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CSDJ - F17001110200020170037301ADJUNTA20171005154812-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170037301ADJUNTA20171005154812-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700373 01 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, de fecha 25 de agosto de 2017, por la cual decidió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de tutela instaurada por la señora LIBIA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ contra el Ministerio de Transporte – Grupo de Pensiones, deprecando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición, vida digna, mínimo vital, igualdad, garantía de derechos adquiridos y debido proceso. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La ciudadana LIBIA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ promovió la presente acción constitucional contra el Ministerio de Transporte – Grupo de Pensiones, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición, vida digna, mínimo vital, igualdad, garantía de derechos adquiridos y debido proceso, por no 1 Sala Dual M.P.José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Nuñez Fls. 52 al 62 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela resolver la solicitud de reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia de su cónyuge Julio Enrique González Franco. Informó la accionante que el 4 de junio de 1942 contrajo vínculo matrimonial con el señor Julio Enrique González Franco en la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, ostenta la edad de 91 años lo que la constituye en persona de especial protección, máxime cuando dependía económicamente de su cónyuge quien falleció el 10 de febrero de 1980 y para dicho momento no tenía convivencia sentimental con ninguna otra persona, por lo que es ella la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su cónyuge, para lo cual aduce cumple los requisitos de ley. Señaló que el 23 de mayo del año en curso radicó ante el Grupo de Pensiones del Ministerio de Transporte petición administrativa solicitando la expedición del certificado de historia laboral CLEP para la solicitud de prestación económica de sobreviviencia y habiendo transcurrido más de dos meses no ha obtenido respuesta de la accionada. En escrito radicado el 17 de agosto de 2017 la accionante manifestó que su núcleo familiar está compuesto por seis hijos, actualmente vive bajo la dependencia de una de sus hijas, a salud y seguridad social se encuentra afiliada como beneficiaria de otro de sus hijos. PRETENSIONES Invocó la actora como pretensiones las siguientes: “1) En el Auto que admita la tutela y ordene su trámite, se oficie a la entidad accionada

par que a través de su representante legal o a quien corresponda informe al Juzgado lo siguiente: a.- Sí la accionante presentó ante grupo de pensiones – Ministerio de Transporte (dirigido al señor Víctor Villamizar Villamizar) en fecha mayo 23 de 2017 solicitud de República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela expedición de certificación de historia laboral para trámite de reconocimiento de prestación económica de sobrevivencia. b.- Cuáles son las razones legales o de hecho de la entidad accionada por las cuales no se ha dado una respuesta a la petición. 2) En la Sentencia que se profiera por su Despacho, tutelar los Derechos Fundamentales referidos contra el Ministerio de Transporte – Grupo de Pensiones a través de su representante legal o quien haga sus veces. 3) Ordenar al Ministerio de Transporte – Grupo de Pensiones a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término que el señor Juez le señale, resuelva de fondo la solicitud elevada y se haga extensiva al reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia a favor del accionante dada su condición especial amparada por el inciso segundo del Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia (debilidad manifiesta). 4) Advertir a la accionada Ministerio de Transporte – Grupo de Pensiones a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en caso de no cumplir con lo

ordenado o cumplirlo en forma defectuosa o tardía incurrirá en desacato sancionable en los términos del Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 14 de agosto de 2017 se admitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas la presente acción y se decretaron pruebas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS COORDINACIÓN GRUPO CERTIFICACIONES LABORALES PARA PENSIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE. Mediante oficio No. 20173470335811 del 18 de agosto de 20172, el doctor CARLOS EFRAÍN CLAVIJO MONROY, Coordinador del 2 Fl. 29 a 35 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Grupo de Certificaciones Laborales para Pensión del Ministerio de Transporte, brindó respuesta a la presente acción, solicitó denegar la acción, por cuanto la entidad accionada ha atendido en forma clara, competa y congruente los requerimientos de la actora. Precisó la accionada, que mediante oficio MT No. 201773470335691 del 18 de agosto de 2017 se le envió directamente a la peticionaria a la dirección reportada en la solicitud, el certificado laboral de empleadores y salarios mes a mes (Formatos 1 y 3(B)) de consecutivo No. 20170800277, los cuales cumplen con todas las normas legales para el trámite de solicitud de liquidación y/o reliquidación pensional pretendido

por la accionante. “…vale la pena recordar, que el artículo 4 del Decreto 1161 del 3 de junio de 1994, establece: “SUMINISTRO DE INFORMACION. Para facilitar la expedición de bonos pensionales o completar la historia laboral del afiliado, las administradoras del Sistema General de Pensiones o la entidad y organismo al que corresponda la emisión de los bonos, podrán requerir la información necesaria a los empleadores o a las cajas, fondos o entidades de los sectores público y privado en que el trabajador haya efectuado cotizaciones o haya estado afiliado”, en cuya virtud, el Ministerio de Transporte ha venido confirmando y/o adicionando la información registrada en los certificados laborales que como empleador expide. Es decir, si el área jurídica de la Entidad que el Accionante pretende le reconozca la reliquidación pensional, determina en el estudio de la documentación aportada que necesita de información adicional a la ya expedida, está obligada directamente a solicitar a este Ministerio la misma, y no recae dicha obligación en la Entidad. Así las cosas, se desprende que el objeto de la presente acción, está cumplido, en consecuencia el reclamo del Accionante no podría prosperar por encontrarnos en la presencia de un hecho superado, ya que la administración expidió los correspondientes certificados laborales solicitados, motivo de la presente Acción de Tutela; concordante con la Sentencia de la Corte Constitucional T-988/02 que expresa que si la situación del hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada en el sentido de que República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la Acción de Tutela PIERDE eficacia y por lo tanto su razón de ser. (CSJSTC, 13 mar.2009, rad. 200-00147-01). En consecuencia, el hecho superado se constituye así, en una causal de improcedencia por la carencia actual de objeto, generado por el cese de la vulneración o amenaza del derecho fundamental que dio origen a la queja constitucional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 25 de agosto de 2017, declaró IMPROCEDENTE la presente solicitud de tutela instaurada por la señora Libia Hernández de González, con base en los siguientes argumentos: Consideró el a quo “…la Sala vislumbra que el derecho de petición elevado por la accionante se encuentra satisfecho a cabalidad, atendiendo que con la respuesta suministrada a su solicitud fueron remitidos en su totalidad los legajos requeridos – según información prevista por el nieto de la actora-; en tal sentido la presente acción resulta improcedente respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición y así se declarara. Ahora bien, en cuanto a la pretensión extensiva deprecada por la accionante concerniente al reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia en su favor, la Sala declarara la improcedencia de dicha solicitud como quiera que la misma

aún no ha sido incoada ante la entidad respectiva, máxime cuando en este trámite únicamente se evidencia la solicitud de los legajos contentivos del historial laboral del señor Julio Enrique González Franco para adelantar con posterioridad el referido trámite. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela A pesar de la situación expuesta por la actora, las circunstancias evidenciadas conllevar a predicar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, siendo procedente en todo caso que la señora Hernández de González con la información remitida solicite el reconocimiento pensional pretendido, como quiera que este mecanismo tiene un carácter residual y preferente; de suerte que la presente acción también resulta improcedente respecto a la vulneración de los derechos a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad, garantía de derechos adquiridos y debido proceso.”. LA IMPUGNACIÓN El presente fallo fue impugnado por la accionante, señora LIBIA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, solicitando sea revocada la sentencia emitida el 25 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que declaró improcedente la acción impetrada, se le tutelen los derechos deprecados y se ordene a la accionada el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia a su favor, lo cual sustentó en los siguientes términos:

Adujo que el fallo impugnado desconoció derechos fundamentales sobre los que la jurisprudencia ya ha establecido criterios en casos similares, exponiendo nuevamente los aspectos fácticos narrados en el escrito que originó la actuación constitucional, reiterando su especial protección indicando que por su avanzada edad debe tener de manera definitiva la pensión de sobreviviente.

Argumento concretamente: “Según criterio de Sentencia T-015 de 2017 manifiesta que si los medios ordinarios no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados (como sería el caso de personas merecedoras de especial protección), de manera excepcional, procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales, dentro de las

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Impugnación tutela cuales se encuentra la sustitución pensional. Así se señaló por ejemplo, en las sentencias T-396 y T820 de 2009.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo

proferido el 25 de agosto de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo

19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se

hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3

(Negrillas de la Sala). […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Entre sus características esenciales la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual, lo cual hace referencia a que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 170011102000201700373 01 Impugnación tutela “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”4. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos

fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 4 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala) Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado

al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[1] (Énfasis de la Sala) En este orden de ideas, es evidente que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela impetrada por la ciudadana LIBIA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ; como quiera que la pretensión se fundamenta en derecho de petición impetrado el 23 de mayo de 2017 por la actora ante el Ministerio de Transporte, que aduce para la fecha de radicación de la presente acción no le había sido respondido, para lo cual nos remitimos al contenido de dicha solicitud que obra a folio 10 del plenario, observando que la misma consistió en: “Solicito a ustedes encarecidamente me alleguen la historia laboral completa y el certificado laboral de República de Colombia

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Impugnación tutela mi cónyuge que se desempeñó como funcionario para ustedes y requiero para adelantar el trámite de sobreviviente.”. Con la respuesta allegada por la accionada a esta actuación, mediante oficio No. 20173470335811 del 18 de agosto de 2017, suscrito por el doctor CARLOS EFRAÍN CLAVIJO MONROY Coordinador Grupo de Certificaciones Laborales para Pensión, del Ministerio de Transporte, adjuntó copia del oficio dirigido a la señora LIBIA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, radicado No. 2017734703356915, de igual fecha precitada, a través del cual atendiendo la solicitud impetrada por la actora, le envió original del Certificado de Información Laboral y de salarios devengados mes a mes (Formatos No. 1 y 3 (B) de consecutivo No. 20170800277 expedido el 15 de agosto de 2017, del tiempo de servicio prestado al extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte –MOPTválido para trámite de pensión y Bono Pensional según Ley 100 de 1993. Igualmente precisó el funcionario de la accionada en la respuesta a la petición de la actora, que: “…en la historia laboral del señor JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ FRANCO se evidencia que durante el período laborado entre el 01/07/1958 al 31/08/1964, prestó

sus servicios a la Antigua Junta de Peaje del Departamento de Caldas, y no se efectuaron aportes a seguridad social por pensión a ninguna entidad de previsión social, según certificaciones en la Hoja de Vida.”. En consecuencia, considera la Corporación compartiendo la decisión del a quo, que la petición objeto de la presente acción ya fue satisfecha y resuelta de manera clara y de fondo con las certificaciones expedidas y enviadas a la accionante, ante lo cual nos encontramos frente a un hecho superado respecto a dicho derecho fundamental. De otra parte, en cuanto a la pretensión extensiva presentada por la accionante, para que se le reconozca la prestación económica de sobrevivencia en su favor, también asiste razón en el fallo de primer grado al declarar su improcedencia, pues si bien la actora dada su avanzada edad es sujeto de especial consideración; no obstante advierte la Colegiatura que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido de 5 Fls. 29 al 33 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela situaciones exceptivas en que a pesar de los criterios determinados como regla general de existencia de otro medio o recurso judicial a través del cual el ciudadano pueda obtener la protección de sus derechos, es procedente acudir a esta acción excepcional: No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha establecido dos

situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho. Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración. En cuanto a la segunda situación excepcional en la cual puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del

afectado. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. Pues bien, acorde con la jurisprudencia Constitucional observa la Sala que en efecto como se dijo, la accionante es una persona de especial protección, dada su condición de tener una edad de 91 años, pero en cuanto a los demás requerimientos determinados por la Corte Constitucional no concurren en la presente acción, ya que se advierte la señora LIBIA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, no ha agotado el trámite

administrativo ante la accionada de la reclamación que pretende le sea reconocida por esta Corporación como Juez Constitucional; para lo cual debe aportar ante dicha instancia los soportes que acrediten los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo que no puede pretender previo a ello acudir la acción de tutela para que se suplanten procesos que concierne discernir y reconocer a la entidad correspondiente, más aun tratándose de prestaciones económicas, al igual que tampo

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