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CSDJ - F17001110200020170026501ADJUNTA20170830143344-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170026501ADJUNTA20170830143344-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700265 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el accionante Juan Carlos Yepes Gil, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 27 de junio de 2017, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales constitucionales invocados por el accionante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Juan Carlos Yepes Gil interpone la presente acción por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad de oportunidades, acceso a la administración pública, trabajo y principio de legalidad, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pues con base en la convocatoria que hiciera para el concurso para la provisión de cargos de la Rama Judicial, en la cual participó, obteniendo el primer y único lugar en la lista de 1 Sala Dual M.P. José Ricardo Romero Camargo –ponentey Miguel Ángel Barrera F. 94 a 113 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700265 01

Referencia: Impugnación tutela elegibles, desde el 20 de septiembre de 2016, se publicaron los formatos de opción de sede en la página web de la rama Judicial, sin que se haya publicado para el cargo por el cual concursó, auxiliar judicial grado 4 de los Juzgados de Ejecución de Penas y/o equivalentes, estando en firme las listas de elegibles, desconociendo las fechas para la continuación.

Presentó derecho de petición al cual se le dio respuesta el 30 de enero de 2017, diciéndole que no existían cargos para proveer en el momento. Y como se declaró la vacante para el cargo de auxiliar judicial grado 4 de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Penal para Adolescentes, solicitó la homologación, porque los requisitos para ambos cargos eran iguales, y también fue denegada, con lo cual considera se violan nuevamente sus derechos fundamentales.

Anexó: a. Copia del listado de elegibles del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los Juzgados de Ejecución de Penas y/o equivalentes

b. Copia de la Resolución CSJZR16-513 que dejó en firme los registros seccionales de elegibles de ambos cargos c. Copia de la respuesta al derecho de petición de 30 de enero de 2017 d. Copia de la publicación de la vacante definitiva para el cargo de auxiliar judicial grado 4 de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Penal para Adolescentes e. Copia del Acuerdo CSJCA13-66 de 28 de noviembre de 2013, que convocó el

concurso de méritos. f. Respuesta del último derecho de petición solicitando la homologación al cargo de auxiliar judicial grado 4 de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Penal para Adolescentes.

ACTUACIÓN PROCESAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700265 01

Referencia: Impugnación tutela La tutela es sometida a reparto el 12 de junio de 2017, en auto de la misma fecha, se admitió la acción de tutela, se denegó la medida previa solicitada, y se ordenó notificar a las autoridades y personas accionadas y terceros interesados a todos quienes

participaron en la convocatoria No. 03 de empleados de carrera de tribunales, Juzgados y centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas, y se pronunció sobre las pruebas solicitadas, decretando las pertinentes. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La doctora Flor Eucaris Díaz Buitrago, Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, solicita la improcedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que en el caso concreto, el accionante NO está expuesto a ningún perjuicio inminente, ni irremediable y mucho menos ha anexado siquiera prueba sumaria que soporte la vulneración a sus derechos fundamentales, citando para el efecto, un aparte de la sentencia T-177 de 2011, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Afirma que mediante ACUERDO No. PSAA13-10001 del 07 de octubre de 2013, el Consejo Superior de la judicatura dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantaran los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. En el numeral 10 del artículo segundo de dicho Acuerdo dice que una vez conformada la lista de elegibles, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitirá a la autoridad nominadora las respectivas listas para que éstas procedan a realizar el nombramiento en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela No obstante en este caso, no se han integrado listas de elegibles para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues dicho cargo no existe en la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Manizales. Las primeras publicaciones de opción de sedes dentro de la convocatoria No. 3 se realizaron en el mes de noviembre de 2016, para los cargos de Secretario Municipal,

Oficial Mayor Municipal y Escribiente de Tribunal, ya que el registro de elegibles para dichos cargos se encontraba en firme para tal fecha, como lo estaba para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encontraba en firme, pero este no es posible publicar el formato de opción de sede, pues dicho cargo no existe actualmente en la planta de cargos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Manizales, por ende no puede realizarse el nombramiento en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996. Mediante oficio No. CSJCA017-202 de 30 de enero de 2017, se dio respuesta al derecho de petición formulado por el accionante el 18 de enero de 2017, informándole que no existían plazas vacantes en forma definitiva para el cargo de aspiración seleccionado por usted dentro del concurso de mérito, es decir para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 de Juzgados de Ejecución de Penas y/o Equivalentes, y recordándole que de conformidad con el Numeral 7.1 del Artículo 2 del Acuerdo CSJCA13-66 de 28 de noviembre de 2013, la inscripción individual en el registro de elegibles tendrá una vigencia de cuatro años, por lo cual si en virtud de medidas de reordenamiento se crean cargos nuevos en la planta del personal de los Juzgados, aplicará el registro de elegibles vigente para los cargos creados. En el mes de abril de 2017, se publicó como vacante el cargo de Auxiliar Judicial Grado

4 del Centro de Servicios Civil Familia de la ciudad de Manizales, en cumplimiento de una tutela conocida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Manizales, persona quien solicitó traslado como servidora de carrera para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela del Centro de Servicios Civil Familia de la ciudad de Manizales, y se encuentra a la

espera de concepto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, lo que fue informado al solicitante mediante oficio No. CSJCA017-1127 del 22 de mayo de 2017. Respecto de los requisitos establecidos en el acuerdo No. Acuerdo CSJCA13-66 para los cargos de Auxiliar Judicial Juzgados de Ejecución de Penas y Auxiliar Judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolescentes, son similares, pero no son los mismos, puesto que la experiencia relacionada, que es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, no es la misma para ejecución de penas, que para los Juzgados Penales para adolescentes, y el cargo de Auxiliar Judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolescentes, exige unos perfiles más extensos que para el cargo Auxiliar Judicial de los Juzgados de Ejecución de Penas, que solo limita el campo de estudios al de Título de formación técnica profesional en sistemas.

La homologación de la inscripción, contemplada del artículo primero del Acuerdo No. 1586 de 2002, solo procede cuando se hayan acreditado los mismos requisitos. Por ello en oficio No. CSJCAO17-1042 de 12 de mayo de 2017, se resolvió otra petición al accionante, de 2 de mayo de 2017, indicándole que los requisitos exigidos para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolescentes y el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, eran diferentes, tal como lo establece el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 07 de noviembre de 2007, y solo cumplía con uno de los requisitos para la homologación, correspondiente a que el cargo para el cual concursó no existe en la panta de cargos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial, más no la experiencia relacionada en asuntos de familia y/o Adolescentes (Auxiliar Judicial Grado 4 de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolescentes), ya que concursó para un cargo que requería experiencia relacionada en asuntos de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad (Auxiliar Judicial Grado 4 de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela

Relaciona la documentación aportada por el accionante, para concluir que no solo no cumplía con la experiencia relacionada para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolescentes, sino tampoco con la experiencia relacionada para el cargo al cual se inscribió dentro del concurso de méritos como Auxiliar Judicial Grado 4 de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues en las certificaciones laborales no se observa que haya manejado temas o funciones relacionadas con la especialidad penal en cuanto a la ejecución de penas o en familia y/o Adolescentes, pese a que revisó estos documentos la Universidad Nacional de Colombia. Relacionando los nombres y puntajes de quienes superaron ambos concursos, informa que ninguno de los dos cargos, cuentan con cargos existentes en los respectivos juzgados para los cuales se convocó, pero sí en los Centros de Servicios Judiciales de la Especialidad, cuyos cargos no fueron llamados a concurso de mérito, por lo cual la pretensión del accionante debería ir enfocada a solicitar la homologación sobre el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, existente en los Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que exige los mismos requisitos que el cargo para el cual se inscribió. Intervienen algunas personas en su calidad de terceros interesados, oponiéndose a las pretensiones2 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia de 27 de junio de 2017, denegó por improcedente la acción de tutela

pues el accionante cuenta con otra vía judicial expedita, para combatir el oficio por el cual se prescindió de homologar su cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el de Auxiliar Judicial Grado 4 de Juzgado de 2 F. 94 a 98 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolescentes, al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que las reglas de los concursos son invariables y deben ser respetadas, y a ellas se sometió el concursante al participar, así mismo, que las decisiones de la administración gozan de presunción de legalidad y acierto hasta tanto no se establezca lo contrario, y ya presentó infructuosamente el requerimiento respectivo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la providencia que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta3, manifestando que resulta evidente que existe un perjuicio irremediable, por cuanto si se materializa el nombramiento para el cargo Auxiliar Judicial Grado 4 de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolescentes, quedará provista en propiedad, perdiendo toda oportunidad, violándose sus derechos de legalidad, debido proceso y confianza legítima, al

no dar aplicación a la regulación específica del concurso, citando como aplicable la T-445 de

2015. Por ello solicita se revoque la sentencia y se acceda a la protección.

El 19 de julio de 2017, se concede la impugnación4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 27 de junio de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 3 F. 123 c.o. 4 F. 126 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta

el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el

referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si se violan los derechos fundamentales alegados por el accionante, al no acceder a homologar el cargo para el que concursó, con aquel al que aspira, en subsidio, ante la carencia de plazas para proveer en el primero de ellos.

Para resolver el problema jurídico planteado debe recordarse que la Corte Constitucional, pacíficamente ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo a los procesos judiciales, y desde las primeras sentencias de tutela, como la T-488 de 1992, dijo: “…La acción de tutela está prevista como un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

en una determinada situación jurídica, cuando estos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es un medio específico, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de modo actual e inminente, y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado pueda acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”5. En la sentencia T-784 de 2009, por ejemplo, dijo: “Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aceptando su viabilidad, únicamente cuando éstas se apartan de tal manera de los preceptos jurídicos que las deben regir, que pueden considerarse "vías de hecho" judiciales. Esta figura, originaria del derecho administrativo, ha tenido un desarrollo particular en la jurisprudencia constitucional. Dentro de tal contexto, la vía de hecho constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo

tanto un rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del Derecho. De tal modo, esta 5 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Corporación ha sostenido que la vía de hecho judicial es, ante todo, una vulneración de los derechos de los particulares a acceder a la administración de justicia y al debido proceso”.

El capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Caso concreto El señor Juan Carlos Yepes Gil impugna el fallo de tutela de 2 de marzo de 2017, en el cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el accionante, ante la vía

judicial expedita que le ofrece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acciones que le permiten igualmente solicitar medidas cautelares y previas, para conjurar cualquier perjuicio. Del contenido de la impugnación se encuentra claro que el único ataque que se hace es contra el oficio de respuesta a la solicitud de homologación al cargo de auxiliar judicial grado 4 de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Penal para Adolescentes. Sin embargo, a juicio de la Sala, y advirtiendo la conformidad con los demás aspectos resueltos en la sentencia, los cuales fueron materia de la decisión de improcedencia, y que esta Sala comparte, debe reiterarse al peticionario que esta acción está dirigida a la protección de los derechos fundamentales, y no a los debates legales, que son competencia de cada jurisdicción. En efecto, lo que no comparte es la denegatoria a homologarle el cargo para el cual concursó ocupando el primer y único puesto, con otro cargo para otra especialidad, pero según la accionada, está de por medio el cumplimiento de algunos requisitos, que afirma no llena el accionante. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Este asunto ni de lejos constituye una violación de sus derechos fundamentales, y aunque afecte sus aspiraciones, ante la frustrada expectativa por la inexistencia de plazas para el cargo anhelado, debe recordársele que el superar un concurso constituye apenas un expectativa y no

un derecho cierto, por una parte, y por otra, que debe asesorarse para dirigir correctamente su demanda, si la presenta, sin olvidad el punto aquí analizado. Por otra parte, parece que el accionante no ha prestado atención, en la solución que la misma autoridad accionada le plantea, de aspirar a la homologación para el mismo cargo en los Centros de Servicio, ante la proliferación de estos, en desmedro de los empleados de los juzgados. Así las cosas, ni aún por el nombramiento en carrera del solicitante de traslado o de quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles, puede aceptarse la existencia de un perjuicio irremediable. En la sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional dijo “…en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”[13]. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea y eficaz, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera definitiva, como mecanismo directo de protección de los derechos fundamentales[14].

Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[15]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[16]. En todo caso, cuando el amparo se solicita frente a un sujeto de especial protección constitucional (v.gr. una persona de la tercera edad; un niño, niña o adolescentes; una mujer embarazada o en período de lactancia; una persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso[17]”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela En ese orden de ideas se confirmará el fallo impugnado, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para declarar IMPROCEDENTE

el amparo invocado por el accionante, por las argumentaciones expuestas y los precedentes jurisprudenciales referidos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada por el señor Juan Carlos Yepes Gil, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Impugnación tutela

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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