CSDJ - F17001110200020170025301ADJUNTA20170912071141-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020170025301ADJUNTA20170912071141-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 02 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 170011102000201700253 01
Accionante: DIMAR JHOANY CASTAÑO HENAO Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Ministerio de Defensa
Nacional. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Área Caldas, contra el fallo de primera instancia pronunciado el 15 de junio de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,1 en el cual se concedió el amparo al derecho fundamental de petición en conexidad con la vida en condiciones dignas, integridad física, dignidad humana, salud y seguridad social del señor DIMAR JHOANY CASTAÑO HEANO, por lo cual se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Caldas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, se procediera a programar y realizar los procedimientos de ‘reparación triada de rodilla meniscoplastial con reparación de ligamento cruzado anterior y ligamento medial colateral derecho y reparación de ligamento derecho’, bajo los parámetros ordenados por el médico especialista, sin someter al accionante o a sus familiares a trámites dilatorios, dado que la autorización administrativa de la accionada no satisface las necesidades médicas, las cuales no han sido atendidas debidamente.
Adicionalmente, ordenó el tratamiento integral requerido como consecuencia del diagnóstico emitido por el médico tratante según historia y soportes clínicos. 1 Sala integrada por los Magistrados: José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201700253 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia Finalmente, denegó el recobro ante el FOSYGA, solicitado por el Área de Sanidad de la
Policía Nacional Seccional Caldas. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ASTRID ANDREA VILLALOBOS FUERTES, apoderada del accionante DIMAR JHOANY CATAÑO HENAO, presentó el día 02 de junio de 2017, acción de tutela por una presunta vulneración de los derechos fundamentales a vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social de su poderdante,2 en razón a lo siguiente: 1.1 Manifiesta que el accionante se encuentra afiliado a la EPS de la Policía NacionalDirección de Sanidad, al estar vinculado a la Policía Nacional como Patrullero. 1.2 Destaca que en la actualidad se encuentra diagnosticado con ‘reparación triada de rodilla meniscoplastial, con reparación de ligamento cruzado anterior, ligamento medial colateral derecha y reparación aguda de ligamento derecho’. 1.3 Expresa que desde un accidente de trabajo ocurrido el día 12 de diciembre de 2016, no se le ha realizado ninguna cirugía, exponiendo al accionante a complicaciones
médicas y psicológicas. 1.4 Explica que la accionada ha argumentado la falta de un contrato con entidades médicas que puedan realizar la cirugía ordenada al señor DIMAR JHOANY CATAÑO HENAO, seguidamente se le han negado medicamentos, mencionando la falta de presupuesto; agrega que también se le han negado pruebas, diagnósticos y citas médicas. 1.5 Narra que al terminar su incapacidad, el accionante ha regresado a desempeñar sus funciones, pero dada su lesión se ha visto en la obligación de utilizar muletas, lo cual no solo es incómodo sino que agrava su patología. 2 Folios 1 a 50 del cuaderno de primera instancia. 2
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.6 Explica que la cirugía requerida está encaminada a reconstruir el ligamento que se encuentra en el centro de la rodilla (ligamento cruzado anterior-LCA), el cual mantiene el hueso de la espinilla (tibia) en su lugar, y una ruptura de este ligamento puede llegar a provocar que la rodilla se afloje durante la actividad física si no se reconstruye, además de aumentar la probabilidad de una ruptura de meniscos. 1.7 Manifiesta que por la lesión sufrida, el accionante padece de un dolor constante, dificultándose su trabajo y cualquier otra actividad cotidiana.
1.8 Expone que la accionada ha realizado dilaciones en la programación y realización de su cirugía, fechando la primera orden de servicio de cirugía para el día 17 de enero de 2017, la cual no fue realizada en virtud de la terminación del contrato con el prestador del servicio, por lo cual fue nuevamente programada para el día 9 de mayo de 2017, informándosele de nuevo de la terminación del contrato con el prestador del servicio por parte de la Dirección de Sanidad de Manizales, formulándole 30 días de incapacidad, con recomendaciones restrictivas respecto de actividades físicas. 1.9 Destaca que la falta de continuidad en el tratamiento del accionante pone en peligro su salud, dado que la interrupción de estos servicios afecta la efectividad de la cirugía ordenada, en razón a que cada dilación agrava la lesión del accionante. 1.10 Recalca que el procedimiento debe realizarse de manera inmediata, además la accionada tiene la obligación de suministrarle el tratamiento correspondiente, sin interrupciones y siguiendo de manera rigurosa las prescripciones médicas. 1.11 Finaliza solicitando la práctica efectiva de la cirugía “reparación triada de rodilla meniscoplastia con reparación de ligamento cruzado anterior y ligamento medial colateral derecha, reparación aguda de ligamento derecho”, procedimientos que por prescripción médica se requieran para evitar un daño más grave a la salud del accionante y la atención integral que se derive de la enfermedad, pruebas, diagnósticos y medicamentos requeridos. 3
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.12 Anexa poder autenticado, derecho de petición enviado a la Dirección de Sanidad Seccional de Risaralda y copia de la historia clínica. 2.- Mediante auto de ponente de 05 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, asumió el conocimiento de la presente acción, vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Caldas y a la S.E.S. Hospital de Caldas, con el fin de que se pronunciaran sobre la acción, aportando las pruebas que pretendan hacer valer; además se solicitó al ortopedista traumatólogo de la S.E.S Hospital de Caldas, para que rindiera informe sobre el estado de salud del accionante, indicando tratamientos integrales que necesita. Se requirió al accionante para acreditar su capacidad económica, demostrando erogaciones mensuales y personas a su cargo, y se libró oficio para que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y la S.E.S Hospital de Caldas, se pronunciaran sobre los hechos expuestos.3 3.- Mediante escrito recibido el 13 de junio de 2017, la Representante Legal de Servicios Especiales de Saludde la S.E.S Hospital de Caldas, Ángela María Toro Mejía, informó que el señor DIMAR JHONAY CASTAÑO HENAO, ha sido atendido en el S.E.S Hospital de Caldas, como afiliado de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Destaca que fue atendido por ortopedia el día 6 de abril de 2017, cita en la cual se le ordenó la realización de la ‘reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autologo o con aloinjerto por artroscopiaremodelación de menisco roto pico de loro por artroscopiareconstrucción o transferencias para ligamentos medial o lateral’. Afirma que la S.E.S inició los trámites para programar los servicios requeridos, entregando las órdenes médicas e historia clínica al accionante, para gestionar la autorización ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; una vez verificados en los registros, encontró que no se había surtido la cirugía ordenada al accionante. Finalmente solicita desvincular a la entidad, toda vez que dicha entidad no ha vulnerado los 3 Folios 52 y 56 del cuaderno de primera instancia. 4
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Referencia: Tutela Segunda Instancia derechos fundamentales del accionante.4 4.- El Jefe de Área de Sanidad de Caldas (E), Teniente Wilson Arturo Guevara Urrea, mediante oficio radicado el día 15 de junio de 2017, manifestó que el señor DIMAR JHOANY CATAÑO HENAO es usuario de los servicios de salud de la Policía Nacional y ha tenido acceso a estos, sin vulnerársele derecho alguno.
Afirma que la Clínica la Toscana de la Policía Nacional, al ser un establecimiento de salud
de mediana complejidad, no cuenta con el servicio de ‘cirugía ortopédica’, lo cual conlleva a contratar con otros establecimientos. Respecto del procedimiento quirúrgico solicitado, afirma no tener radicación alguna por parte del paciente que permita establecer la iniciación del trámite para poder autorizar la intervención en la institución prestadora de salud de III nivel de complejidad. Agrega, que el médico tratante no lo calificó como prioritario o urgente, según lo informado por el líder de referencia y la médica auditora de dicho servicio lo consideró un procedimiento ambulatorio. Destaca que la Clínica la Toscana, no cuenta con un contrato de servicios de salud de III nivel de complejidad, el cual es idóneo para realizar el procedimiento quirúrgico solicitado por el accionante, pero en cuarenta días aproximadamente ya se encontrará uno pertinente que permita realizar los procedimientos quirúrgicos ambulatorios. Aúna que al ser una entidad pública no pueden generar autorizaciones sin contar con una disponibilidad presupuestal previa, pues pueden incurrir en investigaciones penales o disciplinarias, salvo cuando se trate de una urgencia vital, el cual no es el caso. Solicita sean negadas todas las pretensiones del actor, afirmando que la entidad no le dará trámite inmediato al estimar que lo solicitado no representa un riesgo para la vida e integridad respecto de otros casos que considera prioritarios, al haber referido contar con un plazo de cuarenta días para dar inicio al trámite de autorización para la intervención ante una IPS externa. 4 Folio 64 del cuaderno de primera instancia. 5
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Finalmente, en subsidio solicita sea contemplada la posibilidad de permitir el recobro al FOSYGA, sobre todos aquellos servicios que eventualmente deban prestársele al paciente, cuando se encuentren por fuera del plan de beneficios, para sí garantizar el equilibrio financiero del sistema de salud.5 5.- El Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el médico especialista tratante, no se pronunciaron en el presente trámite constitucional, a pesar de encontrarse notificados debidamente.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante fallo de 15 de junio de 2017, tuteló los derechos fundamentales de petición y en conexidad con la vida, en condiciones dignas, integridad física, dignidad humana, vida, salud y seguridad social, del señor DIMAR JHOANY CASTAÑO HENAO, por lo cual se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Caldas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se procediera a programar y realizar los procedimientos de ‘reparación triada de rodilla meniscoplastial con reparación de ligamento cruzado anterior y ligamento medial colateral derecho y reparación de ligamento derecho’, bajo los parámetros ordenados por el médico especialista, sin someter al accionante o a sus familiares a trámites dilatorios, dado que la autorización administrativa de la accionada no satisface las necesidades médicas, las cuales no han sido atendidas debidamente..
Finalmente, denegó el recobro ante el FOSYGA, solicitado por el Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Caldas. Para sustentar las anteriores conclusiones, inicia su argumentación el fallo impugnado, exponiendo los presupuestos procesales de la acción de tutela, realizando consideraciones respecto del sistema de seguridad social en salud de la fuerza pública, derecho a la salud, planteando el problema jurídico de manera tal que cuestiona si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad accionada al no dar trámite a 5 Folios 66 a 68 del cuaderno de primera instancia. 6
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Referencia: Tutela Segunda Instancia la autorización y realización de la cirugía ‘reparación triada de rodilla meniscoplastial con reparación de ligamento cruzado anterior y ligamento medial colateral derecho y reparación de ligamento derecho’, ni proporcionarle el tratamiento correspondiente a su dolencia.
Considera el Cuerpo Colegiado, que se deben programar y realizar los procedimientos ordenados por el médico tratante como lo es la intervención de ‘reparación triada de rodilla meniscoplastial con reparación de ligamento cruzado anterior y ligamento medial colateral derecho y reparación de ligamento derecho’ por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Caldas, con el fin de atender los requerimientos de la patología que padece el accionante.
Destaca que la autorización realizada por la entidad de salud, no satisface los derechos amparados, puesto que la patología que sufre el accionante no ha contado con la efectiva atención y tratamiento, como lo es la cirugía ordenada por el médico tratante. Aclara que si bien se trata de un hecho futuro e incierto, el acceder a otorgar un tratamiento integral, no es admisible someter a una persona que actualmente se encuentra en un estado de salud complicado, a recurrir a los estrados judiciales para que se le presten nuevos servicios de salud relacionados con la patología que padece. Respecto de la solicitud de la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Caldas, establece que el juez constitucional no está llamado a emitir sentencias que se configuren como títulos valores con fines de salvaguardar el equilibrio económico de una entidad, en este orden de ideas, la entidad accionada ha de aplicar la normatividad y procedimiento descritos en leyes para lograr la repetición a la que aspira; por consiguiente, la Sala se abstiene de emitir orden alguna respecto del recobro ante el FOSYGA.6 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 28 de junio de 2017, el Jefe del Área de Sanidad de Caldas (E), Teniente Wilson Arturo Guevara Urrea, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, argumentando los mismos puntos que en la contestación de la 6 Folios 69 a 83 del cuaderno de primera instancia. 7
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Referencia: Tutela Segunda Instancia acción, adicionando que en cumplimiento del fallo de primera instancia, la oficina de referencia y contra referencia, mediante oficio de 21/06/2017 informó la generación de autorizaciones con destino a la entidad CONFAMILIARES, con la cual afirma ostentar convenio para autorizar servicios urgentes y/u ordenados por fallos de tutela.
Haciendo saber que era necesaria la valoración del paciente, nuevamente por parte del médico ortopedista al ser uno diferente al de S.E.S Hospital de Caldas, esto para que se conozca al profesional antes de la intervención, precisando que pueden ser necesarios exámenes adicionales y/o se ordene un procedimiento diferente, de acuerdo con los resultados actuales y precedentes. Seguidamente destaca que al tratarse de un procedimiento quirúrgico, un anestesiólogo debe valorarle y determinar la viabilidad de la intervención. En consecuencia solicita se revoque el fallo de primera instancia, al considerar no haber negado la realización del procedimiento quirúrgico, sino establecido un plazo de cuarenta días para solucionar de fondo su situación, teniendo en cuenta la falta de catalogación como urgente o prioritaria. Expresa estar en desacuerdo respecto de la atención integral ordenada derivada de la no realización de la cirugía. Afirma no poder cumplir con el plazo de 48 horas establecido en el fallo, y por tanto solicita modificar el fallo, resaltando repetidamente que la infraestructura de la Clínica la Toscana de la Policía no puede atender la patología del accionante, presentando de nuevo la
disponibilidad y necesidad de apoyo por parte de un tercero en este tipo de procedimientos. Finaliza, solicitando nuevamente la legitimación para recobrar al FOSYGA, aquellos servicios que eventualmente deban prestársele al paciente cuando se encuentren por fuera del plan de beneficios.7 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1.- Competencia. 7 Folios 94 a 111 del cuaderno de primera instancia. 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la entidad que le presta el servicio de salud, no programó la intervención quirúrgica ‘reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autologo o
con aloinjerto por artroscopiaremodelación de menisco roto pico de loro por artroscopiareconstrucción o transferencias para ligamentos medial o lateral’, ordenado por su médico tratante, al argumentar la falta de contrato con una IPS externa. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿se ajusta a derecho el fallo de primera instancia? 10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) el derecho fundamental a la salud.
A.- El derecho fundamental a la salud. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”8 En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.”
Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible. Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “(…) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. 8 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 11
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.9 Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería el carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a
9 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014. 12
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Referencia: Tutela Segunda Instancia la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”10
Así, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la Salud es un derecho fundamental autónomo,11 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo cual el derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible12 y que pueden ser reclamadas por la acción de tutela. En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que el derecho a la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protección constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no
permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”13 Ahora, desde el plano lega, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, 10 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 11 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 12 Corte constitucional. Sentencia C-313 de 2014. 13 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 13
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Referencia: Tutela Segunda Instancia regulación, coordinación y control del Estado.” Siguiendo la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, se ha reiterado en sus
últimas sentencias sobre el derecho a la salud y su e
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