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CSDJ - F17001110200020170035001ADJUNTA20200902210643-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170035001ADJUNTA20200902210643-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201700350 01 (16875-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 31 de julio de 2018, mediante la cual sancionó con MULTA de DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES a la abogada YULIANA MARIN GALLEGO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor CARLOS ALBERTO TANGARIFE OSPINA, el

26 de julio de 2017, contra la abogada YULIANA MARIN GALLEGO, señalando el quejoso haber celebrado contrato de prestación de servicios con la togada el 16 de enero de 2017, con el fin de que ésta presentara una demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, adujo que pactaron la suma de $900.000, de los cuales inicialmente le entregó $500.000, tal como quedó soportado en un recibo, así mismo, indicó que le hizo entrega a la encartada de algunos documentos, para que obraran como prueba, tales como copias de una escritura públicas, de la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero de Familia de Manizales, declaración de la unión marital de hecho y del certificado de tradición de una moto. Igualmente, agregó que el 2 de febrero de 2017, le hizo un giro de $400.000 a la investigada, a la ciudad de Bogotá por cuanto necesitaba el dinero. 1 Magistrado Ponente Dr. MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en Sala Dual con el Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO

CAMARGO.

Manifestó que la disciplinable el 24 de marzo de 2017, presentó la demanda, destacando que ocurrió 2 meses y 8 días después de haber suscrito el contrato de prestación de servicios, destacando que ella se había comprometido a radicar la demanda dentro de los 8 días siguientes de haber recibido el adelanto, resaltó el quejoso que al preguntarle a la togada por la demanda, esta le respondió a mediados del mes de abril de 2017, diciéndole que la misma ya había sido

admitida, por lo cual el quejoso le solicitó copia del auto, sin embargo, solo recibió evasivas por parte de la togada. Posteriormente, el señor Carlos se acercó al Juzgado Primero de Familia de Manizales para averiguar sobre el proceso, donde se enteró que la demanda fue inadmitida mediante auto del 24 de abril de 2017, y que el 4 de mayo de 2017, fue retirada por la togada, destacó que no se había logrado comunicar con la investigada en aras de que le explicara lo sucedido. (fls. 2-3 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 223886 expedido el 25 de agosto de 2017 verificó la calidad de abogada de la investigada, doctora YULIANA MARIN GALLEGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1057304950, y tarjeta profesional No. 245776, vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 16 c.o.) 3.- En auto del 1 de septiembre de 2017 el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez decretó la apertura del proceso disciplinario contra la encartada, y ordenó notificar a las partes, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 17-18 c.o.). 4.- La Secretaría de Instancia allegó certificado No. 662340 expedido el 6 de septiembre de 2017, en el cual no aparecen sanciones registradas contra la disciplinada (fl. 23 c.o.) 5.- El Juzgado Primero de Familia de Manizales en Oficio No. 1924

del 13 de octubre de 2017, envió la demanda de liquidación de sociedad conyugal instaurada por el señor Carlos Alberto Tangarife Ospina contra la señora Lina María García, advirtiendo que la misma fue inadmitida y retirada por el demandante. (fl. 26 c.o.) 6.- El Magistrado de Conocimiento llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de octubre de 2017, contando con la asistencia de la investigada, su apoderado de confianza, el doctor Guillermo Rodríguez Posada, a quien se le reconoció personería jurídica, el quejoso, y el representante del Ministerio Público. 6.1.- Versión libre. Señaló la abogada encartada que el 16 de enero de 2017, el quejoso se presentó a su oficina para comunicarle que en sentencia proferida por el “Juzgado Primero de Familia de la Ciudad” había obtenido la disolución de la sociedad patrimonial de hecho que tenía con la señora Lina María García, pero que no se había adelantado ningún trámite para liquidar la misma. Así las cosas, adujo la togada haber llegado a un acuerdo con el quejoso, donde esta presentaría la demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho contra la señora García, resaltando que habían pactado como honorarios $900.000, inicialmente, en el mes de enero de 2017, recibió por parte de su cliente una suma de $500.000, y posteriormente, cuando ella se encontraba en Bogotá, en el mes de febrero, el señor Tangarife la llamó para manifestarle que era su voluntad cancelarle un valor adicional de $400.000, destacando que en

esa ocasión le comunicó al quejoso que regresaría a la “ciudad” a finales de marzo, fecha en la cual presentaría la demanda, y el señor Carlos aceptó dicha situación. Por lo anterior, indicó haber regresado el “23 de marzo” y haber radicado la demanda al día siguiente, siendo inadmitida por el “Juzgado Primero de Familia Local", aseverando la investigada que de inmediato trató de contactarse con su cliente, para solicitarle el avaluó de la moto, y poder subsanar la demanda, aclarando que el señor Tangarife desde un principio no le entregó este documento, pues lo que adjuntó fue el certificado de tradición de la moto, resaltando que tampoco le entregó ninguna escritura pública, ni fue a su oficina a buscarla. Finalmente, destacó la investigada que como su cliente no respondió a sus requerimientos, el “26 de abril”, se dirigió a la casa de este, en compañía de un amigo, el señor José Gallego, sin embargo, no se encontraba, por lo que al cuarto día hábil para subsanar la demanda, una vez más fue a buscarlo junto con el señor José Gallego, pero tampoco obtuvo buenos resultados. 6.1.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fl. 27 y cd c.o.) 7.- El señor José Johnson Gallego quien fue citado como testigo, allegó escrito el 2 de marzo de 2018, mediante el cual solicitó aplazar la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 5 de marzo de 2018, manifestando que por una calamidad familiar no podía asistir. (fl. 41 c.o.)

8.- El día 5 de marzo de 2018 el a quo realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el quejoso y el defensor de confianza de la investigada. El a quo no aceptó la solicitud presentada por el señor José Johnson Gallego, de aplazar la audiencia, por lo cual indicó que para la próxima seria citado por intermedio del comandante de la SIJIN de la ciudad. 8.1.- Ampliación de queja. Manifestó haber conocido a la togada por medio de su amigo Alex Ospina, pues éste se la recomendó, señaló que le otorgó poder a la disciplinada para un proceso de liquidación de sociedad conyugal contra la señora Lina María, donde pactaron como honorarios la suma de $900.000, entregándole el “16 de enero” $500.000 y el restante el “2 de febrero”. Así mismo, aseveró que no estaba seguro de haberle entregado a la abogada unos documentos de una moto y un carro. Por otro lado, indicó el quejoso que no fue informado del viaje de la abogada a la ciudad de Bogotá, y que su amigo Alex fue quien se lo comunicó, por lo que el segundo pago de honorarios fue enviado a dicha ciudad. Ahora bien, el quejoso negó que la togada se hubiese comprometido a radicar la demanda en una fecha específica, tampoco que ésta le indicara haber radicado la demanda y estar pendiente de su admisión, igualmente, adujo que no recibió llamada alguna por parte de la abogada. 8.2.- El Magistrado Instructor decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fl. 42 y cd c.o.)

9.- El 12 de abril de 2018 el Magistrado de Conocimiento llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del quejoso y el defensor de confianza de la encartada. 9.1.- Testimonio del señor José Johnson Gallego. Señaló que conocía a la investigada hacia 8 años, pues cursaron la carrera de derecho juntos, resaltó que a finales del mes de abril, la encartada lo llamó para comentarle que estaba preocupada porque en un proceso que estaba adelantando, la demanda fue inadmitida y su cliente no le contestaba, pero que tenía la dirección de su casa, sin embargo al mencionarle el barrio, el testigo le manifestó que debía ir acompañada allí, pues era peligroso. Por lo anterior, adujo que acompañó a la encartada a la casa de su cliente, empero la primera vez fueron en la tarde y en la noche sin que nadie abriera, así las cosas, la togada le dejó la razón al señor Carlos con una vecina, de que al otro día iba a recoger los documentos que faltaban para subsanar la demanda, por ello, cuando volvieron a la residencia de éste, la vecina les afirmó que el señor Carlos Alberto dijo que no estaba interesado en continuar con el proceso. Finalmente señaló que no conoció al quejoso, y lo único que sabía era que el proceso se trataba de una liquidación de sociedad conyugal, demanda que fue inadmitida porque faltaba un documento. 9.2.- Testimonio del señor Alexander Ospina Ospina. Manifestó haber conocido a la togada hacia 8 años, cuando él había sido policía

de tránsito de Filadelfia, Caldas, de donde era oriunda la investigada, destacando que el quejoso y la encartada se conocieron a través de él, por lo anterior, en enero de 2017 el testigo acompañó al quejoso a la oficina de la abogada donde celebraron contrato de prestación de servicios, pactándose como honorarios la suma de $900.000, de los cuales el quejoso le entregó $500.000 ese mismo día, y el valor restante debía pagarlo a los 15 días. Adujo que se entregaron documentos como copia de la escritura pública de la venta de un inmueble, copia de la sentencia de declaración de existencia de unión marital de hecho proferida por el Juzgado Primero de Familia, y el certificado de tradición de una moto. Por otro lado, aseveró que si bien la togada se comprometió a presentar la demanda 8 días después a la celebración del contrato de prestación de servicios, ello no ocurrió, pues en febrero indicó el testigo haberse contactado con la abogada, y ella le manifestó que la demanda ya había sido presentada, así las cosas, en abril la volvió a buscar, y la investigada le informó que ya había sido admitida la demanda, por lo que le pidió foto del auto admisorio, empero ella nunca se la envió. Destacó el señor Ospina que él y el quejoso, quien era su primo, optaron por ir al juzgado, donde se enteraron que la demanda había sido retirada por la togada encartada el 4 de mayo de 2017, y además los hechos expuestos en la misma no coincidían con la información suministrada a esta, manifestó, que tres meses después de haber

retirado la demanda, la investigada no se volvió a comunicar con el quejoso, por lo cual este último le pidió el favor al testigo de ayudarle a presentar una queja contra ella, lo cual hizo, resaltando que se enteró que el “26 de septiembre del año pasado”, la abogada le pidió el favor al quejoso de retirar la queja. Finalmente, negó haber sacado copias de los documentos que se le entregaron a la investigada, resaltó que el contrato fue verbal, y que nunca se pactó la liquidación de activos y pasivos en ceros. 9.3.- Ampliación versión libre. Adujo que la demanda de liquidación se presentó en ceros, porque en conversaciones con su cliente, éste le manifestó que la señora Lina con engaños lo había hecho firmar para vender el inmueble, y no recibió dinero alguno por esta venta, respecto de la moto, indicó el quejoso que no le interesaba porque su valor era bajo, por lo cual se acordó presentar la liquidación en ceros. Afirmó que le informó al señor Alexander de la inadmisión de la demanda, y que la misma se debía subsanar con la presentación del avaluó de la moto, entonces este le respondió que lo sacara de la “revista motor”, destacando la abogada que no era de recibo pues la entidad competente era la Secretaría de Transito. Así mismo, aseveró que si bien se pactaron como honorarios la suma de $900.000, se le cancelaron $200.000 al señor Alexander Ospina, por llevar el proceso, de lo cual adjuntó copia de una consignación vía “Su suerte”. 9.4.- Calificación provisional. El a quo formuló cargos contra la

togada encartada, pues presuntamente incurrió en la falta contenida en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto se demoró en presentar la demanda de liquidación de sociedad conyugal, pues desde la celebración del contrato 16 de enero de 2017, hasta la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 24 de marzo de 2017, pasaron 2 meses, sin que adelantara dicho trámite, también por la deficiencia en la presentación de la misma, ya que el Juzgado Primero de Familia de Manizales resolvió inadmitir la demanda al encontrar yerros en esta, como el hecho de que presentó los activos y pasivos en ceros, pero también pidió medidas cautelares solicitando embargo y secuestro de una motocicleta, igualmente no la subsanó oportunamente a pesar de haber podido recurrir al juramento estimatorio, y además por no presentarla nuevamente en debida forma, después de haberla retirado el 4 de mayo de 2017. 9.5.- El a quo ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la togada investigada y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. (fl. 47 y cd c.o.) 10.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 292400 del 16 de abril de 2018, donde no aparecían sanciones disciplinarias registradas contra la abogada encartada. (fl. 53 c.o.) 11.- El 3 de mayo de 2018 el Magistrado Instructor realizó audiencia de juzgamiento, a la cual compareció la investigada, su defensor de confianza, y el quejoso.

11.1.- Alegatos de conclusión. Señaló el defensor de confianza, como de las pruebas se tenía certeza de que la investigada debía ser absuelta de cualquier cargo, pues si bien el testigo de cargos indicó que la togada se había comprometido a presentar la demanda 8 días después de haber celebrado el contrato de prestación de servicios, igualmente la investigada negó haber pactado algún tiempo para radicarla, recalcó la inexistencia de contrato por escrito el cual corroborara el tiempo pactado para presentar la demanda, añadió que el testimonio del señor Ospina estaba sesgado, pues por una parte era familiar del quejoso, y segundo porque le pidió a la togada el pago de $200.000 por haber presentado al señor Carlos Tangarife. Ahora bien, el apoderado de confianza aceptó que se cometió un error al presentar la liquidación de activos y pasivos en ceros, y solicitar medidas cautelares, sin embargo, indicó que era un error formal, pues no le causó perjuicio alguno al quejoso, quien no tenía prescrito el derecho, además la moto estaba embargada en su totalidad. Aseveró que el señor Tangarife y la señora Lina después de la declaratoria de la sociedad patrimonial, comenzaron a enajenar sus bienes, lo cual se logró constatar en la escritura pública de compraventa No. 4321 del 14 de junio de 2016, donde aparecía como nota importante “la presente escritura fue leída por todos los comparecientes, sin observar error”, lo cual es muestra que la señora Lina y el quejoso vendieron la casa de forma voluntaria, por lo que la

investigada le hizo saber a su cliente que era inocuo integrar el bien inmueble en la demanda. Por otro lado, manifestó el defensor de confianza que la investigada si conocía la figura del juramento estimatorio, pero ella quería apoyarse en el dictamen pericial, que estaba a cargo del cliente, por lo cual trató de localizarlo. Así las cosas, el abogado de confianza de la investigada afirmó que esta última no descuidó el proceso, pues presentó la demanda y cuando la misma fue inadmitida, buscó a su cliente para subsanarla, sin embargo, no lo logró localizar, por lo que retiró la demanda, para poder hablar con él con tiempo, pero el quejoso influenciado por el señor Ospina, no quiso saber nada más del proceso. Finalmente, y teniendo en cuenta la extemporaneidad para presentar pruebas solicitó tener a consideración tres documentos. 11.2.- Manifestó el a quo que la sentencia se emitiría con la mayor celeridad. (fl. 55 y cd c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 31 de julio de 2018, mediante la cual sancionó con MULTA de DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES a la abogada YULIANA MARIN GALLEGO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala de Instancia señaló que de las pruebas allegadas se logró constatar que efectivamente la disciplinable fue contratada en el mes de enero de 2017, por el quejoso para adelantar un proceso de

liquidación de sociedad conyugal, pactando como honorarios la suma de $900.000, los cuales recibió en el mes de enero y febrero de ese mismo año, sin embargo, se tiene que la togada solo hasta el 24 de marzo de 2017 presentó la demanda, la cual fue inadmitida el 24 de abril de 2017, donde se encontró que aunque señaló los activos y pasivos de la sociedad conyugal en ceros, también solicitó medidas cautelares sobre una moto, pues debía aclarar si dicho bien hacia parte de la sociedad y de ser así indicar el valor estimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del C.G.P., destacó que a la fecha de la expedición del fallo, la investigada no había vuelto a presentar la demanda. Así las cosas, destacó la Sala de primera instancia, que si la togada se comprometió con dicho asunto, debió actuar con celeridad y eficiencia en la presentación de la demanda, “cuando menos coherente en los hechos, pretensiones y solicitud de cautelas”, lo cual no ocurrió, además afirmó que no era aceptable el hecho de que la encartada se tomara 2 meses para la elaboración de una demanda con falencias, tampoco el que la misma no se hubiese subsanado, y aun cuando percibió el pago total de honorarios no la volvió a presentar. Ahora bien, la Corporación de primera instancia indicó que la excusa de la disciplinada de no haber encontrado a su cliente para verificar el avaluó del bien, no era válida, teniendo en cuenta las “demandas del juzgado que denotan la negligencia y poca acuciosidad con la que se asumió la gestión en comendada por el aquí quejoso”, destacando que

no se presentó ninguna causal de exclusión de responsabilidad. Añadió que “la disciplinable se tardó en presentar una demanda que dejó mucho que desear al propio juez del conocimiento del asunto, tampoco estuvo presta a subsanarla, ni reelaborarla y volverla a presentar, denotando así omisión de los deberes (…)”, hallándose ante una actuación omisiva a título de culpa por negligencia. Finalmente, de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y los criterios consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala a quo teniendo en cuenta que la conducta se cometió a título de culpa, el perjuicio causado al quejoso, quien esperaba dirimir su conflicto jurídico y no que le endilgara culpa por el resultado, y el haber generado la pérdida de credibilidad en los profesionales del derecho ante el conglomerado social, encontró que la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes era ajustada a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad descritos en el C.D.A. (fls. 64-72 c.o.). DE LA APELACIÓN El 4 de septiembre de 2018, el defensor de confianza de la disciplinada presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, el cual fue concedido mediante auto del 24 de septiembre de 2018, siendo la notificación personal al defensor de confianza de la investigada el 31 de agosto de 2018, alegando lo siguiente: 1.- El recurrente manifestó que la Sala a quo le dio mayor credibilidad al testigo Alexander Ospina, quien señaló que la investigada se había

comprometido a presentar la demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho dentro de los 8 días siguientes al otorgamiento del poder, contrario a lo señalado por la togada, la cual aseveró que no se había establecido fecha límite para incoar la misma, por lo cual no existía certeza de si se pactó o no dicho término.

2. Adujo el abogado de confianza de la togada que no era de recibo la consideración de la Sala a quo al estimar que la excusa de la investigada de buscar a su cliente cuando la demanda fue inadmitida, con el propósito de ponerle el valor ajustado a derecho con un peritazgo a la moto, carecía de importancia, pues la abogada consideró necesario apoyarse en un perito para realizar el juramento estimatorio, el cual también estaba a cargo del cliente y no del abogado.

3. Señaló el recurrente que la Corporación de primera instancia al analizar los criterios de graduación de la sanción, indicó que la encartado con su conducta perjudicó al quejoso, sin embargo, a su parecer no sufrió ningún perjuicio patrimonial, ya que el bien existente se encontraba con medida cautelar en favor del quejoso. Aclarando que la inconformidad de este último fue porque no se incluyó un bien inmueble, pero este ya lo había vendido meses antes de buscar asesoría legal con la investigada. (fl. 76-87 c.o.).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 4 de julio de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación

y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado No. 707118 del 5 de agosto de 2019 de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada en el cual no se registra sanción disciplinaria contra ésta (fl. 11 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 12 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 223886 expedido el 25 de agosto de 2017 verificó la calidad de abogada de la investigada, doctora YULIANA MARIN GALLEGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1057304950, y tarjeta profesional No. 245776, vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 16 c.o.) 3.- De la apelación. Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 4 de septiembre de 2018, encontrándose que la última notificación personal se produjo el 31 de agosto de 2018, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. En primer lugar, advirtió el recurrente que la Sala a quo le dio mayor credibilidad al testigo Alexander Ospina, quien señaló que la investigada se había comprometido a presentar la demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho dentro de los 8 días siguientes al otorgamiento del poder, contrario a lo señalado por la togada, la cual aseveró que no se había establecido fecha límite para incoar la misma, por lo cual no existe certeza si se pactó o no dicho término.

Sobre el particular, observa la Sala que la Corporación a quo en el fallo de primera instancia, así como le dio valor probatorio al testimonio rendido por el señor Alexander Ospina, también tuvo en cuenta lo manifestado por la investigada al señalar específicamente: “no se concibe, si como lo dijo la disciplinable que su mandante le solicitó liquidar la sociedad en ceros”, además del hecho de que se tomó bastante tiempo para presentar la demanda, la cual no tenía mayor dificultad (fl. 69 c.o.). Así mismo, la Sala a quo al observar lo manifestado por la investigada y el testigo, también dio relevancia a lo señalado dentro de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, cuando en la misma la togada expuso lo siguiente: “i) Que la sociedad ya había sido disuelta y se encontraba en estado de liquidación, ii) Que se acudía a esa instancia en frente a la existencia de bienes propios de la sociedad conyugal, a pesar de lo cual a renglón seguido se afirma: iii) Que a la sociedad no se aportaron bienes por los esposos y en consecuencia el activo total se declara en ceros, y iv) Que tampoco “se conformó ninguna cifra ni entre los cónyuges ni frente a terceros de pasivo alguno. TOTAL PASIVO CERO (0)” Y además dentro de la demanda solicitó el embargo y remate de una motocicleta, pues hacia parte de la sociedad patrimonial, esto con el fin de destacar la Sala Dual que no tenía sentido que el quejoso le pagara honorarios a la disciplinada, si esta en poco tiempo no iba a instaurar la demanda, tampoco el hecho de entregarle documentos de la moto si se la había pedido liquidar en ceros, y se había solicitado medidas

cautelares sobre este bien. Por lo anterior, esta Corporación evidencia que la disciplinable al comprometerse a presentar una demanda de liquidación de sociedad conyugal con el quejoso, debía darle celeridad al proceso, pues en cuanto recibió el poder y parte de los honorarios pactados inmediatamente debía presentar la demanda, ya que era su obligación como profesional del derecho, no solo esto, sino que también debía contener hechos, pretensiones y solicitud de medidas cautelares coherentes, pues la misma fue inadmitida, entonces su obligación era la de actuar con diligencia para subsanarla a tiempo, y de no poderlo haber hecho a tiempo, presentarla de nuevo, teniendo en cuenta que se había comprometido a esto, y además recibió la totalidad de los honorarios, con lo cual se constató la comisión de la falta por parte de la abogada encartada. En segundo lugar, adujo el abogado de confianza de la togada que no era de recibo la consideración de la Sala a quo al estimar que la excusa de la investigada de buscar a su cliente cuando la demanda fue inadmitida, con el propósito de ponerle el valor ajustado a derecho con un peritazgo

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