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CSDJ - F17001110200020170050801ADJUNTA20201014203520-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170050801ADJUNTA20201014203520-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Bogotá D. C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 17001110200020170050801 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. Asunto. Abogada en apelación. Investigada. Canelia de Jesús Naranjo Ruiz. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, mediante la cual sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada CENELIA DE JESÚS NARANJO RUIZ, tras hallarla responsable de incursionar en la falta contra la lealtad con el cliente descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 por 1 Folios 65 al 72 del C.P. 2 Sala dual integrada por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia Rama Judicial 2

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 170011102000201700508 01

Abogado en Apelación desconocer el deber profesional contenido en el articulo 28 numeral 18, literal c) ibídem3, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria tiene su origen en la queja disciplinaria instaurada por la señora María Yobelly Álvarez de Paez en agosto de 20174, contra la doctora Cenelia de Jesús Naranjo Ruiz, quien manifiesta haberle conferido poder a la disciplinable para que solicitara una reliquidación pensional por cuanto había quedado mal su liquidación inicial; sin embargo, un año después de haberle conferido poder la llamó, ya que la abogada nunca se comunicó con ella, y en esa llamada la implicada le dijo que estaba trabajando en el caso, que el proceso se encontraba en “…juzgado 3º; era el que estaba con el, pero no especificó que juzgado 3º. Civil, Laboral, o Administrativo y que aún no había salido nada.” Sic. Indicó que en el año 2009 la volvió a llamar y en esa oportunidad, le dijo que los documentos se habían perdido en el Juzgado, ya que el proceso había sido fusionado con otro y por ello debía ir a la Secretaria de Educación con el fin de obtener nuevamente la documentación. Afirmó la quejosa que le dijo a 3Articulo 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente. (…) Literal d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Articulo 28. Deberes del abogado. (…) Numeral 18: Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) Literal c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de

mecanismos alternos de solución de conflictos. 4 Folio 2 del C.P. República de Colombia Rama Judicial 3

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Abogado en Apelación la implicada que le apresurara, toda vez que a sus compañeros ya les habían pagado, ante lo cual respondió la disciplinable que no se preocupara pues ella estaba pendiente. Refirió que en el año 2015, llamó a la disciplinable quien le contestó que se tranquilizara, toda vez que le tenía una buena noticia por cuanto le habían aprobado la sentencia, ante lo cual le pidió el número de radicación del proceso, sin embargo le contestó que en ese momento no lo tenía ahí; luego le preguntó cuando le tenía el dinero, ante lo cual respondió a la quejosa que cuando aprobaran el pago ella la llamaba, sin embargo nunca le llamó. Manifestó la quejosa que en el año 2017, continuó llamando a la investigada y la última vez que contestó, se limitó a decirle que se iba para Bogotá porque estaba muy enferma, razón por la cual le pidió los documentos toda vez que iba a darle poder a otro abogado y desde entonces “todas las llamadas se van a correo de voz.”, razón por la cual no vio otra solución que denunciar para que se investigara a la encartada CENELIA DE JESÚS

NARANJO RUIZ.

IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Se trata de la abogada CENELIA DE JESÚS NARANJO RUIZ identificada

con cedula de ciudadanía N° 25.107.909 y portadora de la tarjeta profesional N° 155.586 vigente, según certificado No. 219695 de la Unidad de Registro República de Colombia Rama Judicial 4

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Abogado en Apelación Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5. De acuerdo al certificado No. 868631 emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 20 de noviembre de 2017, la abogada investigada registra una sanción de censura por haber incurrido en la falta prevista en el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 20076. Apertura de la investigación de proceso disciplinable. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la implicada, el Magistrado Instructor mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete 20177, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada Cenelia Naranjo, y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional para el 22 de febrero de 2018, conforme se dispone en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La Audiencia de Pruebas y Calificación no se pudo llevar acabo el día y la hora señaladas en el auto del 4 de diciembre del 2017, la cual finalmente se

desarrolló en las sesiones de fecha 19 de abril, y 6 de junio de 2018. 5 Folio 3 cuaderno principal 6 Folio 12 cuaderno principal 7 Folios 1516 cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial 5

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Abogado en Apelación El 19 de abril de 20188, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación oportunidad en la cual hizo presencia el abogado contractual de la disciplinable doctor Carlo Andrés Ocampo Arias a quien se le reconoció personería jurídica como tal, también asistió la quejosa María Yobelly Álvarez de Paez, y la representante del Ministerio Público, y se dio de esta forma apertura del ciclo probatorio decretándose las siguientes: queja disciplinaria,9 certificado de antecedentes disciplinarios de la denunciada,10 certificado de vigencia de su tarjeta profesional,11 escuchar en ampliación la queja de la señora María Yobelly y solicitar al Archivo Central y al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales para que allegara copia del proceso radicado 2007-00464.

Ampliación de queja: María Yobelly Álvarez de Paez procedió a ampliar la queja y manifestó que conoció a la disciplinable en consideración a que es esposa del abogado German León Castañeda a quien primero le había conferido poder para que llevara su proceso de reliquidación de su pensión,

y luego le otorgó poder a la implicada por cuanto el doctor Germán no podía continuar litigando. Refirió que el proceso empezó en el año 2006, a la profesional del derecho le preguntaba frecuentemente desde el año 2009 sobre el encargo profesional, a lo cual la abogada le respondía que estaba en trámite; detalló que llamaba a la disciplinable mensualmente una o dos 8 Folio 40 cuaderno pinicipal 9 Folio 2 cuaderno principal 10 Folio 12 cuaderno principal 11 Folio 3-11 cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial 6

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Abogado en Apelación veces por celular quien le contestaba que se le había perdido un documento y lo estaba volviendo a conseguir, luego le informó que habían fusionado un Juzgado y posiblemente unos documentos se habían perdido en el archivo, pero que ella ya los conseguía. Agregó la quejosa que con el paso de los años ella se despreocupó un poco del caso en razón que confiaba en la abogada, hasta que uno de sus hijos en el año de 2015 le preguntó como iba el asunto, y ella le respondió que nada que salía, entonces su hijo le dijo que “allá en el conjunto donde él vivía había un abogado que si quería le revocara el poder a la abogada, y se lo daban a él”, entonces ella optó por llamar a la disciplinable para preguntarle

cómo estaba el proceso pues ella tenía un abogado en Santa Marta que podía llevar el proceso, ante lo cual la disciplinable le respondió “no como así doña Yobelly si esto ya está que sale”, entonces la requirió para que le apurara, toda vez que ya a unos amigos de ella les había salido el dinero, a lo que la abogada le respondió “tranquila, no se estrese que eso sale”. Indicó la quejosa, que para noviembre de 2016 la volvió a llamar a la abogada investigada y le preguntó por su proceso a lo que la implicada le respondió que la platica ya estaba que salía en uno o dos meses, y entonces dejaron así. Relató la quejosa para julio de 2017 la implicada estuvo quince días hospitalizada de una crisis nerviosa, a quien llamó preguntando por el proceso a lo cual respondió que todavía nada, pero que ya estaba que República de Colombia Rama Judicial 7

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Abogado en Apelación “reventaba” y entonces ante la inconformidad por el tiempo trascurrido sin resultado positivo alguno, le manifestó que le iba a revocar el poder y que le devolviera la documentación, esto último no pasó, y entonces optó por darle poder a la abogada Julia Alba para que llevara su proceso, de tal forma que no se había vuelto a comunicar con la disciplinable. Acto seguido se suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual se reinició el a 6 de junio de 2018, oportunidad en la cual se procedió a hacer la

inspección judicial al proceso distinguido con el radicado No. 200700464 allegado por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, y luego el Magistrado Sustanciador procedió a formular Pliego de cargos contra la investigada. PLIEGO DE CARGOS La Primera Instancia imputó jurídicamente a la investigada CENELIA DE JESÚS NARANJO RUIZ la falta disciplinaria prevista en el articulo 34 literal d) de la ley 1123 de 2007, por presuntamente quebrantar el deber profesional previsto en artículo 28 numeral 18 literal c), a título de dolo. Lo anterior por cuanto la señora MARÍA YOBELLY ÁLVAREZ DE PAEZ contrató a la disciplinable CANELIA DE JESÚS NARANJO RUIZ, para que la representara en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Caldas – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de conseguir la nulidad del acto administrativo que República de Colombia Rama Judicial 8

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Abogado en Apelación liquidó en forma indebida su pensión de jubilación, profesional del derecho que faltó a sus deberes profesionales, toda vez que la demanda fue radicada en el año 2007 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad de Manizales, célula judicial que finalmente el 21 de junio de 2010 dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda,

providencia respecto de la cual ninguna de las partes presentó recurso de apelación razón por la cual el proceso se archivó definitivamente. Sin embargo, la disciplinable faltó a la verdad con su cliente, al no suministrarle la información veraz acerca del desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encomendado, al no comunicar transparentemente acerca del resultado desfavorable a las pretensiones de la demanda incoada; pues por el contrario, alimentó falsamente la esperanza en su cliente hasta el año 2017, al informarle que el litigio se estaba adelantando sin dificultad alguna, cuando el proceso ya había terminado años atrás con sentencia de fondo desfavorable. Culminada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento el 26 de septiembre de 2018. DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 26 de septiembre de 2018, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, oportunidad procesal en la cual el doctor Andrés Ocampo Arias en su condición de abogado contractual de la disciplinable procedió a presentar los República de Colombia Rama Judicial 9

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Abogado en Apelación correspondientes alegatos en la actuación disciplinaria, quien manifestó que apenas para el año 2009 su representada asumió el conocimiento del proceso cuando estaba en la fase de presentación de alegatos de

conclusión, luego el 21 de junio de 2010 el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda y resaltó que no por ello se faltó a deberes profesionales, ni incurrió en la falta disciplinable contemplada en el articulo 34 literal d) de la ley 1123 de 2007, en consideración en que no existía motivación alguna para ocultar información o alterarla, razón por la cual solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria. Refirió que el dolo se encuentra compuesto por dos momentos uno intelectual y otro volitivo lo quería decir que había que conocer y querer, e implicaba una intención de cometer la conducta en provecho propio o de un tercero, y que su defendida no obtendría ningún beneficio al mentirle a la quejosa, en razón que esta nunca recibió honorarios por parte de ella. Indicó que la actuación disciplinaria debía archivarse bajo la figura de la prescripción contemplada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, disposición jurídica que establece que la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; toda vez que el proceso contencioso No 200700464 culminó mediante sentencia del 21 de junio de 2010 y los hechos disciplinarios por los cuales fue juzgada su prohijada ocurrieron durante la República de Colombia Rama Judicial 10

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Abogado en Apelación vigencia del mismo año. Afirmó que como consecuencia de lo anterior, debió decretarse la terminación anticipada del proceso disciplinario porque habiendo pasado tantos años, la actuación disciplinaria no podía iniciarse, ni proseguirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 201912, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CENELIA DE JESÚS NARANJO RUIZ, por la falta a la lealtad profesional con el cliente, descrita en el articulo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional consagrado en el articulo 28 numeral 18 litera c), a título de dolo, al no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, al decirle a su mandante que el asunto se estaba adelantando correctamente, cuando ya se había emitido sentencia desfavorable, con lo cual faltó a la verdad. Para afirmar lo anterior, la Sala a quo hizo un recuento procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARIA YOBELLY ÁLVAREZ DE PAEZ contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, medio de control dirigido a que se declarara la nulidad del oficio PS -1372

12 Folios 65 al 72 cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial 11

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Abogado en Apelación del 15 de junio de 2007, mediante el cual se rechazó de plano el agotamiento de la vía gubernativa y de la resolución No. 00000303 del 13 de marzo de 2007; y que como consecuencia de la nulidad impetrada, se ordenara a la entidad accionada revisar la liquidación de pensión que le fue reconocida a la quejosa, al no haberle incluido las primas de navidad, alimentación, vacaciones y los demás factores devengados. Así las cosas, el 26 de septiembre del año 2007 la señora Yobelly otorgó poder al doctor German León Castañeda, para que iniciara el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que fue radicada el 2 de octubre de 2007, admitida el 29 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. El 7 de febrero del 2008 se exhorto al Departamento de Caldas para que diera una documentación, pero nunca lo hizo; el 26 del año 2009 se pasó el proceso a decreto de pruebas exhortando a la entidad demandada para que allegara documentos, pero aquella omitió nuevamente el requerimiento; el 28 de abril de 2009 se corrió traslado para que la parte demandante presentara alegatos de conclusión,

los cuales fueron presentados el 8 de mayo de 2009 por la disciplinable doctora Cenelia de Jesús Naranjo Ruiz, en atención a que se allegó la sustitución de poder conferido por el doctor German León Castañeda a la implicada el 3 de febrero de 2009. La sentencia da cuenta que el 12 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales vinculó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y suspendió el proceso. El Ministerio contestó el escrito de República de Colombia Rama Judicial 12

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Abogado en Apelación demanda extemporáneamente el 15 de junio de 2010, y luego el 21 de junio del 2010 se emitió sentencia negando las pretensiones incoadas, decisión notificada debidamente a las partes, sin que las mismas hubiesen apelado, razón por la cual el proceso se archivó definitivamente . La sentencia pone de presente, que la quejosa estuvo llamando durante varios años de forma constante, sin embargo, la abogada siempre le decía que el proceso estaba en trámite, que se le había extraviado unos documentos, que el proceso se había fusionado con otro, y en el año 2015 ante la inquietud por la tardanza de resultados del proceso, uno de sus hijos le insinuó a la quejosa que le revocara el poder a la disciplinable y que se lo

otorgara a otro abogado; sin embargo, al comunicarle que la disciplinable no seguiría con el proceso, ella le respondió que no debía de preocuparse porque todo saldría avante. Luego en el año 2016 volvió a llamar a la abogada quien en esa ocasión le dijo que ya estaba ad portas de recibir el dinero que más o menos en dos meses; posteriormente se volvió a poner en contacto con la disciplinable y esta le dijo a la quejosa que no se preocupara que eso ya estaba que “reventaba”, y ante falta de resultados decidió revocarle el poder y denunciarla disciplinariamente. Con fundamento en el material probatorio recaudado, la Sala a quo concluyó que el comportamiento profesional desplegado por la disciplinable era antijurídico, pues vulneró sin justificación alguna el deber de obrar con lealtad hacia su cliente, deber que se circunscribe en tener debidamente informada a su mandante sobre la marcha de las diligencias confiadas, empero en el caso República de Colombia Rama Judicial 13

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Abogado en Apelación concreto no lo hizo, toda vez que es derecho del cliente recibir información veraz y permanente sobre el asunto encomendado, y en el caso concreto, ni si quiera le informó a su cliente acerca del Juzgado a quien le había sido asignado el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni el contenido de la sentencia proferido por el despacho judicial

correspondiente. Destacó la Sala a quo que el comportamiento desplegado por la disciplinable fue doloso, pues la profesional del derecho obró de manera voluntaria y con conocimiento, por decidir infringir de forma deliberada el ordenamiento disciplinario, al decirle a su mandante que el asunto estaba adelantado correctamente, cuando había emitido sentencia desfavorable. Por lo anterior concluyó que existe el conocimiento del Juez más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia de la falta contra la lealtad con el cliente, así como de la responsabilidad en cabeza de la abogada CENELIA DE JESÚS NARANJO DE RUIZ, por incursiona en el tipo disciplinario de que trata el articulo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual procedíó a dictar sentencia condenatoria, toda vez que no era procedente decretar la prescripción, por cuanto si bien la sentencia en el proceso contencioso administrativo se emitió en el año 2010, para el año 2016 la disciplinable aún le manifestaba a la quejosa que el asunto era demorado, pero que estaba adportas de recibir el dinero de la reliquidación, cuando ello no podía ser así. República de Colombia Rama Judicial 14

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Abogado en Apelación En relación con la tasación de la sanción, la Sala a quo tomó en consideración el articulo 13 de la Ley 1123 de 2007, en especial los

principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para lo cual resaltó el registro de antecedentes disciplinarios de la disciplinable, la modalidad dolosa de la conducta, la afectación del deber de lealtad para con su cliente y el perjuicio causado por la expectativa de recibir una suma de dinero por concepto de reliquidación de la pensión, razón por la cual le impuso la sanción pecuniaria de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA APELACIÓN El 17 de octubre de 201913, el apoderado de la disciplinable interpuso el recurso de apelación, solicitando revocar el fallo sancionatorio de Primera Instancia, argumentando que en ningún momento su representada había incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal d) de la ley 1123 de 2007, toda vez que su actuación profesional había sido oportuna, con el desafortunado resultado de la sentencia . En relación con la tasación de la sanción llamó la atención sobre el contenido normativo de los artículos 40, 41, 42 y 46 de la Ley 1123 de 2007, para luego solicitar de manera subsidiaria, que de no ser posible la revocatoria de la sentencia se modifique imponiendo la sanción menos gravosa posible . 13 Folios 77 – 79 cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial 15

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Abogado en Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 República de Colombia Rama Judicial 16

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Abogado en Apelación de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia Rama Judicial 17

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Abogado en Apelación plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. CASO CONCRETO A la investigada se le atribuye tener un comportamiento profesional contrario

a la lealtad con su cliente MARÍA YOBELLY ÁLVAREZ DE PAEZ quien la contrató para que la representara en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Caldas – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de anular el acto República de Colombia Rama Judicial 18

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Abogado en Apelación administrativo que liquidó su pensión de jubilación, profesional del derecho que faltó a sus deberes profesionales, toda vez que en año 2009 asumió la representación judicial de la quejosa y el Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad de Manizales 21 de junio de 2010 dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, la disciplinable no presentó recurso de apelación y procedió con falta de lealtad con su cliente, al no informar con veracidad en relación con la evolución del proceso, pues no le suministró información transparente y fiel frente al desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encomendado, al no informarle acerca del resultado desfavorable a las pretensiones de la demanda incoada en la sentencia emitida en el año 2010. Contrario a ello alimentó falsamente expectativas del pleito en su cliente, al informarle en los años 2016 y 2017, que la controversia se estaba adelantando sin dificultad alguna, cuando la verdad era que el proceso ya había terminado años atrás con fallo judicial

desfavorable. Descripción de la falta disciplinaria atribuida . A la disciplinable CENELIA DE JESÚS NARANJO RUIZ se le atribuye haber incursionado en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber profesional contenido en el articulo 28 numeral 18, literal c) ibídem, disposiciones que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de le

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