CSDJ - F17001110200020170033801ADJUNTA20201120101935-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020170033801ADJUNTA20201120101935-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700338 01 Aprobado Según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el defensor de oficio del investigado, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 30 de septiembre de 20191, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, y en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO MESES y MULTA de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al haber sido hallado responsable de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, violando los deberes del artículo 28 numerales 8 y 18 literal c) ibídem. HECHOS Dio inicio a la presente actuación, la queja2 presentada por el señor JAVIER ANTONIO PELÁEZ HOYOS el día 29 de junio de 2017, ante la Personería Municipal de Riosucio (Caldas), en la cual solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado JULIÁN
ANDRÉS VARGAS TREJOS, indicando que contactó al profesional del derecho mencionado para que adelantara en su favor un proceso ejecutivo con el fin de hacer efectivo el pago de una letra de cambio por la suma de un millón quinientos mil pesos 1 Sala conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez, obrante a folio 126 del C.O. 2 Folio 3-4 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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MP. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 170011102000201700338 01
REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN ($1.500.000) más los intereses moratorios, suscrita por el señor William Parra, por el negocio de una venta de madera.
Informó que el abogado le solicitó dinero para gastos del proceso, razón por la cual le entregó una suma aproximada a cuatrocientos mil pesos ($400.000). Indicó que se comunicaba con el abogado para preguntarle sobre el estado del proceso, por lo que el doctor Vargas Trejos realizó diferentes manifestaciones relacionadas con el avance del proceso, hasta afirmarle que el litigio había terminado exitosamente y le correspondía una suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), que podía reclamar en su oficina el día 29 de enero de 2017. Manifestó que pese a la fecha acordada para reclamar la suma acordada, días antes se encontró al profesional, quien le preguntó porque no se había acercado a la oficina por
el dinero, por lo que le respondió que estaba esperando la fecha señalada; sin embargo, después de acudir varias veces a la oficina, señaló que el abogado le decía que no se encontraba allí y que lo llamara después, pero finalmente no le realizó el pago del dinero. Finalizó afirmando que la esposa y los hijos, eran testigos de la relación con el abogado y lo sucedido con el proceso. ACTUACION PROCESAL A través de acta individual de reparto de fecha 19 de julio de 20173, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor José Ricardo Romero Camargo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Se estableció la calidad de abogado del doctor JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS quien es portador de la cedula de ciudadanía número 75.076.393, y de la tarjeta profesional número 105.321, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y se 3 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN acreditaron las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de
Abogados. Mediante auto de trámite, el 15 de septiembre de 20174, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado y comisionar para el efecto, se señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 17 de octubre de 2017;
no obstante la misma no se llevó a cabo por la solicitud de aplazamiento del disciplinable. Por auto5 del 17 de octubre de 2017, se señaló nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de noviembre de 2017, no obstante, la misma no pudo llevarse a cabo ante la inasistencia del disciplinable, por lo que se le otorgaron 3 días para que presentara la justificación.6 No obstante, ante la incomparecencia del abogado disciplinado al no haber recibido justificación de la inasistencia a la audiencia programada, luego de haber sido emplazada conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123, por medio de proveído del 24 de febrero de 2018, se designó como defensor de oficio del abogado disciplinado al doctor Juan Carlos Arias Bedoya. Como corolario de lo anterior, en auto del 20 de marzo de 2018, se fijó la audiencia de pruebas y calificación para el 28 de mayo de 2018.7 La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: 28 de mayo de 2018.8 Se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la presencia del disciplinable, no obstante asistió su defensor de oficio, doctor JUAN CARLOS ARIAS BEDOYA y el quejoso JAVIER ANTONIO PELÁEZ HOYOS, el Magistrado a cargo fue el doctor José Ricardo Romero Camargo. 4 Folio 7-8 del C.O 5 Folio 16 del C.O 6 Folio 22 del C.O
7 Folio 34 del C.O 8 Folio 41-42 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Ratificación y ampliación de queja En desarrollo de la audiencia el señor JAVIER ANTONIO PELÁEZ HOYOS, se ratificó de lo manifestado en su escrito de queja. Afirmó que al abogado disciplinado lo distinguió en Riosucio y que debido al incumplimiento de pago del señor que le debía una madera decidió hablar con el letrado, para que adelantara el proceso, por lo que le entrego la letra de cambio por valor de $1.500.000 al disciplinado al igual que el respectivo poder.
Indicó que el poder se lo había otorgado hacía 9 o 10 años, aproximadamente, en 2009, que aunado a ello tenía un recibo del año 2009 de un dinero que le había entregado al abogado, el cual tenía fecha del 6 de abril de 2009, por valor de $300.000, por concepto de “abono 50% honorario proceso imposición servidumbre”. Adicionó que cada vez que hablaba con el abogado le solicitaba dinero para gastos y papelería, pero que había perdido los recibos de esos valores, y que la última vez que le había entregado dinero fue cuatro (4) meses antes de que le manifestara que ya se iba a terminar el proceso, esa ocasión fue la suma de $120.000.
Expresó que fueron varias las oportunidades en las cuales se había reunido con el abogado en los 9 años, y que en algunas ocasiones le mandaba a decir que fuera hasta Popayán a la oficina, donde le decía que el proceso iba a salir y que estaba muy adelantado, al final le dijo que todo estaba hecho que cuadraran lo del dinero, acordando como suma $2.500.000, el cual se lo iba a entregar el 31 de enero de 2017. Añadió que un día se encontró al abogado en la calle y este le había dicho que por qué no había ido a la oficina por el dinero, a lo que respondió que estaba esperando que fuera la fecha que él le había dicho en noviembre 2016, para entregarle el dinero. Narró que el abogado le manifestó que había embargado al señor William Parra, que eso estaba en el Juzgado de Riosucio, pero que un abogado de Popayán le dijo que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN averiguara en el Juzgado referido, en el que le dijeron que en dicho despacho no se había adelantado ningún proceso a nombre del aquí quejoso.
Añadió que la última ocasión en la que había hablado con el letrado fue en enero de 2017 cuando se encontraron en los Juzgados de Riosucio, en donde le dijo “venga pues don Javier hablamos” a lo que le respondió “para que si usted no cumple”.
Afirmó que le había entregado la letra al abogado, pero no sabía que había hecho con ella. Arguyó que durante los 9 años que supuestamente duro el proceso, el profesional de derecho le decía que el proceso era muy largo. Estableció que no se acordaba la suma de dinero exacta que le entregó, pero que fue más de lo acordado inicialmente, después de los $300.000 iniciales, el abogado le pedía $200.000, $120.000 o $100.000, para gastos, afirmado que en total aproximadamente le entregó $700.000. Aunado a ello, expresó que testigo de esas entregas de dinero era la señora María Lucia Navarro, esposa del aquí quejoso. Señaló que el abogado nunca le expresó que no había hecho nada, por el contrario, le dijo que todo estaba organizado en el Juzgado, pero cuando revisó en el despacho, no había nada. Adicionó que le indicó que le iba a entregar $ 2.500.000, porque había pasado mucho tiempo y le había cobrado intereses al demandado. Reseñó que interpuso la queja porque el abogado no le había entregado la plata mencionada en enero de 2017, fecha que le había indicado para ello, pero fue hasta esa fecha, debido a que el abogado le manifestaba que el proceso era demorado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN
El quejoso allegó recibo de fecha 06 de abril de 2009, con firma del abogado Julián Andrés Vargas Trejos, que da cuenta de la entrega de trescientos mil pesos ($300.000), por parte del señor Javier Antonio Peláez Hoyos. Intervención del defensor de oficio El doctor JUAN CARLOS ARIAS BEDOYA, manifestó que teniendo en cuenta la imposibilidad de comunicarse con el abogado disciplinado, lo único que podía manifestar era atenerse a lo que se encontrase probado dentro del proceso. Indicó en relación con las pruebas, que lo único que se encuentra dentro del expediente es la simple narración de unos hechos por parte del quejoso, por lo que solicitó al despacho, que al momento del fallo, se tengan pruebas contundentes que permitan con todo el grado de certeza, determinar si el abogado disciplinado incurrió o no en las faltas que se le endilgan. Como probanzas fueron decretadas: (i) Solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado. (ii) Solicitar a los Juzgados Civiles de Riosucio información sobre si existe alguna demanda del señor Javier Antonio Pelaez Hoyos, en la que haya sido representado por el abogado Julián Andrés Vargas Trejo, en contra del señor William Parra, en caso afirmativo, que envíen copia de lo actuado. (iii) Se ordenó comisionar a la Sala Homologa de Popayán para escuchar en testimonio a la señora Maria Lucia Navarro; decreto frente al cual no se interpuso recurso alguno y se fijó fecha de continuación de la audiencia para el 10 de julio de 2018. Mediante auto de trámite9 del 09 de julio de 2018, atendiendo la solicitud de
aplazamiento presentada por el disciplinable Julián Andrés Vargas Trejos, se señaló nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de agosto de 2018. 9 Folio 16 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN 27 de agosto de 2018.10 Se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la presencia del disciplinable, asistió su defensor de oficio.
En desarrollo de la misma, el Magistrado a cargo incorporó y corrió traslado de las probanzas allegadas: (i) Oficio No. 747 del 26 de junio de 201811, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, indicó que “el señor JAVIER ANTONIO PELÁEZ HOYOS, no cuenta con procesos en este Órgano Judicial donde el Dr. JULIÁN ANDRES VARGAS TREJOS, obre como Apoderado de confianza del primer mencionado” . (ii) Oficio No. 1221 del 25 de junio de 201812, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito informó que “revisados los libros radicadores y el sistema de registro de procesos en la plataforma web siglo XXI, se pudo constatar que en este despacho judicial no se ha presentado ninguna demanda promovida por el señor Javier Antonio Peláez Hoyos en contra del señor William Parra”. (iii) Oficio No.
835 del 26 de junio de 201813, a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, señaló que “no existe ninguna demanda promovida por el señor JAVIER ANTONIO PELAEZ HOYOS, representado por el Abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, en contra del señor WILLIAM PARRA”. (iv) Oficio No. 4041 del 05 de julio de 201514, mediante el cual el doctor Carlos David Realpe Torres, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca, devolvió el Despacho Comisorio No. SJDC18-323, en desarrollo del cual se escuchó la declaración de la señora María Lucía de Jesús Navarro de Peláez. Testimonio de la señora María Lucía de Jesús Navarro de Peláez. La señora María Lucia de Jesús Navarro de Peláez manifestó que el señor Javier Antonio Peláez fue varias veces al municipio de Riosucio, Caldas, donde trabaja el abogado Julián Andrés Vargas Trejos, tan es así que varias veces fue con su esposo, aquí quejoso, quien le vendió una madera a un señor que no le pagó y por eso contrató al doctor Julián Vargas, para demandarlo. 10 Folio 76 del C.O. 11 Folio 47 del C.O 12 Folio 48 del C.O. 13 Folio 49 del C.O. 14 Folio 66-69 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Expresó que el abogado “embolataba” a su esposo, pues él iba, pero no lo atendía y le decía que volviera a Popayán que lo llamaba, pero no lo hacía; afirmando que eso sucedía desde el año 2009.
Indicó que no sabía sobre el pacto de honorarios realizado, pero que el abogado cada rato le pedía plata y su esposo le entregaba el dinero, pero que los recibos se le habían perdido, que solo tenía uno de $300.000; asegurando que le había entregado más dinero, adicional a esa suma, supuestamente para poder trabajar. Aseguró que el abogado no culminó el proceso, pero si le decía a su esposo que había llevado los papeles al Juzgado que estaban allá y que había embargado al señor William Parra que era el demandado; pero afirmó que el señor Javier Peláez fue al Juzgado y le dijeron que el doctor Julián Andrés Vargas Trejos no había radicado ningunos papeles. Manifestó que el abogado Vargas Trejos se comprometió a sacar el trabajo, pues el esposo lo había conseguido como abogado para embargar al demandado y que le pagara la madera; aunque no sabía exactamente si le había otorgado poder para adelantar la gestión, pensaba que si lo había firmado desde el año 2009, cuando empezó a llevar el proceso. Insistió que el abogado le decía al esposo que iba a sacar el proceso lo más pronto
posible, pero lo mantenía “embolatándolo”, pues le decía que se fuera para Popayán, que él lo llamaba, pero mentiras, no lo hacía. Refirió que el abogado no inició ningún proceso, ni presentó ningún documento, pues aunque decía que había radicado la papelería, cuando su esposo averiguó a los Juzgados, le dijeron que no lo había hecho. Informó que cuando el señor Javier Peláez le preguntaba al abogado sobre el proceso, él le decía que no le debía ninguna plata, por lo que el quejoso le indicaba que el togado le estaba adelantado el proceso para el pago de la madera. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Señaló que en una ocasión estaba el señor Javier Peláez en el Juzgado, cuando el doctor Julián Vargas llegó y le dijo que necesitaba conversar con él, pero que seguramente eso había sido, porque sospechaba que lo iba a demandar; por lo que cuando le dijo que “dejara de embolatar tanto a Javier”, porque los pasajes para ir a Riosucio eran costosos y le preguntó la razón de la demora, a lo que el abogado le respondió que eso era demorado.
Al finalizar, refirió que el abogado le preguntó al quejoso la razón por la que su esposa, aquí declarante lo llamaba tanto, a lo que le contestó que “como usted es un embolatador a ella le da rabia”, por ello, refirió que el abogado le dijo que le advirtiera a
la señora María Lucia de Jesús Navarro de Peláez, que no lo llamara, por cuanto el asunto era con él; sin embargo, como en los casos en los que iba el señor Javier Peláez el abogado no estaba, el esposo le decía a la declarante, quien lo llamaba y le decía que estaba por Quinchía o Guática, Risaralda. En la misma audiencia se formuló pliego de cargos en contra del abogado disciplinado por la violación a los deberes contemplados en los numerales 8 y 18 c) del artículo 28, con lo cual incurrió en un concurso de faltas así: Inicialmente, el Magistrado manifestó que por tratarse de un proceso del año 2009, se evidenciaba que la falta de diligencia profesional no podía ser endilgada al abogado disciplinado, porque se encontraba prescrita, ya que la letra de cambio tiene tres (3) años para el cobro y ya habían pasado aproximadamente nueve (9) años. Falta de lealtad con el cliente La contemplada en el artículo 34 literal d) de la ley 1123 de 2007, por no informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, y en la modalidad sancionable de dolo, por cuanto le manifestó a sus clientes que llevaba el proceso, que iba adelantar e incluso que les iba a dar dinero o que compraría el pleito, pese a que no era cierto que estuviese adelantado el proceso, ni que hubiese terminado en favor del demandante. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Con lo cual consideró el Magistrado, se evidencia que el abogado les mintió a los clientes sobre el trámite del proceso y los mantuvo en las mentiras, pues les faltó a la verdad de manera reiterativa sobre el curso de la actuación, haciendo afirmaciones ajenas a la realidad; en consecuencia, se encuentra la ocurrencia de una falta de honradez con el cliente, por cuanto incumplió el deber de informar con veracidad la constante evolución del asunto, y mantener engañado a su cliente, como presuntamente ocurrió con el señor Javier Peláez Hoyos Falta a la honradez del abogado Así mismo, le imputó cargos por la violación al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, contemplado en el numeral 8 del artículo 28 con lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 al exigir u obtener dinero para gastos o expensas irreales o ilícitas, en la forma de realización de la conducta omisiva, en la modalidad sancionable de dolo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que al exigir y obtener dinero para el trámite de un proceso que no existe, es evidente que el gasto es irreal e inexistente, por lo que el abogado en efecto, al obtener una suma aproximada a ciento veinte mil pesos ($120.000), presuntamente para gastos procesales, que no existieron, por cuanto no hubo ninguna demanda ejecutiva.
Por ello, de acuerdo a las probanzas testimoniales y documentales, se podía llegar a la conclusión que además de que no existía ningún proceso presentado por el abogado, este exigió dineros que para pagar unos gastos que no eran dables o admisibles. Así pues, al no existir un proceso, los gastos exigidos para ese trámite, resultan siendo inexistentes y/o irreales. Sentado esto, aseveró el instructor que las faltas atribuidas al abogado, estaban debidamente fundamentadas en las pruebas testimoniales y documentales, por cuanto se evidencia que el profesional de derecho no realizó ninguna actuación; en consecuencia, atendiendo la naturaleza de las faltas, la comisión de las mismas le fueron atribuidas al disciplinable a título de Dolo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Como probanzas fueron decretadas: (i) Solicitar a la Secretaria de la Corporación que allegara copia de las sentencias que se encuentren en firme, en contra del abogado disciplinado, doctor Julián Andrés Vargas Trejos. (ii) Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable; decreto frente al cual no se interpuso recurso alguno y se fijó fecha de audiencia de juzgamiento para el 25 de septiembre de
2018. No obstante, de acuerdo a constancia de fecha 25 de septiembre de 201815, la
diligencia programada no se llevó a cabo debido a la incomparecencia del abogado disciplinado y del defensor de oficio; razón por la cual, por medio de auto del 25 de septiembre de 201816, se le otorgó al abogado de oficio 3 días para que presentara la justificación correspondiente. Mediante auto de trámite17, el 03 de octubre de 2018, teniendo en cuenta que el defensor de oficio justificó su inasistencia, se señaló nueva fecha para la audiencia de juzgamiento para el 19 de noviembre de 2018. 19 de noviembre de 2018.18En esta data, se desarrolló la audiencia de juzgamiento, la cual se realizó con la presencia del defensor de oficio y el señor quejoso. Al iniciar la audiencia, el señor JAVIER ANTONIO PELÁEZ HOYOS preguntó al Magistrado, la razón por la que el abogado JULIÁN ANDRES VARGAS TREJOS no asistía a las audiencias programadas en el proceso disciplinario, pues quería hablar con el abogado para que le devolviera el dinero que le había entregado. Alegatos del defensor de oficio. El defensor de oficio, doctor JUAN CARLOS ARIAS BEDOYA, presentó alegatos de conclusión manifestando la presencia de la figura de la prescripción de las conductas en las que incurrió el abogado disciplinado, por cuanto al suceder los hechos en el año 15 Folio 115 del C.O 16 Folio 116 del C.O 17 Folio 119 del C.O 18 Folio 125 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN 2009, ya habían transcurrido aproximadamente 10 años al momento de la presentación de la queja.
Señaló que si bien el abogado Julián Vargas ha sido sancionado o está siendo investigado por faltar a los deberes profesionales de la ley 1123 de 2007, lo cierto es que para el caso concreto solo se contaba con la manifestación del quejoso frente a la presunta conducta en la que incurrió el togado, ya que no se allegó ninguna otra prueba, contrato o poder, o siquiera la prueba de entrega del dinero al profesional de derecho, por lo que los elementos probatorios no conducen a develar de manera que no quede duda, una presunta falta disciplinaria. Por ello, solicitó se absolviera al abogado investigado, por no haber suficiente material probatorio o certeza del mandato del contrato otorgado o de la ocurrencia de la conducta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de septiembre de 201919, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró disciplinariamente responsable al abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, y en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO MESES y MULTA de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al haber sido hallado responsable de las faltas contra la lealtad con el cliente y la
honradez, previstas en el literal d) de artículo 34 y el numeral 3° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, violando los deberes del artículo 28 numerales 8 y 18 literal c) ibídem. Falta de lealtad con el cliente Observó la Sala que efectivamente el abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS había dejado de cumplir sus deberes profesionales de informar con veracidad a su 19 Folios 126-133 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN cliente sobre la constante evolución del asunto, al haberle manifestado al cliente que el trámite encomendado se estaba desarrollando, cuando en realidad no era así, por cuanto no había ni instaurado la demanda ejecutiva; además de asegurarle que la medida cautelar solicitada ya había sido efectiva y que el proceso ya había culminado de manera exitosa.
Ello, por cuanto el abogado no le informó verazmente a su mandante sobre lo que estaba sucediendo con la gestión encomendada, no fue sincero y por el contrario le dijo mentiras, asegurándole que había presentado la demanda ejecutiva, que habían decretado las medidas cautelares y que aunque había sido demorado el trámite, había finalizado de manera favorable; pese a que el abogado no realizó ninguna actuación al respecto. Indicó que el togado desconoció la lealtad debida con el cliente, pese a que era su
deber ser veraz en la información que proporcionaba sobre la gestión encomendada, pues de lo manifestado por el señor Javier Antonio Peláez Hoyos y la esposa María Lucía de Jesús Navarro, se evidencia que el disciplinable faltó a la verdad, pues le dijo al quejoso que había presentado la demanda, sin haberlo hecho, y por el contrario, al acudir a los Juzgados del municipio de Riosucio, Caldas, se sintió engañado, pues evidenció que el abogado disciplinado no realizó ninguna actuación en defensa de sus intereses, empero aun así realizó manifestaciones para dar esperanzas al quejoso sobre el adelantamiento del trámite, el decreto de una medida cautelar y el reconocimiento de dinero en su favor. Falta a la honradez del abogado Aunado a lo anterior, observó la Sala que el abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS también había dejado de cumplir su deber profesional de honradez, en atención a la solicitud de dinero que hizo al cliente en varias ocasiones, por concepto de gastos del proceso ejecutivo que nunca existió, es decir, para gastos irreales, por cuanto las erogaciones eran inexistentes. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Se demostró que el abogado exigió sumas de dinero para el trámite de un proceso que no existía, pues con las certificaciones allegadas por los juzgados del municipio de
Riosucio, Caldas, se logró probar que el abogado disciplinado no impetró a favor del quejoso, el proceso ejecutivo encargado al disciplinable. Indicó la Sala que llegó a la conclusión enunciada, en atención a las declaraciones de los señores Javier Antonio Peláez Hoyos y su esposa María Lucía de Jesús Navarro, por cuanto fueron coherentes, univocas, responsivas y veraces, sobre el mandato conferido a profesional del derecho investigado; que aunadas a las pruebas allegadas, como lo son las certificaciones de los Juzgados del municipio de Riosucio, Caldas; permitieron proferir una sentencia sancionatoria en contra del doctor JULIÁN ANDRÉS
VARGAS TREJOS.
No fueron de recibo de la Sala de Instancia las exculpaciones alegadas por la defensa relacionadas con la insuficiencia del material probatorio, para atribuir con certeza la comisión de las faltas al abogado, por cuanto consideró que la prueba documental y testimonial es contundente para concluir la responsabilidad del togado. Aunado a ello, el hecho que no exista poder conferido al abogado por parte del quejoso, no significa que no hubiese existido un contrato de mandato, por cuanto la relación profesional quedo probada con las declaraciones del quejoso y su esposa, los cuales se realizaron bajo la gravedad de juramento; al igual que con el recibo aportado por el quejoso, que da cuenta del pago de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de honorarios, porque aunque hace referencia a un proceso de servidumbre, el quejoso en ningún momento manifestó haber contratado al togado para iniciar ese tipo de proceso.
Adicional a ello, en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, solicitada por el defensor de oficio, debe decirse que con los testimonios, quedó establecido que las últimas actuaciones relacionadas con la falta de lealtad del togado con el cliente, se realizaron en el año 2017, en el momento en el que el abogado le manifestó que podía pasar a la oficina por el dinero recaudado con ocasión de la gestión confiada; y en lo relacionado con la falta de honradez, se evidenció que el profesional de derecho le solicitó a su cliente dinero para gastos irreales hasta el año 2016; motivo por el cual al República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN momento de proferir sentencia el A quo no había transcurrido el termino de cinco (5) años.
Reiteró que la falta de diligencia profesional no fue endilgada al abogado disciplinado, por cuanto la misma, ya se encontraba prescrita, tal como lo indicó al momento de proferir el liego de cargos en contra del inves
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