🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020170030301ADJUNTA20170904100526-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020170030301ADJUNTA20170904100526-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

INCLUDEPICTURE

"cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.170011102000201700303 01 Acción de Tutela

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700303 01

Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a decidir sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 19 de julio de 2017, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de tutela impetrada por DANIEL FELIPE ARIAS HOYOS, como agente oficioso del señor JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD

DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL CALDAS.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Señaló el ciudadano DANIEL FELIPE ARIAS HOYOS, que su hermano se encuentra afiliado al sistema de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y cuenta con 32 años de edad. Indicó que fue diagnosticado con síntomas y signos que involucran la función cognitiva y la conciencia y los no especificados, razón por la que hace más de 6 meses se encuentra a la espera que la entidad prestadora de salud realice la calificación de su pérdida de la capacidad laboral con ocasión de la imposibilidad para trabajar, la cual no ha sido posible por cuanto no han sido autorizados los exámenes y procedimientos 1 Sala Dual M.P. José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez Fl. 63 a 77 C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.170011102000201700303 01 Acción de Tutela médicos ordenados por el médico especialista tratante, referentes a la realización de la prueba de personalidad MMPI-2, como quiera que desde hace dos meses la accionada manifiesta que no hay convenio, razón por la que alude se han vulnerado los derechos a la salud y seguridad social de su hermano. PRETENSIONES Esgrimió el actor como pretensiones de la demanda las siguientes: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, LA DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD PERSONAL Y MÍNIMO VITAL de mi hermano

JUAN DIEGO ARIAS HOYOS.

SEGUNDO: Que en forma inmediata se ORDENE a la EPS DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL ÁREA CALDAS se autorice de forma inmediata la realización del examen denominado (PRUEBA DE PERSONALIDAD MMPI-2) de mi hermano JUAN

DIEGO ARIAS HOYOS.

TERCERO: Que se ORDENE en forma inmediata a la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLI CIA NACIONAL ÁREA CALDAS que me preste un TRATAMIENTO INTEGRAL para la patología de mi hermano denominada SÍNTOMAS Y SIGNOS QUE INVOLUCRAN LA FUNCIÓN COGNITIVA Y LA CONCIENCIA Y LOS NO ESPECIFICADOS y en consecuencia se autoricen y otorguen medicamentos, exámenes, transporte, viáticos y todos los servicios accesorios y posteriores al diagnóstico y patología enunciados, sin dilación alguna.

CUARTO: Se ORDENE que de una vez por todas se realice la valoración de pérdida de

capacidad laboral de mi hermano JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, y por tanto no obstaculicen su realización y esta se pueda realizar de manera diligente y sin dilaciones.”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.170011102000201700303 01 Acción de Tutela Actuación procesal Repartida la presente acción al Magistrado José Ricardo Romero Camargo, con auto del 6 de julio de 2017, admitió la acción, vinculó a la Dirección General de la Policía Nacional, a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de Caldas y al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, y decretaron pruebas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA CALDAS. Mediante oficio No. S-20170276051-ARSAN-JEFAT1 del 12 de julio de 20172, el Teniente WILSON ARTURO GUEVARA URREA, Jefe del Área de Sanidad Caldas (E), solicitó declarar improcedente la interposición de la presente acción, teniendo en cuenta que esa entidad no ha negado ningún servicio al accionante, en la medida en que éste no lo ha solicitado, como acredita con las documentales allegadas a la presente acción. Señaló que verificada la situación de JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, en las Oficinas de MEDICINA LABORAL Y AFILIACIONES, estableciendo que fue retirado de la Policía Nacional el 16 de junio de 2017 mediante la resolución No. 02631.

Indicó que el estudio se inició en Pasto el 9 de julio de 2015, luego es trasladado el expediente el 20 de enero de 2016. De acuerdo al examen médico practicado al señor JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, se le debe practicar Junta de las patologías LUMBALGIA

Y RAQDIOCULOPATIA, PTERIGIO OJO IZQUIERDO, TIMBRES (PATOLOGÌA AUDITIVA) TRANSTORNO DEPRESIVO. 2 Fl. 29 al 59 C.O.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.170011102000201700303 01 Acción de Tutela Informó que el usuario tenía cita para verificar antecedentes médicos laborales el día 5 de enero de 2017 pero no asistió, fue nuevamente citado por el Área de Medicina Laboral el 10 de enero de 2017, a la cual compareció adjuntando exámenes de audiometría realizado el 8 de abril de 2016, Rx columna lumbosacra, el 25 de febrero de 2016, RNM columna lumbo sacra cambios degenerativos discales, el 25 de febrero de 2016, valoración neuro Qx el 18 de agosto de 2016, EEG digital el 6 de diciembre de

2016. Refirió que tenía cita de valoración por psiquiatría el 20 de enero de 2017 en la

Clínica San Juan de Dios.

Precisó que únicamente se encuentra pendiente para citar a junta el concepto del médico psiquiatra, que según lo informado por Medicina Laboral en Caldas, luego de la evaluación realizada al accionante el 10 de enero de 2017, el paciente no ha regresado con el concepto de psiquiatría. Refirió igualmente esta accionada, que acorde con la historia clínica del actor, el médico psiquiatra de la entidad, consideró necesario la realización de unas pruebas Neuropsicologías, que fueron autorizadas en el área de referencia y contrareferencia el día 27 de marzo de 2017, con destino a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, donde efectivamente fue atendido el 16 de mayo de 2017. Relató que luego de la valoración Psiquiátrica practicada el 16 de mayo de 2017, con el fin de precisar el perfil de personalidad del paciente para establecer funcionalidad, la especialista ordenó la práctica de una prueba de personalidad MMP12 y según lo reportado por la supervisora del contrato de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, no se han recibido solicitudes de trámite para pruebas de personalidad a nombre del paciente y que este tipo de prueba se autoriza de manera normal, en igual sentido se pronunció la Oficina de Referencia CTC, indicando que no existen radicaciones a nombre del usuario para realizar prueba de personalidad, la oficina de referencia y contrareferencia reporta que la única orden radicada en el presente año a nombre del usuario era una para consulta por neuropsicología, que fue autorizada desde el 27 de marzo de 2017. República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.170011102000201700303 01 Acción de Tutela Expresamente aseveró el representante de la accionada: “OCTAVO: AFILIACIONES: De acuerdo con la información verificada en el SISTEMA SISAP, se puedo establecer el día 11 de julio de 2017 que el usuario estuvo activo en el SISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL, hasta el día 27 de marzo de 2017, de manera excepcional por tener pendiente junta médica laboral por “PSICOLOGÍA, FONOAUDIOLOGÍA,

OFTALMOLOGÍA, ORTOPEDIA Y LOS QUE SE DERIVEN DE LAS

ESPECIALIDADES.”.

Expresó que para que el señor JUAN DIEGO ARIAS HOYOS pueda acceder a los servicios médicos debe presentarse de manera periódica al área de medicina laboral, donde irán autorizando el ingreso al sistema del exfuncionario por las patologías mencionadas. Concluyó que los funcionarios retirados tienen derecho a un período de protección laboral para servicios médicos de manera general por un término de un mes, el cual puede extenderse cuando se encuentren pendientes de la Junta Médica Laboral, pero únicamente por las patologías objeto de calificación. Invocando el artículo 35 del decreto 1796 de 2017, destacó que ordena que el personal retirado, sin derecho a pensión de jubilación, pensión o invalidez, que los exámenes

que se orden se guarde continuidad, so perdida de prestaciones económicas a que haya lugar, debiendo justificar cuando transcurrido dos meses no cumpla con el tratamiento indicado. Por último peticionó la accionada: “De otro lado a la fecha y dado que de parte del hermano del accionante se soporta con los documentos anexos a la tutela, la necesidad de la práctica de la prueba de personalidad, se expide autorización con destino a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios y además se genera constancia de afiliación por medicina laboral al señor JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, por las patologías pendientes de definir en esta área, tal cual lo establece la norma. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.170011102000201700303 01 Acción de Tutela 2) Se conmine al accionante para que dé continuidad a la práctica de los exámenes que tiene pendientes para poder realizar en el menor tiempo posible la Junta Médica de Retiro, la cual solo puede practicarse en la medida en que se cuente con todos los conceptos especializados ordenados dentro de su proceso. Debe tenerse en cuenta que para poder efectuar este trámite se necesita no sólo el concurso nuestro, sino en especial del paciente, ya que éste debe cumplir con todas las órdenes médicas y reportar sus resultados en el Área de Medicina Laboral para su seguimiento. De no realizar lo anterior, ni justificarlo adecuadamente, de acuerdo con la norma,

nuestra institución quedaría exonerada del pago de cualquier indemnización. 3) De negarse la anterior petición; que se encuentre plenamente sustentada y probada con los documentos anexos, se solicita de manera subsidiaria se establezca claramente que la atención médica al accionante con cargo a la Policía Nacional ira hasta el momento en que queden en firme las decisiones de las Autoridades Médico Laborales, salvo que el resultado de dicha evaluación, amerite derecho a pensión por invalidez; justificado además en el hecho en que las patologías especificadas en el inicio de estudio del accionante son de origen común , pues no se evidencia ningún informe administrativo donde se califiquen estas lesiones como de orden laboral.”. 2.- Según constancia secretarial obrante a folio 60 del expediente, consta que se comunicaron telefónicamente con el accionante el 17 de julio de 2017, quien manifestó que el 13 de julio reclamó en la Dirección de Sanidad la autorización del examen de prueba de personalidad MMPI-2, siendo programado el procedimiento los días 19, 20 y 21 de agosto del cursante año, en la Clínica San Juan de Dios.

SENTENCIA IMPUGNADA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.170011102000201700303 01 Acción de Tutela Mediante proveído del 19 de julio de 2017, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por el señor DANIEL FELIPE ARIAS HOYOS, actuando como agente oficioso de su

hermano JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, para que se tutelaran los derechos fundamentales de salud, seguridad social, dignidad humana, integridad personal y mínimo vital. Determinó el fallo de primera instancia, que en relación con la solicitud de amparo encaminada a obtener la autorización del examen denominado prueba de personalidad MMPI-2 en favor de Juan Diego Arias Hoyos, tal pretensión se encuentra cumplida, como quiera que la entidad accionada en el trámite de la presente acción constitucional, autorizó el examen requerido, siendo programado por la Clínica San Juan de Dios para los días 19, 20 y 21 de agosto, correspondiendo solo dirigirse al centro hospitalario referido en aras de ser atendido, siendo así satisfecho el requerimiento principal propuesto en el líbelo constitucional, lo cual conlleva a concluir que nos encontramos frente al hecho superado, siendo pertinente declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto, pues el punto de inconformidad principal planteado por el accionante, fue superado y se encuentra actualmente solucionado. En cuanto a la solicitud de tratamiento integral incoada por el actor, no accedió el a quo a dicho pedimento, por cuanto se trata de un hecho futuro e incierto, no existiendo prueba o indicio de que al accionante le será negado, que con ello sufriría un perjuicio irremediable o que se encuentra en grupo de especial protección constitucional que amerite precaver la situación, máxime cuando probatoriamente se estableció que en ningún caso la accionada estaba negando la prestación de servicio médico al actor, quien por el contrario había omitido radicar formalmente la orden para la autorización de la prueba de personalidad MMPI-2 ordenada.

Aunado a lo anterior, consideró la Sala de instancia, es relevante advertir que con ocasión de este diligenciamiento, se activó nuevamente los servicios de salud al accionante por las patologías pendientes de definir en la Junta Médica, garantizando así la atención integral requerida. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.170011102000201700303 01 Acción de Tutela Respecto a la última de las peticiones formuladas por el accionante, referente a que se ordene la valoración definitiva por pérdida de capacidad laboral del actor, razonó la Corporación de primer grado, negando tal pedimento, con sustento en que debe tenerse en cuenta que en este trámite constitucional, el señor Arias Hoyos fue nuevamente incluido en el sistema de salud de la Policía Nacional, para hacer el seguimiento médico necesario con ocasión de las patologías médicas pendientes de evaluar después de su retiro del servicio.

Concluyó el a quo: “Así las cosas, debe precisarse que conforme al principio de solidaridad familiar, es esta última la primera llamada a lograr que el paciente supere su situación, efectuando todos los procedimientos y tramites tendientes a que la entidad prestadora de salud autorice a tiempo los procedimientos necesarios para proseguir el proceso de evaluación de la Junta Médica Laboral, además de anexar debidamente con posterioridad los resultados de los exámenes ordenados para que la referida Junta pueda adoptar alguna decisión respecto de la pérdida de capacidad laboral del actor.

En consecuencia, la Sala no accederá a conceder el amparo deprecado en cuanto al tratamiento integral requerido y a la valoración por perdida de la capacidad laboral del accionante.”. Respuesta Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. Con escrito radicado el 24 de julio de 20173, la señora LENIS ALEXANDRA VALDERRAMA SÁNCHEZ, actuando en representación de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, solicitó la desvinculación de su representada, por falta de legitimidad por pasiva, precisando que dicho ente no ha vulnerado derecho alguno al señor Juan Diego Arias Hoyos, por el contrario le ha brindado la atención que ha requerido, siendo valorado por primera vez el 20 de enero de 2017 por neuropsicología, y en varias oportunidades, siendo su última atención por neuropsicología el 16 de mayo de 2017, donde se ordenó administración y aplicación de prueba de personalidad MMPI-2, teniendo programadas citas para los días 19 , 20 y 21 de septiembre del año avante, de psicología. 3 Fl. 82 al 86 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.170011102000201700303 01 Acción de Tutela La doctora FRANCELY VALENCIA MORALES, Especialista en Evaluación y Diagnostico Neuropsicológico USB-BOG, de la Clínica San Juan de Dios de Manizales, mediante escrito radicado el 27 de julio de 20174, confirmó que el accionante asistió

como paciente a dicha Clínica el 16 de mayo de 2017, como afiliado a la Policía Metropolitana de Manizales, que tiene contrato con esa Clínica, su diagnóstico es otros síntomas y signos que involucran función cognoscitiva y la conciencia, por lo que se pautó la aplicación de la prueba de personalidad, la cual es importante porque dependiendo de los resultados, se planteará un plan de tratamiento farmacológico. Indicó que de no realizarse la prueba es posible que el paciente aumente la posibilidad de continuar el deterioro personal, familiar y social que está presentando. IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de julio de 20175, el señor Daniel Felipe Arias Hoyos, impugnó el fallo emitido el 19 de julio de 2017, indicando que su hermano le sirvió a la Policía Nacional estando en óptimas condiciones de salud y ahora que atraviesa el trastorno de estrés postraumático desde hace aproximadamente dos años, no se le ha definido su situación médico laboral. Adujo que les asalta la angustia en relación con el tratamiento, ante el ánimo de la accionada de no tenerlo activo en sus servicios médicos durante el tiempo que sea necesario para su mejoría. Sostuvo que ha sido traumático para que les den las prórrogas de atención mes a mes, a través de un carnet que les entregan y después tener que esperar determinados días hábiles para que lo activen en el sistema. Reconoce que le fueron programadas citas para el 19 al 21 de septiembre, mostrando su inconformidad por la dilación, lentitud y falta de continuidad en el tratamiento requerido. 4 Fl. 88 y 89 C.O.

5 Fl. 90 C.O.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.170011102000201700303 01 Acción de Tutela Reiteró que su hermano adquirió la enfermedad estando activo en la Policía Nacional, incluso tiene antecedentes de trastorno de personalidad y trastorno de adaptación en el año 2005 cuando prestaba su servicio militar en la policía, de hecho estuvo internado en una clínica psiquiátrica de la costa durante 12 días con una incapacidad posteriormente de 30 días. Afirmó que es importante se tenga en cuenta que tiene dos hijos menores que dependen de la madre, que es cabeza de hogar. Por lo anterior solicita la revocatoria del fallo y que se ordene tratamiento integral denegado se garanticen los derechos de su hermano. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.170011102000201700303 01 Acción de Tutela Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo

19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.170011102000201700303 01 Acción de Tutela Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional:

“(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.6(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver sí se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución,

denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.170011102000201700303 01 Acción de Tutela “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela, fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de

hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.7 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 7 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.170011102000201700303 01 Acción de Tutela “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial,

para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...