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CSDJ - F17001110200020170037801ADJUNTA20180524102518-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170037801ADJUNTA20180524102518-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

No existe falta disciplinaria. La abogada disciplinada asistió a la audiencia de conciliación y sustituyó a una colega para que asistiera a una de las diligencias, sin que eso se considere falta disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Confirma Terminación Anticipada – No existió conducta reprochable disciplinariamente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201700378 01 (15114-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa contra el auto interlocutorio proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN 1 Con ponencia del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN a favor de la abogada INÉS MARTÍNEZ LÓPEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA OFELIA ZULUAGA QUINTERO, presentó el 14 de agosto de 2017 queja disciplinaria contra la abogada INÉS MARTÍNEZ

LÓPEZ, en la cual manifestó que el señor FRANCISCO ZULUAGA QUINTERO la autorizó para contratar los servicios de la profesional del derecho denunciada, con el fin de que ejerciera la representación judicial dentro de una conciliación con la empresa Centro Comercial S.A.S. y la “aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A.”, por los perjuicios ocasionados en la vivienda ubicada en la calle 57F No. 11-106 barrio “La Carolita”, en la ciudad de Manizales, debido la construcción del “Centro Comercial Mall Plaza”, lo cual dejó el inmueble en pérdida total. Aseguró la quejosa que el día de la conciliación asistieron los convocados, sin embargo la abogada MARTÍNEZ LÓPEZ envió otra representante judicial de nombre MARÍA DEL CARMEN MEJÍA, por lo que se sintió sola, cuando realmente sus pretensiones de la indemnización ascendían a la suma de $304.300.000. Concluyó diciendo que la conciliación fue un fracaso por la negativa de los convocados de aceptar las propuestas pretendidas y los trámites se encuentran paralizados. Con base en lo anterior la quejosa pretende que se investigue a la doctora MARTÍNEZ LÓPEZ, toda vez que no asistió de manera personal a la audiencia de conciliación y por nombrar en su reemplazo una abogada con pésima representación judicial. Asimismo anexó documentación para que fueran tenidas como prueba. (fls. 1-42 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la doctora INÉS MARTÍNEZ LÓPEZ,

quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.274.927 y Tarjeta Profesional No. 60.871, vigente. (fl. 43 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada INÉS MARTÍNEZ LÓPEZ y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 44 c.o. 1ª instancia). 4.- En la instalación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 30 de octubre de 2017, el a quo dejó constancia de la asistencia de la quejosa, la disciplinada, su defensor de confianza y el Ministerio Público, realizando las siguientes actuaciones: -Versión libre y espontánea: La encartada Inés Martínez López indicó que fue contratada por la señora María Ofelia Zuluaga, quien estaba autorizada por el señor Francisco Zuluaga Martínez propietario de la casa ubicada en el barrio La Carola, para asistir a una audiencia de conciliación en la Notaria Primera del Circulo de Manizales, la cual se inició el 1 de diciembre de 2016, por lo que las partes convocadas sabían de las pretensiones de su mandante, a la cual asistió y discutieron el tema, pero el doctor Ariel Ricardo Noriega abogado que actuaba en representación del Centro Comercial Manizales S.A.S., solicitó el aplazamiento de las diligencias para estudiar una de las pretensiones, por lo tanto fue suspendida de común acuerdo entre las partes.

Informó que el 27 de diciembre de 2016, se continuó con la audiencia de conciliación, asistiendo ella en representación de la señora María Ofelia Zuluaga Quintero, el doctor Andrés Mauricio Gaitán Guzmán como apoderado de la sociedad Centro Comercial Manizales S.A.S. y el doctor Jaime Lozano Flórez como defensor de los intereses de la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. en la cual se discutió el lucro cesante, daño emergente y la suma de $300.000.000 como indemnización, dejando constancia que había animo conciliatorio, pero que era necesario suspenderla para el estudio de la propuesta por parte de la aseguradora y el concepto de ciertas autoridades para tasar los daños y perjuicios esgrimidos. Afirmó que el 26 de enero de 2017, sustituyó poder a la doctora María del Carmen Mejía Gómez, teniendo facultad para ello tal como consta en el poder que anexa, abogada sustituta quien asistió en representación de la señora María Ofelia Zuluaga Quintero a la audiencia de conciliación ante la Notaria Primera del Círculo de Manizales, asistiendo igualmente las partes convocadas, quienes propusieron reponer la propiedad en el mismo estado que se encontraba y se entregaban $600.000 mensuales hasta la fecha de entrega del inmueble, entre otras, pero la señora María Ofelia Zuluaga Quintero no aceptó debido a que su intención era recibir solo dinero, por lo que no hubo acuerdo conciliatorio y se declararon fallidas las diligencias. Explicó que estuvo presente en todas las audiencias, menos en la del 26

de enero de 2017, la cual fracasó, debido a que la señora Zuluaga Quintero, no aceptó la propuesta de la contraparte. Solicitó como pruebas el testimonio del señor Juan Carlos Castaño Arias, de la abogada María del Carmen Mejía Gómez y Augusto Arango Cardona, además anexó documentales para que fuesen tenidas como prueba. -Pruebas decretadas por el a quo: -Las solicitadas por la disciplinada. -Escuchar en ampliación de queja a la señora María Ofelia Zuluaga Quintero. -Solicitar a la Notaria Primera del Círculo de Manizales para que allegara el trámite al interior de la solicitud de audiencia de conciliación incoada por la señora María Ofelia Zuluaga Quintero en contra del Centro Comercial Manizales S.A.S. Las diligencias fueron suspendidas por el Director de la Audiencia y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fls. 52-58 c.o. 1ª instancia y audio). 5.- La Notaría Primera del Círculo de Manizales, remitió copias del trámite surtido al interior de la audiencia de conciliación incoada por la señora María Ofelia Zuluaga Quintero contra el Centro Comercial Manizales S.A.S. (fls. 63-108 c.o. 1ª instancia). 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 29 de noviembre de 2017, el Operador Disciplinario dejó constancia de la comparecencia de la encartada, su defensor de confianza y el Ministerio Público, ausentándose la quejosa, en la cual desarrolló las siguientes diligencias:

-Testimonio de la señora María del Carmen Mejía Gómez: Indicó ser profesional del derecho a quien la doctora Inés Martínez le sustituyó un trámite conciliatorio el 26 de enero de 2017 de la señora María Ofelia Zuluaga. Manifestó que la señora María Ofelia Zuluaga Quintero en la conciliación pretendía que se le entregaran “trescientos y punta de millones” pero la constructora ofreció entregarle la casa en las mismas condiciones antes del deterioro y a conformidad, además propusieron pagarle los perjuicios porque la casa estaba arrendada, pero la señora Zuluaga no aceptó, ya que su intención era dinero en efectivo. Refirió que el doctor Gaitán representante del Centro Comercial, les manifestó que si había un cambio de posición, estaba en disposición de escucharlo, le pareció lógica la propuesta, y trató de convencer a la señora Zuluaga Quintero, pero no dejó y al no ver animo conciliatorio se dieron por terminadas las diligencias de la audiencia de conciliación. Consideró que era una buena propuesta porque le iban a dar a la quejosa una casa nueva, honorarios de abogado, pago de ingenieros, arriendos e indemnizaciones pero cuando el cliente no tiene la intención, no se puede obligar a transar, ni presionar. -Declaración jurada del señor Jesús Augusto Arango Cardona: Afirmó conocer a la quejosa María Ofelia Zuluaga Quintero, quien lo buscó para que la asesorara en un problema de una vivienda, ya que le estaban causando unos perjuicios por una construcción de un centro comercial. Afirmó que le redactó un documento para una conciliación, pero en vista

de que la señora María Ofelia era muy problemática, le dijo que no le adelantaría el caso, habiendo incurrido en gastos, no le cobró, porque era demasiado conflictiva. Indicó que la quejosa le dijo que su intención era que le dieran una nueva casa más el dinero y muchas cosas, a lo cual le dijo que era imposible, que solo podía pedir la casa y las indemnizaciones, pero que notó que la quejosa tenía problemas porque hablaba de una mina, entonces se retiró del tema. Afirmó que la quejosa lo fue a buscar a su oficina a decirle que lo iban a llamar a una declaración, pero él le manifestó que no quería más problemas con ella. -La encartada desistió del testimonio del señor Juan Carlos Castaño Arias. -El Juez Disciplinario, procedió con las pruebas allegadas a calificar jurídicamente la conducta de la doctora Inés Martínez López. DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 29 de noviembre julio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN a favor de la abogada INÉS MARTÍNEZ LÓPEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, estimó que no existió ningún comportamiento irregular por parte de la encartada, por cuanto esta planteó como pretensión principal la reposición del inmueble de la quejosa afectada por la construcción y de forma subsidiaria una indemnización por daños y perjuicios. De las pruebas allegadas por la Notaria Primera del Círculo de

Manizales, se evidenció que durante el trámite de la audiencia de conciliación tuvo la oportunidad de manifestar cuáles eran sus pretensiones, relacionadas con el pago de una indemnización más la entrega de materiales; sin embargo de forma lógica, la parte convocada, por tratarse de constructores iban a proponer la reconstrucción del inmueble, puesto que se trata de un asunto sobre el cual conocen de forma especializada, más el pago del lucro cesante y el reconocimiento de los valores adicionales solicitados por la quejosa, lo cual constituía una propuesta completamente viable, la cual estaba la quejosa en libertad de aceptar o de desechar, por tratarse de una conciliación. Concluyó el Magistrado Sustanciador que lo procedente era dar por terminado el procedimiento disciplinario en consideración a la ausencia de compartimento irregular por parte de la encartada. (fl. 109 c.o. primera 1ª instancia y audio). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 4 de diciembre de 2017, la quejosa María Ofelia Zuluaga Quintero presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el cual indicó de manera precisa: “En esta causa disciplinaria no pueden tenerse en cuenta los testimonios aportados dada la amistad íntima entre la investigada y los testigos de la causa, como tampoco se citó al Ingeniero JUAN CARLOS CASTAÑO ARIAS, que si actuaría imparcialmente en este proceso. Celular: 3052327133”. (fl. 110 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de marzo de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 300433 del 19 de abril de 2018 de antecedentes disciplinarios de la abogada INÉS MARTÍNEZ LÓPEZ, en donde se evidencia que no registra sanciones disciplinarias, de la misma manera se informó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra la encartada. (fl. 14-15 c.o. 2ª instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que la terminación anticipada fue procedente, considerando que la investigada no cometió falta antiética, dado que le presentó a su cliente una propuesta completamente viable, mandante que estaba en libertad de aceptarla o no y de exponer ante la empresa convocada en la audiencia de conciliación, como en efecto ocurrió lo que a bien tuviere. Manifestó que en cuanto a los testimonios, resulta inaceptable tal reproche por la quejosa, teniendo en cuenta que la terminación de la investigación a favor de la doctora Martínez López se basó en prueba documental remitida por la Notaría Primera del Círculo de Manizales. (fl. 12-13 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la

Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la doctora INÉS MARTÍNEZ LÓPEZ,

quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.274.927 y Tarjeta Profesional No. 60.871, vigente. (fl. 43 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Ahora bien del punto esgrimido en el recurso de alzada, consideró la recurrente, que “En esta causa disciplinaria no pueden tenerse en cuenta los testimonios aportados dada la amistad íntima entre la investigada y los testigos de la causa, como tampoco se citó al Ingeniero JUAN CARLOS CASTAÑO ARIAS, que si actuaría imparcialmente en este proceso. Celular: 3052327133”. Sea lo primero indicar, por parte de esta Superioridad que la quejosa no tiene la facultad para controvertir pruebas al interior de los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados en ejercicio de sus funciones, pues su intervención es limitada conforme a la previsto en la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio

Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Por lo anterior, evidencia esta Colegiatura que la única facultad en materia probatoria otorgada por el Legislador al quejoso es la de aportar las pruebas, más no solicitarlas o controvertirlas, conforme a la norma en cita, situación que está en armonía con lo establecido en artículo 88 de la Ley 1123 del 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS.

Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas” (snft).

En ese orden de ideas, observa esta Corporación que la quejosa no tiene la calidad de interviniente, pues estos son “(…) el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”2, en consecuencia, la denunciante es un coadyuvante de la administración de justicia, quien tiene limitado su facultad conforme a lo consignado 2 Artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, entre las cuales no tiene la potestad de controvertir las pruebas en los procesos disciplinarios. Aunado a lo anterior, observa esta Colegiatura que la imparcialidad de los testigos sólo puede ser analizada a petición de parte o de oficio por el Juez, conforme a lo normado en el artículo 211 del Código General del Proceso: “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Así la cosas, esta Corporación concluye que la quejosa no tenía la facultad para tachar de falsos los testimonios rendidos en las diligencias, ni tampoco para solicitar pruebas testimoniales, pues en su

calidad de coadyuvante en la administración de justicia, tiene su intervención limitada en materia probatoria; ya que únicamente puede aportar pruebas, más no controvertirlas, razón por la cual, este Juez Colegiado no realizará ningún pronunciamiento sobre el señalamiento que realiza la quejosa en su alzada. No obstante lo anterior, analizando los argumentos expuestos en el infolio, es dable resaltar por la Sala, que el testigo Juan Carlos Castaño Arias, fue citado a rendir testimonio en la audiencia a celebrar el día 29 de noviembre de 2017, sin embargo no asistió, desistiendo la abogada disciplinada Inés Martínez López de dicha prueba, quien tiene la facultad como interviniente para controvertir las mismas como sujeto procesal. En consecuencia, como bien lo manifestó en su concepto el Ministerio Público, el cual es de recibo para esta Corporación, la terminación de la investigación en favor de la encartada, se construyó en las pruebas documentales aportadas por la misma quejosa y en las allegadas por la Notaría Primera del Circulo de Manizales, en la cual se evidenció que la doctora INÉS MARTÍNEZ LÓPEZ, no cometió falta disciplinaria alguna. (fls. 63-108 c.o. primera instancia). Concluye igualmente esta Sala de Instancia, que aun excluyendo de la valoración probatoria los testimonios recibidos en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 29 de noviembre de 2017, ésta Corporación no evidencia que con su actuar la abogada INÉS MARTÍNEZ LÓPEZ, hubiera incurrido en alguna de las conductas

consagradas como faltas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón mal haría la Sala en endilgarle responsabilidad disciplinaria a la investigada, cuando no existe mérito para ello por lo cual esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia, por las razones planteadas en precedencia. De acuerdo con lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado de Primera Instancia, considera que no existe comisión de falta disciplinaria, por lo que se deberá CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 29 de noviembre de 2017 con respecto a la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN a favor de la abogada INÉS MARTÍNEZ LÓPEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN a favor de la abogada INÉS MARTÍNEZ LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65,

71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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