CSDJ - F17001110200020170023201ADJUNTA20190715185127-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020170023201ADJUNTA20190715185127-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 170011102000201700232 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el quejoso, contra la decisión de primera instancia proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 17 de enero de 20181, mediante la cual se resolvió TERMINAR el proceso disciplinario iniciado contra el abogado MAURICIO PÁRAMO CORTAZAR, por la existencia de la causal objetiva de improseguibilidad de prescripción de la acción disciplinaria. 1 Ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, decisión vista en folio 118 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio y video en CD
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 170011102000201700232 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es el escrito radicado el
día 2 de febrero de 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante el cual el señor RICAURTE NOVOA GARCÍA interpuso queja disciplinaria contra el abogado MAURICIO PÁRAMO CORTAZAR, identificado con cédula de ciudadanía número 14.234.515 y portador de la Tarjeta Profesional número 79.845 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta indiligencia en que pudo haber incurrido el togado durante el decurso del proceso penal radicado 17380310400120070004400 en el cual actuó como defensor de confianza del quejoso2. Relató el quejoso haber contratado al disciplinable y haberle pagado la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000) por concepto de honorarios para que asumiera su defensa en el proceso penal referido, pero el togado fue absolutamente negligente en su actuar, ya que descuidó y no atendió sus obligaciones procesales y las actuaciones que debía desarrollar para llevar a cabo un adecuada defensa de sus intereses, de manera que ante la falta de actuación e inoperancia del encartado, resultó procesado y condenado por homicidio agravado y porte ilegal de armas con la máxima pena posible. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 118834 expedido el 4 de mayo de 2017 por el Registro Nacional de Abogados, con el 2 Folios 2 a 4 del cuaderno original de 1ª. Instancia
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Radicado No. 170011102000201700232 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J cual se acreditó la calidad de abogado de MAURICIO PÁRAMO CORTAZAR, identificado con cédula de ciudadanía número 14.234.515 y portador de la Tarjeta Profesional número 79.845 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (No vigente)3. 3.- Con auto adiado 12 de mayo de 2018, el entonces Instructor de Instancia Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca decidió remitir por competencia las diligencias al Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por cuanto el proceso penal en el cual actuó como defensor de oficio el disciplinable, cursó ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, de manera que su conocimiento corresponde al aludido Consejo Seccional de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo N° 087 de 1996 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura4. 4.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, correspondió conocer de las mismas al Magistrado Ponente Miguel Ángel Barrera Núñez, quien mediante providencia adiada 27 de junio de 2017 decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de julio de
20175. 3 Folio 8 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folios 16 y 17 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 5 Folios 25 y 26 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable y emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en caso de comparecer le será nombrado defensor de oficio. Finalmente se ordenó por Secretaría Judicial solicitar en préstamo el proceso penal radicado 17380310400120070004400 al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá. 5.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- El 25 de julio de 2017 no se llevó a cabo la audiencia dada la inasistencia del disciplinable por lo cual y considerando adicionalmente que los oficios de citación remitidos al disciplinable fueron devueltos, el Magistrado Instructor ordenó emplazar al togado mediante auto de 26 de julio de 20166 y una vez surtido el emplazamiento sin que se allegara justificación de inasistencia por parte del disciplinable7, el Magistrado Ponente designo
como defensor de oficio del encartado al abogado NIKOLAY ÁLVAREZ TIKE8 quien se posesionó del cargo el día 4 de octubre de 20179. 4.2.- Mediante auto calendado 11 de octubre de 2017 el Magistrado Instructor reprogramó la diligencia para el día 20 de octubre de 201710. 6 Folios 42 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 7 Folios 43 y 44 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 8 Folio 45 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 9 Folio 65 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 10Folio 28 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 4.3.- El día 20 de octubre de 2017 compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional el defensor de oficio del disciplinable no así el agente del Ministerio Público ni el quejoso11. El Magistrado Ponente instaló la audiencia, realizó un recuento de la queja y concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien aportó en 26 folios documentos tendientes a la defensa de su prohijado para que sean tenidos como prueba entre ellos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada en el proceso penal
radicado 17380310400120070004400. Seguidamente el Magistrado Investigador decretó como pruebas de oficio: a) Requerir al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada con la finalidad que remita un informe cronológico del proceso penal radicado 17380310400120070004400 y copia de cada una de las actuaciones surtidas en el mismo. b) Escuchar en ampliación de la queja al señor RICAURTE NOVOA GARCÍA, para lo cual se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada. Finalmente se fijó como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de enero de 2018. 11 Folios 71 y 72 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 4.5.- Mediante auto de 21 de noviembre de 2017 se modificó la autoridad a la cual se comisionó para el recaudo de las pruebas ordenadas por cuanto el quejoso se encuentra preso en la Cárcel de Picaleña ubicada en la ciudad de Ibagué, de suerte que fue comisionada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima12. 4.6.- Mediante Oficio CSJTS – 1186 de 27 de noviembre de 2017, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima allegó en 100 folios las copias de las principales piezas procesales del proceso penal radicado 1738031040012007000440013. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de enero de 2018 se surtió la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, en desarrollo de la cual el Magistrado Ponente Miguel Ángel Barrera Núñez, profirió providencia mediante la que decidió TERMINAR el proceso disciplinario, dado que se hace presente una causal objetiva de improseguibilidad de la acción, en la medida que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria14. 12 Folio 101 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 13 Folio 107 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 14 Folio 118 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio y Video en CD N° 1 y N° 2
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Como sustento de la decisión, el Instructor de Instancia realizó un recuento de la queja para precisar que la misma se endereza a que se investigue la presunta falta de diligencia en que incurrió el abogado MAURICIO PÁRAMO CORTAZAR, durante su desempeño como defensor de confianza del
quejoso en el proceso penal radicado 17380310400120070004400. Acto seguido destacó el Magistrado Ponente cómo de las pruebas allegadas al informativo y en especial de la audiencia de lectura de sentencia que tuvo lugar el día 18 de julio de 2008, puede evidenciarse que para dicha diligencia ya se había revocado el poder conferido al abogado MAURICIO PÁRAMO CORTAZAR, pues tal y como se puede constatar a dicha diligencia concurrió como defensor de confianza del quejoso otro abogado, a saber, el abogado Ricardo Triana Ordóñez, de donde se colige que el abogado encartado dejó de actuar en el proceso penal de marras el 18 de julio de 2008 y por consiguiente frente a la acción disciplinaria operó el fenómeno jurídico de la prescripción el día 17 de julio de 2013. LA APELACIÓN El día 14 de junio de 2018, el quejoso incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado de la forma que se transcribe a continuación: “Sustento la presente apelación en los artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 porque la investigación de ese abogado debe continuar porque me robó y no hizo nada dentro de mi proceso del cual se hizo cargo
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para defenderme, como también solicito un abogado público para que sea el quien me explique lo que dice el CD ya que yo soy analfabeto y no entiendo el contenido del CD. De las anteriores argumentaciones le solicito se dé el trámite de ley para que resuelva esta apelación.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la providencia de primera instancia proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 17 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió TERMINAR el proceso disciplinario iniciado contra el abogado MAURICIO PÁRAMO CORTAZAR, por la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad en la medida en que la acción disciplinaria prescribió en el mes de junio del año 2013. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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RIOR DE LA J Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
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RIOR DE LA J “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
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RIOR DE LA J (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de
integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el
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RIOR DE LA J derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la notificación personal al quejoso se surtió el día 12 de junio de 201815 y el escrito de apelación fue radicado por éste el 15 de junio de 201816. Es de anotar que en el presente caso el apelante no sólo no es abogado sino que además ha expresado ser analfabeta y no comprender el Estatuto
Deontológico de Abogado, luego resulta claro para la Sala que el recurrente desconoce la técnica con la cual debería presentarse un recurso de alzada y ello es palmario en su escrito de apelación, razón por la cual esta Superioridad en garantía del derecho al debido proceso del quejoso, tendrá por debidamente sustentado el recurso de apelación y entrará a resolverlo
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. 15 Folios 313 a 315 del cuaderno anexo 3 de 1ª. Instancia. 16 Folio 167 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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RIOR DE LA J Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y
respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Sin embargo, es igualmente claro para esta Sala Jurisdiccional Superior, que la ley ha establecido con total precisión el tiempo máximo que debe transcurrir entre la comisión de una falta y su sanción, de manera que el genérico ius puniendi del Estado cuenta con un lapso dentro del cual debe concretarse so pena de que se extinga la acción sancionatoria. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que durante el decurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 17 de enero de 2018, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, emitió providencia mediante la cual resolvió TERMINAR el proceso disciplinario iniciado contra el abogado MAURICIO PÁRAMO CORTAZAR por la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad en la medida en que la acción disciplinaria prescribió.
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RIOR DE LA J Inconforme con la decisión de instancia, el quejoso presentó recurso de apelación en el cual plantea como único cargo que “…la investigación de ese abogado debe continuar porque me robó y no hizo nada dentro de mi proceso del cual se hizo cargo para defenderme…” Desde ya advierte la Sala que este cargo no está llamado a prosperar, por cuanto no existe fundamento normativo legal ni constitucional, que permita al juez disciplinario continuar con el procedimiento una vez que se ha verificado una causal objetiva de improseguibilidad del mismo, como a no dudarlo ocurre en este caso y pasará a constatarse por esta Colegiatura a fin de resolver el recurso de alzada propuesto. Sea lo primero precisar que los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado señalan las causales de extinción de la acción disciplinaria y los términos de prescripción de la misma respectivamente, así: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
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RIOR DE LA J permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Por su parte el artículo 103 del mismo Código establece la consecuencia procesal de advertir el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria cuando determina: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En el presente caso, se tiene acreditado que la queja se refiere al actuar presuntamente contrario al deber de diligencia del abogado MAURICIO PÁRAMO CORTAZAR, en la medida en que el mismo no atendió adecuadamente sus obligaciones como defensor de confianza del quejoso al interior del proceso penal radicado 17380310400120070004400, lo cual conllevó a que el quejoso fuese condenado en dicho proceso. Sin embargo, está igualmente acreditado con base en las pruebas que fueron arrimadas al dosier, que todas las conductas desplegadas por el
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RIOR DE LA J disciplinable tuvieron lugar antes del 18 de julio de 2008, pues a partir de lo consagrado en el Audiencia de Lectura de Sentencia llevada a cabo el 18 de julio de 200817, emerge con claridad meridiana que para esa fecha ya el encartado no fungía como defensor de confianza del quejoso, en la medida en que a dicha diligencia concurrió el nuevo defensor de confianza (Abogado Ricardo Triana Ordóñez). Debe precisarse que la causal de falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se materializa cada vez que el abogado demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o las abandona, de manera que al cesar su función como abogado defensor de confianza, es ineludible empezar a computar, a partir de esa cesación de funciones, el término de prescripción de la acción disciplinaria. Teniendo en cuenta lo anterior, y, conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta investigada, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, considerando que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron antes del 18 de julio de 2008, por lo que, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la
acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 17 de julio de 2013. 17 Folio 167 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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RIOR DE LA J Debe destacarse finalmente por esta Colegiatura que, para el día 2 de febrero de 2017, fecha en la cual se radicó en la Jurisdicción Disciplinaria la queja impetrada por el señor RICAURTE NOVOA GARCÍA, ya había acaecido la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anotado, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario, motivo por el cual esta Superioridad habrá de confirmar en todas sus partes la providencia apelada. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la decisión de primera instancia proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 17 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió TERMINAR el proceso disciplinario iniciado contra el abogado MAURICIO PÁRAMO CORTAZAR, por la existencia de la causal objetiva de improseguibilidad de prescripción de la acción
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RIOR DE LA J disciplinaria, ello conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído. Segundo.- NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. Cuarto.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial