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CSDJ - F1700111020002017002230120170725143510-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1700111020002017002230120170725143510-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 170011102000201700223 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha. ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 5 de junio de 2017, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO TRUJILLO LÓPEZ, contra el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrado de esa Sala, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición de información. ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Situación Fáctica Los hechos objeto de la acción constitucional fueron plasmados por el accionante en un corto escrito que titula: “Ejercicio del DERECHO DE TUTELA”, donde solicita: “...se me tutele el derecho fundamental de la información, frente al HONORABLE MAGISTRADO, MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS. Quien se abstuvo de responder dentro de los términos de Ley, el derecho de petición por el suscrito. Violando de esta manera los términos del artículo 14

de la Ley 1755 de 2015.” (Sic) Anexó a su escrito la petición radicada el 29 de marzo de 2017, dirigida al Honorable Magistrado, Miguel Ángel Barrera Núñez, del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y GUILLERMO OCAMPO ECHEVERRY. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 170011102000201700223 01

Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Caldas, dentro del proceso Radicado No. 201500074 00, el cual puntualmente señalaba: “…me permito solicitarle con el debido respeto, se me informe porqué y en que fecha, usted de oficio, solicitó la revisión de la DECLARACION DE RENTA DEL AÑO FISCAL 2013 la Sociedad Trujillos y Restrepo Limitada en Liquidación, ante La Dian, sociedad de la cual para la época, yo ejercía la representación legal, procedimiento, que obviamente y atendiendo la solicitud de Su Señoría fue llevada a cabo.” (Sic) 2.-Actuación Procesal El escrito de tutela fue presentado ante el Centro de Servicios de Administrativos para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, siendo repartida al Juzgado 28 de Familia de Bogotá, el cual mediante auto del 3 de mayo de 2017 la rechazó de plano y dispuso su remisión al Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Manizales, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000, que estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, pese a esta manifestación, el escrito fue remitido el 23 de mayo del presente año a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, siendo asignada al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, funcionario que manifestó impedimento para avocar el conocimiento de la misma, aduciendo la causal contemplada en los numerales 1º y 6º, del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por tener interés en la actuación procesal y haber participado dentro del proceso atacado2, siendo aceptado mediante auto del 24 de mayo de 2017, con ponencia del magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. Dentro del proveído antes reseñado, el Magistrado ponente, dispuso requerir al accionante para que en el término de 3 días prestara el juramento de rigor ordenado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que el escrito adolecía del mismo. En atención a la orden anterior, el accionante Luis Guillermo Trujillo López, presentó escrito el 26 de mayo de 20173, en el cual manifestó bajo la gravedad del juramento no haber interpuesto ante jurisdicción alguna, solicitud en igual sentido; agregó además que: “Se da por no contestado mi derecho de petición, por extemporaneidad absoluta y manifiesta contenida en el Oficio No. 024 de mayo 23 de 2017, mediante el cual, lo que se ha hecho es violar claramente los 2 Folio 11 c.o.

3 Folio 17 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 170011102000201700223 01

Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA términos legales vigentes, hecho que fue el que determinó haber incoado la acción de tutela.” (Sic) Precisó que la respuesta dada en el referido oficio no da contestación de fondo a sus pretensiones, ante los interrogantes planteados.4

Mediante auto del 26 de mayo de 2017, el Magistrado Instructor admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Magistrado accionado, otorgándole el término de ley para presentar sus alegaciones de defensa, y ordenó la práctica de pruebas. INTERVENCIÓN DEL ACCIONADO MAGISTRADO MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ Mediante escrito del 31 de mayo de 20175, el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, manifestó que efectivamente en primer término el accionante presentó derecho de petición al interior del proceso disciplinario No 2015-00074 adelantado en contra de la abogada Gilma Montes, quien fungía como Representante Legal de la Sociedad Trujillo y Restrepo Limitada, recalcando que en dicho trámite el señor Trujillo López no tenía la calidad de quejoso, empero el 23 de mayo de la presente anualidad mediante oficio No. 024, se le dio respuesta al

mismo. Indicó que en el reseñado oficio se le absolvió de manera concreta los interrogantes planteados por el actor, en su solicitud, estos eran: “Por qué y en qué fecha se dispuso la revisión de la Declaración de Renta del año Fiscal 2013 de la Sociedad Trujillo y Restrepo Limitada ante la Dian.”, precisando que el documento obra en la referida investigación disciplinaria. 4 Folio 45 y 46 c.o. 5 Folios del 25 al 27 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Consideró el Magistrado accionado que fue satisfecho el derecho fundamental alegado, razón por la cual solicitó se declarara la improcedencia del trámite constitucional por encontrarnos frente a un hecho superado.

Aunado a ello, refirió que los cuestionamientos adicionales planteados por el accionante en escrito adiado el 26 de mayo de 2017, a través del cual pretende obtener información adicional relacionada con la compulsa de copias, se trataba de hechos nuevos no conocidos en el derecho de petición propuesto inicialmente, razón por la cual no se informó nada al respecto. Precisó que la compulsa ordenada se efectuó por las afirmaciones que se hicieron en el curso de la audiencia de pruebas y calificación en la cual la abogada disciplinada colocó de

presente la circunstancia de estar llevando triple contabilidad e igual número de estados financieros, lo cual no se podía dejar pasar por alto y en consecuencia conllevó a que se diera el traslado pertinente a la Dian para la labor fiscal correspondiente.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante proveído del 5 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró improcedente el amparo del derecho a la información deprecado por el accionante al considerar que se está ante un hecho superado, en el entendido que en el transcurso de la acción constitucional el Magistrado accionado allegó copia del oficio mediante el cual se dio respuesta a la solicitud deprecada por el señor Luis Guillermo Trujillo López7, informando acerca de cada uno de los planteamientos propuestos en el derecho de petición radicado en pretérita oportunidad. 6 Folios del 62 al 68 c.o. 7 Oficio del 23 de mayo de 2017 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Indicó el a quo: “Corolario a lo anterior, a criterio de esta Sala, el derecho de petición elevado por el señor Luis Guillermo Trujillo López se encuentra satisfecho, como quiera que se le ha dado respuesta de fondo a su solicitud suministrando la información requerida a los

planteamientos propuestos, lo cual conlleva a concluir que nos encontramos frente a un hecho superado respecto a la vulneración de este derecho fundamental y en tal sentido resulta inane emitir una orden al Magistrado accionado para que cumpla determinada disposición, cuando la misma ha sido cumplida a cabalidad en el trámite de la presente acción. Aun cuando la respuesta otorgada no sea satisfactoria para las pretensiones del señor Trujillo López, lo cierto es, a criterio de esta Sala, que no es posible predicar la actual vulneración al derecho de petición por falta de contestación o porque esta resultare insuficiente, máxime cuando fueron absueltos cada uno de los interrogantes propuestos inicialmente.” (Sic) Frente a los interrogantes esbozados en el escrito presentado ante el a quo en el trámite de la presente acción de tutela, indicó el Seccional que estos no fueron planteados en la petición inicial, por lo cual no se hace referencia a los mismos. IMPUGNACIÓN A folio 49 del cuaderno original se observa escrito signado por el accionante señor Luis Guillermo Trujillo López, adiado 13 de junio de 2017, con sello de recibido de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas donde indicó “Por medio del presente escrito, formulo RECURSO DE IMPUGNACIÓN y dentro de los términos de ley, contra el fallo que negó las pretensiones de la ACCION DE TUTELA. Referencia: 17001-11-02-000-2017-00223-00, mediante el oficio Nro. SJDC-173568 de 8 de junio de 2017.” (Sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 170011102000201700223 01

Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance

e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Previo a abordar el estudio del asunto, debe precisar la Sala que, aunque el accionante no expuso ningún argumento para sustentar su disentimiento respecto del fallo impugnado, ello no será óbice para decidir en segunda instancia, pues basta la sola manifestación de no estar de acuerdo con el fallo de primer grado, para que la impugnación sea concedida y, consecuentemente, el juez de segunda instancia adquiera la competencia para hacer el pronunciamiento de rigor, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, para el caso sub análisis, el sólo hecho de que el actor hubiera indicado en su escrito y en el término de ley su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, era suficiente para que el Magistrado a quo procediera –conforme lo hizoa conceder la impugnación. Hecha esa claridad, ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente

para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si el accionado ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en relación con la solicitud presentada el 29 de marzo de 2017 ante el Despacho del doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual solicitaba 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA información sobre el trámite y pruebas adelantadas dentro de la investigación disciplinaria con Radicado No. 2015-00074-00 que se instruyó en contra de la abogada

Gilma Montes, donde el señor Trujillo López no tenía la calidad de quejoso, para lo cual, habrá de precisarse por esta Superioridad sobre el concepto del derecho fundamental y su alcance en los procesos judiciales. Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 3.- Del derecho de petición en actuaciones judiciales. La Honorable Corte Constitucional ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, especificando que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha sostenido: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial

puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del

derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes.”8 (Resaltado fuera de texto) La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del 8 Sentencia T-311/13. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un

plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. [6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”9 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii)

debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Conforme se indica, el Derecho de Petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su

razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que si bien es cierto, el funcionario accionado no dio respuesta al derecho de petición de información dentro del término legal establecido para ello, observa esta Superioridad, que éste dispuso mediante auto del 23 de mayo de 2017 dar contestación al requerimiento efectuado por el señor Trujillo López y a través del oficio No. 024 de la misma fecha suscrito por la doctora Alejandra María Zúñiga Sánchez, auxiliar judicial del Despacho, se le informó entre otros, lo siguiente: "Atendiendo la petición del señor Luis Guillermo Trujillo López, indíquesele es obligación de todo servidor público poner en conocimiento de autoridad competente hechos irregulares que puedan constituir delito, falta disciplinaria o cualquier otro hecho delictuoso (…) De otra parte y sobre la pregunta puntual: ”…se me informe porqué y en qué fecha, usted de oficio, solicitó la revisión de la DECLARACION DE RENTA DEL AÑO FISCAL 2013 la

Sociedad Trujillos y Restrepo Limitada en Liquidación, ante La Dian, sociedad de la cual para la época, yo ejercía la representación legal, procedimiento, que obviamente y atendiendo la solicitud de Su Señoría fue llevada a cabo. .Infórmese al petente en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1o de julio de 2015, al interior del proceso disciplinario No. 2015-00074 contra la abogada Gilma Montes Martínez se dispuso: "... el envío de copias integras de esta actuación con destino a la DIAN Seccional de Manizales, a fin de que se verifiquen posibles responsabilidades fiscales por las 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA inconsistencias en los estados financieros de la Sociedad Trujillos y Restrepo Ltda. en liquidación.". (Sic) Obsérvese que en el oficio que acaba de reseñarse, de fecha 23 de marzo de 2017, es decir en la misma fecha en que se recibió la acción constitucional en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, proveniente del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, se dio información completa, clara y precisa y de manera congruente con lo solicitado por el actor, y prueba de su recibido lo aporta el mismo el accionante solo que no se encuentre conforme la misma, por tanto se configura de esta manera el hecho superado, por carencia actual de objeto

Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado10 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a 10 ? Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte

consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir

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