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CSDJ - F17001110200020170037701ADJUNTA20191206063451-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170037701ADJUNTA20191206063451-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700377 01 Aprobado según Acta Nº 92 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 31 de enero de 2018, proferida por el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través de la cual decidió terminar anticipadamente el proceso seguido contra el abogado ALEJANDRO MEJÍA ARANGO, al considerar que el hecho endilgado no le era atribuible. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja fechada agosto 10 de 2017, suscrita por la señora Gabriela Mesa de Londoño, contra el abogado ALEJANDRO MEJÍA ARANGO, por considerar que la perjudicó patrimonialmente “por actuación de mala fe, temeridad, bajo la falsedad de juramento, mediante constreñimiento y apropiándose de dineros que no le correspondían en concurso con un particular”; hechos que expuso de la siguiente manera: Afirmó la quejosa que el día 22 de mayo de 1977, falleció el señor Héctor Posada Hoyos, esposo de la señora Catalina Jaramillo de Posada; la sucesión intestada del

causante se llevó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales el 19 de Junio de 1979. Surtido el trámite de sucesión, se estableció que las únicas adjudicatarias eran las señoras Catalina Jaramillo de Posada y su hija Ana María Posada de Hoyos. 1 Fol 127 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 170011102000201700377 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO El día 12 de Noviembre de 2001, falleció la señora Catalina Jaramillo de Posada en la ciudad de Manizales y para esa fecha, “el único bien conocido que poseía la

causante era un apartamento ubicado en la carrera 23 No 60-80 identificado como el 302 del edificio Estrella con su correspondiente parqueadero”, el cual le fue vendido por Ana María Posada de Hoyos, hija de los causantes, en el año 2008. Teniendo en cuenta que para esa fecha, no se había iniciado la sucesión de la señora Catalina Jaramillo de Posada, se realizó venta de derechos herenciales universales de Ana María Posada (asistida por el abogado Luis Fernando Zuluaga Zuluaga) a favor de la quejosa, elevándose a escritura pública No 2826 de la Notaría Tercera de Manizales. Destacó que en el año 2015, se encontró que existía una inversión a nombre del señor Héctor Posada Hoyos fallecido en el año 1977, padre de Ana María y esposo

de la señora Catalina ya fallecida, en la que aparecía la señora Catalina Jaramillo como beneficiaría (en solidaridad) del título de inversión No 64540 de la cartera colectiva abierta Seguridad Bolívar cuyo valor era de $ 226.621.965.51 pesos. Ante la aparición de este activo, la señora Ana María Posada Jaramillo, hija de los causantes, “en compañía de la abogada Paula Nayibe Pino Zapata, me abordaron a mí y a mi esposo en las instalaciones del club Manizales, para solicitarme que suscribiera una escritura pública aclarando la venta de derechos herenciales universales, en el sentido de que no eran universales sino referente al inmueble descrito (apto) (…) ante tal actitud de la abogada y las propuestas indebidas que me hizo, realicé varias consultas con abogados de la ciudad, para que me dieran una opinión sobre el tema, todos coinciden en manifestar que lo que se dio fue una venta de derechos herenciales a titulo universal, y que si se hubiera tratado del apartamento y el garaje seria venta de derechos herenciales vinculados.” Agregó que en el mes de marzo de 2016, la quejosa inició, ante la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, adición a una sucesión “en la cual yo había adquirido mediante compraventa unos derechos herenciales a titulo universal, cuyo causante República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO era la señora Catalina Jaramillo de Posada, fallecida el día 12 de noviembre del año 2001”; trámite al cual se opuso el abogado ALEJANDRO MEJÍA ARANGO, apoderado de Ana María Posada Jaramillo, quien exigió que se rehiciera la sucesión y se adjudicara a su poderdante la totalidad de los nuevos activos.

Alegó la quejosa que el togado MEJÍA ARANGO “de manera temeraria y en abuso del derecho”, en el documento que le allegó al Notario Quinto de Manizales, amenazó con presentar denuncia penal por presunto aprovechamiento de error ajeno, es decir, mediante constreñimiento ilegal la amenazó si no accedía a las pretensiones. Se dolió la señora Gabriela Mesa, que el doctor ALEJANDRO MEJIA ARANGO, hubiese iniciado ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, “mediante artimañas e indebidos procedimientos”, adición a sucesión del señor Héctor Posada Hoyos, padre de Ana María, pues habría engañado al notario al consignar en el poder que no conocía otra persona con igual o mejor derecho, haciéndolo incurrir en error, pues el abogado sabía que la señora Ana María “había vendido los derechos herenciales universales” y finalmente aquella cobró el título. CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Según certificado No. 2393672 del 11 de septiembre de 2017, se acreditó la condición de abogado de ALEJANDRO MEJÍA ARANGO, quien se identifica con la

cédula de ciudadanía número 10265164 y es portador de la tarjeta profesional número 51311, vigente. ACTUACIÓN PROCESAL El doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto del 15 de noviembre de 20163, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a 2 Fol 112 c.o. 1ª inst. 3 Fols 113-114 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de octubre de la misma anualidad.

Audiencia de pruebas y calificación provisional, El día 25 de octubre de 2017, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la abogada investigada, la defensora de oficio y la quejosa; continuando en sesión del 9 de noviembre de la misma anualidad y 31 de enero de 2018, en la cual se calificó el procedimiento. En estas sesiones se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El magistrado Instructor reconoció personería al doctor José Luis Palacio Vargas apoderado de la quejosa, Gabriela Mesa de Londoño.

Versión libre del abogado ALEJANDRO MEJÍA ARANGO. Señaló no estar incurso en falta disciplinaria por cuanto su actuación estuvo limitada a ejercer la abogacía en representación de su cliente Ana María Posada de Hoyos, quien le comentó acerca de la venta de derechos a la señora Gabriela Mesa, observando que por tratarse de la venta de un apartamento debió realizarse venta de derechos vinculados y no universales, error en el que pudo incurrir quien la asesoró inicialmente. Indicó que la señora Ana María Posada abordó a Gabriela Mesa para corregir la escritura, quien inicialmente aceptó firmar reconociendo que el nuevo bien no le pertenecía (título valor por aproximadamente doscientos veinte millones de pesos, ($220.000.000), pero el abogado advirtió demora por parte de aquella en la corrección, razón por la cual averiguó en las notarías de la ciudad si se estaba adelantando esa sucesión y encontró que en la Notaria Quinta del Circulo de Manizales la quejosa radicó sucesión adicional reclamando “la totalidad de los dineros” por lo que en calidad de apoderado de la señora Ana María Posada, le hizo oposición solicitando terminar la actuación, sin lograr acuerdo entre las partes; aclaró que en septiembre de 2016, ante esa misma Notaría, presentó memorial informando República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

del frustrado acuerdo e hizo expreso que: “en consecuencia, le comento que mi poderdante ha decidido iniciar proceso de sucesión adicional”; por tanto, no puede calificarse de artimañas su conducta en pro de su cliente y sin ocultar su estrategia jurídica; la sucesión adicional se inició en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales porque allí se protocolizó la inicialmente la sucesión del señor Héctor Posada Hoyos y se indicó que no se conocía a persona con mejor o igual derecho, pues ese nuevo título estaba a nombre de Héctor Posada le pertenecía a su poderdante. Sostuvo que si la señora Gabriela consideraba que tenía derechos en la sucesión adicional, debió presentarse a la Notaria para oponerse, de la misma forma que él lo hizo cuando aquella adelantó trámite de sucesión adicional de la señora Catalina Jaramillo de Posada. Además, solicito al Seccional tener en cuenta el principio del derecho civil de enriquecimiento sin justa causa, destacando que la señora Ana María al momento de vender el apartamento mediante escritura de venta de derechos herenciales universales, buscó evitar doble escrituración. Ratificación y ampliación de la queja de la señora Gabriela Mesa. Se ratificó en la queja. Manifestó que conoció a la señora Ana María Posada cuando fueron a hacer la venta del apartamento, una amiga de Ana María que vivía en el mismo edificio le informó que estaba vendiendo el apartamento. Fue enfática en señalar que todo el negocio de venta giraba sobre el apartamento, para ese momento nadie conocía del título valor; pero señala que en la escritura decía que la

venta era sobre los bienes que hubiere resultante de la herencia de la señora Catalina. Cuando la señora Ana María se enteró en el año 2015 de la existencia de un nuevo título valor a nombre de su padre fallecido, la citó en el club de Manizales, y le contó que habían encontrado un título valor en seguros bolívar y le dijo que hicieron una nueva escritura pero la quejosa no quiso “firmarle nada”. “Yo realicé estudio con mi abogado de la escritura y se concluyó que tenía derecho tanto al apartamento como sobre todos los bienes que aparecieran. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Frente a la pregunta de si tenía conciencia que el negocio con la señora Ana María recaía solo sobre era el apartamento, por qué intentó trámite notarial en búsqueda del activo que había dejado Catalina Jaramillo, y contestó: “Yo estuve hablando con el abogado y él me dijo que yo tenía derecho a todos los activos, pues de haber surgido una deuda, también la habían podido demandar”.

Declaración del señor PAULO FELIPE JARAMILLO, primo hermano de la señora Ana María Posada Jaramillo. Señaló que Ana María le contó que al vender el apartamento hizo documento sobre los derechos en la sucesión de la señora Catalina Jaramillo, y que luego le informaron de un título que había en seguros Bolívar, también le comentó que acudió

a hablar con la señora Gabriela para aclarar las escrituras e inicialmente le dijo que aceptaría, pero después se negó, dilatando la fecha de la firma del documento, ante esa situación le recomendó al doctor ALEJANDRO MEJÌA ARANGO, quien le advirtió a su prima que ante el silencio de la señora Gabriela debían revisar trámites en Notaria que pudiera iniciar, y en efecto se encontró que la señora Gabriela solicitó sucesión adicional en la Notaria Quinta, por lo que el abogado MEJÍA ARANGO se opuso y no permitió que eso continuara porque no eran dinero de ellos y después el abogado inicio trámite ante Notaria precisamente para incluir título que le dejó Héctor Posada padre de Ana María y ese dinero se obtuvo. Pruebas allegadas en esta etapa procesal:  Oficio de fecha 28 de abril de 2017, mediante el cual la señora Gabriela Mesa solicita a la administradora de Fondos de Inversión colectiva abierta Seguridad Bolívar, el valor de la inversión No 64540, a nombre del señor Héctor Posada Hoyos, del cual es subrogataria por el cincuenta por ciento (50%) en razón a que por escritura pública No 2826 de la Notaría Tercera de Manizales, compró derechos universales de la señora Ana María Posada Jaramillo, hija de la señora Catalina Jaramillo de Posada (la cual falleció el 12 de Noviembre de 2001), esposa del titular de la inversión. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO  Petición elevada por la señora Gabriela Mesa ante el Notaria Quinto del Círculo de Manizales para tramitar sucesión adicional de la señora Catalina Jaramillo4.  Copia de escritura pública No 2826 del 9 de diciembre de 2008, mediante la cual la señora Ana María Posada Jaramillo transfirió a título de venta los “derechos herenciales universales que le correspondan o puedan llegar a corresponder en la sucesión intestada de la señora Catalina Jaramillo de Posada”5.  Certificación del Fondo de Inversión Colectiva Abierto Seguridad Bolívar6 en la que se consignó que los señores Hector Posada Hoyos y Catalina Jaramillo de Posada poseen en el Fondo la inversión 64540 y al corte del 13 de agosto de 2015 representaba un saldo de 2,384,384 unidades, para un total de $226.621.965,51.  Memorial radicado el 16 de agosto de 20167 ante la Notaría Quinta de Manizales por el abogado ALEJANDRO MEJÍA ARANGO, a través del cual, en representación de la señora Ana María Posada, se opuso al trámite iniciado por la señora Gabriela Mesa y solicitó rehacer de común acuerdo la partición o dar por terminada la actuación notarial.  Memorial radicado el 23 de septiembre de 20168 ante la Notaría Quinta de Manizales por el abogado ALEJANDRO MEJÍA ARANGO, informando que no

fue posible llegar a acuerdo con la señora Gabriela Mesa y su representada iniciaría sucesión adicional de su padre, Héctor Posada Hoyos.  Oficio del 25 de octubre de 20179, por medio del cual el Notario Quinto de Manizales, Dr. Jairo Villegas Arango certificó que el doctor ALEJANDRO MEJÍA ARANGO radicó memorial en septiembre 23 de 2017, dentro de la solicitud de adición a la sucesión de la causante Catalina Jaramillo de Posada, 4 Fols 17-28 c.o. 1ª inst. 5 Fols 11-12 c.o. 1ª inst 6 Fol 41 c.o. 1ª inst 7 Fols 6-10 c.o. 1ª inst 8 Fols 120 c.o. 1ª inst 9 Fols 121 c.o. 1ª inst República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO documental que fue devuelta al doctor Jorge Luis Palacio Vargas, apoderado de la señora Gabriela Mesa de Londoño.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído fechado 31 de enero de 201810, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió terminar anticipadamente las diligencias seguidas contra el abogado ALEJANDRO MEJÍA ARANGO, bajo los siguientes argumentos:

Aseguró que en ninguna falta incurrió el togado, pues su conducta se limitó a cumplir con el mandato otorgado por la señora Ana María Posada Jaramillo, con base en el cual presentó solicitud de trámite adicional de sucesión del señor Héctor Posada, padre de su poderdante. Consideró que el togado realizó los actos idóneos tendientes defender los derechos de su poderdante sin que se advirtiera la existencia de actos fraudulentos en tanto expresó ante el Notario Quinto del Círculo de Manizales y luego el Notario Segundo del mismo Círculo las razones sobre las cuales se oponía a la petición de la señora Gabriela Mesa y sustentaba a su vez la pretensión en favor de su cliente. Aclaró que se trataba de un debate jurídico en torno a la venta realizada por la señora Ana María y el alcance del negocio contractual, en el que los abogados esgrimen argumentos en favor de sus clientes, sin existir pruebas de conducta dirigida a un fraude procesal, como lo indicaba la quejosa. Agregó que los abogados actúan conforme a la información y documentos suministrados por sus clientes, quienes conocen los hechos y los transmiten a su apoderado, actuación que se produce bajo el marco de la buena fe, y en ese sentido consideró que el abogado ALEJANDRO MEJÍA ARANGO y su cliente estaban convencidos de que les asistía derechos sobre el nuevo título valor a nombre del señor Héctor Posada encontrado en el año 2015, visto que la misma señora Ana 10 Fols 127 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO María acudió ante la señora Gabriela Mesa de Londoño para aclarar las escrituras, por estar convencida que el negocio celebrado con esta última lo fue solo respecto de apartamento y precisamente le otorgó poder al investigado para defender sus intereses; de donde concluyó que no existía falta disciplinaria imputable al togado. .

DEL RECURSO DE APELACIÓN El 29 de junio de 2017, el quejoso interpuso recurso de apelación11 contra la decisión de terminación anticipada, adoptada por el Seccional de instancia. Cuestionó la providencia por cuanto consideró que en la actuación profesional ALEJANDRO MEJÍA ARANGO se incurrió en falsedad y fraude procesal. Aclaró que ante la Notaria 5ª del Circuito de Manizales inició trámite adicional de sucesión, porque allí se adelantó la sucesión de la señora Catalina Jaramillo de Posada, al interior del cual el investigado se opuso porque “creía que mi mandante no tenía derecho sobre póliza Bolívar pero habría que entender que era póliza, solidaria y la señora Catalina como cónyuge supérstite tenía derecho, es decir que a ambas partes les correspondía”. Sostuvo que la venta de derechos universales es abstracta, de manera que si con la compra de derechos universales hubiese resultado algún acreedor de la señora

Catalina, la señora Gabriela Mesa debería responder por esa deuda. Aseguró que al Notario 2º del Circulo de Manizales si se le ocultó información porque en el poder adjunto “dice que no se conoce a otra persona con igual o mejor derecho dentro de la sucesión”, lo cual no es veras porque ARANGO MEJÍA sabía de la compra de derechos herenciales de la señora Gabriela, por tanto a la quejosa le correspondía la mitad de lo que había en la capitalizadora Bolívar, y al no existir acuerdo entre las partes, el abogado faltó a la verdad. La adición de sucesión del señor Héctor Posada se realizó ante la Notaría 2ª del Círculo de Manizales, pese a que el togado sabía que el asunto debía ventilarse ante un juez por no existir acuerdo entre las partes. 11 Fol 52-57 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Concluyó asegurando que la conducta del implicado es constitutiva de fraude procesal al faltar a la verdad ante la Notaria, lo cual llevó a error al notario quien continuó la actuación, siendo vulnerados los derechos de la señora Gabriela, quien inició proceso civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos

del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que

pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimada para apelar la decisión

que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). Por lo anterior el quejoso se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 31 de enero de 2018, por el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario seguido contra el abogado ALEJANDRO MEJÍA ARANGO. Del caso en concreto Previo a abordar el estudio del recurso respecto de los argumentos concretos que sustentan el recurso de apelación, es preciso poner en contexto los hechos. Con soporte en las pruebas documentales y el testimonio de la misma quejosa se tiene como hecho cierto que la señora Ana María Posada Jaramillo, en el año 2008, puso en venta el apartamento 302, edificio Estrella, ubicado en la carrera 23 No 6080 con su correspondiente parqueadero y, de acuerdo al dicho de la señora Gabriela Mesa, una amiga suya que vivía en el mismo edificio le informó de esa oferta.

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Teniendo en cuenta que para esa fecha, no se había iniciado la sucesión de la señora Catalina Jaramillo de Posada, madre de Ana María, quien falleció el 12 de noviembre de 2001, y figuraba como titular del inmueble, acordaron la venta mediante escritura pública No 2826 de la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, documento en el que se consignó que se realizaba venta de derechos universales13.

La controversia surge 7 años después de realizada la venta, en el año 2015, cuando una abogada de nombre Paula Nayibe Pino Zapata encontró que existía una Inversión a nombre del señor Héctor Posada Hoyos, padre de Ana María, fallecido en el año 1977, documento en el que figuraba la señora Catalina Jaramillo como beneficiaría (en solidaridad) del título de inversión No 64540 de la cartera colectiva Abierta Seguridad Bolívar cuyo valor era de $226.621.965.51 pesos; título del cual ninguna de las partes tenía conocimiento. La señora Ana María Posada Jaramillo le solicitó a la quejosa suscribir escritura pública en la que se aclarara que con la transacción elevada a escritura No 2826, del año 2008, ante la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, en realidad se vendió el

apartamento 302, edificio Estrella, ubicado en la carrera 23 No 60-80 con su correspondiente parqueadero y no los derechos universales sobre la sucesión de la señora Catalina Jaramillo de Posada, propuesta que finalmente, y luego de asesorarse de abogados, no fue aceptada por la quejosa. Por el contrario, la señora Gabriela Mesa, en el mes de marzo de 2016, sin informar a Ana María Posada, inició trámite de adición a la sucesión de la señora Catalina Jaramillo de posada, ante la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, “en la cual yo había adquirido mediante compraventa unos derechos herenciales a titulo universal, cuyo causante era la señora Catalina Jaramillo de Posada, fallecida el día 12 de noviembre del año 2001”. Para ese periodo, Ana María Posada Jaramillo se asesoró del abogado ALEJANDRO MEJÍA ARANGO, quien le advirtió que la quejosa, vista la demora en aceptar el trato de la aclaración de escritura, podía estar adelantando algún trámite ante notario, por 13 Fol 11-12 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO lo directamente el aquí investigado se encargó de indagar hasta encontrar que en efecto, la señora Gabriela inició la adición de sucesión ante la Notaría Quinta del

Círculo de Manizales, por lo que en calidad de apoderado de la señora Ana María, intervino y se opuso, solicitando al Notario que en su lugar, rehiciera la partición de herencia14. De igual forma se estableció que el doctor ALEJANDRO MEJIA ARANGO optó por iniciar ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, adición a la sucesión del señor Héctor Posada Hoyos, padre de Ana María Jaramillo15. Visto el contexto de los hechos, se aborda el argumento de la quejosa, expuesto en el recurso de apelación, asunto al cual se circunscribe la actuación de esta Superioridad, quien considera que debe continuarse el proceso contra el abogado ALEJANDRO MEJÍA ARANGO pues en su sentir, el togado incurrió en falsedad y fraude procesal con el trámite adicional de sucesión del señor Héctor Posada Hoyos ante la Notaria 2º del Circulo de Manizales, pues estima que se le ocultó información al notario en tanto en el poder adjunto “dice que no se c

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