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CSDJ - F17001110200020170022201ADJUNTA20191206114018-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170022201ADJUNTA20191206114018-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

ABOGADO EN APELACIÓN / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. SEGUNDA INSTANCIA / nulita / Indebida adecuación típica. En vista de la incorrecta selección del tipo disciplinario sobre el que descansa la investigación y, sobre todo, la imputación, con la cual se vulneró la garantía al debido proceso, pues no se adelantó el juzgamiento de acuerdo con la ley preexistente y, de contera, el derecho de defensa del jurista encartado, configurándose una irregularidad sustancial que debe sancionarse, procesalmente, con la declaratoria de nulidad, la que aquí será declarada, a partir de la imputación de cargos, lo cual se realizó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de agosto de 2017.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201700222 01 (16912-38) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 18 de enero de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JAIME DE JESÚS BAÑOL BAÑOL, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se observa una irregularidad que debe subsanarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ ORTEGÓN, el 19 de mayo de 2017, en la que solicitó se investigara al togado JAIME DE JESÚS BAÑOL BAÑOL, pues en su sentir, el profesional del derecho cometió “fraude procesal” al instaurar una demanda “mal hecha durante 4 meses, en ningún momento me mostró el proceso como lo había preparado después de devuelto”. (Sic). Deprecó además, se le devuelva el dinero entregado al disciplinable. (fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado JAIME DE JESÚS BAÑOL BAÑOL, a través del Certificado No. 159370 del 16 de junio de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, 1 Con ponencia del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO conformando Sala Dual con el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. profesional quien se identifica con la cédula de ciudadanía número

10.233.295 y es portador de la tarjeta profesional No. 150.927 – Vigente (fl. 4 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 23 de junio de 2017, ordenó abrir investigación disciplinaria fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 5 y 6 c. 1ª Instancia). 3.- El 31 de julio de 2017, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtió la siguiente actuación: 3.1.- Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ ORTEGÓN, quien depuso que contrató los servicios del disciplinable para adelantar proceso de liquidación de una sociedad mercantil conformada con los señores JESÚS DANILO SÁNCHEZ y MARÍA ESPERANZA CUERVO VILLA, quienes se le adueñaron de su porcentaje del 33% y de la suma de ciento trece millones trecientos once mil quinientos pesos ($113’311.500) que le prestaron en dos entidades bancarias para invertir en un bar. Resaltó que el abogado inculpado, interpuso una demanda “mediocre, mala (…) que retrasó y entardeció” (Sic) y en su cuarta presentación, pretendió trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), cuando la Litis debía versar por más de cien millones ($100’000.000), lo cual favoreció a su contraparte. 3.2.- Al rendir versión libre el abogado JAIME DE JESÚS BAÑOL

BAÑOL, manifestó que el quejoso lo contrató para instaurar un proceso de declaración de sociedad de hecho y su liquidación, por tanto, presentó la demanda el 28 de noviembre de 2016 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, no obstante, fue remitida por cuantía al Juzgado Tercero Civil Municipal, quien la inadmitió el 27 de febrero siguiente, pero la subsanó en compañía del señor CARLOS ARTURO

SÁNCHEZ ORTEGÓN.

Agregó el versionista, que la demanda se limitó por la cuantía expresada en la conciliación pre procesal en la cual no actuó y las pretensiones se hicieron por treinta y tres millones quinientos mil pesos ($33500.000) como se aprecia en el escrito de aclaración de la misma. Ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia (fl. 13 c. 1ª Instancia y CD). 4.- A folio 10 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado de antecedentes disciplinarios No. 504875 del 23 de julio de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en donde consta que el letrado JAIME DE JESÚS BAÑOL BAÑOL, no registra sanción alguna. 5.- El 29 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, mediante oficio No. 3038, remitió copia autentica del proceso de liquidación de sociedad de hecho No. 170014003003201700034 00, promovido por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ ORTEGÓN contra JESÚS DANILO SÁNCHEZ ORTEGÓN y MARÍA ESPERANZA CUERVO VILLA (fl. 17 c. 1ª Instancia y c.

anexo). 6.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional continuó el 30 de agosto de 2017, en esa oportunidad se surtió el siguiente trámite: 6.1.- Se depuraron los testimonios de los litigantes JOSÉ BERNANRDO MORA y CARLOS GUILLERMO ARISTIZABAL, quienes se limitaron a señalar que compartían oficina con el disciplinable, lugar donde pudieron observar con frecuencia al quejoso haciéndole “escándalos” a su colega, llegando al punto de insultarlo. 6.2.- A continuación, se practicó por el Despacho, inspección judicial al proceso de liquidación de sociedad de hecho, radicado bajo el número 170014003003201700034 00. 6.3.- Calificación Jurídica. El Operador Judicial formuló cargos al letrado JAIME DE JESÚS BAÑOL BAÑOL, por la posible vulneración al deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma legislación, infracción atribuida a título de culpa. Consideró el Operador Judicial, una vez relacionó a detalle las pruebas aportadas al infolio, que el togado no presentó en debida forma la demanda encomendada por el quejoso y no la subsanó en los términos legales, lo cual conllevó al rechazo de la misma, circunstancias que presuntamente acreditaban la falta de diligencia del litigante. Advirtió el Despacho además, ante los yerros presentados en el libelo demandatorio, avizorarse en el asunto de estudio, el desconocimiento

del letrado encartado en relación “con lo que significa una demanda de esta naturaleza, lo que significa lo que es el término propio de la constitución del negocio jurídico sociedad, es decir, de los temas propios del Código de Comercio donde efectivamente se establecen los presupuestos de la sociedad, en este caso sociedad mercantil de hecho…” (Sic). En ese estado se dio por finalizada la actuación (fl. 18 c. 1ª Instancia y CD). 6.- La Audiencia de Juzgamiento se instauró el 2 de octubre de 2017, ocasión en la que el disciplinable, al alegar de conclusión, indicó que a su cliente le brindó toda la asesoría del caso; en principio, le orientó para instaurar una demanda de rendición de cuentas porque “en el interrogatorio de parte, las personas dicen que son administradoras y él es quien está dando la plata para hacer los negocios” así las cosas “se fueron por ese lado” (Sic). En cuanto a la inadmisión de la demanda de autos, expuso que le entregó a su cliente la copia para corregirla pero el “nunca dio los otros datos que se necesitó”. Por último, refirió que las cosas siempre se hicieron de acuerdo a lo que él quería “a pesar de que se le dijo como podían suceder”. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en sentencia proferida el 18 de enero de 2019, resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JAIME DE JESÚS BAÑOL BAÑOL, tras hallarlo

responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el a quo que el investigado faltó a su deber de diligencia profesional, por cuanto la demanda que se le encargó instaurar fue inadmitida “debido a la elaboración y corrección abiertamente indebida ya que contrarió las disposiciones procesales y legales sobre el particular” (Sic), pues en el libelo no expresó con claridad ni precisión las pretensiones ni los hechos que servían de fundamento y tampoco aportó algunos documentos. Así mismo, cuando se dispuso a subsanarla, el Juzgado encontró que persistía la confusión frente a los hechos, el pasivo de la sociedad, su objeto, su inicio y terminación; razón por la cual el Despacho de conocimiento rechazó la demanda. En ese orden de ideas, acotó que el togado no obró con celosa diligencia frente al encargo encomendado, el cual precisamente consistió en “redactar la demanda conforme a derecho y corregirla cuando hubo lugar a ello de manera eficiente” lo que le permitió arribar a la conclusión sobre la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del endilgado en su comisión. Al punto, concretó el fallador de instancia, que del material probatorio se “puede establecer que no se hizo una demanda en debida forma y tales circunstancias culminaron con el rechazo de la misma, el desconocer asuntos elementales como el objeto de la sociedad, la claridad sobre su duración, la participación de los socios en la misma, el determinar con exactitud los activos y pasivos de la sociedad, el deber de presentar actualizados los certificados tanto de existencia y representación de los

locales comerciales como de tradición y libertad del inmueble donde se encuentran los mismo, son tan solo unas réplicas que ya quedaron de manera expresa en el acápite anterior y que dan cuenta de la falta de diligencia del profesional investigado, quien a pesar de la inadmisión no corrigió en debida forma la demanda e hizo nugatorias las pretensiones de su cliente.” (Sic). Agregó el Juez Disciplinario, que el jurista inculpado omitió revisar la demanda instaurada en el asunto de autos, donde se evidenciaba innumerables errores de trascripción en cuanto a las cuantías y demás, los números mal redactados, entre estos, al determinar la pretensión en solo trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), algunos hechos quedaron inconclusos, “entonces podemos ver que infortunadamente el abogado tal vez le dictó a alguien la demanda y no revisó los contenidos de la misma…” (Sic). Bajo este panorama, señaló la Sala Dual, encontrarse acreditada la falta endilgada al profesional del derecho, pues el mismo no actuó con eficiencia, y por el contrario lo hizo de manera descuidada, pues no presentó la demanda en debida forma ni la subsanó correctamente lo que trajo como consecuencia el rechazo de la misma por parte del Juez Civil. Asimismo, resaltó el fallador de primer grado, que de la lectura de las decisiones proferidas en el proceso de marras, en relación con los autos de inadmisión y posterior rechazo de la demanda, se evidenciaba que el abogado desconoció de manera flagrante los requisitos de la

demanda, consagrados en el artículo 82 y subsiguientes del Código General del Proceso, porque no siguió los precisos lineamientos de la ley para estructurar la demanda en debida forma. De otro lado, el a quo, no dio crédito a los argumentos del litigante, de haber actuado diligentemente, pues la prueba documental allegada denotaba su indiligencia y falta de cuidado en el asunto a su cargo que era precisamente promover la demanda en procura de declararse la existencia de una sociedad mercantil de hecho y su posterior disolución. En cuanto a la forma de culpabilidad de la conducta del profesional investigado y la dosimetría de la sanción impuesta, indicó el a quo, denotarse “un actuar negligente, pues era su deber estudiar, prepararse y presentar en debida forma la demanda, la cual luego de su inadmisión debió subsanar pero lo hizo de forma incorrecta, indiligente, lo cual ocasionó el rechazo de la misma; no obstante, debe destacarse que el togado es infractor primario de la ley disciplinaria, por ende la sanción proporcional a la falta cometida debe ser la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y la imposición de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales.” (Sic) (fls. 25 a 42 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el abogado JAIME DE JESÚS BAÑOL BAÑOL, recurrió, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 23019, la sentencia de primera instancia, donde

concretamente puntualizó que: “i) No se tuvo en cuenta sus argumentos defensivos ni las pruebas por él aportadas. ii) se respetó el querer del quejoso en la elaboración de la demanda y su querer. iii) no se analizó la conciliación y la demanda, solo la inadmisión para detectar las incongruencias. iv) no se tuvo en cuenta que el quejoso no aportó lo necesario para el desarrollo de la función de abogado. v) no se tuvo en cuenta que el quejoso le solicitó la renuncia al poder desligándolo del proceso. vi) no se tuvo en cuenta el accionar del quejoso. vii) no se tuvo en cuenta que la presunción de inocencia y de la duda razonable, porque el quejoso lo agredió verbalmente por no “actuar en la forma ilícita que él quería”. (fls. 46 a 50 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de julio de 2019, se avocó conocimiento por la Magistrada Ponente, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- En fecha 9 de agosto de 2019, se notificó al Ministerio Público de la anterior decisión (fl. 6 c. 2ª instancia). 3.- El 20 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado e indicó que contra éste no cursa otra investigación disciplinaria en esta

Corporación por los mismos hechos (fls. 10 y 11 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 159370 del 16 de junio de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 4 c. 1ª instancia).

3. De la Nulidad.

Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación elevado contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Así pues, tenemos que una de las garantías constitucionales de mayor relevancia en el desarrollo de la función disciplinaria es la del respeto al debido proceso, concepto genérico el cual entraña en su estructura una serie de normas, bajo las cuales resulta indispensable que el sujeto disciplinable deba ser investigado por un funcionario competente y con observancia formal y material de las normas ajustadas a la ritualidad del proceso aplicable a cada caso en particular. Por ello, si el proceso disciplinario teleológicamente pretende rodear de

garantías a quien es sometido a un determinado reproche, es claro que cada una de sus etapas, debe ser desarrollada e interpretada de cara a la Constitución, armonizando los principios esenciales de su estructura. En punto de las nulidades, la Guardiana de la Constitución, las ha definido como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”2 (Subraya y Resalta la Sala). En este orden de ideas, se advierte que en nuestro ordenamiento, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios que las orientan, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5). Respecto de los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, enunció: 2 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010. “PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAFinalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Doble garantía

El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder

punitivo y sancionador del Estado”. (…) 5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’ , de manera que se exige que “ la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria ”. Así mismo, ha expresado que con base en este principio “ el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones. ” . (Rfdt). De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de

sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional”. Bajo estos breves razonamientos, considera la Colegiatura que cuando no se concrete adecuadamente el supuesto fáctico de la conducta reprochada al momento de tipificarse la misma, en respeto por los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, lo procedente será decretar la nulidad de la actuación. Ahora bien, sería del caso efectuar un pronunciamiento jurídico sustancial de fondo en torno a la conducta disciplinaria objeto de apelación; empero advierte la Sala que la presente actuación se halla

viciada de nulidad por indebida adecuación típica; irregularidad sustancial afectante del debido proceso, la que deberá decretarse a partir de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de agosto de 2017, inclusive, de acuerdo a las siguientes consideraciones a saber: En primer lugar, vemos que el Seccional de instancia, irrogó responsabilidad disciplinaria al abogado JAIME DE JESÚS BAÑOL BAÑOL, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; norma que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” El a quo, sustentó el reproche disciplinario, señalando que el profesional del derecho, faltó a su deber de diligencia profesional, por cuanto la demanda que se le encargó por el quejoso, tendiente a liquidar una sociedad comercial de hecho, fue inadmitida “debido a la elaboración y corrección abiertamente indebida ya que contrarió las disposiciones procesales y legales sobre el particular” (Sic), pues en el libelo no expresó con claridad ni precisión las pretensiones, ni los hechos que servían de fundamento y tampoco aportó algunos documentos. Así mismo, cuando se dispuso a subsanarla, el Juzgado encontró que persistía la confusión frente a los hechos, el pasivo de la

sociedad, su objeto, su inicio y terminación; razón por la cual se rechazó la demanda. Así las cosas, como se afirmó en precedencia, en el sub exámine se presentó una indebida adecuación típica, pues el supuesto de hecho en el cual se fincó la formulación de cargos, precisamente se concretó en el hecho que el togado presentó la demanda con sendos yerros frente a las disposiciones procesales y legales aplicables a ese tipo de procesos (declarativo de existencia de sociedad de hecho), en los cuales persistió en el escrito de corrección del libelo. En este orden, advierte este Juez Disciplinario que la conducta desplegada por el abogado JAIME DE JESÚS BAÑOL BAÑOL en el asunto de ocupación, de no actuar “en debida forma frente al encargo que se le había encomendado que era precisamente redactar la demanda conforme a derecho y corregirla cuanto hubo lugar a ello de manera eficiente” (Sic), más allá de constituirse en acto de indiligencia, se adecuaría con mayor rigor, presuntamente, en falta de lealtad con el cliente por no encontrarse capacitado para adelantar la gestión encomendada. Obsérvese que en el cuerpo de la sentencia sancionatoria, el Juez Disciplinario de instancia, llamó la atención de las inconsistencias presentadas en los escritos de la demanda y su corrección, al punto de considerar, que la redacción del libelo demandatorio no la realizó el litigante BAÑOL BAÑOL. Así como no haber sido diligente en el estudio del tema a su cargo. Además, al formulársele cargos, resaltó el Operador Judicial,

avizorarse en el asunto de estudio, el desconocimiento del letrado encartado en relación “con lo que significa una demanda de esta naturaleza, lo que significa lo que es el término propio de la constitución del negocio jurídico sociedad, es decir, de los temas propios del Código de Comercio donde efectivamente se establecen los presupuestos de la sociedad, en este caso sociedad mercantil de hecho…” (Sic) (grabación – Audiencia de Pruebas y Calificación del 30 de agosto de 2017 – fl. 18). Al punto, resulta oportuno indicar por esta Corporación Judicial que la tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionado del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en e

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