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CSDJ - F17001110200020170036701ADJUNTA20201015205110-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170036701ADJUNTA20201015205110-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 92 DEL 15 DE OCTUBRE 2020

APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201700367 01 (17239-39) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se sancionó al abogado JUAN DE JESUS ALVAREZ ACERO con multa 1 Magistrado Ponente Dr. José Ricardo Romero Camargo, en sala Dual con el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), que deberá consignarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en el término de diez días, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 27 de julio de 2017 ante la Personaría Municipal de Riosucio, por la

señora BEATRIZ OSORIO SANCHEZ, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado JUAN DE JESUS ALVAREZ ACERO, por cuanto señaló que el 13 de enero de 2016 solicitó que se le designara un abogado de pobreza para que adelantara una demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa, para lo cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio asignó al investigado como abogado de pobreza, agregó que el jurista no le informó del estado del proceso por más de un año por tal motivo en junio del 2017, se comunicó con el letrado para preguntar nuevamente sobre el curso de la demanda, pero el encartado la regañó y le informó que buscara otro abogado sin devolverle los documentos que le entregó para la demanda ni haber realizado la gestión encomendada. (Folio 2 a 4 c.o 1ra instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado JUAN DE JESUS ALVAREZ ACERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19146249 y la tarjeta profesional N°30482 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 7. c.o. 1ª instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 18 de septiembre de 2017, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor JUAN DE JESUS ALVAREZ ACERO y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folios 8 y 9 c.o 1ra instancia)

4.- Ante la no comparecencia del investigado, el Magistrado de Instancia, mediante proveído del 29 de noviembre de 2017, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 23 y 24 c. 1ª. Instancia) 5.- El 17 de abril de 2018 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, el encartado y la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1El a quo procedió a dar lectura de la queja. 5.2Versión libre del abogado JUAN DE JESUS ALVAREZ ACERO quien mencionó haber sido designado como apoderado de pobreza por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio en el año 2016 para que adelantara una demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa. Agregó que la quejosa no le aportó todos los documentos necesarios para instaurar el proceso tales como legajos que acreditaran la capacidad económica y las actividades que desarrollaba la demandada por tal motivo no pudo presentarla, situación que le informó a su cliente pero ésta no entendió y se disgustó, por tal motivo le recomendó de forma respetuosa se acercara al juzgado para solicitar otro abogado de pobreza. Señaló haberle sugerido a la quejosa suscribir poder, pues sólo se contaba con el acta de aceptación como abogado de pobreza del 10 de febrero de 2016. Refirió haberle expedido paz y salvo a la señora

BEATRIZ OSORIO SANCHEZ pues le mencionó que iba a contratar a otro profesional y además le devolvió todos los documentos que le aportó la quejosa para adelantar la demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa. 5.2La señora BEATRIZ OSORIO SANCHEZ Amplió y ratificó la queja en la cual agregó haberse acercado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio a solicitar le designara un abogado de pobreza para que adelantara una demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa. Señaló que le designaron como abogado de pobreza al investigado el 13 de enero de 2016. Reseñó que el encartado demoró casi un año y medio para informarle que no iba a continuar con el proceso y que contratara otro profesional. Indicó haberle aportado al letrado todos los documentos que le requirió para instaurar la demanda tales como escritura pública, dictamen del psiquiatra sobre el estado mental de su progenitora y los nombres de los testigos. Agregó que le designaron otro abogado de pobreza el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio. Señaló que otro profesional presentó la demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa pero fue rechazada 5.3El Magistrado de instancia procedió a decretar prueba y fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- El 10 de mayo de 2018 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de

la defensora de oficio del investigado, el encartado y de la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1 – Se reiteró la declaración de la señora Jessica Rodríguez Osorio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello Antioquia. 6.2El Magistrado de instancia procedió a decretar prueba y fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 7.- El 27 de junio de 2018 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y de la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1El Magistrado de instancia procedió a incorporar la declaración rendida el día 8 de junio de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello Antioquia por la señora JESSICA RODRIGUEZ OSORIO quien mencionó que el encartado fue designado como abogado de pobreza desde enero del año 2016 para que adelantara una demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa. Agregó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio fue quien le designó a su madre al encartado como abogado de pobreza. Señaló que la quejosa le entregó al jurista toda la documentación que éste le solicitó, indicó que la señora OSORIO SANCHEZ se acercó durante casi un año y medio a preguntar por el estado del proceso, pero el jurista siempre le salía con evasivas.

Reseñó que el letrado les devolvió los documentos que les solicitó para presentar la demanda pues nunca la tramitó, mencionó que el profesional le expidió un paz y salvo a la quejosa pues su madre quería contratar a otro abogado. 7.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en la falta disciplinaria a la debida diligencia, contenidas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Consideró el a quo en cuanto a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se demostró, que el investigado no guardó celosa diligencia que debía al haber dejado pasar tiempo sin haber adelantado la demanda de nulidad de contrato de compraventa gestión que le encomendó la quejosa, a pesar que el jurista desde el 10 de febrero de 2016 había aceptado la designación como abogado de pobreza, no obstante el investigado demoró año y medio sin que adelantara la demanda que su mandante le encomendó. 7.3El magistrado de instancia terminó la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento.

8.- El 15 de agosto de 2018 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, el encartado y la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de conclusión. El investigado mencionó no haber podido cumplir con la gestión encomendada, pues la quejosa no le aportó todos los documentos que él le había requerido, ya que estos eran necesarios para adelantar la demanda de nulidad de contrato de compraventa, pues sin ellos se rechazaría la demanda, solicitud que le mencionó en varias oportunidades a la señora BEATRIZ OSORIO SANCHEZ, lo cual reconoció la quejosa en la ampliación de la queja rendida en la audiencia de pruebas y Calificación Provisional. Señaló no haber realizado gestión alguna durante año y medio debido a que la quejosa se demoró en recolectar documentos tales como: cédula de ciudadanía, dictamen médico de la señora Elisa Sánchez en el que constara que ésta tenia Alzheimer, certificado de nacimiento de las hermanas de la quejosa, avalúo del predio, matricula inmobiliaria, escritura pública y certificado de libertad y tradición. Reseñó que la declaración de la señora Jessica Rodríguez no debe ser tenida en cuenta, pues consideró que a ésta no le constan los hechos denunciados en la queja disciplinaria ya que nunca estuvo presente, Además mencionó no haberle causado perjuicio alguno a la quejosa pues por el contrario si hubiera instaurado la demanda con la

documentación incompleta ésta se hubiera inadmitió y rechazado. Por lo anterior el investigado solicitó la absolución de los cargos formulados. 7.2.- Posteriormente la abogada de oficio señaló que su defendido no pudo tramitar la demanda de nulidad de contrato de compraventa por cuanto la quejosa no le aportó la totalidad de los documentos que el investigado le exigió para que ésta fuera admitida. Por otra parte agregó que el encartado carece de antecedentes disciplinarios, lo cual muestra que el investigado no había actuado de mala fe ni quería perjudicar a la señora OSORIO SANCHEZ. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 12 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, sancionó al abogado JUAN DE JESUS ALVAREZ ACERO, con multa de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), que deberá consignarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en el término de diez días, por haber incurrido en la falta descrita en el artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Consideró el A quo que la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, quedó demostrada por cuanto al investigado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación como abogado en amparo de pobreza pues el encartado adquirió la obligación desde el 10 de febrero de 2016 momento en el cual se le notificó personalmente y se

designó como apoderado de pobreza de la quejosa no obstante el letrado demoró el lapso de año y medio sin que el investigado presentara la demanda de nulidad de contrato de compraventa, diligencia que su mandante le encomendó y nunca realizó, pues sólo hasta 2 de agosto de 2017 el jurista expidió el paz y salvo para que su clienta contratara a otro profesional del derecho. En cuanto a la sanción de multa de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), que deberá consignarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en el término de diez días, señaló la Sala de Instancia que en razón a que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, a la trascendencia social, pues colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho y también se tuvo en cuenta el perjuicio causado a su cliente. (Folios 77 a 84 c.o). DE LA APELACIÓN Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 14 de agosto de 2019, encontrándose que la notificación personal se realizó el día 8 de agosto de 2019 sobre la decisión del 12 de julio de 2019, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. Inconforme con la decisión de instancia la abogada de oficio presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Solicitó se modificara la decisión de primera instancia, primero a su parecer se le declaró objetivamente responsable por no haber presentado la demanda de nulidad de contrato de promesa de

compraventa, lo cual se encuentra proscrito del estatuto disciplinario del abogado, además señaló que el a quo no valoró la totalidad de las pruebas allegadas a la investigación, ya que no tuvo en cuenta que otro abogado presentó la demanda y esta fue rechazada, lo cual se pudo dar por falta de documentación o de una prueba pertinente, lo cual confirma que la quejosa no le aportó toda la documentación necesaria para adelantar el proceso. Segundo reseñó que no se encuentra demostrada la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad dentro de la falta disciplinaria que se le imputa. (Folio 88 a 93 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 18 de octubre de 2019, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 25 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado y a su defensora de oficio (fls. 7 al 10 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 1 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificados de antecedentes disciplinarios No.1015725 del abogado JUAN DE JESUS ALVAREZ ACERO (fls. 11

c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, el 5 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 12 c. 1ª. Instancia). 4.- El 1 de noviembre de 2019, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, solicitando se confirmara la decisión apelada por cuanto consideró que el investigado dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional, (fls. 9 al 20 c.2. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JUAN DE JESUS ALVAREZ ACERO se identificó con la cédula de ciudadanía número 19146249 y porta la Tarjeta Profesional No. 30482, vigente para la época de los hechos. (Folio 7 c.o 1ra instancia.

3. De la apelación.

Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 14 de agosto de 2019, encontrándose que la notificación personal se realizó el día 8 de agosto de 2019 sobre la decisión del 12 de julio de 2019, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. El investigado, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por cuanto según afirmó, primero el a quo no valoró adecuadamente las pruebas allegadas a la investigación

disciplinaria, pues a su parecer el magistrado de primera instancia no valoró la totalidad de las pruebas en conjunto, pues dejó de estimar el testimonio de la quejosa en el cual ésta señaló que otro profesional presentó la demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa pero fue rechazada por falta de documentación o de una prueba necesaria, lo cual prueba la hipótesis del investigado la cual fue que su mandante no le aportó los documentos necesarios para instaurar la demanda. Segundo señaló que los presupuestos exigidos en la falta disciplinaria tales como la tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad no se le han demostrado en la investigación disciplinaria llevada en su contra. Frente al primer punto de la apelación esta Sala considera que no le asiste razón al recurrente como quiera que el fallador de primera instancia al momento de imputarle al encartado la falta descrita en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 tuvo en cuenta el actuar de forma descuidada y negligente en el encargo otorgado por su clienta, Ello implica que para la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo para el tipo de la falta a la debida diligencia del abogado, pues el a quo tanto en la formulación de cargos como en el análisis y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada tuvo en cuenta el conjunto de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria tales como: - La queja allega el día 27 de julio de 2017, por la señora BEATRIZ OSORIO SANCHEZ ante la Personaría Municipal de Riosucio. (Folio 2 a 4 c.o 1ra instancia).

  • Copia de la solicitud de amparo de pobreza por parte de la quejosa ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio. (Folio 49 a 58 c.o 1ra instancia). - Declaración de la señora Jessica Rodríguez Osorio, rendida el día 8 de junio de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello Antioquia. - Ampliación y ratificación de la queja rendida por la señora BEATRIZ OSORIO SANCHEZ, 17 de abril de 2018 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - Versión libre del investigado rendida el día 17 de abril de 2018 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

En suma del anterior material probatorio señalado es evidente para esta Colegiatura que el a quo para tomar la decisión valoró en conjunto las pruebas allegadas a la investigación, no sólo tuvo en cuenta la omisión de presentar la demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa, pues también indagó sobre las razones por las cuales el profesional del derecho no instauró el proceso encomendado sin que éste hubiese podido justificar su indiligencia o allegara a la investigación disciplinaria elementos probatorios que demostraran que había sido culpa de la quejosa que no pudo presentar la demanda pues ésta no le aportó toda la documentación que le solicitó el encartado. Además en la versión libre rendida por el investigado el día 17 de abril de 2018 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual señaló que no había podido presentar la demanda de nulidad de

contrato de promesa de compraventa pues su mandante no le aportó los documentos necesarios para adelantar el proceso tales como legajos que acreditaran la capacidad económica y las actividades económicas que realizaba la demandada. Sin embargo el encartado no allegó a la investigación disciplinaria prueba alguna que demostrara que efectivamente le había solicitado a su mandante legajos diferentes a los que la quejosa señaló en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional pues ésta de manera clara y precisa reseñó que los únicos documentos que le solicitó el investigado fueron la escritura pública, dictamen del psiquiatra sobre el estado mental de su progenitora y los nombres de los testigos, en suma de lo anterior esta Sala considera que se encuentra identificado el quebrantamiento del deber que se le impone a los abogados a efectos de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, toda vez que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, tal como se verificó con las pruebas allegadas al plenario, haciéndose merecedor de ser destinatario de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado, sin que exista eximente alguno de responsabilidad en favor del disciplinado. Por otra parte respecto a que a otro profesional del derecho se le rechazó la demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa, esta circunstancia no tiene trascendencia en la investigación disciplinaria llevada en contra del investigado, pues el hecho que se está estudiando en este proceso disciplinario es la falta de diligencia del encartado en razón a que dejó de hacer las diligencias

propias de su actuación como abogado en amparo de pobreza de la señora BEATRIZ OSORIO SANCHEZ, pues el encartado dejó de presentar la demanda que su mandante le encomendó, pues demoró año y medio sin que elaborara la demanda hasta que le expidió paz y salvo a su clienta, sin que allegara una justificación de peso a la investigación disciplinaria. Por otra parte si su mandante no le había aportado toda la documentación necesaria para presentar la demanda de nulidad de contrato de compraventa lo cual le impedía cumplir con su mandado, el encartado debió informar de esta situación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio el cual lo designo como abogado de pobreza, y no simplemente apartase de la obligación que adquirida desde el 10 de febrero de 2016 momento en el cual se le notificó personalmente y se designo como apoderado de pobreza de la quejosa, sin embargo el investigado demoró el trascurso de año y medio sin que presentara la demanda de nulidad de contrato de compraventa, diligencia que su prohijada le encomendó y el encartado no realizó, ya que sólo hasta 2 de agosto de 2017 el abogado le expidió paz y salvo a su clienta para que contratar a otro letrado. En suma de lo anterior para esta Sala se encuentra demostrado que el investigado dejo de hacer oportunamente las gestiones encomendadas por su mandate, con lo cual se encuentra identificado el quebrantamiento del deber que se le impone a los abogados a efectos de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, toda vez

que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Frente al segundo punto de apelación esta Sala considera que no le asiste razón al recurrente como quiera que se encuentra demostrada la tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad dentro de la investigación disciplinaria para imputarle al encartado la falta a la debida diligencia, pues con los elementos de prueba allegados al proceso disciplinario hay certeza sobre la tipicidad de la conducta del encartado dentro de la investigación disciplinaria, ya que mediante auto del 22 de enero de 2016 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, fue designado el letrado como apoderado de pobreza de la señora BEATRIZ OSORIO SANCHEZ para que adelantara una demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa. Posteriormente el 10 de febrero de 2016 el encartado aceptó la designación como abogado de pobreza y se comprometió con su mandante a realizar una gestión la cual era presentar una demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa, mandato que el encartado dejó de hacer, sin que haya allegado justificación creíble de las razones que lo llevaron a incumplir el mandato suscrito con su clienta, ya que durante toda la investigación disciplinaria el encartado no supo informar cual era el documento que presuntamente la señora BEATRIZ OSORIO SANCHEZ no la había aportado, el cual era necesario para presentar la demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa, pues contrario a lo señalado por el jurista la quejosa siempre ha sido enfática y clara en afirmar que los únicos

legajos que le requirió el profesional del derecho fueron la escritura pública, dictamen del psiquiatra sobre el estado mental de su progenitora y los nombres de los testigos. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, lo que conllevó a configurar falta disciplinaria. Ahora bien la conducta omisiva y negligente del letrado se encuentra adecuada en el tipo disciplinario a la debida diligencia profesional, pues el encartado dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional, comportamiento que es antijurídico, pues es de resaltar que no obra en el plenario justificación alguna de su omisión, por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto es inaceptable para esta Colegiatura el comportamiento indiligente del abogado JUAN DE JESUS ALVAREZ ACERO, puesto que el letrado no adelantó la demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa, a pesar que el investigado desde el 10 de febrero de 2016 había aceptado la designación como abogado de pobreza, sin embargo el encartado demoró año y medio sin que adelantara la demanda que su mandante le encomendó pues solo hasta 2 de agosto de 2017 el letrado le expidió el paz y salvo para que su clienta pudiera contratar a otro profesional del derecho. En suma de lo anterior para esta Sala se encuentra demostrado que el investigado dejó de hacer oportunamente

las diligencias propias de la actuación profesional, obligaciones exclusivamente del profesional del derecho, quien es el responsable de cuidar por los intereses de su cliente. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable porque ocasiona perjuicios al cliente y afecta la imagen de los profesionales del derecho y la confianza del público en los mismos, como ocurre en este evento, donde el profesional del derecho investigado dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, ya que el jurista no interpuso demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa, más cuando desde el 10 de febrero de 2016 el encartado aceptó la designación como abogado de pobreza demorando un año y medio sin realizar la gestión encomendada y solo hasta que el letrado le expidió el paz y salvo a su clienta el 2 de agosto de 2017 fue que finalizó el mandato y la obligación para con su clienta, conducta omisiva del abogado y proceder eminentemente c

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