🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020170032001ADJUNTA20200605104902-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020170032001ADJUNTA20200605104902-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio tres de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 170011102000201700320 01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas el 11 de septiembre 20191, mediante la cual sancionó a la abogada ANGELLY MUÑOZ RENDÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Gloria Inés Zuluaga López el 12 de julio de 20172, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, contra los abogados ANGELLY

MUÑOZ RENDÓN y ELKIN MOLINA OROZCO solicitando se les investigara disciplinariamente, alegando que en el año 2014 por recomendación de la señora Paula Tatiana Estrada Mundaca contactó a MOLINA OROZCO para que adelantara el proceso de divorcio y liquidación de su sociedad conyugal con el señor Alonso Martínez Soto. Manifestó que entre octubre y diciembre de 2014 se reunió en tres ocasiones con MOLINA OROZCO para hablar de las actuaciones a adelantar y en la última reunión decidió contratar sus servicios, para lo cual le manifestó el litigante que al ser un proceso sencillo pues sería de mutuo acuerdo, los honorarios a cobrar serian entre 3 y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Refirió que en enero de 2015 MOLINA OROZCO le indicó que no trabajaba solo y le presentó a la abogada ANGELLY MUÑOZ RENDÓN advirtiendo que era su profesora, situación que le molestó; sin embargo, el litigante le refirió que ello no cambiaba nada de lo acordado y que por el contrario sería más beneficioso porque ambos profesionales estarían buscando la defensa de su patrimonio. 2 Fls. 1 a 9 c.o. Así las cosas, decidió entrevistarse con los dos abogados, y MUÑOZ RENDÓN indicó que ella asumiría el asunto, pero los honorarios no serían los acordados con MOLINA OROZCO pues los mismos ascendían a doscientos millones de pesos ($200.000.000), la mitad para gastos de escrituración y la otra mitad como honorarios que serían repartidos en partes

iguales entre los dos abogados. Manifestó que en virtud de lo anterior Alonso Martínez indicó que él se haría cargo de los gastos de escrituración y de pagarle el porcentaje de honorarios a la abogada. Indicó que en la reunión siguiente se especificó la relación de bienes que entrarían a la repartición y el asunto continuó hasta su terminación; sin embargo, considera que MOLINA OROZCO no hizo gestión alguna. Resaltó que MOLINA OROZCO la requirió para que le pagara los honorarios que le adeudaba, aduciendo que se le debía la misma cantidad que a MUÑOZ RENDÓN, es decir, cincuenta millones de pesos ($50.000.000), por lo que ante la presión y a un acuerdo al que llegó con el litigante, suscribieron una letra de cambio por valor de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), valor por el cual la ejecutó judicialmente. Finalizó indicando era reprochable el actuar de MOLINA OROZCO pues sin ser abogado para la época de los hechos, ya que solo obtuvo tal título en agosto de 2016 se presentó como tal, situación orquestada por MUÑOZ RENDÓN quien nunca advirtió tal situación y por el contrario trabajo con él en el asunto de familia encargado. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de ANGELLY MUÑOZ RENDÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 30.307.559, portadora de tarjeta profesional de abogado número 111709 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y

residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Igualmente se acreditó la calidad de abogado de ELKIN YESID MOLINA OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.053.821.495, portador de tarjeta profesional de abogado número 277966 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.5 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 7 de diciembre 20176 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 8 de febrero de 2018 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada7 se realizó la primera sesión, con asistencia de los investigados y su defensor de confianza, la quejosa y su defensor de confianza. Los investigados hicieron uso de su derecho a guardar silencio. 3 Fl. 39 c.o. 4 Fl. 306 c.o. 5 Fl. 39 c.o. 6 Fl. 48 c.o. 7 Fl. 68 c.o. Como pruebas a petición de los investigados y de oficio, el a quo ordenó i) escuchar los testimonios de Alonso Martínez Soto, Pablo Andrés López Martínez, Leonardo Restrepo, Paula Tatiana Estrada, Olguita Cañón Patiño, ii) oficiar a la Universidad de Manizales para que certificara la fecha en la

cual terminó materias ELKIN YESID MOLINA OROZCO, iii) requerir a la Notaria Segunda del Circulo de Manizales para que allegara copia auténtica de la escritura de protocolización de la partición por mutuo acuerdo entre los señores Alonso Martínez Soto y Gloria Inés Zuluaga López para el año 2015, iv) requerir al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales para que remitiera copia de proceso Ejecutivo iniciado por ELKIN YESID MOLINA OROZCO contra Gloria Inés Zuluaga López. La segunda sesión se adelantó el 22 de mayo de 20188, con asistencia de los investigados y su defensor de confianza, la quejosa y su defensor de confianza y el agente del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación de queja a Gloria Inés Zuluaga López quien manifestó que cuando conoció a MOLINA OROZCO él se presentó como un abogado exitoso y que había llevado varios casos similares. Refirió que MOLINA OROZCO le presentó a MUÑOZ RENDÓN como su socia y ella le manifestó que compartían la oficina en atención a que era su profesora de universidad. Afirmó que todos los trámites los realizó MUÑOZ RENDÓN y que MOLINA OROZCO siempre fue la parte pasiva, no decía nada, pero los acompañaba en todas las gestiones. 8 Fl. 108 c.o. Indicó que al final de la gestión quedó faltando la escrituración a su nombre de un bien que se le había adjudicado en la partición, no obstante a la fecha los litigantes no habían realizado las gestiones para finalizar tal cuestión. Como pruebas a practicar se reiteraron las testimoniales decretadas en

sesión anterior. La tercera sesión se realizó el 10 de julio de 20189, a la cual asistieron los investigados y su defensor de confianza, la quejosa y su defensor de confianza y los testigos Paula Tatiana Estrada y Alonso Martínez Soto. Se escuchó el testimonio de Paula Tatiana Estrada quien indicó que fue ella quien le recomendó a su amiga Gloria Inés Zuluaga López, al abogado MOLINA OROZCO y por la cercanía con la quejosa estuvo pendiente de todo el acontecer de la partición de bienes con su ex esposo. Manifestó que MOLINA OROZCO le expresó a la quejosa que adelantaría su caso, aunado a que le indicó que estaba adelantando una especialización y que MUÑOZ RENDÓN era una de sus profesoras, con quien se uniría para llevar la gestión, como en efecto sucedió. Finalizó refiriendo que la quejosa le manifestó que los togados no habían cumplido a cabalidad el encargo profesional, ya que no habían realizado a su nombre las escrituras de un inmueble rural ubicado en el condominio San José en Santagueda municipio de Palestina. 9 Fl. 114 c.o. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Alonso Martínez Soto quien indicó que la primera vez que se reunió con MOLINA OROZCO fue en la cafetería "La Suiza" junto con la quejosa y la señora Paula Tatiana, encuentro en el que hablaron como sería el proceso, que primero debían realizar el divorcio y luego la partición de bienes, resaltó que en esa oportunidad advirtió que el abogado era muy joven y pensó que no debía

tener mucha experiencia, no obstante como Paula Tatiana lo conocía y decía que era prestante confió en sus capacidades. Continuó relatando que para iniciar el proceso de Divorcio se encontró con MOLINA OROZCO y la quejosa en el Palacio de Justicia, momento en el cual conoció a MUÑOZ RENDÓN quien llevaba poder otorgado por su ex esposa pues el togado no podía firmar, sin embargo le manifestaron que pertenecían a la misma oficina de abogados y laboraban juntos, por lo cual decidió otorgarle mandato a la profesional. Indicó que posteriormente se volvió a encontrar con los abogados en la cafetería "La Suiza", oportunidad en la que dialogaron respecto de los honorarios a pagar a los profesionales, pactando después de varias propuestas la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), de los cuales el pagaría la mitad que le correspondían a MUÑOZ RENDÓN y su ex esposa la otra mitad a MOLINA OROZCO. Manifestó que el proceso de divorcio se realizó sin ningún inconveniente, pero la liquidación sí fue un tire y afloje, sin embargo luego de varias reuniones con los togados se pusieron de acuerdo respecto de los bienes que quedarían a nombre de cada uno. Como pruebas el a quo ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Manizales para que allegara copia del proceso de divorcio de Alonso Martínez Soto y Gloria Inés Zuluaga López y requerir a la Universidad de Manizales para que informara para los años 2014 y 2015 MUÑOZ RENDÓN era docente de la institución y si MOLINA OROZCO fue su alumno.

La cuarta sesión se realizó el 5 de septiembre de 2018,10 con presencia de los investigados y su defensor de confianza, la quejosa y su defensor de confianza y el agente del Ministerio Público. El Magistrado de Instancia reiteró la solicitud de pruebas decretadas en sesión anterior. La quinta sesión se realizó el 5 de septiembre de 201811, con asistencia de los investigados y su defensor de confianza, la quejosa y su defensor de confianza. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 23 de febrero de 2018 allegado por la Notaria Segunda de Circulo de Manizales. (Fl. 75 a 85 c.o.).

2. Memorial del 23 de febrero de 2018, allegado por la Universidad de Manizales. (Fl. 88 y 89 c.o.).

3. Auto del 3 de mayo de 2018 remitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales. (Fl. 105 c.o.). 10 Fl. 156 c.o. 11 Fl. 178 c.o.

4. Oficio del 24 de julio de 2018 allegado por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales. (Fl. 131 c.o.).

5. Escrito del 31 de agosto de 2018 allegado por la Universidad de Manizales. (Fl. 158 a 176 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra ANGELLY MUÑOZ RENDÓN, pues presuntamente había desconocido los

deberes establecidos en los numerales 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecidas en los artículos 30 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Respecto de la falta contra la dignidad de la profesión, indicó el Seccional de Instancia que MUÑOZ RENDÓN al parecer incurrió en el patrocinio ilegal de la profesión, pues de conformidad con el dicho de la quejosa, los testigos Alonso Martínez Soto y Paula Tatiana Estrada Mundaca decidió apoyar y acompañar a MOLINA OROZCO como abogado en el asunto de familia confiado por la quejosa, cuando este ni siquiera había terminado las materias del pensum académico de la carrera de derecho. Frente a la falta contra la debida diligencia señaló el a quo que MUÑOZ RENDÓN presuntamente incurrió en la misma, pues dejó de incluir en la escritura de Liquidación de la Sociedad Conyugal de la quejosa y Alonso Martínez Soto la posesión y mejoras de un bien inmueble rural ubicado en el condominio San José en Santagueda municipio de Palestina, además no realizó los trámites posteriores para que el predio quedara a nombre de la quejosa. Respecto al actuar de ELKIN YESID MOLINA OROZCO el Magistrado de Instancia terminó la actuación disciplinaria al resaltar que para la fecha de comisión de los hechos materia de investigación el prenombrado no era

sujeto disciplinable, pues no ostentaba la calidad abogado. Audiencia de juzgamiento. El 20 de noviembre de 201812, se adelantó la primera sesión de la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la disciplinada y su defensor de confianza, la quejosa y su defensor de confianza. Como pruebas a practicarse en esta etapa procesal el a quo ordenó escuchar los testimonios de Pablo Andrés López Martínez, Carolina Martínez Zuluaga, Santiago Martínez Zuluaga, Sebastián Martínez Zuluaga, Elkin Yesid Molina Orozco y requirió a la quejosa para que allegara el acuerdo privado de partición y adjudicación de bienes de mutuo acuerdo. La segunda sesión se adelantó el 3 de diciembre de 201813, con presencia de la disciplinada y su defensor de confianza, la quejosa y su defensor de confianza y los testigos Carolina Martínez Zuluaga, Santiago Martínez Zuluaga y Sebastián Martínez Zuluaga. Se escuchó el testimonio de Carolina Martínez Zuluaga quien indicó ser la hija de la quejosa y conoció al abogado MOLINA OROZCO porque su madre se lo presentó como el litigante que tramitaría su proceso de divorcio. 12 Fl. 222 c.o. 13 Fl. 267 c.o. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Santiago Martínez Zuluaga quien manifestó ser hijo de la quejosa y conocer a MOLINA OROZCO porque su progenitora se lo presentó como el abogado que adelantaría el proceso de divorcio sus padres.

Finalmente se escuchó el testimonio de Sebastián Martínez Zuluaga quien refirió que también conoció a MOLINA OROZCO como el abogado que tramitaría el proceso de divorcio de sus padres, pero no tuvo mucho conocimiento respecto a cómo se desarrolló el asunto. La tercera sesión se adelantó el 11 de diciembre de 201814, con asistencia de la encartada y su defensor de confianza, el apoderado de confianza de la quejosa y el testigo Paulo Andrés López Martínez. Se escuchó el testimonio Paulo Andrés López Martínez quien refirió laboró con ANGELLY MUÑOZ RENDÓN en la misma oficina entre los años 2014 a 2016, y por ello tenía conocimiento que la litigante contaba con dos dependientes judiciales, entre los que se encontraba ELKIN MOLINA OROZCO, quien trabajó hasta inicios de 2015 que comenzó a laborar en un cargo público. Advirtió que conoció que MUÑOZ RENDÓN llevó el proceso de liquidación de sociedad conyugal de la quejosa, porque se reunieron varias veces en la oficina, sin embargo no tenía conocimiento de los pormenores del asunto, y mucho menos sabía si MOLINA OROZCO había participado en la referida litis. 14 Fl. 280 c.o. La abogada ANGELLY MUÑOZ RENDÓN rindió versión libre manifestando que conoció a MOLINA OROZCO en la Universidad de Manizales pero que no fue su docente. Indicó que MOLINA OROZCO fue su dependiente judicial y en tal virtud le indicó que la quejosa requería los servicios profesionales de un abogado

para adelantar su proceso de divorcio y la liquidación de sociedad conyugal, por lo cual se reunió con la querellante y pactaron que sería su abogada. La cuarta sesión se adelantó el 15 de enero de 201915, con presencia de la encartada y su defensor de confianza, la quejosa y su apoderado de confianza y el testigo Alonso Martínez Soto. Se escuchó en ampliación de queja a Gloria Inés Zuluaga López quien manifestó que ella confiaba en los dos abogados MUÑOZ RENDÓN y MOLINA OROZCO porque siempre creyó que los dos ostentaban tal calidad. Se recepcionó ampliación de testimonio a Alonso Martínez Soto quien indicó que el predio inmueble rural ubicado en el condominio San José en Santagueda municipio de Palestina estaba siendo usufructuado por la quejosa y que si bien el inmueble no se colocó a nombre de esta fue por un descuido suyo, pues no buscó al ingeniero que le vendió tal propiedad para legalizar los trámites de las escrituras. La quinta sesión se adelantó el 1 de febrero de 201916, con asistencia de la encartada y su defensor de confianza y la quejosa y su apoderado de confianza. 15 Fl. 286 c.o. 16 Fl. 305 c.o. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Copia de documento denominado “acuerdo privado de partición y adjudicación de bienes de mutuo acuerdo dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal según sentencia 022 del 17 de febrero de 2015

proferida por el Juzgado Tercero de Familia de los ex cónyuges Alonso Martínez Soto y Gloria Inés Zuluaga López por el cual se decretó el divorcio y consecuentemente disolución de la sociedad conyugal”. (Folio 225 a 249) Se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado judicial de ANGELLY MUÑOZ RENDÓN, quien indicó que su clienta no incurrió en las faltas atribuidas, en primer lugar porque si bien el inmueble rural ubicado en el condominio San José en Santagueda municipio de Palestina no había sido colocado a nombre de la quejosa ello se originó porque el señor Alonso Martínez Soto no aportó la correspondiente escritura pública y en segundo lugar porque no era cierto que hubiera patrocinado el ejercicio ilegal de la profesión, pues asumió sola la representación de la quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 201917, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó a la abogada ANGELLY MUÑOZ RENDÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y MULTA DE 10 S.M.M.L.V. para la época de los hechos, como responsable de las faltas previstas en los artículos 30 17 Fl. 307 a 324 c.o. numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente: Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían

concluir con grado de certeza que la disciplinada adecuó su comportamiento a las faltas disciplinarias previstas en los mencionados preceptos legales, por las siguientes razones: Respecto a la falta contra la dignidad de la profesión, indicó el Seccional de Instancia que MUÑOZ RENDÓN incurrió en el patrocinio ilegal de la profesión, pues de conformidad con el dicho de la quejosa, los testigos Alonso Martínez Soto y Paula Tatiana Estrada Mundaca y el acuerdo privado donde se realizó la liquidación y partición de los ex cónyuges Alonso Martínez Soto y Gloria Inés Zuluaga López suscrita el 30 de marzo de 2015, es evidente que decidió apoyar y tramitar con MOLINA OROZCO como abogado el asunto de familia confiado por la quejosa, cuando este no había terminado las materias del pensum académico de la carrera de derecho. Frente a la falta contra la debida diligencia señaló el a quo que MUÑOZ RENDÓN incurrió en la misma, pues dejó de incluir en la escritura de Liquidación de la Sociedad Conyugal de la quejosa y Alonso Martínez Soto la posesión y mejoras de un bien inmueble rural ubicado en el condominio San José en Santagueda municipio de Palestina, además no realizó los trámites posteriores para que el predio quedara a nombre de la quejosa. Por lo anterior, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de dolo y culpa, la trascendencia social de las mismas, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme

con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y MULTA DE 10 S.M.M.L.V. para la época de los hechos. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el apoderado judicial de ANGELLY MUÑOZ RENDÓN interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria18 señalando que los medios de prueba sobre los cuales se sustentó la falta contra la dignidad de la profesión atribuida a su cliente, son insuficientes y contradictorios en primer lugar porque la queja y su ampliación contienen muchas incongruencias respecto a la participación de MOLINA OROZCO en la gestión encomendada por la quejosa y en segundo lugar porque el documento denominado “acuerdo privado de participación y adjudicación de bienes de mutuo acuerdo dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal” , no es prueba determinante como lo señaló el a quo, pues en el mismo era una promesa comercial de asociación de los litigantes, que se daría cuando MOLINA OROZCO obtuviera su tarjeta profesional, sin embargo no se concretó finalmente tal sociedad. Respecto a la falta de indiligencia, señaló el recurrente que su cliente no incurrió en la misma pues de conformidad con lo señalado en el plenario es claro que la titularidad del bien que se alega no quedó en cabeza de la quejosa por un descuidó del señor Alonso Martínez Soto tal y como lo

18 Fls. 331 a 357 c. o. advirtió el mismo en su ampliación de testimonio rendido en diligencia de juzgamiento. Finalmente, señaló que la sanción de suspensión de un (1) año y multa de 10 s.m.m.l.v. para la época de los hechos es desproporcionada y arbitraria teniendo en cuenta que del ejercicio profesional suspendido es que se obtienen los dineros que se requerirían para pagar la multa impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos del COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura

emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una

nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Seccional Caldas, mediante la cual sancionó a la abogada ANGELLY MUÑOZ RENDÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Descripción de la falta disciplinaria: La abogada ANGELLY MUÑOZ

RENDÓN fue encontrada responsable por la comisión de las faltas contra la dignidad de la profesión y la debida diligencia profesional, tipificadas en los artículos 30 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Articulo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión. (…)

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la

medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto:

DE LA FALTA CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÒN DEL

ARTICULO 30 NUMERAL 6 DE LA LEY 1123 DE 2007.

De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son la queja y los testimonios de Alonso Martínez Soto y Paula Tatiana Estrada Mundaca y el acuerdo privado donde se realizó la liquidación y partición de los ex cónyuges Alonso Martínez Soto y Gloria Inés Zuluaga López suscrita el 30 de marzo de 2015, se evidencia que ANGELLY MUÑOZ RENDÓ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...