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CSDJ - F17001110200020170025302ADJUNTA20180730121235-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170025302ADJUNTA20180730121235-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201700253 02

ASUNTO Resuelve la Sala la CONSULTA respecto de la sanción impuesta de arresto por el término de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2018, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, al Brigadier General HENRY ARMANDO SANBRIA CELY, en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Capitán LUIS FERNANDO VIVEROS QUANDT en su condición de Jefe de Área de Sanidad de Caldas, por encontrar que incurrieron en desacato a la decisión de tutela proferida por esa Colegiatura el 15 de junio 2017.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante sentencia de tutela de 15 de junio de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, tuteló los derechos fundamentales alegados por el accionante DIMAR JOHANY CASTAÑO HENAO, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición en conexidad con la vida en condiciones dignas, integridad física, dignidad humana, vida, salud y seguridad 1 Magistrada Ponente Dr. José Ricardo Romero Camargo, en Sala Dual con el Magistrado Dr. Miguel Ángel

Barrera Núñez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201700253 02

Referencia: Incidente Desacato social, que le asiste al señor Dimas Johany Castaño Henao, de acuerdo a las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Con el fin de hacer efectivo el amparo, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de está providencia la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Caldas directamente en sus dependencias o las del nivel central, clínicas, centros asistenciales o mediante la IPS que consideren pertinente, proceda a programa y realizar los procedimientos de

REPARACIÓN TRIADA DE RODILLA MENISCOPLASTIAL CON REPARACIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR Y LIGAMENTO MEDIAL, COLATERAL DERECHO Y REPARACIÓN DE LIGAMENTO DERECHO, bajo los parámetros del médico especialista; sin que se imponga al accionante y/o sus familiares trámites administrativos que retrasen la orden inmediata que se dispone con el presente pronunciamiento, pues cierto es que la autorización no satisface los derechos amparados que requieren la efectiva atención y tratamiento de la enfermedad padecida por el accionante, la cual a la fecha no ha sido debidamente atendida, pese a las alteraciones provocadas por la misma a la vida cotidiana del accionante y el dolor ocasionado por aquella. Aunado a ello, se ordena el tratamiento integral

requerido por el actor disponiendo a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Caldas que realice todos los procedimientos que se requieran como consecuencia del diagnóstico emitido por el médico tratante según historia y soportes clínicos allegado como prueba a este amparo constitucional para evitar que se produzca un daño más grave, prestando la atención integral que se derive de la enfermedad padecida – esguince y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla, protegiendo los derechos sustanciales del señor Dimas Johany Castaño Henao”. (Sic a todo lo trascrito).

2. Por auto de 26 de junio de 20182, el a quo ordenó requerir a la entidad accionada con el fin de rendir informe de los hechos relacionados en el incidente de desacato interpuesto. 2 Folio 12 al 14.

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Referencia: Incidente Desacato

3. Por oficio No. S-2018 032001 de 03 de junio de 2018 el Capitán LUIS FERNANDO VIVEROS QUANDT, en su calidad de Jefe de Área de Sanidad Caldas (E) , se pronunció en relación a los hechos, objeto del presente incidente, en el siguiente sentido: Informa que el 13 de junio de 2018 se programó cita al accionante con especialista de ortopedia en la ciudad de Bogotá, en la unidad médica BG. YESID DUARTE VALERO a

la 1:00 m con el ortopedista Dr. Miguel Fernando Orbes Montenegro, la cual no fue cumplida de manera puntual por el paciente, no obstante fue atendido a las 14:38 pm. En la historia clínica, el galeno consignó: “…consulta por inestabilidad de rodilla derecha, antecedentes de lesión de injerto de LCA de rodilla derecha, evolución de 12 meses en Manizales, asistió a valoración por nueva lesión LCA. Rodilla derecha. (…) paciente conflictivo, se dio órdenes para manejo quirúrgico plan artroscopia retiro de material de osteosíntesis. Retiro de muñón de injerto de LCA, colocación de aloinjerto estructural en túneles femoral y tibial y reconstrucción de la rodilla derecha de los 6 meses con aloinjerto. Se explicó al paciente la consecución de los injertos LCA y BOP óseos pero lo institución al momento carece de contrato para banco de hueso. Se explica nuevamente al paciente la no posibilidad de incapacidad laboral debido a que no se le ha realizado la cirugía y no se puede determinar el tiempo exacto para programa de cirugía. Se remitió paciente a medicina laboral. Se explica y se decide que el manejo debe pasar a valoraciones por otro especialista ya que me abstengo de seguir el manejo con el paciente”. 3

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Referencia: Incidente Desacato En cuanto a la incapacidad médica, el médico Orbes Montenegro no vio la necesidad de

generar incapacidad y adicionalmente solicitó no continuar tratando al accionante, dada su conducta temeraria y conflictiva. Advierte el accionando, como no es cierta lo afirmado por el señor CASTAÑO HENAO, en cuanto a que debido uniformarse y realizar turnos nocturnos, pues él labora en el CAD (Centro Automático de Despacho) como operador telefónico en horario diurno y flexible en consideración a su condición médica. Sostuvo, el jefe de Área de Sanidad Caldas, que el 29 de junio de 2018 le asignaron al accionante cita de control por la especialidad de ortopedia, en la Clínica de la Policía la Toscana, con el Dr. Jaime Alberto Restrepo Manotas, quien le generó una incapacidad total de 10 días, a partir de 29 de junio a 08 de julio de 2018 y le ordenó imágenes diagnósticas para fortalecer los conceptos del médico ortopedista con el fin de realizar la cirugía.

Agregó: “Debido a la gran problemática de conducta del paciente hacia el sin número de médicos tratantes, con las constantes peleas y conflictos suscitados por el accionante, el Área de Sanidad Caldas, por medio de la oficina de Referencia y contrareferencia, solicitó a la Dirección de Sanidad en Bogotá una reprogramación para médico ortopedista, para la realización del nuevo procedimiento quirúrgico que requiere el accionante, de lo anterior una vez se tenga fecha y nuevo médico ortopedista se le informara al despacho judicial e igualmente al paciente”.

De lo expuesto, en su oficio considera, el Área de Sanidad Caldas ha actuado como

garante de la salud del señor CASTAÑO HENAO, pues le ha prestado todas las atenciones y tratamientos necesarios para las buenas condiciones de salud y recuperación del paciente. Por tanto, solicitó se revoque de plano el requerimiento del incidente y en su lugar se ordene su archivo. 4

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Referencia: Incidente Desacato

4. Mediante constancia de fecha 6 de julio de 2018, la Auxiliar Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas informó lo siguiente; “Siendo las 02:57 minutos de la tarde del día de hoy, me comunique telefónicamente al abonado No. 3217182016 perteneciente al señor Dimas Johany Castaño Henao, con el fin de indagar si en efecto a la fecha se encontraba incapacitado, a lo cual el incidentante manifestó que el médico ortopedista en consulta del 29 de junio de la presente anualidad le había concedido 10 días de incapacidad.

Así mismo, infirmó que en la precitada consulta le habían ordenado varias radiografías para la valoración de la pierna izquierda, en aras de descartar que no se esté presentando la misma molestia de la pierna derecha, que se encuentra pendiente de la realización de la cirugía respectiva, la cual ha visto prolongado por parte de la Dirección de Sanidad”. (Sic a todo lo trascrito)

5. Por auto de 06 de julio de 20183, se ordenó la apertura del incidente de desacato y

se corrió traslado al Mayor Luis Fernando Viveros Quandt en su condición de Jefe encargado del Área de Sanidad de Caldas y el General Henry Armando Sanabria Cely en calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que solicitaran pruebas, aportaran documentos e informaran los actos realizados desde el momento en el cual se les notificó el fallo de tutela para dar cumplimiento a la orden impartida.

6. El 9 de Julio de 2018, el Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely, en su calidad de Director Sanidad Policía Nacional, informó como la tutela del asunto es competencia del Área de Sanidad Caldas, liderada por el Capitán Luis Fernando Viveros Quandt, por lo cual esa dirección remitió el 5 de julio de 2018 el presente tramite a la Sanidad Caldas. Lo anterior, en consideración a la facultad 3 Folios 23 al 27.

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Referencia: Incidente Desacato constitucional para delegar y desconcentrar funciones, en virtud de la cual la Dirección de Sanidad presta sus servicios de salud, a través de las Regionales, Seccionales y Área de Sanidad, quienes por medio de los jefes de unidades son los directamente responsables de la correcta prestación de los servicios de salud.

7. El Teniente Waldir Caballero Palacio, Jefe Área de Sanidad Caldas (e) mediante comunicación recibida en la Seccional el 13 de julio de 2018, señaló lo siguiente:

Reiteró la información otorgada por el señor Capitán Luis Fernando Viveros Quandt, Jefe Área de Sanidad Caldas (e) en comunicación de 3 de julio de 2018 y agregó: “… En vista a la delicada situación jurídica y la insistencia por parte del accionante en la realización del procedimiento quirúrgico, la problemática suscitada con las constantes agresiones y conductas temerarias de parte del accionante hacia el personal médico especializado, como evidencia de dicha situación, han ido consignando en la anamnesis de la historia clínica del paciente “me abstengo de continuar tratamiento con el paciente”. (Sic a todo lo trascrito) Situación que se ha presentado con (2) dos ortopedistas en la ciudad de Manizales. Dr. JAIME ALBERTO RESTREPO MANOTAS, adscrito a la Clínica de la Policía la Toscana, DR. JUAN FELIPE STEER MARTÍNEZ ortopedista Clínica san Marcel, y en la ciudad de Bogotá el Dr. MIGUEL FERNANDO ORBES MONTENEGRO adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Advierte, como la unidad de la clínica de la policía no puede obligar a los profesionales a brindar la atención quirúrgica requerida en consideración a la ética médica. Aunado al requerimiento de un nivel de atención IV con banco de huesos. 6

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Radicado N° 170011102000201700253 02

Referencia: Incidente Desacato Por tanto, el Área de Sanidad Caldas, en su concepto ha actuado como garante la salud del accionante y finaliza indicando haber oficiado a la oficina de referencia y contrareferencia de la ciudad de Bogotá, Dirección de Sanidad para agendar una nueva cita con el médico tratante en ortopedia para realizar la cirugía el próximo 10 de agosto de 2018 a las 15:00 pm con el doctor Orbes Montenegro, en el Hospital Central de la Policía en la ciudad de Bogotá.

Aunado a lo anterior, solicitó revocar de plano el incidente y ordenar diligencia para escuchar a los médicos tratantes y al Jefe de Sanidad de Caldas.

8. Por auto de 16 de julio de 2018, el Magistrado Ponente negó la práctica de las pruebas solicitadas, en tanto en el expediente obran copia de los conceptos médicos emitidos por los galenos tratantes. Así mismo, requirió al Área de Sanidad de Caldas, con el fin de remitir soporte de la programación de la cita prevista para la cirugía a realizar al paciente el 10 de agosto de 2018 a las 3 pm en el hospital Central de la Policía en Bogotá.

9. A folio 55, consta correo electrónico de fecha 17 de julio de 2018 de la Secretaria de Servicio de Ortopedia HOCEN remitido a las direcciones electrónicas

decal.clitoreferencia@policia.gov.co; disan.refer.nal@policia.gov.co, por el cual notifican de la cita para el paciente DIMAS CASTAÑO para el día 10 de agosto de 2018 a las 15 horas con el Dr. Fernando Orbes en la ventanilla de ortopedia

HOCEN.

10. Mediante auto de 17 de julio de 2018, la Auxiliar judicial, Katherine Ardila León, funcionaria de la Sala Disciplinaria de la Seccional Caldas, dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:35 minutos de la tarde del día de hoy, me comunique telefónicamente al abanado No. 3217182016 perteneciente al señor Dimas Johany

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Referencia: Incidente Desacato Castaño Henao, con el fin de indagar si por parte de la Dirección de Sanidad de Caldas le habían informado sobre la programación de la cirugía que tiene prevista para el día 10 de agosto hogaño a las 3:00 de la tarde en el Hospital Central de Bogotá, a lo cual el incidentante manifestó que no tenía conocimiento de la información suministrada y que por parte de la entidad incidentada no se la había comunicado nada al respecto”. 11.El a quo por decisión de 18 de julio de 20184, declaró que el capitán LUIS FERNANDO VIVEROS QUANDT en calidad de Jefe del área de Sanidad de Caldas y el Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely, en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional, incurrieron en desacato.

PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído de 18 de julio de 2018, resolvió el incidente de desacato promovido por el señor DIMAS YOHANY CASTAÑO HENAO,

en el cual declaró incursos en desacato al Jefe del Área de Sanidad, Capitán Luis Fernando Viveros Quandt y al Director de Sanidad de la Policía Nacional, Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely, sancionándolos con arresto por el término de cinco (5) días y con multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2017. Para la Sala a quo, no se compadece que desde la fecha en la cual fue ordenado el procedimiento médico al accionante, la Dirección de Sanidad de Caldas no ha programado ni efectuado la cirugía. Ello por cuanto la demora en el cumplimiento del fallo de tutela incide considerablemente en la condición de salud del señor CASTAÑO HENAO. 4 Folios 58 y 71 del cuaderno de primera instancia. 8

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Referencia: Incidente Desacato Advierte el Seccional que no desconoce la atención suministrada al paciente por parte de la entidad accionada, en tanto se le han realizado valoraciones, no obstante le ha reprogramado varias citas, las cuales no han dado una solución definitiva frente a la patología diagnosticada. Igualmente, pese al inicio del incidente, el panorama continúa igual, en tanto no se ha programado el procedimiento y se continúa programando citas de valoración con ortopedia, las cuales no garantizan la realización de la cirugía.

Finalmente, señaló: “En efecto, al momento de proferir esta providencia no se acreditó el acatamiento a que está obligada la Dirección de Sanidad de Caldas, entidad que no ha cumplido con la programación de la cirugía de “ARTROSCOPIA DE REVISIÓN DE ICA CON ALOINJERTOS DE BANCO DE HUESOS”, exigibles en favor del señor Dimas Yohany Castaño Henao, a quien en todo caso en pretérita oportunidad la Sala le tuteló el tratamiento integral para la atención de la patología aludida”. (…) INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de julio de 2018, se remitió copia del correo electrónico de la Patrullera Leidy Garzón de la Secretaria del Servicio de Ortopedia HOCEN, por el cual le notificó al accionante de la cita para el 10 de agosto de 2018 a las 15 horas con el Dr. Fernando Orbes en la ventanilla de Ortopedia HOCEN “en tiempo de disponibilidad”. Asimismo, se envió copia de comunicación de fecha 17 de julio de 2018, en el cual la doctora DIANA MARÍA RAMIREZ GARCÍA de la oficina Jurídica Clínica la Toscana informó lo siguiente: “Por medio de la presente me permito informar que el día de hoy me comunique con el señor DIMAS CASTAÑO para notificarlo sobre la cita que tiene agendada para el 9

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Referencia: Incidente Desacato día 10 de agosto de 2018, a las 15:00 horas el Dr. Fernando Orbes en la ventanilla de ortopedia HOCEN”.

También se allegó copia del correo electrónico por el cual se remitió la “solicitud de agendamiento” para la realización del procedimiento quirúrgico, para el señor DIMAS

JOHANY CASTAÑO HENAO c.c. 1060591951.

Mediante comunicación de fecha 27 de julio de 2018, el Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely, en su calidad de Director de Sanidad Policía Nacional, solicitó la revocatoria de la decisión Dl 18 de julio de 2018 adoptada por el seccional, bajo los siguientes argumentos: En relación con el cumplimiento del fallo, sostiene como la Dirección de Sanidad, a través del Área de Sanidad de Caldas ha prestado lo servicios médicos requeridos por el accionante, a saber. El señor DIMAR YOHANY CASTAÑO HENAO, se encuentra afiliado con derechos plenos en el Subsistema de Sanidad de la Policía Nacional, en el cual se le ha prestado la atención de manera oportuna. Ha contado con acceso y atención a los servicios médicos requeridos en el momento en el cual los ha solicitado. El 28 de febrero de 2018, a la 1 pm, tuvo valoración médica por parte del ortopedista Miguel Fernando Orbes Montealegre quien determinó en su valoración “No encontró inestabilidad clínica de la rodilla” por tanto, recomendó no realizar la cirugía y lo remitió a terapias físicas, y no usar muletas, no brace de rodilla. Asimismo, le ordenó resonancia magnética. Sobre el particular informó haberle asignado viáticos y pasajes

al accionante para su estadía en la ciudad de Bogotá. 10

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Referencia: Incidente Desacato Aunado a lo anterior, se asignó cita para el 27 de julio de 2018 a las 14:00 horas con el doctor JAIME ALBERTO MANOTAS, para valoración en el establecimiento de salud Clínica La Toscana, valoración y control necesarios para determinar las condiciones y procedimientos para realizar la intervención quirúrgica.

Al respecto advirtió que: “Las valoraciones médicas buscan identificar mediante las pruebas diagnósticas y las estrategias de tratamiento que optimicen el cuidado del paciente, provean información acerca del riesgo a corto y largo plazo y eviten estudios y procedimientos innecesarios. El concepto final es el de prevenir el eventual desarrollo de complicaciones, las cuales pueden estar dadas por la patología que motiva la cirugía o las enfermedades asociadas, o bien ser consecuencia de la cirugía o, finalmente una combinación de las precedentes”. Idealmente el paciente debe ser evaluado en un tiempo prudente antes del procedimiento. Este tiempo permite anticipar las intervenciones y evita demorar innecesariamente en el procedimiento quirúrgico”.

Igualmente, indicó que la Dirección de Sanidad por intermedio del Hospital Central y el Área de Sanidad Caldas, establecieron cita para el día 31 de julio de 2018 a las 06:30

horas en el Hospital Central Policía Nacional HOCEN, piso 2 servicio de ortopedia y traumatología para efectuar la Junta Médica de Ortopedia con el fin de poder determinar el procedimiento a realizar al paciente, lo cual ya fue informado al señor CASTAÑO HENAO para que asista con los antecedentes clínicos y RX. Para ello el Área de Sanidad de Caldas asignó los pasajes al accionante con el fin de desplazarse a la ciudad de Bogotá. Advierte como el accionante presentó desistimiento del incidente de desacato, en tanto, reconoce los esfuerzo de la Dirección de Sanidad y el Área de Sanidad Caldas para garantizarle la prestación de los servicios de salud. 11

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Referencia: Incidente Desacato Anota, como la competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela del asunto, corresponde al Área de Sanidad de Caldas, liderada por el Capitán Luis Fernando Viveros Quandt, en tanto esa facultad fue delegada.

En su concepto el incidente de desacato no debe prosperar, pues la sanción se ha instituido para los funcionarios renuente a cumplir el fallo, lo cual no se configura en el presente caso, pues el señor CASTAÑO HENAO, ha contado con atención oportuna en los servicios en salud; se le han asignado las citas con los médicos especialistas a

fin de realizar el procedimiento quirúrgico, esto es “Reparación triada de rodilla meniscoplastia con reparación del ligamento cruzado anterior derecho”, requerido por el accionante. Solicito, adicionalmente declarar la nulidad del incidente, en tanto la Dirección de Sanidad, se encuentra facultada constitucional y legalmente para desconcentrar funciones, como en este caso al Área de Sanidad Caldas. Reitera como la competencia para dar cumplimiento al fallo esta en cabeza de Sanidad Caldas, a través del Jefe de la misma, Capitán Luis Fernando Viveros Quandt. Sustenta lo anterior, en consideración a que la Dirección de Sanidad cuenta con 127 establecimiento de salud con aproximadamente 616.005 usuarios y a nivel nacional recibe un promedio de 2700 tutelas al año. Por tanto, el artículo 211 de la Constitución Nacional establece la delegación de funciones, y le otorga validez a las actuaciones de los delegatarios, quienes deben asumir la responsabilidad en el cumplimiento de las funciones delegadas. En su sentir en el presente caso en cuanto al Director de Sanidad, existe falta de legitimación por pasiva, en cuanto a la actitud legal de la persona contra quien va dirigida la acción.

Para finalizar solicitó: 12

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Referencia: Incidente Desacato “REVOQUE 18 de julio de 2018, en el que me SANCIONA, con arresto de cinco (05) días y SANCIÓN de multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, contra el señor

Director de Sanidad Brigadier General HENRY ARMANDO SANABRIA CELY y el señor Capitán LUIS FERNANDO VIVEROS QUANDT por incumplimiento a fallo del 15 de junio de 2017, dentro del Incidente de desacato presentado por el señor DIMAS YOHANY CASTAÑO HENAO.

DECLARE LA NULIDAD DEL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO Y DE LA SANCIÓN DEL 18

DE JULIO DE 2018, dirigida contra el Director de Sanidad y la Jefe Área de Sanidad Caldas en atención a las consideraciones plasmadas en precedencia. ACEPTAR el desistimiento presentado por la parte actora, respecto del incidente de desacato que inició en contra Director de Sanidad Señor Brigadier General HENRY ARMANDO SANABRIA CELY y el Jefe Área de Sanidad Caldas señor Capitán LUIS FERNANDO VIVEROS QUANDT”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción5. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 5 Inciso 2º. 13

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Referencia: Incidente Desacato Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 14

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Referencia: Incidente Desacato competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del incidente de desacato.

Dicha figura fue consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su superior en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a saber: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la

autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasa

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