CSDJ - F17001110200020170048801ADJUNTA20200820204623-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020170048801ADJUNTA20200820204623-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
APELACIÓN SANCIÓN / Falta contra la recta y leal realización de la justicia Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201700488 01 (16972-38) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó al abogado FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.252.615 y 1 Magistrado Ponente JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en Sala con el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. portador de la tarjeta profesional No. 142.898 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y MULTA DE
CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (5
SMMLV), tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta
descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación la queja presentada por la señora OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ, el 4 de octubre de 2017, indicando que el abogado FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ, asumió la representación de la parte demandada en un proceso de impugnación de paternidad y maternidad que cursó en el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales bajo el radicado No. 2014-00315-00 contra la señora LETICIA GALLO BOTERO, expediente en el cual el letrado aportó un registro civil de nacimiento por el cual se inició un proceso penal adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales bajo el radicado No. 2014-02474-00, emitiendo sentencia el 1 de septiembre de 2016 condenando a la señora LETICIA GALLO BOTERO a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 100 SMLMV, por la comisión de la conducta de fraude procesal respecto al registro civil que se aportó en el proceso de familia. Aseveró la quejosa que pese a que el abogado conocía el desarrollo de estos dos procesos en donde se probó que la menor con iniciales N.A.G., no era hija de la señora LETICIA GALLO BOTERO, ni del causante FERNANDO ARANGO TRUJILLO, padre de la denunciante, continuó manifestando en el proceso de sucesión del Juzgado Primero de Familia de Manizales que la menor era heredera, conducta que
debía ser investigada pues el profesional del derecho estaba omitiendo información en la sucesión. (fl. 2 - 5 c.o. de 1ª instancia.) 2.- Se anexó Certificado No. 267863 del 10 de octubre de 2017 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditando la calidad de abogado del doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.252.615 y portador de la tarjeta profesional No. 142.898 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente). (fl. 8 c.o. de 1ª. Instancia) Adicionalmente se incorporó certificado de antecedentes disciplinarios No. 760764 en el cual el doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ no registraba sanciones disciplinarias. (fl. 7 c.o. de 1ª. Instancia) 3.- El proceso correspondió por reparto al entonces Magistrado Ponente JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, quien, mediante auto del 13 de octubre de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de noviembre de 2017 y ordenó emplazar y notificar al disciplinable en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 9 c.o. de 1ª Instancia). 4.- El 28 de noviembre de 2017, el Magistrado de Instancia inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el disciplinable. 4.1.- Entendiendo el a quo, que el doctor FRANK JAMES GIRALDO
GÓMEZ ya conocía la queja, no se realizó lectura de ésta y procedió entonces a escuchar en versión libre y espontánea al abogado quien manifestó la veracidad en la existencia de los diferentes procesos de sucesión, de impugnación de paternidad y maternidad, y el penal, sin embargo este último no tenía nada que ver con su gestión como representante de la señora LETICIA GALLO BOTERO, afirmó adicionalmente que los hechos señalados por la quejosa respecto a que la menor no era hija de su padre difunto eran irrelevantes y se debían probar, no teniendo relación alguna que dentro del proceso de sucesión del Juzgado Primero de Familia de Manizales, él como letrado solicitara la asignación de un partidor y afirmara que la menor N.A.G. era hija del causante Fernando Arango Trujillo pues el confiaba en la información y documentos que le entregaban sus clientes, por lo cual cuando se hizo parte del proceso de sucesión no tenía conocimiento que la menor no era hija del causante. Concluyó el investigado que siempre ha obrado con respeto, lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, siendo la quejosa quien ha iniciado procesos inocuos deseando dejar en la calle a su prohijada y no a propiciado la solución alternativa de conflictos. 4.2.- Decretó el Magistrado de Instancia como pruebas: Oficiar al Juzgado Primero de Familia de Manizales radicado No. 2014-00277-00. Oficiar al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales radicado No. 2014-00315-00. Solicitar al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Comercio de Caldas que certificara desde cuando el investigado es conciliador y su desempeño. Testimonio de la señora LETICIA GALLO BOTERO. 4.3.- El Director del Proceso suspendió las diligencias fijando como fecha para su continuación el 1 de febrero de 2018. (fl 16 del c.o. de 1ª instancia, cd 1.) 5.- El 19 de diciembre de 2017 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales certificó que el abogado FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ estaba inscrito como conciliador desde el 29 de agosto de 2005, teniendo un desempeño excelente obteniendo un resultado en junio del 2017 de 99% sobre el 100%. (fl 22 del c.o de 1ª instancia). 6.- El 1 de febrero de 2018, el Fallador de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo el doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ. 6.1.- El Magistrado de Instancia procedió a escuchar el testimonio de la señora LETICIA GALLO BOTERO, quien manifestó que conocía al abogado desde hace 14 años pues trabajaba con su difunto esposo, quien la representó en el proceso de impugnación de maternidad y paternidad y en el de sucesión que aún no ha terminado, enterándose el abogado de que la menor no era hija biológica de ella sólo hasta que se resolvió el proceso de impugnación de maternidad y paternidad. 6.2.- El Magistrado de Instancia procedió a realizar la inspección
judicial al proceso radicado No. 2014-315-00 del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales de OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ contra la señora LETICIA GALLO BOTERO de impugnación de maternidad y paternidad en el cual el doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ representaba a la demandada y que finalizó el 15 de diciembre de 2016 en la Audiencia de lectura del fallo decidiendo declarar que el señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO (q.e.p.d.) no era el padre biológico de N.A.G. y que la señora LETICIA GALLO BOTERO no era la madre biológica y decretó la nulidad del registro civil de la menor, sin acoger las pretensiones de la demanda de reconvención impetrada por el doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ y ordenó que se compulsaran copias de lo resuelto al Juzgado Primero de Familia Manizales radicado No. 2014-277-00 proceso de sucesión, decisión que fue apelada por el investigado resolviendo la segunda instancia el 24 de agosto de 2017 revocar parcialmente en el sentido de únicamente eliminar del registro civil a los demandados manteniendo incólume en nombre de la menor y oficiar al Instituto de Bienestar Familiar para que en el proceso de adopción se tenga como primera opción a la señora LETICIA GALLO BOTERO. 6.3.- El Director del proceso decidió insistir para que se allegara el proceso de sucesión No. 2014-277-00 y fue suspendida la audiencia para proseguirla el 7 de marzo de 2018. (fl 84 del c.o. de 1ª instancia,
cd 2.) 7.- El 7 de marzo de 2018, el Director del Proceso continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo el doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ. 7.1.- Procedió el Operador Disciplinario a realizar la inspección judicial al proceso de sucesión del Juzgado Primero de Familia de Manizales bajo el radicado No. 2014-277-00, iniciándose el 6 de junio de 2014 por la señora OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ a través de apoderado judicial. El 25 de agosto de 2014 el despacho judicial reconoció como interesadas a la señora LETICIA GALLO BOTERO y a su hija, para el 12 de febrero de 2015 se allegó solicitud del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales para que obraran como pruebas en el proceso de impugnación de paternidad fotocopia del auto de apertura y de reconocimiento de herederos. El 28 de abril de 2016 el doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ señaló que agotadas las correspondientes etapas procesales se debía designar un partidor, posteriormente el 13 de julio de 2016 el encartado allegó memorial aclarando al despacho que siempre había actuado de buena fe enterándose de la verdadera condición de la menor al momento de recibir poder para contestar la demanda del proceso No. 2014-00315-00, actuación que llevó a cabo el 9 de septiembre de 2014. El 5 de febrero de 2018 enterada la autoridad judicial de todo lo ocurrido en el proceso de impugnación de paternidad e incluso en el
penal por fraude procesal contra la señora LETICIA GALLO BOTERO, designó partidor y otorgó 20 días para la presentación de la labor partitiva, misma fecha en la cual el disciplinable elevó petición para excluir bienes de la partición que eran de la señora LETICIA GALLO BOTERO, aclaró que la menor N.A.G. mantenía sus apellidos y era reconocida por el causante como su hija teniendo derecho a heredar y para adicionalmente solicitar celeridad en el proceso. 7.2.- Suspendió la diligencia el Instructor de Instancia y se fijó nueva fecha para continuar la investigación. (fl 30 del c.o. de 1ª instancia, cd 3.) 8.- El 24 de abril de 2018, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ. 8.1.- Ante la imposibilidad de comunicarse con la quejosa vía Skype debido a que su domicilio está ubicado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, el Magistrado de Instancia inspeccionó el cuaderno de medidas cautelares del proceso de sucesión y ordenó las copias pertinentes para suspender la diligencia fijando fecha para su continuación el 30 de abril de 2018. (fl 78 del c.o. de 1ª instancia, cd 4.) 9.- El 30 de abril de 2018 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo el doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ. 9.1.- El Magistrado de Instancia estableció comunicación con la señora OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ para la ampliación de queja,
aduciendo que su molestia se basaba en el hecho de que el abogado sabía que ella era la hija del causante pues conocía los documentos en los cuales se le reconoció de esa forma y pese a lo anterior elaboró una demanda de reconvención en su contra cuestionando la filiación de ella con el señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO (q.e.p.d.), adicionalmente con posterioridad al fallo en segunda instancia del proceso de impugnación de paternidad nuevamente el letrado solicitó en la sucesión que se tuviese en cuenta a la menor pese a que ya se había decidido que ella no tenía ningún derecho. Aseguró que inicialmente su intención fue conciliatoria pero que la señora LETICIA GALLO BOTERO no tenía la misma disposición, recordando que el doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ le propuso que la sucesión se realizara 50% y 50% sin discutir la filiación de la menor, pero esto no fue aceptado por la señora OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ. 9.2.- El Fallador de Instancia decretó como prueba el testimonio del doctor JOSÉ FERNANDO VALENCIA LOBO quien representó a la quejosa en los procesos de sucesión e impugnación de paternidad y suspendió la audiencia fijando como fecha para su continuación el 30 de abril de 2018. (fl 86 del c.o. de 1ª instancia, cd 5.) 10.- El día 8 de junio de 2018 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se contó con la asistencia del doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ.
10.1.- Otorgó el Magistrado de Instancia la palabra al doctor JOSÉ FERNANDO VALENCIA LOBO quien relató detalladamente como asesoró a la señora OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ ante el fallecimiento de su señor padre, indicando que a finales de mayo y principios de junio de 2014 la quejosa le suministró el registro civil de la menor dándose cuenta de la falsedad en el documento elaborado únicamente por la señora LETICIA GALLO BOTERO pues el causante nunca firmó ese documento público, optando el testigo por hablar con el doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ a quien lo enteró de los acontecimientos, por lo cual el investigado se mostró bastante sorprendido y días después le solicitó una reunión en la cual propuso que se partiera por mitades iguales entre OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ y LETICIA GALLO BOTERO, asunto con el que no estuvo de acuerdo el testigo pues no se ajustaba a la Ley. Ante tal situación el doctor José Fernando procedió a instaurar la demanda de sucesión y posteriormente la impugnación de paternidad, renunciando a los poderes otorgados por la señora OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ una vez se culminó la diligencia de inventario y avalúos. 10.2.- El Director del Proceso suspendió las diligencias y fijó fecha para su continuación. (fl 93 del c.o. de 1ª instancia, cd 6.) 11.- El Operador Disciplinario el 21 de junio de 2018 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo únicamente el doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ.
11.1.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DOCTOR FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ : Tras realizar un recuento de las pruebas allegadas, el Magistrado de Instancia señaló que el disciplinable FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ al parecer había incurrido en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 ibídem, pues pese a manifestar en su versión libre que como abogado de la señora LETICIA GALLO BOTERO, sólo tuvo conocimiento de las circunstancias en las cuales se acogió en el hogar del causante a la menor de edad N.A.G., cuando se promovió la demanda de impugnación de paternidad y maternidad, la quejosa OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ y el testigo JOSÉ FERNANDO VALENCIA LOBO aclararon bajo la gravedad de juramento que al letrado se le informó del documento espurio antes de iniciar el proceso de sucesión. Por consiguiente, el doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ guardó silencio de una circunstancia que debía ser inmediatamente informada ante el Juez Primero de Familia de Manizales, admitiendo el hecho de que la menor no era hija biológica de la señora LETICIA GALLO BOTERO en el proceso de impugnación de paternidad y maternidad, teniendo el deber de anunciar tal descubrimiento en la contestación de la demanda del proceso de sucesión, persistiendo además el tema de que ante la decisión de que la menor N.A.G. no era legitima hija, el
abogado continuó solicitando que se le reconociera como heredera cuando ya no procedía. Estableciéndose entonces que el abogado presuntamente transgredió la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues no podía sostener una versión contraria a la realidad que conocía desde antes de instaurarse el proceso de sucesión asunto que mantuvo sin pronunciarse hasta el 13 de julio del 2016 cuando remitió memorial al Juzgado de Conocimiento del sucesorio indicando que su actuación había sido de buena fe sin conocer de la historia familiar hasta que surgió el proceso de impugnación de paternidad, incurriendo al parecer en la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Conductas que al parecer vulneran el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, las cuales requieren de premeditación, planeación y estructuración por lo cual fue calificada a título de dolo. 11.2.- El Instructor de Instancia decretó como pruebas para ser practicadas en la Audiencia de Juzgamiento la inspección nuevamente del proceso de sucesión, los antecedentes disciplinarios del abogado y escuchar los testimonios de Diana Pachón Sierra, Euder Gallo López, Fanny Soto, Yormenza López Gallo familiares de la señora LETICIA GALLO BOTERO. Finalmente, el Magistrado Instructor fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el día 3 de octubre de 2018. (fls. 132 c.o. 1ª instancia, cd 7)
12.- El 3 de octubre de 2018, el Operador de Justicia inició la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del encartado FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ y el doctor DAVID AUGUSTO BECERRA a quien se le posesionó como defensor de confianza del investigado. 12.1.- Otorgó el Magistrado de Instancia la palabra a la doctora YORMENZA LÓPEZ GALLO, quien manifestó que conoció al encartado en la universidad que inició en 1998 y finalizó en el 2006, presentándole a su tía LETICIA GALLO BOTERO conociendo de la existencia de los procesos de sucesión e impugnación de la paternidad y maternidad, asegurando que por medio de su tía le contó que el abogado podía representarla en el segundo proceso debiendo contarle los hechos que acaecieron con respecto a la menor. A los cuestionamientos del defensor la testigo comentó que la señora LETICIA GALLO BOTERO no se conocía con el doctor JOSÉ FERNANDO VALENCIA LOBO, además en la familia siempre se pensó que la menor era hija del causante y para él ella era la niña de sus ojos. 12.2.- Dio el a quo la palabra a la señora DIANA PATRICIA PACHÓN SIERRA, quien adujo ser secretaria de la agencia Mercontex desde hacía 20 años siendo su jefe el causante y la señora LETICIA GALLO BOTERO y para ese momento el Secuestre nombrado. Recordó que la señora OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ sólo acudía a donde su papá cuando estaba enfermo. Aclaró que desde junio hasta septiembre
de 2014 se le entregaron los frutos de los bienes del causante en un 25% a la señora OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ excepto por un apartamento que estaba a nombre de la señora LETICIA GALLO BOTERO en un 50% y por ende solo se le daba un 12.5%. En cuanto a la menor N.A.G., recordó la testigo que siempre se pensó que era hija del señor FERNANDO, sin embargo, de la señora LETICIA GALLO BOTERO no pues nunca estuvo embarazada, aduciendo que ella siempre observó lo mucho que él amaba a su niña observando que para el ella era su hija hasta el día de su muerte. 12.3.- Procedió el Instructor de Instancia a otorgar la palabra al señor JOSÉ LÓPEZ GALLO, quien señaló que trabajaba hacía 24 años en la empresa Mercontex por lo cual conocía al abogado FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ, destacando que el conoció a la niña N.A.G. días después de que el señor Fernando se la llevara a la esposa, pues organizaron una cena en su apartamento, sintiéndose bastante afectado pues recordaba que la señora OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ le había manifestado su intención de dejar en la calle a la señora LETICIA GALLO BOTERO y cerrar la empresa que había montado con tanto esfuerzo su padre. Adujo el testigo que en la empresa junto con el abogado FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ la señora los reunió y les comunicó del proceso de impugnación de la paternidad y maternidad, vez primera en
que se puso en duda que el causante fuera padre de la menor y momento en el cual el abogado supo que la señora LETICIA GALLO BOTERO no era la madre. 12.4.- Suspendió el Magistrado de Instancia la diligencia quedando pendiente el testimonio de la señora Fanny Soto, fijando como fecha para la continuación el 16 de octubre de 2018. (fls. 134 c.o. 1ª instancia, cd 8) 13.- El 16 de octubre de 2018 el a quo continuó con la Audiencia de Juzgamiento compareciendo el encartado doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ y su defensor contractual DAVID AUGUSTO BECERRA. 13.1.- El Juez Disciplinario otorgó la palabra a la señora FANNY SOTO GALINDO, quien afirmó que era pensionada y había trabajado 25 años como Secretaria General de Mercontex, resaltando que ella siempre supo que la menor N.A.G. no era hija de la señora LETICIA GALLO BOTERO pero que del señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO si estaban seguros que él era el padre pues siempre lo dijo, inclusive una amiga de la familia que trabajaba en el Instituto de Bienestar Familiar les aconsejó que realizaran la adopción pero el causante dijo que no pues ella era su hija. Adujo la testigo que ella había estado presente cuando la señora LETICIA GALLO BOTERO hizo llamar al abogado FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ para que les explicara una carta que había llegado sobre una impugnación, por ende cuando el investigado arribó y observó el documento se sorprendió de sobre manera pues en ese
momento fue que se enteró de que su poderdante no era la madre biológica de la menor pero se seguía con la idea de que el señor Fernando si era el padre, idea que se derrumbó cuando los resultados de la prueba de ADN resultó negativa. 13.2.- Alegatos de conclusión. El abogado contractual del doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ infirió que el caso que se estudiaba era un perfecto ejemplo de cuando se aplicaba la Ley mas no la justicia, refiriéndose a los derechos que merecía la menor N.A.G., respecto a su prohijado manifestó que como profesional del derecho estaba en la obligación de creer las afirmaciones que exteriorizan los clientes, adicionalmente la menor N.A.G. era hija del causante y de la señora LETICIA GALLO BOTERO hasta que se emitiera sentencia con declaración diferente a ésta. Analizó el letrado que el único momento en el cual el doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ podía manifestar con certeza las circunstancias en que se dio el acogimiento de la menor era en el proceso de impugnación como bien lo hizo, no pudiendo actuar de otra forma pues no contaba con la información necesaria para hacer otro tipo de aseveraciones, dando por cierto lo consagrado en el documento público del registro civil. Insistió el alegatario que el único momento en el cual se controvirtió el hecho de que la menor era hija del causante fue con los resultados del ADN, eliminándose la condición de heredera de N.A.G. sólo hasta que se emitió la sentencia en segunda instancia del proceso de impugnación de maternidad y paternidad. Por último, adujo que la conducta del doctor FRANK JAMES GIRALDO
GÓMEZ fue atípica pues su propósito siempre fue defender los derechos de la menor N.A.G., sin que muestre la comisión de la falta ni el dolo. 13.3.- Finalmente, el Director del Proceso ordenó el ingreso del expediente al despacho para proyectar la correspondiente sentencia. (fls. 138 c.o. 1ª instancia, cd 9) DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró al abogado FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ, responsable de haber incurrido a título de DOLO, en la falta descrita por el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por lo que en consecuencia se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y MULTA DE
CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (5
SMMLV).
Como fundamento de la decisión, la Sala a quo llevó a cabo un recuento de los hechos y actuaciones procesales surtidos durante el proceso disciplinario, además de la inspección judicial del proceso No. 2014-00277 con fundamento en lo cual enfatizó que a partir de las pruebas allegadas al dosier, se logró llegar a la certeza que el togado FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ incumplió el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista por el numeral 9 del artículo 33 ibidem, pues de la
declaración de la quejosa y su abogado doctor JOSÉ FERNANDO VALENCIA LOBO se pudo advertir que el abogado investigado a sabiendas que conocía la situación particular de la menor N.A.G. quien no era hija de los señores FERNANDO ARANGO TRUJILLO y LETICIA GALLO BOTERO, solicitó al interior del proceso de sucesión que se le reconociera como heredera del causante manteniendo ese dicho incluso hasta la diligencia de inventario y avalúos, para salvaguardar los intereses de la menor pese a saber que no era hija del causante. Evidenciándose además por parte del Seccional de Instancia que enterado el doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ de lo descubierto por el abogado VALENCIA LOBO, efectuó memorial del 18 de julio de 2014 en el cual solicitada que se reconociera a la menor como heredera del causante y aportó el registro civil de nacimiento pese a que conocía que dicho documento había sido emitido con base a un certificado de nacido vivo falso pues la señora LETICIA GALLO BOTERO no había estado embarazada para la época de nacimiento de la menor. Por ende, el doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ prescindió de informar al Juzgado Primero de Familia de Manizales en donde cursaba el proceso de sucesión, el hecho de que la niña N.A.G. no tenía el derecho a heredar en tanto no era hija del causante. Ahora bien, aseveró el Seccional de Instancia que nada justificaba el actuar del doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ, pues no debía exigir el reconocimiento de la menor N.A.G. como hija del causante
FERNANDO ARANGO TRUJILLO pues sabía que en realidad no lo era, sin embargo, decidió ocultar tal información desconociendo el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, conforme a las probanzas estaba demostrado que el abogado faltó a sus deberes patrocinando actos fraudulentos que eran contrarios a los intereses de la administración de justicia al solicitar que se reconociera a la menor como hija del causante cuando lo cierto es que no era así En cuanto al actuar del abogado FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ la Sala Dual, indicó que el ingrediente subjetivo del fraude esencia de la falta en discusión, comporta una conducta punible que solo admite la modalidad dolosa, con sus elementos de conocimiento de la irregularidad y autodeterminación a su realización, los cuales aparecen palmarios en el asunto de autos, por ende, no se trata de una omisión al deber del cuidado, sino a actos conscientes y deliberados, por lo cual el actuar del letrado fue a título de dolo. En lo que concierne a la sanción por la conducta del togado FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ, la Sala Seccional de Instancia contempló que se encontraba ante una falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, comportamiento que trascendió al colectivo y desdibujó en grado sumo la noble profesión de la abogacía, más con la afectación de intereses ajenos del Estado y la comunidad. Debiendo imponerle como sanción la SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (5 SMMLV). (fl. 139 - 153 del c.o. de 1ª instancia) DE LA APELACIÓN El doctor DAVID AUGUSTO BECERRA HERRERA presentó escrito de apelación el día 30 de abril de 2019 contra la sentencia de primera instancia, en el cual: Manifestó que no podía pregonarse que el doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ tenía conocimiento que la menor no era hija legitima del causante, dado que las decisiones que fueron demostrativas de tal situación se profirieron en el mes de diciembre de 2016 en el proceso de impugnación de paternidad y maternidad, por ende lo que existía antes de iniciar los procesos eran meras conjeturas pregonadas por el doctor Valencia Lobo y la quejosa, concluyendo que la persona que aporta un documento público a un proceso civil no está en la obligación de advertir o no sobre la validez de su contenido. Adujo que no se daba la tipicidad en la conducta pues el abogado ni aconsejó ni patrocinó ni intervino en el acto fraudulento que se realizó cuando la menor nació, actuando bajo la convicción de que no está incurriendo en ninguna falta pues lo único que conocía era lo estipulado en el registro civil. Argumentó que el actuar desplegado por el investigado no fue doloso pues no conocía la realidad de la situación y tampoco tenía la intención de dañar a alguien. Infirió el apoderado del investigado que tampoco fue una
conducta antijurídica pues el trabajo del doctor FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ se efectuó siempre con miras a salvaguardar los intereses de sus prohijadas. (fl. 157 - 175 del c.o de 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de julio de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. segunda instancia.). 2.- El 14 de agosto de 2019, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del anterior auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 6 c. segunda instancia), sin que emitiera concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de agosto de 2019 expidió los certificados No. 754848 y No. 754850, según el cual el abogado FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ no registra sanciones disciplinarias. (fl. 9 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 10 c. segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la
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