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CSDJ - F17001110200020170040301ADJUNTA20180911145330-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170040301ADJUNTA20180911145330-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 05 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201700403 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado GUSTAVO LÓPEZ RIVERA, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual fue sancionado con MULTA de cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, calificada a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La investigación tuvo origen en la queja presentada el 25 de agosto de 2017, por el señor Andrés Londoño Camargo contra el abogado GUSTAVO LÓPEZ RIVERA, a quien le encomendó adelantar demanda de reparación directa contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas – EMPOCALDAS y la Alcaldía Municipal de Victoria – 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez en Sala Dual con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo. 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de

las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201700403 01

Referencia: Abogado en Apelación Caldas, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales bajo el radicado No. 1700133330033201600375, por auto de 14 de diciembre de 2016, el Despacho inadmitió la demanda, otorgó el término de 10 días para subsanarla, sin embargo, el togado no corrigió lo solicitado y en proveído de 16 de febrero de 2017, se rechazó la misma.

Considera el quejoso, pasiva la conducta del profesional del derecho, por no subsanar la demanda ni interponer recurso alguno, vulneró así su derecho de acceder a la administración de justicia, debido a que contaba con el término de dos años para presentar la demanda y éste venció. El quejoso anexó copias de los siguientes documentos:

1. Demanda de reparación directa, radicada por el disciplinado en representación del señor Andrés Londoño Camargo, contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas – EMPOCALDAS y la Alcaldía Municipal de Victoria – Caldas.

2. Autos de 14 de diciembre de 2016 y 16 de febrero de 2017, proferidos por el

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el radicado No. 1700133330033201600375, en el primero solicitó subsanar la demanda en el término de 10 días y en el segundo rechazó la demanda por no cumplir con todos los requisitos legales.

3. Memorial suscrito por el abogado GUSTAVO LÓPEZ RIVERA, dirigido a otro despacho judicial, informó su correo electrónico.

Actuación procesal.

1. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que GUSTAVO LÓPEZ RIVERA, se identifica con la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201700403 01

Referencia: Abogado en Apelación cédula de ciudadanía N° 10.223.345 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional vigente N° 42538. 2.- Apertura proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto3 de 5 de octubre de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO LÓPEZ RIVERA y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de noviembre de ese año. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista, el

instructor de instancia se constituyó en audiencia, compareció el abogado disciplinado y el quejoso, no así el Representante del Ministerio Público. Corrió traslado de la queja origen a la investigación; escuchó en versión libre al inculpado, quien confesó la falta, por lo tanto, se formuló cargos. 3.1 Versión libre. El abogado investigado indicó ejercer la profesión desde hace más de 30 años, ha sido muy responsable con los procesos encomendados, en el caso concreto estuvo muy pendiente de la admisión o inadmisión de la demanda. La queja básicamente radicó en haber dejado vencer los términos para iniciar el asunto encomendado, y la no corrección de la demanda, pues las exigencias del juzgado fueron allegar conciliación como requisito de procedibilidad, lo cual le causó extrañeza porque ya se había aportado al proceso una, para subsanar la demanda a su criterio jurídico debía agotar nuevamente la conciliación y eso requería de más tiempo y por lo tanto, no alcanzó en los 10 días otorgados por el Juzgado, y en consecuencia, los términos de ley para iniciar la acción de reparación directa habían vencido. 3 Fl. 23 del C.O.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201700403 01

Referencia: Abogado en Apelación El Magistrado sustanciador contrainterrogó al disciplinado en el sentido de informar sí

la conciliación aportada en la demanda, también se hizo para el Municipio de la Victoria, porque de acuerdo al auto de 14 de diciembre de 2016, el Juzgado requiere el requisito de procedibilidad con respecto a las pretensiones formuladas contra el Municipio, a lo cual el abogado manifestó que la conciliación sí fue para las dos entidades demandadas y entonces aceptó como error de él no haber alegado eso en la subsanación de la demanda, pues consideró ser imposible allegar esa carga procesal por tiempo, también aseguró no cumplir con las otras exigencias del Juzgado. Sobre las situaciones presentadas con el asunto no le informó a su poderdante. Aduce ser la primera vez que se le presentó este inconveniente y es consciente de cometer esos errores y muy graves, pero aclara no ser su intención perjudicar a nadie, y por honestidad con su cliente y con él mismo, acepta su responsabilidad de manera libre y voluntaria. 3.2Formulación de cargos. Teniendo en cuenta la confesión de la responsabilidad del encartado, el Magistrado de instancia procedió a definir la situación jurídica del abogado GUSTAVO LÓPEZ RIVERA, hizo un recuento de los hechos materia de investigación y señaló la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, calificada bajo la modalidad culposa. Lo anterior por cuanto el abogado se demoró en la presentación de la demanda de reparación directa, y una vez radicada no cumplió con los requerimientos del Juzgado para ser admitida, rechazándose la misma por auto de 16 de febrero de 2017.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201700403 01

Referencia: Abogado en Apelación proveído de 31 de enero de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO LÓPEZ RIVERA y lo sancionó con MULTA de cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10, ibídem, calificada a título de culpa.

Según el a quo al profesional del derecho el señor Andrés Londoño Camargo le encomendó adelantar demanda de reparación directa contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas – EMPOCALDAS y la Alcaldía Municipal de Victoria – Caldas, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales bajo el radicado No. 1700133330033201600375, y por auto de 14 de diciembre de 2016, se inadmitió la demanda, se otorgó el término de 10 días para subsanarla, sin embargo, el togado no lo hizo y en proveído de 16 de febrero de 2017, se rechazó la misma. De conformidad con las pruebas anexas a la queja, versión libre del togado,

consideró el seccional de instancia, que se imputó al disciplinable su negligencia profesional en tanto, la demanda fue elaborada y presentada con ausencia de algunos requisitos elementales como conciliación prejudicial, pruebas, dirección correspondiente a la del certificado de libertad y tradición, copias para traslado de la demanda y los datos de notificación incorrectos del propio abogado. Por otro lado, no estuvo atento a los términos del juzgado dando al traste con las pretensiones contenidas en la demanda. Es deber del abogado ser en extremo cuidadoso cuando elabora la demanda, no solo en la debida fundamentación y presentación de los hechos y pretensiones, sino para estarse a los requisitos de Ley. En versión libre el mismo togado dijo ser consciente de aproximarse la caducidad de la acción de reparación directa, no obstante, de

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201700403 01

Referencia: Abogado en Apelación haber agotado la conciliación en abril de 2016, presentó la demanda solo hasta finales de ese año y por negligencia atribuida al abogado no se pudieron debatir judicialmente las pretensiones del cliente.

Frente a la individualización de la sanción indicó el a quo, que el régimen sancionatorio previsto por la ley 1123 de 2007, impone al juez disciplinario observar los criterios de graduación de la sanción, estos son los criterios generales, de

atenuación y agravación. Por lo tanto, estimó pertinente imponerle sanción de multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, tuvo en cuenta tambien la calificación de la conducta en la modalidad culposa, y la más relevante la aceptación de cargos formulados al disciplinado la cual hizo de manera libre, consciente y voluntaria, reconociendo su responsabilidad, impidió así el desgaste a la administración de justicia, sin embargo, por el perjuicio causado a su cliente atribuido a la negligencia del togado, le impuso dicha sanción. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el abogado inculpado mediante escrito radicado el 01 de marzo de la misma anualidad, presentó recurso de apelación. Los argumentos expuestos fueron:

1. En la sanción del mencionado fallo se deja entrever que los hechos planteados en la demanda sucedieron el 13 de noviembre de 2014, dando a entender que el suscrito apoderado dejó transcurrir más de 17 meses, lo cual no es cierto, pues el señor Andrés Londoño Camacho, firmó poder el 25 de abril de 2016 para presentar la demanda y debe tenerse en cuenta que el suscrito presentó el 26 de junio de 2015 solicitud de audiencia de conciliación

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201700403 01

Referencia: Abogado en Apelación ante la Procuraduría, la cual se realizó el 25 de agosto de ese año, y en realidad el quejoso tardó 8 meses después para otorgarle poder, que no es responsabilidad de él esa demora.

2. No está de acuerdo en la motivación para la determinación cuantitativa de la sanción equivalente a 5 salarios mínimos, pues considera que no se le puede atribuir a él, el tiempo que tardó el señor Londoño en otórgale poder, y además el daño causado no puede tomarse como base para imponerle esa sanción, como profesional del derecho no puede garantizar al cliente el éxito total de la demanda para acceder a las pretensiones de ella.

Concesión del recurso. Mediante auto de 6 de marzo de 2018 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 23 de mayo de 2018, avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara sí contra el profesional investigado cursan otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 28 de junio de 2018 y no emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 557740, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas

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Referencia: Abogado en Apelación sanciones contra el abogado GUSTAVO LÓPEZ RIVERA. Informó igualmente no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

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Referencia: Abogado en Apelación la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Caso concreto. En el caso bajo examen, el abogado GUSTAVO LÓPEZ RIVERA fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones estructurados, en términos generales, en el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas del respectivo proceso disciplinario.

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Referencia: Abogado en Apelación Lo que impone como necesario para emitir una sentencia sancionatoria, es la existencia de certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, cumplir el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y exista plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Por eso, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente en un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como en el presente caso; es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso de tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de Ley por la segunda instancia o no asistir a una audiencia dejando pasar la oportunidad para obtener un resultado favorable o beneficioso para quien representa. En la misma falta disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del

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Referencia: Abogado en Apelación surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, entre otras y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo.

Problema Jurídico. La Sala deberá resolver, sí la sanción impuesta por el a quo cumple o no con los criterios establecidos en el artículo 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, o si por el contrario debe modificarla. Determinada la condición de abogado del disciplinado y al no observar irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes en la forma prevista por la ley, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Si bien el abogado GUSTAVO LÓPEZ RIVERA, confesó la comisión de la falta disciplinaria, en el fallo de primera instancia, si se tuvo en cuenta los presupuestos establecidos en el numeral 1 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto

es: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: B. Criterios de atenuación: 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. Por lo tanto, el a quo impuso la sanción de multa, en ningún momento desconoció tales prerrogativas.

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Referencia: Abogado en Apelación El legislador estableció en el Código Disciplinario del Abogado las faltas en las que puede incurrir el profesional del derecho, y así el juzgador deberá emitir una sanción como consecuencia de dicha conducta ya sea por acción o por omisión, el artículo 40, ibídem reza: “ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.”.

Así pues, se tiene como sanciones disciplinarias: la censura, la suspensión, la multa,

la exclusión, siendo la más leve a aplicar la censura y la más grave la exclusión del ejercicio de la profesión. De manera que el juez con el criterio jurídico que lo enviste, después de realizar un adecuado análisis probatorio, con respeto por los principios rectores del procedimiento ordinario debe establecer cuál es la sanción que conforme a la falta cometida debe imponer al abogado, para este caso, estimó razonable y proporcional la multa. Observa la Sala al realizar el respectivo análisis, que el abogado debe ser sancionado, pues además de confesar la comisión de la falta, el material probatorio permitió dilucidar la responsabilidad disciplinaria sin lugar a equívocos. No le asiste al togado justificación alguna cuando dice que no es responsable de haber dejado transcurrir tanto tiempo desde la ocurrencia de los hechos, sin embargo, de las pruebas allegadas se tiene que si bien, antes de conferirle poder el señor Andrés Londoño Camargo, realizó algunas diligencias administrativas, entre ellas la conciliación como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Judicial, una vez se

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Referencia: Abogado en Apelación otorgó poder el 25 de abril de 2016 para presentar la demanda de reparación directa, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, hasta el 14 de diciembre de 2016 profirió auto inadmitiendo la misma, esto en razón a la indebida presentación

y sin el lleno de los requisitos de ley. En el citado auto, se solicitó allegar conciliación prejudicial con respecto a las pretensiones formuladas contra el Municipio de la Victoria – Caldas, además, corregir datos de notificación y allegar copias para traslados, no aportados por el abogado. Ante tales requerimientos el encartado prefirió guardar silencio, porque a su parecer la acción de reparación directa ya estaba próxima a caducar y por razones de tiempo no le era posible cumplir con las exigencias del juzgado para ser admitida la demanda. En efecto el disciplinado tenía el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, realizando las actuaciones necesarias para llevar a cabo una buena representación de su cliente, con los medios a su alcance para sacar adelante el proceso, y al no hacerlo de manera correcta esto es, haber agotado la conciliación contra las dos entidades a demandar, impidió el acceso a la administración de justicia de su cliente, quien perdió la oportunidad de debatir las expectativas que tenía con las pretensiones de la demanda. Concluye esta instancia que el abogado, GUSTAVO LÓPEZ RIVERA, fue responsable de cometer la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ley 1123 de 2007, esto es “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

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Referencia: Abogado en Apelación En relación con la sanción impuesta, considera esta Sala acertada la decisión del a quo, la cual se impuso conforme a los criterios establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, y su antijurídicidad. Por lo tanto, se considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de sancionar con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado GUSTAVO LÓPEZ RIVERA, por indiligencia y confirma de manera integral la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual fue sancionado el abogado GUSTAVO LÓPEZ RIVERA, con MULTA de cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído.

Segundo.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

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Referencia: Abogado en Apelación Tercero.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes en el proceso.

Cuarto.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

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Referencia: Abogado en Apelación

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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