CSDJ - F17001110200020170013401ADJUNTA20170518151350-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020170013401ADJUNTA20170518151350-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700134 01 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Director Establecimiento de Sanidad Militar No 3028, contra la decisión proferida el 29 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, que concedió la protección solicitada mediante acción de tutela formulada por el señor HENRY OSPINA BETANCUR, como agente oficioso del menor YEISON DAVID OSPINA ARANGO, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-Establecimiento de Sanida Militar No 3028 Batallon Ayacucho, por violación al derecho a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana, salud y seguridad social, mínimo vital y derechos de los niños. ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que su hijo viene presentando desde hace varios años conductas difíciles de manejar, las cuales han generado su desescolarización y conflictos familiares internos, razón por la cual ha sido remitido a tratamientos psicológicos, neuropsicológicos y psiquiátricos desde hace algunos meses. 1 Magistrado Ponente JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en Sala Dual con Mag. MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 170011102000201700134 01
Referencia. TutelaSegunda Instancia Señaló que para determinar claramente la condición de salud mental y conducta de su hijo le fueron ordenados varios exámenes, los cuales debían ser atendidos con cita médica por el especialista en forma de test y otros. Indicó que los exámenes médicos ordenados eran los siguientes. CONNERS, CHECKLIST TDAH, ESCALA DE TRASTORNOS DE MEMORIA, ESCALA DE DEPRESIÓN YESAVAGE, ESCALA DE BARTHEL DE AVD Y ALIMENTACIÓN, ESCALA DE LAWTON Y BRODY,
EVALUACIÓN DEL ESTADO FUNCIONAL REISBERG, ESCALA ÍNDICE DE KATZ,
CUESTIONARIOS DEPRESIÓN Y ANSIEDAD, ESCALA DE WESCHSLER INTELIGENCIA, ESCALA DE WESCHSLER MEMORIA, WISCONSIN TEST FUNCIONES EJECUTIVAS, TEST DE SENDEROS TMT, FIG COMPLEJA DE REY, FLUIDEZ VERBAL, TEST DE PERCEPCIÓN,
DIFERENCIALES DE ATENCIÓN, EJECUCIÓN AUDITIVA Y VISUAL, STROOP TEST, TEST
DENOMINACIÓN DE BOSTON, TOKEN TEST TPVNM PERCEPCIÓN, PRAXIAS SIGNOS
NEUROLÓGICOS BLANDOS, ESCALAS DE DESARROLLO, CONSULTA DE
NEUROPSICOPEDAGOGÍA CON PSICOLOGÍA.
Corolario a lo anterior, afirmó que no contaba con los recursos económicos para sufragar dichos exámenes, ocasionando la vulneración de los derechos de su hijo en lo concerniente al desarrollo mental y físico de éste, requiriendo acceder a estos servicios con prioridad a fin de atender la enfermedad a tiempo. Por lo anterior, El accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana, salud y seguridad social, mínimo vital y derechos de los niños que le asisten a su menor hijo y de conformidad con ello el Despacho se sirva ordenar a la entidad accionada:
A. Realizar en el menor tiempo posible los siguientes exámenes médicos: CONNERS,
CHECKLIST TDAH, ESCALA DE TRASTORNOS DE MEMORIA, ESCALA DE
DEPRESIÓN YESAVAGE, ESCALA DE BARTHEL DE AVD Y ALIMENTACIÓN,
ESCALA DE LAWTON Y BRODY, EVALUACIÓN DEL ESTADO FUNCIONAL
REISBERG, ESCALA ÍNDICE DE KATZ, CUESTIONARIOS DEPRESIÓN Y ANSIEDAD,
ESCALA DE WESCHSLER INTELIGENCIA, ESCALA DE WESCHSLER MEMORIA,
WISCONSIN TEST FUNCIONES EJECUTIVAS, TEST DE SENDEROS TMT, FIG
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 170011102000201700134 01
Referencia. TutelaSegunda Instancia
COMPLEJA DE REY, FLUIDEZ VERBAL, TEST DE PERCEPCIÓN, DIFERENCIALES
DE ATENCIÓN, EJECUCIÓN AUDITIVA Y VISUAL, STROOP TEST, TEST
DENOMINACIÓN DE BOSTON, TOKEN TEST TPVNM PERCEPCIÓN, PRAXIAS
SIGNOS NEUROLÓGICOS BLANDOS, ESCALAS DE DESARROLLO, CONSULTA DE
NEUROPSICOPEDAGOGÍA CON PSICOLOGÍA.
B. En caso de considerarlo necesario conceder el tratamiento integral para el manejo de su patología.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En auto de 16 de marzo de 2017, se admitió la tutela, ordenando vincular al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón Ayacucho y la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. Así mismo, se requirió información adicional al accionante en aras que acreditara la situación económica de su núcleo familiar. En auto proferido el 24 de marzo 2017, el despacho del magistrado dispuso la vinculación al presente trámite constitucional de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El día 21 de marzo de 2017, conforme al requerimiento propuesto, el accionante radicó memorial informando que su núcleo familiar estaba compuesto por 5 personas, dos adultos y tres menores de edad, entre ellos sus hijos de 15, 11 y 7 años, además señaló que sus ingresos provenían de su actividad como soldado profesional del Ejército Nacional; indicando además que su esposa María Damaris Arango González era ama de casa y no percibía ingreso económico de ninguna índole.
En escrito presentado el 21 de marzo de 2017, la enfermera jefe Yuli Susana Escobar Herrera en representación del Hospital Infantil Rafael Henao Toro, informó que el menor Yeison David Ospina Arango había sido atendido en dicho centro asistencial el 10 de marzo hogaño por la neuropsícologa María Leonor Molina Jiménez, profesional que le había ordenado las evaluaciones de funciones mentales superiores soportadas.
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Referencia. TutelaSegunda Instancia El Subteniente Sergio López Cantor en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Ayacucho, informó que al ser de su conocimiento las circunstancias médicas y patológicas presentadas por el menor agenciado, y en pro de garantizar los derechos fundamentales que le asistían, señaló que se habían autorizado los servicios de valoración por psiquiatría, rehabilitación con terapia ocupacional y neuropsicología. En escrito del 23 de marzo 2017, la doctora María Leonor Molina Jiménez en su condición de especialista en neuropsicopedagogia y médico tratante del menor agenciado, señaló que el niño Yeison David Ospina Arango presenta dificultades en su relación con pares y tiene fallas en su proceso de aprendizaje. Precisó que resultaba imprescindible conocer el estado de las funciones mentales superiores del menor para
reorientar el tratamiento y lograr un mejor desempeño académico y social, razón por la cual la urgencia del proceso de evaluación era inminente, como quiera que se trataba de un paciente en pre adolescencia, al cual se podría apoyar, previniendo comportamientos significativos en su adolescencia, además de mejorar su desempeño académico; indicó que teniendo en cuenta que el paciente tenía un diagnóstico de perturbación de la actividad y atención, requería además de la evaluación apoyo terapéutico en el programa de clínica atencional; afirmó que la urgencia e inminencia de este proceso era con el fin de minimizar los riesgos de deserción escolar, trastornos de aprendizaje, conducta disocial y fármaco dependencia, procedimientos que en todo caso se encontraban cubiertos en el POS y que en todo caso debían ser tramitados por el paciente en la EPS respectiva, finalmente, que por la edad del paciente era urgente la evaluación del menor y el inicio del proceso terapéutico integral. En memorial del 24 de marzo de 2017 el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos en su condición de Director General de Sanidad Militar, precisó en primer término que de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 la Dirección General que representaba cumplía funciones administrativas y no asistenciales en servicios médicos y de suministro de insumos, razón por la cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que la competencia para resolver de fondo las peticiones propuestas por el
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Referencia. TutelaSegunda Instancia accionante estaban en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El seccional de instancia mediante fallo del 29 de marzo de 2017, dispuso: “(…) PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana, salud y seguridad social, mínimo vital y derechos de los niños que le asisten al menor Yeison David Ospina Arango, de acuerdo a las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Con el fin de hacer efectivo el amparo, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional - Establecimiento de Sanidad Militar No 3028 Batallón Ayacucho, directamente en sus dependencias o las del nivel central, clínicas, centros asistenciales o mediante la IPS que consideren pertinente, procedan a realizar todos los exámenes y pruebas cognitivas ordenadas de acuerdo a la prescripción emitida por la médico especialista tratante; sin que se imponga al accionante y/o sus familiares trámites administrativos que retrasen la orden inmediata que se dispone con el presente pronunciamiento, pues cierto es que la autorización no satisface los derechos amparados que requieren la efectiva atención y tratamiento de la patología padecida por el menor agenciado, la cual en todo caso debe ser atendida de manera inminente y urgente en razón a la etapa pre adolescente del paciente,
con el fin de prevenir problemas significativos a futuro. Aunado a ello, se ordena el tratamiento integral que llegare a requerir el menor agenciado, incluso para procedimientos o medicamentos NO POS, con ocasión de la patología de perturbación de la actividad y de atención que actualmente presenta, según historia y soportes clínicos allegados como prueba a este amparo constitucional. (…)”
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Referencia. TutelaSegunda Instancia IMPUGNACIÓN La autoridad accionada impugna la decisión, por intermedio del Subteniente Sergio López Cantor en su condición de Director Encargado del Establecimiento de Sanidad ilitar No 3028, de acuerdo a lo ordenado por el magistrado de instancia dispuso lo siguiente: “(…) Al ser de nuestro conocimiento las presuntas circunstancias médicas y patologías que presenta el menor, y en pro de garantizar sus derechos fundamentales, se han autorizado por parte del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028, los siguientes procedimientos clínicos que a continuación referenciamos: El día veintiuno (21) de marzo de 2017, mediante Autorización No. 076062 se le aprobó al menor consulta por valoración por psiquiatría. El día veintiuno (21) de marzo de 2017, mediante Autorización No. 076063 se le aprobó al menor consulta por rehabilitación con terapia ocupacional.
El día veintiuno (21) de marzo de 2017, mediante Autorización No. 076064 se le aprobó al menor valoración por neuropsicología. El día veintiuno (21) de marzo de 2017, mediante Autorización No. 076064 se le aprobó al menor valoración por neuropsicología. El día veintinueve (29) de marzo de 2017, mediante Autorización No. 074755 se le aprobó menor consulta por valoración por psiquiatría. El día veintinueve (29) de marzo de 2017, mediante Autorización No. 07756 se le aprobó menor valoración por neuropsicología. El día veintinueve (29) de marzo de 2017, mediante Autorización No. 072581 se le aprobó menor valoración por neuropsicología. Posterior a las aprobaciones anunciadas, se solicita al presentante legal del menor, garantizar la asistencia del mismo, a los procedimientos médicos autorizados.
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Referencia. TutelaSegunda Instancia De acuerdo a lo anterior solicitó que se proceda a cambiar su decisión y a desvincular de esta acción de tutela a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del decreto 2591 de 1991, dice: “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión” . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
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Referencia. TutelaSegunda Instancia Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de
acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 0también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Juicio de procedibilidad.
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Referencia. TutelaSegunda Instancia El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el señor HENRY OSPINA BETANCUR, como agente oficioso del menor YEISON DAVID OSPINA ARANGO, contra la Dirección de
Sanidad del Ejercito Nacional-Establecimiento de Sanidad Militar No 3028 Batallon Ayacucho, por violación al derecho a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana, salud y seguridad social, mínimo vital y derechos de los niños, para que procedan a autorizar todos los exámenes y pruebas cognitivas ordenadas de acuerdo a la prescripción medica emitida por la medico tratante. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que se reclama es que garantiza el acceso al tratamiento médico integral que llegare a requerir como consecuencia de la patología presentada. Según la médica tratante la neuropsícologa María Leonor Molina Jiménez no inscrita a la EPS del menor, solicitó los exámenes de evaluaciones de funciones mentales superiores soportadas tal como se señala a continuación:
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Rad. No. 170011102000201700134 01 Referencia. TutelaSegunda Instancia De acuerdo con la jurisprudencia constitucional estos exámenes deben ser requeridos por un medico adscrito a la EPS “reiterada, un servicio médico requerido por un usuario, esté o no incluido en el POS, debe en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, como quiera que es la “persona capacitada, con criterio científico y que conoce a l paciente”. También se ha sostenido que si bien el criterio principal para definir cuáles servicios requiere un paciente es el del médico tratante adscrito a la EPS, éste no es exclusivo, en tanto el concepto de un médico particular puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva. Debe señalarse, en consecuencia que, para que proceda esa excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado. Como se ha dicho, esta es una elemental obligación de los usuarios del sistema, que tiende a asegurar su operatividad, que se vería gravemente alterada, si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a médicos que no se encuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus requerimientos de salud”2. 2 Sentencia T-545-2014, Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
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Rad. No. 170011102000201700134 01 Referencia. TutelaSegunda Instancia De acuerdo con lo anterior, la personas capacitacitadas son los especialista de Psiquatria, terapia ocupacional y neuropsicología. que ordenó el establecimiento de sanidad militar No 3028, ya que son medicos de la EPS del menor y cuenta con servicios muy completos, ahora es deber del padre llevarlo a las consultas en las diferentes especialidades, además no existe el prinicipo de razón sufiente que justifique que el menor no pueda asistir a la red Hospitalaria que le brinda el Ejército Nacional. Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción
de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” En el caso objeto de decisión se debe analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:3 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra
condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” 3 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo.
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Referencia. TutelaSegunda Instancia Al existir la prohibición expresa en la norma de que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de los contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada y transcrita. Conforme con lo anterior, hay que verificar si existen otros mecanismos de defensa principales u ordinarios y la eficacia de los mismos para garantizar el derecho que se alega como vulnerado
o amenazado de ser vulnerado. En este orden de ideas hay que tener en cuenta que el actor debe acudir a las consultas de medicina especializada que ordenó el establecimiento de sanidad militar No 3028 en la especilidad de Psiquatria, terapia ocupacional y neuropsicología. Igualmente de acuerdo con el escrito allegado al expediente, la medica tratante del menor agenciado, señaló que esos exámenes están cubiertos dentro del POS y deben ser tramitados por el paciente en la EPS, situación que no ha pasado, es decir que las anteriores autorizaciones es el primer paso para la aplicación del tratamiento medico del menor, el siguiente paso consiste en que el agente oficioso en este caso el padre del menor garantice la asistencia a las consultas. Sin duda no se le están vulnerando los derechos fundamentales al menor, si se tiene en cuenta que desde el primer momento el subtendente SERGIO LÓPEZ CANTOR , Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallon Ayacucho, informó de la autorización de los servicios de valoración de Psiquatria, terapia ocupacional y neuropsicología, ahora el tramite lo tiene que seguir el padre del menor garantizando todos los procedimientos médicos que autorice los especialista de acuerdo a la patología que presenta
YEISON DAVID.
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Referencia. TutelaSegunda Instancia Así las cosas, a juicio de la Corporación, el amparo resulta improcedente, al no acreditarse el
requisito de procedibilidad de la acción, como es el de INMEDIATEZ pues no aporta prueba alguna que demuestre que haya agotado los trámites ante la EPS para empezar un tratamiento medico que corresponda con la patología del menor, ni siquiera se demuestra el primer presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la amenaza o vulneración a un derecho fundamental. En virtud de lo anterior, la Corporación REVOCARA la providencia proferida el 29 de marzo de 2017, en cuanto a declarar IMPROCEDENTE la tutela respecto a los derechos a los derechos a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana, salud y seguridad social, mínimo vital y derechos de los niños a la salud y dignidad humana. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 29 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que CONCEDIÓ el amparo constitucional deprecado por el señor HENRY OSPINA BETANCUR, como agente oficioso del menor YEISON DAVID OSPINA ARANGO, presentado en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional-Establecimiento de Sanida Militar No 3028 Batallon Ayacucho, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la protección constitucional a los derechos a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana, salud y seguridad social, mínimo vital y derechos de los niños de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva
de la presente providencia.
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Referencia. TutelaSegunda Instancia SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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Referencia. TutelaSegunda Instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial