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CSDJ - F17001110200020170017201ADJUNTA20170823114614-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170017201ADJUNTA20170823114614-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°170011102000201700172 01

Accionante: JAIRO ENRIQUE ACERO Accionado: Dirección de General de la Policía Nacional y Área de Talento Humano.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO ENRIQUE ACERO, contra el fallo de primera instancia pronunciado el 27 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,1 en el cual se declaró improcedente la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El accionante JAIRO ENRIQUE ACERO presentó acción de tutela por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y seguridad social,2 sustentando su solicitud en lo siguiente: 1.1 Manifiesta que se encontraba vinculado a la Policía Nacional de Colombia desde febrero de 2003 hasta el año en 2009. 1.2 Indica que en la Policía desempeñó funciones como Policía de Tránsito, Carreteras, Menores, Comunitaria y otras. Destaca que por las actividades presentadas, sufrió varios accidentes y adquirió diferentes patologías médico psiquiátricas, diagnosticadas por los médicos adscritos a la Policía Nacional, resaltando que pese 1 Sala integrada por los Magistrados: José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Miguel Ángel Barrera

Núñez.. 2 Folios 1 a 42 del cuaderno de primera instancia. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201700172 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia a sus restricciones por cuestión de salud, seguía cumpliendo con sus obligaciones laborales como agente de la Policía 1.3 Afirma que en el año 2009, fue notificado de la Resolución N° 0197 de 11 de junio de 2009, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional le informaba de su retiro del servicio activo por su estado de salud, baja que fue realizada en razón de la potestad discrecional de la Dirección General, y sin que el accionante tuviese sanciones disciplinarias. Cabe destacar que afirmó encontrarse incapacitado al momento de recibir la notificación. 1.4 Hace conocer dos sentencias de tutela, donde le fueron protegidos sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, estas son las sentencias de tutela N° 0032 del 11 de febrero de 2016 del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal y la sentencia N° 00095 de 29 de abril de 2014 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada, Caldas. 1.5 Destaca que se encuentra incapacitado por dermatología, audiometría, ortopedia y psiquiatría, condiciones que son degenerativas y en consecuencia no se puede dar un dictamen sobre las secuelas o incapacidad total.

1.6 Resalta que únicamente dirige la acción contra la Dirección General de la Policía Nacional y el Área de Talento Humano, pues sería lógico vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pero esta última ha estado atenta a prestarle la protección necesaria a su salud. 1.7 Recalca que es padre de dos menores de edad y el sustento de su hogar. 1.8 Por todo lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales a la seguridad social integral en condiciones dignas, por conducto del derecho fundamental al trabajo, toda vez que el accionante desde junio de 2009 solo recibe asistencia médica, sin un ingreso económico o indemnización de la Policía Nacional o por lo menos una reubicación laboral, con la cual pueda sufragar el sostenimiento de sus hijos. Afirma que por su estado de enfermedad no ha podido encontrar trabajo, y las 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia enfermedades que padece fueron adquiridas como agente de la Policía.

Finaliza con la petición que la Resolución N° 0197 de 2009 sea revocada y derogada, y por consiguiente, cesen sus efectos legales. De forma seguida, requiere que sea reintegrado al servicio activo en la Policía Nacional. 2.- Mediante auto de ponente de 17 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, asumió el conocimiento de la presente acción, vinculó a la Dirección General de la Policía Nacional bajo el mando del General Jorge Hernando Nieto Rojas y a la Dirección de Talento Humano, para que se pronunciaran sobre los hechos y peticiones objeto de la acción, esto con el fin de ejercer y garantizar el derecho al debido proceso; además decretó pruebas, solicitando al Director General de la Policía informar el trámite impartido para proferir la Resolución N° 0197 de 11 de junio de 2009 por medio de la cual se retiró del servicio al accionante, remitiendo copia de los documentos que soportaron la referida decisión y las actuaciones surtidas.3 3.- Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2017, el Mayor General José Vicente Segura Alfonso, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, dio contestación a la presente acción de tutela, indicando que en lo concerniente a su departamento podía informar que según el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), el accionante ingresó el 01 de noviembre de 2003, con un tiempo total de servicio de 6 años 4 meses y 3 días. Considera que después de examinar las dos sentencias de tutela mencionadas por el Señor Acero, se evidencia que en ninguno de los dos fallos se ordenó a la Policía Nacional dejar sin efectos el acto atacado, como tampoco indican la obligación de reintegrarlo a la institución en el grado que ostentaba al momento de su retiro. En este orden de idas, para la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no ha

existido vulneración alguna a algún derecho fundamental del accionante, dado que la terminación laboral fue realizada por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, conforme al trámite administrativo adelantado por el Departamento de Policía de 3 Folios 45 a 47 del cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Cundinamarca, última unidad a la que perteneció el accionante.

Concluye con la afirmación que respecto de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.4 4.- El Capitán Carlos Andrés Camacho VesgaJefe del Área de Sanidad de la Policía, da respuesta a la acción el 25 de abril de 2017, afirmando que no corresponde a su dependencia realizar las gestiones correspondientes para que el accionante no quede desamparado por el Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que en consecuencia significa la ausencia de vulneración a derechos fundamentales por parte de la unidad. Aclara que su Área solo ejerce funciones de prestación de servicios de salud y calificación médico laboral. Sin que le corresponda tener injerencia dentro de las labores del tribunal médico laboral. Afirma que esta unidad prestó el servicio de salud integral al que tenía derecho el accionante durante el tiempo que laboró dentro de la institución. Resalta que los hechos ocurrieron en un tiempo superior a ocho años, teniendo en cuenta

que el accionante fue retirado en el 2009, lo cual supera el tiempo para acudir a la acción de tutela, vulnerando así el requisito de inmediatez. Concluye con la solicitud que sea declarada improcedente la presente acción.5 5.- El Coronel Gustavo Berdugo Garavito, Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía de Cundinamarca, el 26 de abril del año en curso da contestación a la acción, afirmando que el retiro del servicio activo del accionante por voluntad de la Dirección General, no fue producto de una sanción disciplinaria sino una facultad consagrada en la ley, el cual obedeció a razones del servicio que fueron expuestas y debidamente motivadas en la Resolución proferida por el Comando de Departamento de Policía de Cundinamarca, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y 4 Folios 57 a 59 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 65 a 67 del cuaderno de primera instancia. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia constitucionales otorgadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, la cual evaluó la trayectoria profesional del accionante y recomendó su retiro. Solicitó se desestime la acción por existir otro medio de defensa judicial.6

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,

mediante fallo de 27 de abril de 2017, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, trabajo y seguridad social del accionante JAIRO ENRIQUE ACERO. Inicia su argumentación el fallo impugnado, con una extensa exposición sobre la acción de tutela y su improcedencia ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En aplicación de lo anterior, determina que la solicitud planteada en la presente acción deviene en improcedente, en razón a que la tutela es un trámite preferente y sumario, que solo procede cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, entre los cuales se encuentran la inmediatez y la subsidiariedad. Destaca el fallo impugnado, que la Resolución 0197 de 11 de junio de 2009, retiró del servicio al accionante, en razón a la negligencia repetitiva y graves novedades presentadas por el patrullero JAIRO ENRIQUE ACERO. Asegura la sentencia de primera instancia, que si bien el accionante manifiesta tener una situación económica difícil, este no acreditó probatoriamente la misma, y sin que obre una justificación en la demora para la presentación de la acción constitucional, como quiera que desde el hecho que se considera negatorio de sus derechos han transcurrido 8 años, la acción es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. Es decir que no obra impedimento alguno, que justifique la demora en la presentación de la tutela contra la 6 Folios 68 a 86 del cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Resolución 0197 de 2009, por lo cual habiendo transcurrido 8 años, la solicitud de amparo es improcedente.

Afirma que si bien el accionante se encuentra sujeto al proceso de evaluación por la Junta Medico Laboral, esto no era obstáculo para debatir la legalidad de la Resolución 0197 de 2009, máxime cuando el señor JAIRO ENRIQUE ACERO, era conocedor de los efectos de su desvinculación de la Policía Nacional. Por otro lado, expone que el accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual por su indiligencia o incuria, nunca utilizó contra la Resolución 0197 de 2009, con la cual se incumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela. Finalmente, sobre la protección de su derecho a la salud y al amparo decretado en su favor por algunos fallos de tutela, la providencia impugnada determina que la vía procesal para discutir el posible incumplimiento es el incidente de desacato y no otra acción de tutela. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que efectivamente agotó el mecanismo ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, primero con una sentencia de un “Juzgado Administrativo de Zipaquirá” de 2011, posteriormente en el año 2012, con una “Sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Administrativa” 7(SIC) y finalmente, con una solicitud de revisión ante el Consejo de

Estado, la cual fue negada el 10 de junio de 2016. Es decir, que no existe otro medio legal para su defensa. Considera que efectivamente se está presentando una vulneración al derecho a la seguridad social y al mínimo vital, porque no se ha realizado un concepto medico definitivo que determine el porcentaje de disminución en la capacidad laboral del accionante, permaneciendo el señor JAIRO ENRIQUE ACERO, sin un salario para su manutención o la de su familia. 7 Folio 105 del cuaderno de primera instancia. 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Sobre la inmediatez, considera que este requisito se cumple, toda vez que se encuentra en el subsistema de salud de la policita, y la afectación es vigente, en razón a la existencia de la Resolución 0197 de 2009.

Por lo anterior solicita que se declare la nulidad de la Resolución 0197 de 2009 y que se cumplan las sentencia de tutela 0095 de 2014 y 0032 de 2016.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta

contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que

establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en razón de la Resolución 0197 de 2009, expedida por la Policía Nacional.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la acción de tutela en el presente caso. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos y (B) mecanismos para el cumplimiento de los fallos de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera

regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.8 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando 8 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.9 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.10 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.11 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero

que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 11 Ibídem. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las

siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible,

la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 12 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.13 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.

Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2)

que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos 12 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse

como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Ahora, en tratándose de una tutela contra un acto administrativo, la Corte Constitucional ha

considerado que “pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente del ordenamiento jurídico, en abierta contradicción con él, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho”14. En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de defensa. Al respecto en sentencia T-230 de 2004 se dijo: “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la

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