les corrió traslado a los abogados acerca de la copia de la tutela con radicado No. 2017-00212 allegada por la Sala Penal del Tribunal. No existiendo más pruebas para decretar el A quo procedió a formular pliego de

cargos al togado.

Pliego de cargos: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas formuló pliego de cargos al investigado Jiménez Bautista por presuntamente haber incurrido en el comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1, a título de CULPA.

Presupuesto fáctico: Lo anterior en razón a que el abogado no presentó de manera oportuna la acción de tutela para velar por los intereses de su

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Abogado – Apelación de Sentencia poderdante, sin que medie motivo que justifique la demora, es decir que, el abogado demoró en presentar la mencionada acción. Además, el Magistrado Ponente decidió archivar y terminar las actuaciones en favor del togado Jiménez por la presunta indiligencia del profesional del derecho por no presentar a Superintendencia Nacional de Salud el cumplimiento de las sentencias ejecutoriada por encontrarse prescrita. Finalmente, se suspendió la diligencia para continuarla el día 2 de octubre de 2018.

Audiencia de Juzgamiento: El 2 de octubre de 2018 a las 8:30 am, fue realizada la actuación procesal a la que asistió el abogado disciplinado y el profesional del derecho de oficio.

En esta ocasión la Corporación Seccional escuchó los alegatos de conclusión

del apoderado de oficio.

Alegatos de conclusión: El profesional del derecho encartado, William Jiménez Bautista, presentó los respectivos alegatos de conclusión indicando que si bien se mencionó en el pliego de cargos que no existían razones o motivos que justificaran la demora de 2 años, 3 meses y 15 días en la

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Abogado – Apelación de Sentencia presentación de la acción de tutela encomendada por la señora Flor Alba García Londoño, discrepaba de tales aseveraciones. Al efecto señaló que los abogados tenían libertad de decidir qué acciones debían interponer a efectos de garantizar la salvaguarda de los derechos de su cliente, de suerte que siempre analizaba los hechos y circunstancias en los casos confiados, motivo por el cual cuando consideraba que determinada acción judicial o recurso no era viable para la defensa de los intereses de sus representados, no la ejercía. Afirmó que sí existía justificación para la demora en la presentación de la tutela encomendada, como quiera que no era procedente presentar dicha acción constitucional porque la señora Floralba García Londoño no se le estaba vulnerando ningún derecho fundamental, ya que ésta tenía estabilidad económica, no vivía en estado de vulnerabilidad frente a los demás acreedores del proceso liquidatario y dicho asunto ya había culminado, con la mala fortuna

que la quejosa no había sido reconocida como acreedora de la Clínica Manizales. Precisó que le hizo saber a la señora Floralba García Londoño su opinión sobre la inviabilidad de la acción de tutela en su caso, motivo por el cual tuvo altercados con ella en el año 2017, en razón a que la quejosa consultó a otros República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia abogados, quienes colocaron en duda sus labores y su honestidad como profesional del derecho insinuándole a ésta que ella como sabía que el proceso liquidatario había culminado, y que le garantizaba que el abogado no hubiese cobrado dineros a su nombre, a pesar que él siempre había informado a su cliente sobre dicha situación. Refirió que como consecuencia de lo anterior y con el fin de demostrarle a la señora Floralba García Londoño que no había cobrado dinero de las acreencias laborales reconocidas en su favor, decidió impetrar la acción de tutela en aras que le fueran amparados los derechos fundamentales que ésta consideraba le estaban siendo vulnerados. Enfatizó que los abogados tenían libertad de decidir qué acciones interponer para salvaguardar los derechos de su cliente, de suerte que las opiniones de los profesionales del derecho debían ser respetadas por los mandantes, máxime cuando los representados no podían obligar a sus apoderados a impetrar

demandas, recursos o actos procesales que no tuvieran viabilidad jurídica. Al final indicó que logró demostrarle a la señora Floralba García Londoño que no había reclamado dineros en su nombre, ni a escondidas, y que siempre actuaba con honestidad en los encargos profesionales adquiridos a lo largo de su carrera profesional como abogado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Alegatos finales del defensor de oficio del inculpado: De otra parte, el abogado Jaime Andrés Moreno Amaya en su condición de abogado de oficio del disciplinable, señaló que el disciplinable sí había presentado una acción de tutela en favor de la quejosa, de suerte que quedaba desvirtuada la afirmación efectuada por la señora García Londoño en la queja. Refirió que en el curso del presente proceso disciplinario no se allegaron elementos materiales probatorios que permitieran inferir que el investigado William Jiménez Bautista hubiese actuado de forma descuidada o abandonado las labores encomendadas, motivo por el cual solicitó que se absolviera al profesional del cargo disciplinario imputado en su contra. Finalmente, el Magistrado Sustanciador ordenó pasar el expediente a su Despacho para proferir sentencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Caldas, mediante providencia del 9 de agosto de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia sancionándolo con MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL

VIGENTE.

La Sala de Instancia consideró que la negligencia constituye uno de los elementos generadores de culpa, y consiste en dejar de actuar como en efecto acaeció en el caso sub examine, cuando lo procedente era que el abogado salvaguardara los intereses de su mandante, quien requirió la interposición de una acción de tutela por sugerencia del mismo profesional del derecho contratado desde el mes de abril del año 2015, empero sólo vino a ser incoada en el mes de junio del año 2017. Adicional a lo anterior, el Seccional estimó que el disciplinable debió entonces proceder de forma proactiva y presentar la acción de tutela en favor de su cliente de manera oportuna; sin embargo, no lo hizo, por su desidia, falta de compromiso, cuidado y atención, ya que le era exigible una conducta diligente al momento de asumir el compromiso adquirido, pero prefirió actuar de forma contraria a ello, motivo por el cual nos encontramos en el plano de la culpa.

Habiendo recibido el abogado un poder de la quejosa para presentar una acción de tutela en su favor, el togado efectivamente procedió a radicaría, pero lo hizo después de 2 años, 2 meses y 15 días, lo cual demostró para el A quo su desidia e incuria, como quiera que tal actuación no estuvo debidamente justificada, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia máxime cuando la acción confiada no demandaba mayor complejidad y el abogado conocía todo el trámite que se había adelantado en relación con el reconocimiento de las acreencias laborales debidas a la quejosa. Por tales motivos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió sancionar al profesional del derecho investigado, Jiménez Bautista, con MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL

MENSUAL VIGENTE.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la profesional del derecho inculpado, William Jiménez Bautista, argumentando que se le sanciona por no presentar acción de tutela a tiempo, mediante la cual se pretendía que el liquidador de la clínica Manizales pagara sentencia laboral emitida en el año 2011. Aseguró que la señora quejosa Floralba García le dio poder para presentar la tutela en el año 2015 y que dicha acción fue presentada en el año 2017 solo por

petición de la mencionada denunciante disciplinaria. Afirmó que fue diligente con la demanda laboral en nombre de la señora García y que el proceso se ganó en el año 2011 y que presentó el correspondiente proceso ejecutivo a continuación del procedimiento ordinario. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Aseveró que la tutela no era procedente, ni siquiera presentadola en el año 2011 o 2012, que la mencionada acción tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, considera que es totalmente injusto que se le sancione por no presentar la tutela en el año 2015 cuando los hechos fueron desarrollados en el 2011. El profesional del derecho encartado Jiménez Bautista aseguró que el tema por el cual fue sancionado prescribió desde el año 2011 y que, por ende, la sanción es contraria a derecho. Además, el abogado investigado dijo en el recurso de alzada, que él era el más interesado en que se pagara la liquidación en favor de su entonces poderdante, Floralba García. Concluyó diciendo que, quedaba entonces demostrado que los hechos ocurrieron en el año 2011, que la acción disciplinaria está prescrita y que no se puede lesionar su buen nombre cuando actuó con todo el decoro que la profesión exige.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

República de Colombia

Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 9 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas4, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL

MENSUAL VIGENTE.

Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

4 Sala integrada por el Magistrado Ponente José Ricardo Romero Camargo y el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control

disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en

conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia

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