CSDJ - F17001110200020170019101ADJUNTA20200302103517-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020170019101ADJUNTA20200302103517-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales Radicación N° 170011102000201700191 01 Discutido y aprobado en Sala No. 020 de la misma fecha Asunto. Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 29 de noviembre de 2019, contra la decisión emitida por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual NEGÓ UNAS PRUEBAS solicitadas por la doctora Daniela Arias Orozco en calidad de apoderada del disciplinable HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja promovida por el señor Javier Antonio Carvajal López, contra el abogado JUAN CARLOS DEDERLE ESCALANTE, a quien le confirieron poder para que representara los intereses de Deivi Johana Carvajal Abaunza, como víctima dentro del proceso penal 2014-00023, 1 Magistrado Instructor José Ricardo Romero Camargo.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 170011102000201700191 01
Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio en el incidente de reparación integral; como consecuencia de ello le fue reconocido una indemnización, dinero que recibió el abogado según recibos del 1 de diciembre de 2014, 10 de febrero de 2015 y 18 de agosto de 2015, que en total suman $9.900.000, quien a pesar de habérsele pedido formalmente la entrega de dicho dinero, ha hecho caso omiso.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 5 de mayo de 2017, acreditó que el doctor JUAN CARLOS DEDERLE ESCALANTE, se identifico con la cédula de ciudadanía número 93.396.557 y posee la tarjeta profesional número 991.146 vigente. ACTUACIONES PROCESALES Apertura de Investigación Disciplinaria. El Magistrado José Ricardo Romero Camargo, mediante auto de fecha 9 de mayo de 20172, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. Dada la imposibilidad de notificar de manera personal la apertura de la investigación al disciplinado, fue emplazado a través de edicto fijado el 8 de junio de 2017 y 2 Fol 27 C.O
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 170011102000201700191 01
Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio desfijado el 12 de junio de 2017, y mediante auto de 16 de febrero de 2018, se designó como defensora de oficio a la doctora Ángela Patricia Giraldo Ríos.
La audiencia de pruebas y calificación provisional, se inició efectivamente el 4 de julio de 2018, con la asistencia del disciplinable y la defensora de oficio, oportunidad donde una vez se le dio le lectura de la queja, y se decretaron las siguientes pruebas:
1. Incorporación de la queja y anexos.
2. Testimonio de CHELSEA MARTINEZ MARCADO, NALSON ANDR{ES
ESCALANTE SOLORZA, JUAN CAMILO GUERRERO, GLORIA MARCELA COBO RAMIREZ, ANGIE CAROLINA ZAPATA PÉREZ, CARINA ALVARADO, JAVIER ANTONIO CARVAJAL LÓPEZ, para que a través de despacho comisorio el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, practique la prueba testimonial de acuerdo al cuestionario escrito enviado. Continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de junio de 2019, con la asistencia de la abogada de confianza del disciplinado la doctora Daniela Arias Orozco y la Procuradora Vilma Zoraida Muñoz Cerón, acto seguido el Magistrado de Instancia dispuso convocar al quejoso señor Javier Antonio Carvajal
López, para que ampliara y ratificara la queja a través de despacho comisorio dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Puente Boyacá. Continuó la sesión el 16 de octubre de 2019, con la comparecencia de la doctora Daniela Arias Orozco en calidad de abogada de confianza del disciplinado,
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 170011102000201700191 01
Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio oportunidad donde el Seccional resolvió decretar la nulidad de las pruebas testimoniales efectuadas por los señores JUAN CAMILO GUERRERO CANO, CHELSEA MARTINEZ MERCADO, NELSON ANDRÉS ESCALANTE SOLORZA Y CAROLINA ZAPATA PÉREZ, a través de despacho comisorio, habida consideración que los testimonios se realizaron sin las previsiones legales, razón por la cual se dispuso rehacer la actuación, ordenándose comisionar al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, para practicar dichas pruebas.
DECISIÓN APELADA En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 29 de noviembre de 2019, con la comparecencia de la abogada de confianza del disciplinado, el Magistrado instructor dispuso escuchar los testimonios recepcionados a través de despacho comisorio por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Puerto Boyacá; evacuadas las pruebas, la primera instancia procedió a calificar la actuación disciplinaria formulando cargos al abogado JUAN CARLOS DEDERLE ESCALANTE, por haber incurrido presuntamente en la comisión de la falta disciplinaria de que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, primero por no haber entregado los dineros a quien corresponda a la mayor brevedad posible, los cuales le fueron entregados presuntamente en tres momentos: el 1 de diciembre de 2014 ($4.000.000), 10 de febrero de 2015 ($3.000.000) y 18 de febrero de 2015 (2.900.000); y segundo, por no informar o comunicar el recibo de los dineros producto de la gestión profesional encomendada.
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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio Acto seguido el Magistrado decretó pruebas de oficio, así mismo decretó las pruebas solicitadas por la Abogada del disciplinable a excepción de las
testimoniales de CHELSEA MARTÍNEZ MERCADO, NELSON ANDRES
ESCALANTE SOLORZA, JUAN CAMILO GUERRERO CANO, GLORIA MARCELA
COBO RAMIREZ, ADRIANA CAROLINA LÓPEZ, LINA PAOLA MONTES, ANGIE
CAROLINA ZAPATA PÉREZ Y HÉCTOR ALONSO DEDERLE ESCALANTE, las
cuales NEGÓ, habida consideración que la abogada de la defensa no hizo alusión a las razones de pertinencia y conducencia de las pruebas, además que las mismas ya se habían practicado y controvertidas en debida forma. Seguidamente, la doctora Daniela Arias Orozco en calidad de apoderada de confianza del disciplinable, interpuso el recurso de apelación sustentándolo bajo el argumento que dichas pruebas testimoniales son necesarias para desvirtuar lo dicho por el quejoso en aplicación y ratificación de la queja. El Seccional de Instancia mantuvo su posición de negar las pruebas testimoniales y concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 170011102000201700191 01
Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de
nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Consideraciones previas. Esta Superioridad consistentemente se ha pronunciado frente a recursos de apelación en tratándose de medios de prueba, haciendo referencia a los conceptos de necesidad, utilidad, pertinencia y conducencia de los medios probatorios. La pertinencia hace relación a que la prueba tenga una correlación directa con el hecho jurídicamente relevante, o esa relación puede ser indirecta, en 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio cuanto se refiera a uno o varios hechos indicadores a partir de los cuales se pueda inferir el referente factual que se adecúa a la descripción normativa, es decir, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular6.
Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho, al encontrarse contemplada en la Ley o no estar dispuesta restricción para su uso procesal; ya que legalmente puede recibirse o practicarse. Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). La utilidad puede ser establecida como tal después de haberse constatado que tiene algún valor probatorio, es decir, después de la determinación de su valor efectivo; la valoración se plantea, entonces, respecto de la eficacia de la prueba. La utilidad probatoria es cuestión de grado; y el grado de aceptabilidad de la prueba equivale al grado de confirmación de la hipótesis sobre el hecho. Las partes son libres de hacer uso de las herramientas jurídicas y espacios procesales consagrados por el legislador para ventilar estas temáticas, sin perjuicio de las puntuales funciones oficiosas que tenga el juez en materia de
6 Auto del 30 de septiembre de 2015, que resuelve recurso de apelación dentro del Rad. 46153. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M. P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.
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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio exclusión probatoria (véase, entre otras, C-591 de 2005).
Al respecto, resulta menester anotar que la doctrina nacional respecto de la conducencia de la prueba la define como la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte como una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio7. A su turno, en cuanto a la pertinencia se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso8. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de
1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos 7 Procuraduría Genaral de la Nación, grupo de Relatoría. 8 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109.
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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)".
Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio
ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas testimoniales solicitadas por el sujeto procesal cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto.
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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”
(CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento». En este orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Finalmente, resulta procedente traer a colación, lo manifestado por el H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA, radicación número 11001-03-28-000-2014-00111-00, en cuanto a la finalidad de la prueba testimonial: «Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso. Específicamente, el
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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la “declaración de terceros” también conocidos como testimonios.
Esta clase de prueba ha sido definida como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso” No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características. La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso». Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación
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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma.
Ahora bien, teniendo en cuenta la inconformidad del apelante la cual radica en que la Sala de instancia le negó las pruebas testimoniales de CHELSEA MARTÍNEZ
MERCADO, NELSON ANDRES ESCALANTE SOLORZA, JUAN CAMILO
GUERRERO CANO, GLORIA MARCELA COBO RAMIREZ, ADRIANA CAROLINA LÓPEZ, LINA PAOLA MONTES, ANGIE CAROLINA ZAPATA PÉREZ Y HÉCTOR ALONSO DEDERLE ESCALANTE, a efectos de controvertir y desvirtuar lo manifestado por el quejoso en la posterior ampliación y ratificación de la queja; las mismas serán analizada en aras de establecer su pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, para adoptar la decisión que en derecho corresponda, es necesario dejar claro el presupuesto fáctico de la presente investigación disciplinaria. En efecto, esta actuación se originó como consecuencia de una queja donde se cuestiona el proceder del abogado JUAN CARLOS DEDERLE ESCALANTE, ante una presunta retención de dineros obtenidos producto de su gestión; de otro lado, se deja entrever que la defensa planteada por la abogada que representa los
intereses del disciplinable, se limitó a justificar someramente la práctica de las pruebas testimoniales para desvirtuar lo dicho por el quejoso en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, sin que existiera de manera oportuna un análisis juicioso y profesional sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno de los testimonio, siendo menester por parte de quien solicita las pruebas establecer estos elementos, así como referir qué hechos en particular van a ser probados con la referida prueba a efectos de identificar el elemento de la utilidad de la misma.
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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio Es preciso señalar que si bien el Estatuto Deontológico del abogado en su artículo 87, prevé la libertad probatoria, no es menos cierto que es imperioso sustentar en su oportunidad procesal el petitum probatorio estableciendo con claridad la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, como requisito sine qua non para su decreto, máxime cuando son varios los testimonios a recepcionar y los cuales, ya se habían practicado en pretérita ocasión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2019, por el
Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual NEGÓ LAS PRUEBAS TESTIMONIALES solicitadas por la abogada del disciplinable doctor JUAN CARLOS DEDERLE ESCALANTE, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia de manera inmediata para lo pertinente, haciendo un llamado de urgencia y celeridad dado el riesgo de prescripción.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
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Asunto: Abogado en apelación de Auto
Interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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