CSDJ - F17001110200020170043101ADJUNTA20200918101052-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020170043101ADJUNTA20200918101052-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre dieciséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 170011102000201700431 01 Aprobado según Acta No. 84 de la fecha.
Referencia: Abogado en apelación - Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa Gloria Francy Ramos Rodríguez, contra decisión adoptada el 22 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada GLORIA ESPERANZA JARAMILLO BUSTAMANTE de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Gloria Francy Ramos Rodríguez el 11 de septiembre de 2017, ante la Sala Jurisdiccional 1 M.P. José Ricardo Romero Camargo. Disciplinaria Seccional Caldas2, solicitando investigar disciplinariamente a la abogada GLORIA ESPERANZA JARAMILLO BUSTAMANTE alegando que contrató sus servicios profesionales el 12 de julio 2013, para que iniciara proceso ordinario laboral de primera instancia contra Colpensiones encaminada a que se le reconociera pensión de sobreviviente de su cónyuge German Rojas Parra.
Manifestó que la abogada la asesoró de manera inadecuada, pues le redactó un documento base a partir del cual rindió declaración extrajuicio respecto del tiempo de convivencia con su cónyuge, el cual no correspondía a la realidad, así como no allegó pruebas fotográficas a la litis, que demostraban su relación con su esposo, y no le informó a tiempo de la audiencia de conciliación que se surtió en el asunto laboral. Finalizó refiriendo que, por las irregularidades señaladas, la decisión del Juez laboral fue adversa a sus pretensiones. Calidad de la Disciplinable. - Se acreditó la calidad de abogada de GLORIA ESPERANZA JARAMILLO BUSTAMANTE, identificada con cédula de ciudadanía número 25.233.548 y tarjeta profesional vigente número 117583, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente, sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 11 de octubre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 16 de noviembre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Se allegó además certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.5 2 Fl. 2 a 6 c. o. 3 Fl. 133 c. o. 4 Fl. 134 c.o. 5 Fl. 132 c.o. En la fecha señalada se realizó la primera sesión6, con asistencia de la investigada y
el agente del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre a GLORIA ESPERANZA JARAMILLO BUSTAMANTE, quien manifestó que la quejosa en el año 2013 acudió a su oficina para que la representara en los trámites pertinentes para la obtención de la pensión de sobreviviente como cónyuge del señor German Rojas Parra. Manifestó que la quejosa le indicó que no vivía permanentemente con su esposo, no obstante, sí tenían encuentros seguidamente. Por lo que le advirtió a la querellante que, si bien la norma exigía que el beneficiario de la pensión de sobreviviente debía demostrar la convivencia con el causante durante los cinco años previos a la muerte de este, la Corte Suprema de Justicia había emitido pronunciamiento mediante la Sentencia No. 41821 del 20 de junio de 2012 donde advertía que los cinco años de convivencia se podían probar en cualquier tiempo entre esposos. Manifestó que, de conformidad con lo anterior, procedió a radicar demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Colpensiones para la obtención de la pensión de sobreviviente del señor German Rojas Parra en favor de la quejosa. Refirió que adelantó las gestiones pertinentes en favor de su cliente, con el fin de demostrar la convivencia con el señor German Rojas Parra, sin embargo, en primera instancia el juez indicó que la convivencia no se logró demostrar, pues de conformidad con el testimonio de la señora Alba Inés Rodríguez Parra, el causante convivió con ella entre el año 1991 y 1992, con Liz Mari Bernal y con otra señora de
nombre Araceli, con quien vivió los últimos siete años de vida, y quien era su beneficiaria en el sistema de salud. Advirtió que ella apeló la decisión y en segunda instancia el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. 6 Fl. 150 c.o. Resaltó que no es cierto que por su negligencia o por su error en omitir pruebas o alterarlas se hubiera perdido el proceso laboral adelantado en representación judicial de la quejosa, pues actuó en derecho y en defensa de los intereses de su prohijada, indistintamente de la decisión que profirió el juez de conocimiento y que fuera confirmada en segunda instancia. Indicó que, si bien ella le redactó un bosquejo a la quejosa de lo que debía indicar en la declaración extrajuicio de convivencia que serviría de prueba documental al momento de presentar la demanda laboral, lo consignado en el oficio fue lo indicado por su cliente, resaltando que la información no fue alterada, ni modificada por ella. Como pruebas a practicarse a petición de la investigada el a quo ordenó requerir al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín para que allegara copia del proceso radicado No. 2014-0039 y escuchar los testimonios de Gloria Rodríguez Salazar, Luis Carlos Jaramillo Candamil, Karen Alexandra Daza Ramos y Dina Tatiana Daza Ramos. La segunda sesión se adelantó el 25 de enero de 20187, con presencia de la investigada, la quejosa y su apoderado de confianza, y la testigo Dina Tatiana Daza Ramos. Se escuchó en ampliación de queja a Gloria Francy Ramos Rodríguez, quien
resaltó que la disciplinable la hizo incurrir en errores en las declaraciones que rindió ante el Juzgado Laboral respecto al tiempo de convivencia con su cónyuge, pues la asesoró mal, con el interés de que ella no obtuviera la pensión de sobreviviente del señor German Rojas Parra. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Dina Tatiana Daza Ramos, quien indicó ser hija de la quejosa y por ello tenía conocimiento de la relación cliente – 7 Fl. 173 c.o. abogada estructurada entre su mamá y la disciplinable, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su cónyuge German Rojas Parra. Indicó que la abogada encartada incurrió en irregularidades en la representación judicial de su madre, pues alteró información respecto al tiempo de convivencia con German Rojas Parra, y no allegó al proceso laboral todas las fotos entregadas para probar su relación. La tercera sesión se adelantó el 22 de febrero de 20188, con presencia de la investigada, la quejosa y su apoderado de confianza, y los testigos Karen Alejandra Daza Ramos y Luis Carlos Jaramillo Candamil. Se escuchó el testimonio de Karen Alejandra Daza Ramos, quien refirió ser hija de la quejosa y en virtud de ello conocía que su familiar le otorgó mandato a la investigada para que adelantara las gestiones tendientes al reconocimiento de pensión de sobreviviente de su cónyuge Gérman Rojas Parra. Resaltó que, la abogada no adelantó las gestiones pertinentes en defensa de los intereses de su madre y que por ello perdió su derecho pensional. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Luis Carlos Jaramillo Candamil,
quien indicó que conoce a la investigada, pues es su tía y comparte oficina profesional con la misma. Manifestó que tiene conocimiento de los hechos investigados pues para la época de los mismos era el dependiente judicial de esta, resaltando que la quejosa le indicó a la disciplinable que era casada con German Rojas Parra y convivió permanentemente con él hasta el año 2001 y después de manera intermitente, hasta su fallecimiento en el año 2011. 8 Fl. 176 c.o. Advirtió que la disciplinable bajo tales hechos, estructuró la defensa de los intereses de su cliente, fundamentando la misma en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicaba que para la obtención de la pensión de sobreviviente el cónyuge supérstite podría probar la convivencia durante cinco años seguidos en cualquier tiempo, no obstante, tal tesis no fue considerada por el Juez de conocimiento y falló en contra de la quejosa, resaltando que tal decisión contraria a los intereses de la querellante no implica que la encartada hubiera sido indiligente en la labor encomendada. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 11 de enero de 2018, allegado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. (Fl. 158 c.o.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión del 22 de febrero de 2018, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada GLORIA ESPERANZA JARAMILLO BUSTAMANTE, de conformidad con el
artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, respecto a las presuntas irregularidades cometidas por la abogada GLORIA ESPERANZA JARAMILLO BUSTAMANTE al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 2014-00039, que la abogada fue diligente, y si bien la decisión en el asunto fue contraria a los intereses de la quejosa, desplegó todos los actos que le eran exigibles para prodigar resultado exitoso al interior del asunto de marras, defendiendo la tesis para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor German Rojas Parra a favor de su cliente de conformidad con la sentencia No. 41821 del 20 de junio de 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia, los cinco años de convivencia entre cónyuges se podían probar en cualquier tiempo, y si bien la misma no fue aceptada por el Juez laboral, ello no implicaba reproche disciplinario contra la encartada. Así las cosas, resaltó no se encontró conducta que ameritara ser objeto de reproche disciplinario a la encartada y recordó que la profesión de la abogacía es de medios y no de resultados. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de confianza de la quejosa Gloria Francy Ramos Rodríguez, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo proferida por el Magistrado de Instancia alegando que JARAMILLO BUSTAMANTE sí incurrió en falta de diligencia en la representación judicial de su prohijada en el trámite laboral radicado No. 2014-00039.
Lo anterior, toda vez que no acompañó a la quejosa en las declaraciones extrajuicio que rindió ante Notaría y que fueron aportadas al trámite laboral, no logró demostrar que el domicilio del causante era el mismo que el de su cliente, esto es, la DoradaCaldas, no veló porque en la litis se recepcionaran todos los testimonios peticionados en la demanda, o como mínimo cuatro, que es el número requerido en materia laboral para probar un hecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se
encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.9 Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el
recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 22 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada GLORIA ESPERANZA JARAMILLO BUSTAMANTE de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Caso concreto. El recurso de alzada impetrado por el apoderado de la quejosa está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo alegando que GLORIA ESPERANZA JARAMILLO BUSTAMANTE incurrió en falta de diligencia en la representación judicial de su prohijada en el trámite laboral radicado No. 201400039, por lo cual esta Superioridad analizará el asunto en cuestión. Pues bien, de conformidad con las copias obrantes en el disciplinario, está plenamente demostrado que entre Gloria Francy Ramos Rodríguez y JARAMILLO BUSTAMANTE se estructuró relación cliente – abogado, que tenía por objeto el adelantamiento de demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Colpensiones, encaminada a obtener la pensión de sobreviviente del señor German Rojas Parra, tal y como obra en poder otorgado a la abogada el 12 de julio de 2013 y obrante a folio 3 del cuaderno anexo. En virtud de lo anterior, JARAMILLO BUSTAMANTE el 30 de enero de 2014, radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Colpensiones10, la cual
correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado No. 2014-00039, y fue admitida mediante auto del 5 de marzo de la misma anualidad.11 La entidad demandada, Colpensiones contestó la demanda, la cual fue admitida por el juzgado de conocimiento mediante auto del 12 de agosto de 2014, y fijó audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas para el 14 de octubre de la misma anualidad.12 En la fecha señalada, se realizó la audiencia precitada con asistencia de JARAMILLO BUSTAMANTE en calidad de apoderada de la demandante Gloria Francy Ramos Rodríguez y la apoderada judicial de la demandada, y se fijó 10 Fl. 4 a 11 Fl. 40 a 12 Fl. 54 a audiencia de juzgamiento para el 17 de febrero de 2015,13 oportunidad procesal a la que asistió la encartada y en la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisorio de la demanda, y se vinculó al trámite al señor Heriberto Rojas Gómez, padre del causante.14 El 23 de febrero de 2015, el despacho laboral libró oficio de comunicación de la existencia del proceso al señor Heriberto Rojas Gómez15, seguidamente el 6 de marzo de la misma anualidad la investigada allegó oficio advirtiendo que la notificación de la demanda había sido enviada al mentado señor a través de la empresa de mensajería Servientrega16 y el 14 de abril siguiente allegó nuevo
memorial solicitando se procediera con la notificación por aviso dispuesta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues el citado señor había hecho caso omiso del correo certificado enviado17. Solicitud a la cual no accedió el despacho laboral y en su lugar ordenó nuevamente la expedición de la comunicación para ser enviada a Rojas Gómez.18 El 13 de mayo de 2015, JARAMILLO BUSTAMANTE remitió nuevamente oficio certificando el envío de comunicación de notificación de la demanda a Heriberto Rojas Gómez.19 El 2 de junio de 2015, el apoderado judicial de Heriberto Rojas Gómez, allegó poder a él conferido y memorial de contestación de la demanda20, alegando que no era cierto que la demandante hubiera convivido con su hijo hasta la fecha de su fallecimiento en el 2010, pues desde el 1997 hasta el 2005 tuvo como compañera a Luz Mary Bernal y desde el 2006 hasta el 2010 a Bibiana Vélez. 13 Fl. 56 a 60 a 14 Fl. 197 a 15 Fl. 201 c. anexo 16 Fl. 197 c. anexo 17 Fl. 210 c. anexo 18 Fl. 211 c. anexo 19 Fl. 217 c. anexo 20 Fl. 222 c. anexo El 23 de junio de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales inadmitió la contestación de la demanda radicada por el apoderado judicial de Heriberto Rojas Gómez, la cual fue subsanada el 2 de julio siguiente, y finalmente admitida por el despacho el 1º de septiembre de la misma anualidad, fijando el 25
de enero de 2016 para llevar a cabo audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.21 En la fecha señalada se realizó la mentada audiencia, a la cual asistió JARAMILLO BUSTAMANTE en calidad de apoderada de la accionante, el codemandado, su apoderado judicial y la apoderada judicial de Colpensiones. Se declaró fracasada la etapa de conciliación por inasistencia del representante legal de la entidad accionada, no se presentaron excepciones previas, no fueron encontradas causales de nulidad, se fijó el litigio, se recepcionaron ellos testimonios de los asistentes a la diligencia, 4 de la parte demandante y 3 de la parte codemandada, y se dio clausura de la etapa probatoria. Seguidamente se dio traslado a los apoderados de las partes para que presentaran sus alegaciones finales y se profirió decisión declarando probada la excepción de falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobreviviente propuesta por Colpensiones, así como la de cobro de lo no debido por el apoderado de Heriberto Rojas Gómez, absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones elevadas por JARAMILLO BUSTAMANTE, de la reclamación pensional realizada por el apoderado judicial de Rojas Gómez.22 La anterior decisión, fue recurrida tanto por JARAMILLO BUSTAMANTE, como por el apoderado de Heriberto Rojas Gómez, por lo cual se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Manizales, autoridad
judicial que mediante decisión del 7 de junio de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. 23 21 Fl. 241 a 244 c. anexo 22 Fl. 245 a 251 c. anexo 23 Fl. 306 y 307 c. anexo Del recuento realizado al anterior trámite judicial, encuentra este Órgano de Cierre que contrario a lo deprecado por el apelante, JARAMILLO BUSTAMANTE fue diligente con el encargo encomendado, pues presentó la demanda, logró su admisión, la notificación del codemandado Heriberto Rojas Gómez, asistió a la diligencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, que se programaron a lo largo de esa actuación y apeló la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de su cliente, quien en el disciplinario funge como quejosa. Es de resaltar, que no desconoce esta Colegiatura que finalmente el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda interpuesta por JARAMILLO BUSTAMANTE, sin embargo, tal y como lo indicó la Magistrada de Instancia, es necesario recordar al apelante que la profesión de la abogacía es de medios y no de resultados; en consecuencia, el profesional compromete su actividad diligente, provista de cuidado y pericia que razonablemente tiende al logro del resultado esperado, pero este no es asegurado ni prometido y en el sub examine, la encartado fue diligente, realizó todas las actuaciones que le eran exigibles, en primera instancia defendiendo su teoría del caso, no dejó de asistir a ninguna audiencia de las programadas por el despacho de conocimiento, empero sus
pretensiones no salieron en favor de su prohijada, sin que por tal situación pueda enrostrarse responsabilidad disciplinaria. Finalmente, se le indica al apelante que esta no es una instancia para revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso laboral de marras, como lo pretende con su discurso apelatorio, pues tal decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, no observa esta Superioridad irregularidad alguna que pueda ser enrostrada a la disciplinada que amerite continuar con la investigación disciplinaria, máxime porque, como hemos visto, actuó con la debida diligencia profesional que le es exigible por el Estatuto Deontológico del abogado y de esta manera, al igual que lo hizo la Magistratura a quo, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 22 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada GLORIA ESPERANZA JARAMILLO BUSTAMANTE de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante la cual decretó terminación y
archivo del proceso en favor de la abogada GLORIA ESPERANZA JARAMILLO BUSTAMANTE de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No. 170011102000201700431 01 Aprobado en Sala No. 84 del 16 septiembre de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra