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CSDJ - F17001110200020170047901ADJUNTA20200210103706-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170047901ADJUNTA20200210103706-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000201700479 01 Aprobado según Acta No. 6 de la misma fecha. Abogado en apelación

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO JOSÉ LUIS ALZATE

GRAJALES.

ASUNTO Procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del disciplinable contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. LO FÁCTICO Conforme se encuentra establecido en la sentencia recurrida, la doctora Diana Constanza Mejía Grand en calidad de Contralora Provincial de Manizales, mediante escrito2 informó que por medio de auto No.112 proferido 2 de noviembre de 2016, la Contraloría General de la República - Gerencia

Caldas designó al abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES, como curador ad lítem dentro del proceso de cobro coactivo No.1283, sin que a la fecha se hubiese posesionado del cargo, pese haber sido notificado debidamente el 3 de noviembre de 2016, y reiterado su citación el día 16 del mismo mes y año. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 Sala Dual conformada por las Magistradas MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. 2 Folio 3 y 26 del C.O. 2 Abogado en apelación - sentencia Radicación 170011102000201700479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 267847 de fecha 10 de octubre de 2017, acreditó que el doctor JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.225.658, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 37946 (vigente)3.

La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 7607254 de fecha 10 de octubre de 2017, informó que la profesional del derecho NO registra ninguna sanción.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Apertura proceso disciplinario Mediante auto del 20 de octubre de 20175, el Magistrado Instructor, doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, ordenó la apertura del proceso

disciplinario contra el abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 30 de noviembre de 20176 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando únicamente con la asistencia del disciplinable, el Magistrado procedió a dar lectura a la compulsa y en aras de garantizar su derecho de defensa que le asiste el Magistrado accedió a la solicitud de aplazamiento invocada por el abogado. En sesión de fecha 30 de enero de 20187, en continuación de la audiencia de pruebas se contó con la asistencia del disciplinable, su abogado de confianza doctor Óscar Villada Martínez a quien se le reconoció debidamente 3 Folio 7 C.O. 4 Folios 8 y 40 c.o. 5 Folio 9 y 10 c.o. 6 Folios 28 c.o. 7 Folios 32 c.o. 3 Abogado en apelación - sentencia Radicación 170011102000201700479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su personería. Acto seguido, el Magistrado procedió a dar lectura a la compulsa.

Seguidamente el doctor JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES, procedió a rendir su versión libre quien en primer momento expuso sus “disculpas” por la no asistencia al llamado que le hizo la Procuraduría cuando fue designado

curador. Frente a la primera citación de fecha 3 de noviembre de 2016, manifestó que su compañero de oficina no le informó respecto de tal requerimiento. Acerca de la segunda citación del 16 de noviembre de 2016, indicó que sí la firmó pero que prácticamente al día siguiente se intoxico al haber ingerido un alimento ocasionándole estar en cama por más de 8 días por lo que durante ese tiempo se le “olvido” dicha citación de la Contraloría. Finalizó manifestando que ha sido un buen abogado por más de 30 años, que nunca ha tenido llamados de atención, ni ha cometido faltas disciplinarias. Por el contrario, ha pertenecido al Colegio Nacional de Abogados predicando la ética del abogado, asistiendo a todos los requerimientos que le había realizado a lo largo de su carrera pero que en esa ocasión se le olvido debido al percance que tuvo con su enfermedad y que fue una situación de caso fortuito a lo que allegó copia de la incapacidad en 2 folios y solicitó se escuche la declaración de su compañero de oficina Elías Marulanda. Negó haber elevado ante la Contraloría, alguna excusa, pues después de su enfermedad, pasó por alto su designación. Solicitó al Despacho tener en cuenta su hoja de vida y manifestó que es pensionado y ocasionalmente ejerce la abogacía. Por su parte el abogado de confianza del disciplinable solicitó se escuche al doctor quien emitió la incapacidad médica otorgada por el médico Juan Sebastián Ocampo el 18 de noviembre de 2017, a lo que negó el magistrado la prueba por superflua al ya estar probada y creer en la buena fe; situación

a la que no interpusieron recurso alguno. 4 Abogado en apelación - sentencia Radicación 170011102000201700479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión de fecha 3 de abril de 20188, se escuchó la declaración bajo la gravedad de juramento de Elias Marulanda Ramírez, quien manifestó que conoció al disciplinado, cuando fueron compañeros de universidad, luego tuvieron oficina juntos, ya último cuando se pensionaron, el litigio fue muy poco, tiene oficina en el edificio del comercio, pero más por temas sociales, que profesionales. No supo si el disciplinado lleva algún tipo de programador de sus compromisos laborales, tampoco cuantos y qué tipos de procesos, lleva aquel.

Agregó que si recibido una citación dirigida al abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES, sin recordar la fecha, negó haberle entregado la notificación al encartado, pues durante 8 o 10 días aquel no fue a su oficina porque se encontraba enfermo pues el mismo fue hasta su casa a visitarlo pero no le informó nada sobre la notificación que había recibido. Finalmente indicó que el doctor ALZATE GRAJALES, es un hombre comprometido, diligente, honorable, eficiente, sin incidentes con clientes, justicia o la judicatura, buen amigo, de buenos modales, presidente del Colegio de Abogados de Caldas. c. Calificación jurídica provisional. En la misma sesión fecha 3 de abril de 20189, se decidió formular cargos al abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, por la presunta incursión en la

falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, en razón al descuido del abogado en cumplir con la gestión encomendada al no haber comparecido ante la Contraloría General de la República-Gerencia Caldas, para tomar posesión de su cargo corno curador ad lítem dentro del proceso de cobro coactivo No.1283, designado el 2 de noviembre de 2016, pues, si bien el investigado para la data del nombramiento se encontraba incapacitado, como se probó a instancia de la 8 Folio 37 c.o. 9 Folio 37 c.o. 5 Abogado en apelación - sentencia Radicación 170011102000201700479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente investigación, también es cierto que nunca presentó la misma ante la Contraloría, ni tampoco una vez superada la enfermedad, asumió su designación.

Por lo que como profesional por lo menos debe tener una agenda para llevar sus asuntos, por tanto no es de recibo que se le haya olvidado asistir al segundo requerimiento por cuestiones de salud pues debió acudir a la Contraloría donde lo nombraron como curador ad liten y exponer su situación pero no lo hizo entendiéndose que no lo citaban para una fecha en especifica sino para asistir su cargo a lo largo del proceso ejecutivo. En sesión del 26 de abril de 201810, se escucharon las siguientes declaraciones: Gustavo Sanint Ocampo, manifestó ser Juez de Familia, conoció al disciplinado en los tiempos universitarios de pregrado al ser compañeros de estudio, lo describió como una persona honesta juiciosa y trabajadora, jamás

conoció de queja alguna en su contra, de ninguna índole. Luego fueron compañeros de trabajo años atrás. César Augusto Giraldo Vanegas, manifestó conocer de vista al abogado disciplinado desde hace mucho tiempo, que es muy reconocido dentro del gremio del litigio, pues laboró para el banco cafetero y fue Registrador de Instrumentos Públicos y presidente del Colegio de Abogados se Caldas, cabe desatacar para éste último cargo, la colegiatura tiene previstos excepcionales requisitos. Agregó que sabe que el disciplinado ya no litiga, pero sí tiene oficina con otros colegas como punto de encuentro y ocasionalmente pueden dar asesorías, pero ya no se lo encuentra tan frecuente como antes. Infirió que como el togado fue presiente del Colegio De Abogados, cargo para el cual se requieren altísimas cualidades, es un profesional responsable en su desempeño, que ha ocupado cargos de renombre, negó haber sido testigo ni 10 Folio 42 C.O. 6 Abogado en apelación - sentencia Radicación 170011102000201700479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de oídas, ni personalmente de algún impase que pueda perturbar la imagen del disciplinado.

d. Audiencia de juzgamiento. En la misma sesión del 26 de abril de 201811, por su parte el investigado presentó sus alegatos de conclusión quien manifestó no hubo de su parte algún acto de negligencia, como quiera que de la primera notificación no tuvo conocimiento, y en la segunda, estuvo incapacitado, además está probado dentro de proceso que es una persona honorable y responsable, de ello

puede dar fe, las diferentes entidades públicas y privadas para las que ha laborado, a lo largo de su carrera profesional, solicitó tener en cuenta lo anterior al momento de proferir sentencia. Seguidamente el abogado de confianza del investigado apoyo lo expuesto por su defendido y solicitó la absolución de su prohijado, como quiera que no se incurrió en ninguna falta disciplinaria. Expuso que la Magistratura debe tener en cuenta la comisión de dos elementos de conducta; el primero, el fáctico y es que si bien su apoderado cometió una omisión al no posesionarse como curador dentro del proceso de marras, el otro elemento, es el subjetivo, el cual exime responsabilidad al encartado, pues su omisión estuvo justificada al no haber tenido conocimiento de su designación y al no estar ejerciendo la profesión, para la fecha de los hechos. Si bien es sabido que el disciplinado aún tiene oficina, no se debe presumir que litiga, cuando sólo es costumbre que ya personas pensionadas, tengan una oficina para compartir con amigos, como lo hace el doctor José Fernando Valencia Lobo, quien 10 años atrás se retiró de la profesión, y tiene su oficina para departir, entre otras cosas; además que el endilgado estuvo enfermo, circunstancia que dio al traste para que aquel no fuera hacerse cargo de la designación. 11 Folio 42 C.O. 7 Abogado en apelación - sentencia Radicación 170011102000201700479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que conforme al artículo 48 del C.G.P, la designación de los curadores ad lítem recaerá sobre el abogado que ejerza habitualmente la

profesión, y es que su razón de ser es que si la persona esta retirada de la profesión de abogado, no puede irse a posesionar de un proceso, porque vulneraria el derecho de defensa que le asiste a la parte. Conforme al Estatuto Disciplinario, para proferir un fallo en contra del doctor JOSÉ LUIS se necesita no solo la existencia del hecho, sino de la responsabilidad del disciplinado, y el expediente solo consta del señalamiento que es la cuestión objetiva, pero no hay una sola prueba que determine la culpabilidad de su prohijado, de tal manera que deducir del mero hecho de la no presentación u omisión, sería una aplicación de una simple responsabilidad objetiva, la misma que está erradicada pro el estatuto en cita. Solicitó a la Sala tener en consideración lo atrás esbozado y absolver a su cliente, en caso subsidiario dar aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. c. Pruebas recaudadas.

1. Se allegó respuesta al oficio SJDC17-7301, por parte de la doctora Diana

Constanza Mejía Grand-Controladora Provincial, Directora Colegiada Ponente. En donde adjuntó lo siguiente: - Copia del auto Nro. 112 del 2 de noviembre de 2016, por medio del cual se designa al doctor José Luis Álzate Grajales, como curador ad-lítem dentro del proceso de jurisdicción coactiva Nro. 1283. (Fl. 21-22). - Certificado de vigencia de tarjeta profesional del doctor José Luis Álzate Grajales, del 2 de noviembre de 2016. (F.23). - Oficio 80171 del 2 de noviembre de 2016, por medio del cual se le

informa al doctor José Luis Álzate Grajales, el contenido del auto No. 112 del 2 de noviembre de 2016, por medio del cual se le designó al doctor 8 Abogado en apelación - sentencia Radicación 170011102000201700479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO José Luis Álzate Grajales, como curador ad-lítem dentro del proceso de jurisdicción coactiva Nro. 1283, con fecha de recibido del 3 de noviembre de 2016. (F.24). - Oficio 80171 del 15 de noviembre de 2016, por medio del cual se le reitera al doctor José Luis Álzate Grajales, el contenido del auto No. 112 del 2 de noviembre de 2016. (F.25) - Oficio de fecha de recibido el 16 de enero de 2017, por medio del cual la Contralora Provincial-Directiva Colegiada Ponente Diana Constanza Mejía Grand, pone en conocimiento del doctor José Fernando Salazar-Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, la renuencia del auxiliar de justicia, doctor José Luis Álzate Grajales, para notificarse del auto No.112 del 2 de noviembre de 2016, que lo designó como curador ad-litem dentro de proceso de cobro coactivo No. 1283. (Fl.26).

2. Versión libre del disciplinable.

3. Defensa de su abogado de confianza.

4. Testimonio de Gustavo Sanint Ocampo.

5 Testimonio de César Augusto Giraldo Vanegas.

6. Testimonio de Elías Marulanda Ramírez.

LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, mediante sentencia adiada 31 de julio de 201812, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas al plenario, señaló el a quo, que de las copias del proceso de cobro coactivo, el mismo demuestra clara y objetivamente cómo el abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES, ciertamente dejó de concurrir a asumir su rol como curador ad lítem del demandado dentro del radicado No.1283, para el cual fue designado mediante auto del 2 de noviembre de 2016, siendo requerido en la misma fecha y ello fue corroborado por su compañero de 12 Folios 43 a 49 c.o. 9 Abogado en apelación - sentencia Radicación 170011102000201700479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficina, Elías Marulanda Ramírez y por el mismo disciplinable en su versión de los hechos y que de cierta manera no recibió dicho requerimiento por parte de su colega, no es menos cierto que sí reconoció haber conocido el segundo de ellos de fecha 15 de noviembre de ese mismo año, de la cual simplemente "se olvidó", y si bien trajo prueba de haber estado incapacitado durante los días 20 y 21 de noviembre, no lo es menos, que, nada le impidió

concurrir a la Contraloría designante a asumir su función, cuando menos hasta el 16 de enero de 2017 fecha en la cual la Contralor Provincial remitió escrito de queja al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial tal como consta a folio 26 del presente expediente. Destaco el magistrado en la sentencia impugnada que la defensa en los procesos ejecutivos no se señala para una fecha determinada o audiencia única, sino para el desarrollo de todo el proceso, con prescindencia de la incierta duración del mismo, por lo cual, siendo como es, que el abogado ALZATE GRAJALES, reconoció haberse enterado de la designación con el segundo requerimiento, nada le impidió, insistió el a quo, haber concurrido una vez superados su problemas de salud, habiendo contado con cerca de 2 meses para ello, hasta cuando fue reemplazado. Para la Primera Instancia el actuar del abogado fue omisivo, pues como lo manifestó él mismo al indicar que se le olvidó la designación conocida en los términos atrás indicados, por lo que no hay ninguna justificación al respecto, por lo que a juicio e la Sala A quo mientras siga en el ejercicio y el propio disciplinable indicó que adelanta incluso otras curadurías, debe estar atento a los llamados de las autoridades competentes, así sea para excusarse conforme a las causales legales que eximen de tal deber. En suma de lo anterior, la buena conducta profesional observada con antelación, tampoco constituye argumento suficiente como para considerar que no incurrió en la falta en discusión ni para eximir su conducta negligente de responsabilidad. Insiste el a quo que es exigible a los abogados, estar atento a esas

designaciones bien para asumirlas, o para rechazarlas conforme a la ley, 10 Abogado en apelación - sentencia Radicación 170011102000201700479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pero no es aceptable ni constituye justificación valida "olvidar" una designación, hoy cuando los medios electrónicos facilitan las agendas o se puede recurrir fácilmente a un programador o a una agenda física como forma de organización del trabajo. Por ello a partir del momento en que el doctor JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES, se enteró del segundo requerimiento, era imperioso asumir una conducta consecuente con la responsabilidad profesional de aceptar los encargos que se le difieran legalmente por cualquier autoridad competente para ello, o acreditar causal legal alguna que lo eximiera de la misma, pero no deshacerse u olvidar tal comunicación, sabiendo que cuando menos temporalmente se estaba contribuyendo con la parálisis del proceso.

Para el Magistrado Sustanciador las alegaciones referidas en su defensa no son de recibo, en el caso que si litigaba o no, o que según el cual adelantaba otras agencias oficiosas, y atendía uno que otro asunto en su oficina, claramente para el a quo no logran eximirlo de responsabilidad pues mientras continúe en el ejercicio las obligaciones profesionales permanecen y debe cumplir con sus deberes. De modo que siendo exigible del encartado una conducta diferente: acuciosa, proactiva, concurriendo con la mayor celeridad posible al proceso a efectuar a manifestación que a bien tuviera, lo cual omitió al condenar al olvido el requerimiento legalmente realizado el o

que constituye una actuación omisiva generadora de culpa por negligencia. Así las cosas, atendiendo la existencia de pruebas y mérito para sancionar, el a quo, dispuso imponer suspensión de CENSURA, de acuerdo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, habida cuenta la afectación generada. LA APELACIÓN La anterior decisión fue apelada por el defensor de confianza del abogado disciplinado13, quien solicitó sea absuelta de la responsabilidad disciplinaria endilgada, señalando que (…) “Es que precisamente, repárese con atención, reposa y está aquí todo el quid del asunto: No es en momento alguno que el 13 Folios 55 a 59 c.o. 11 Abogado en apelación - sentencia Radicación 170011102000201700479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dr. ALZATE GRAJALES haya olvidado por que sí ese requerimiento. Se le olvidó porque concomitantemente al recibirlo (esa segunda citación), sufrió el intoxicamiento lo que lo tuvo en cama e inclusive incapacitado. Pues bien, si lo olvidó debido a ello, ¿cómo que tuvo dos meses para presentarse?¿qué lógica puede tener tal exigencia?. (…)(SIC). Agregó además en su recurso (…) “En efecto, debió valorarse no solo la realidad y el hecho escueto de la no concurrencia a asumir el cargo, sino también y en conjunto: (l) que fue el paso de los días que estuvo realmente enfermo lo que hizo que el Dr JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES olvidara la citación que se le hacía; (2) que Este,

durante su largo ejercicio profesional, siempre atendió con prontitud las designaciones que a lo largo de tal ejercicio le fueron señalas (inclusive las realizadas por la misma Sala Judicial Disciplinaria de Caldas, acoto); (3) que si no tenía o llevaba una agenda era precisamente porque ya prácticamente no llevaba procesos y las pocas designaciones que tenía las atendía de manera célere lo que hacía innecesaria tal cosa; (4) que como lo detallaron los profesionales del derecho que declararon dentro del proceso (inclusive, reitere, un juez de la república), el susodicho Dr ALZATE GRAJALES durante toda su vida como abogado y en importantes cargos que desarrolló era y había sido un profesional íntegro, responsable, comprometido, diligente, eficiente, honesto y demás”. (SIC). Finalmente indicó que (…) ”Debió preguntarse y valorar la honorable Sala cuando menos, lo siguiente: ¿qué llevaría a un profesional del derecho responsable y cabal a desatender un llamado de la justicia?¿sí es explicable que, después de toda una vida de litigio impoluta, tal tipo de profesional vaya a realizar una conducta enjuiciable nada más así porque sí?¿si siempre estuvo y ha estado presto a atender tal tipo de llamados, su explicación de haber olvidado la citación (por esa especial circunstancia) es o no creíble?. Y, una vez respondidos esos interrogantes, resolver este otro: ¿no asalta por lo menos la DUDA de que su no actuar en tan específicas y ciertas circunstancias no es digno de reproche?.” SIC.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

12 Abogado en apelación - sentencia Radicación 170011102000201700479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 13 Abogado en apelación - sentencia Radicación 170011102000201700479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. b. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial 14 Abogado en apelación - sentencia Radicación 170011102000201700479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que

su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 c. Problema jurídico. Resuelto lo anterior, resta a esta Superioridad, determinar sí la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, conlleva a que el abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES sancionado con CENSURA incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y si existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada. d. De la falta endilgada. Le fue endilgada al disciplinable la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual en su literal indica: “ARTÌCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En la falta a la debida diligencia, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, por lo que incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 15 Abogado en apelación - sentencia Radicación 170011102000201700479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. La conducta que se examina con esta falta han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad, actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. e. Caso en concreto Una vez determinada la norma por la cual se viene sancionando al profesional del derecho, p

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