CSDJ - F17001110200020170018301ADJUNTA20170926095614-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020170018301ADJUNTA20170926095614-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFIRMA / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201700183-01 (14165-32) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por los ciudadanos TITO ARCESIO DUCUARA y CECILIA
CANDÍA DURÁN contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y
la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante agente oficioso de los ciudadanos TITO ARCESIO DUCUARA y CECILIA CANDÍA DURÁN, el 24 de abril de 2017,
instauraron acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad Humana, por hechos que se resumen como sigue: - Señalaron los accionante tener en la actualidad 77 y 78 años, y que los padres del fallecido patrullero Jair Ducuara Candía, teniéndose que su hijo fue vinculado al cuerpo de suboficiales de la Policía Nacional el 9 de julio de 1993 y retirado del mismo por muerte el 9 de julio de 1998, por lo cual mediante Resolución No. 00818 del 15 de septiembre de 1998, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de la indemnización por muerte a los accionantes en calidad de padres del causante. 1 Integrada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. - Manifestaron que mediante apoderado judicial en el año 2007, elevaron petición para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes de acuerdo a lo definido en la Ley 100 de 1993, para que se les aplicara un régimen especial, que para la época del fallecimiento de su hijo estaba vigente el Decreto 1091 de 1995, por esto frente a la negativa de reconocimiento de la prestación económica la accionada desconoce la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, dejando a un lado que los accionados son personas de la tercera edad y ante el fallecimiento de su descendiente han quedado desprotegidos al depender económicamente del causante. - Agregó el representante de los actores, que éstos están incluidos
en el SISBEN Nivel 1 y viven en una zona de alto riesgo según el POT de la ciudad de la Dorada, Caldas, padeciendo varias afecciones a la salud, debiéndose haber aplicado lo normado en la Ley 100 de 1993 que señalaba los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, teniéndose que la afectación de los derechos de los actores ha permanecido en el tiempo y que la prestación pensional tiene un carácter de “imprescripción”. Por lo anterior pretenden los actores que: - Se tutelen los derechos invocados como vulnerados, y como consecuencia se ordene a las entidades accionadas para que reconozcan y paguen a los accionantes la correspondiente pensión de sobreviviente de acuerdo a lo preceptuado por el régimen general de pensiones, cancelándole además las mesadas dejadas de percibir desde el fallecimiento del causante hasta el fallo de tutela (fl. 1 - 37 c.o.). 2.- El a quo en auto del 27 de abril de 2017, admitió la demanda tutelar, y dispuso notificar a las accionadas, a efectos de que rindieran informe sobre las pretensiones de la demanda de tutela (fl 39 - 41 c.o.). 3.- En escrito del 2 de mayo de 2017, el señor Andrés Libardo Gutiérrez Vanegas, presentó sus argumentaciones sobre su calidad de agente oficioso (fl. 50 – 53 c.o.). 4.- El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional en escrito del 3 de mayo de 2017, No. 017995, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de amparo, en tanto la misma no podía ser
utilizada como mecanismo jurídico para el reconocimiento de una prestación económica, en tanto debió interponerse los recursos de la vía gubernativa contra la decisión de las administración que negó dicho reconocimiento – Resolución No. 00881 del 13 de agosto de 2007-, así mismo acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir dicho acto, con lo cual se desnaturalizaba el fin de la acción de tutela (fl. 54 - 58 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en decisión del 9 de mayo de 2017, declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por los ciudadanos TITO ARCESIO DUCUARA y CECILIA CANDÍA DURÁN contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA
NACIONAL.
Reseñó el fallador de primer grado, que eran varios los argumentos con los cuales se debía declarar improcedente la acción de amparo invocada por los actores, teniéndose como el primero, que los hechos no demostraron las circunstancias por las cuales los accionantes iniciaron los trámites del reconocimiento pensional solo hasta el año 2007, por lo cual la accionada emitió la Resolución No. 00881, sin que además acudieran a los recursos legales para controvertirla pese a tener un abogado a cargo. Como segundo aspecto, no se demostró el perjuicio irremediable, en tanto los señores Ducuara y Candía Durán habían vivido en la situación de desprotección alegada desde hace 18
años, es decir desde el fallecimiento de su hijo (fl. 60 - 69 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso de los accionantes presentó el 15 de mayo de 2017, recurso de impugnación, en el cual indicó que el a quo no tuvo a consideración los lineamientos de la Corte Constitucional sobre la inmediatez, por lo cual no podía dejarse que sus prohijados sometieran a la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver su petición, en tanto son sujetos de especial protección que presentan quebrantos en su salud y no debe imponérsele la carga de acudir a otra jurisdicción para controvertir las decisiones de la entidad accionada, permitiéndosele acceder a los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, por lo cual debía revocarse la decisión de instancia y ampararse los derechos invocados (fl. 75 - 73 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, se tiene que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido
de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos
noventa y dos (1992) y C-543/92. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este 3 C-590 de 2005. caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a
derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria
de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.
En el presente evento el agente oficioso pretende la protección de los derechos fundamentales de sus agenciados al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, al considerar que la última entidad no debió negarle la petición de pensión de sobrevivientes a los señores TITO ARCESIO DUCUARA y CECILIA CANDÍA DURÁN por el fallecimiento de su hijo, según lo consignaron la Resolución No. 00881 del 13 de agosto de 2007, dejándolos desprovistos de un auxilio económico para su subsistencia. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura, como bien lo señaló el a quo, que la presente acción de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la misma no superaba el test de procedibilidad lo que impide el estudio del caso por este Juez Constitucional, en tanto, los actores pretenden controvertir el contenido de la Resolución No. 00881 del 13 de agosto de 2007, acto administrativo que no fue controvertido en su oportunidad administrativa, con lo que se pretende que a la fecha, transcurridos más de 9 años, este Juez de tutela se pronuncie amparando derechos que han permanecido presuntamente en el tiempo ejerciéndose sin ningún reclamo, lo cual torna en improcedente el reclamo constitucional. Ahora bien, el agente oficioso asegura que por el tipo de pretensión – pensión, prestación sucesiva en el tiempo-, la misma no permitía que operara el principio de inmediatez en este caso, lo cual a todas luces
resulta desacertado jurídicamente, en tanto, lo que se alega por este Juez constitucional es que los actores no han demostrado el perjuicio irremediable, máxime si han convivido con dicha situación apremiante por más de 9 años desde el momento en que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sumado al hecho que debieron acudir en todo caso en aquella oportunidad ante el juez natural de su causa para controvertir lo resuelto en el acto administrativo controvertido hoy, situación que han venido soportando, con lo cual se desvirtúa la naturaleza y finalidad de la acción de tutela en su característica principal de acciones urgentes para la vulneración de derechos fundamentales. De otra parte, destaca la Sala que en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, y como los actores ha permanecido por un lapso prolongado de tiempo sin acceder al reclamado subsidio sin que hubiese demostrado su afectación concreta, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que permita a este Juez de Tutela conocer del reclamo de la actora. En suma, en el caso concreto advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera, el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro
de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos
ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a
los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”6. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”7 Así las cosas, al no existir dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza de los actores para interponer la acción de tutela, desconocieron éstos dicho criterio, al incoar la acción de amparo después de 9 años de haberse emitido el acto administrativo que les negó la prestación económica, por lo cual el principio de la inmediatez no se cumple en este caso, destacándose además, que el mismo es inherente a la acción de tutela en cuanto a que la protección constitucional debe ser actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 T-635 de 2004 Ahora bien, es oportuno para la Sala señalar que si bien, los actores cuentan con otros mecanismos para controvertir las decisiones o actos administrativos emitidos por la entidad accionada – Policía Nacional-, lo
cierto es que en todo caso la acción de amparo resulta improcedente ante la no configuración de los requisitos de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional teniéndose que la inmediatez es el primer elemento a analizarse ante la naturaleza de urgente de la acción de tutela. Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, conforme el marco jurisprudencial examinado, la solicitud de los actores, no está llamada a prosperar, pero en razón a no cumplir con el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues sin éste se puede desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En suma, resalta la Sala que las mencionadas razones encuentran sustento en normas constitucionales y legales y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se CONFIRMARÁ el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 9 de mayo de 2017, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por los ciudadanos TITO ARCESIO DUCUARA y CECILIA
CANDÍA DURÁN contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y
la POLICÍA NACIONAL.
Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
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