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CSDJ - F17001110200020170050901ADJUNTA20200306092956-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170050901ADJUNTA20200306092956-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201700509 01 Discutido y aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso Jhon Jairo Murillo Herrera, contra el proveído de fecha 26 de julio de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, decreto la terminación y archivo de la investigación seguida contra los doctores JOSÉ DORANCE PINEDA MORILLO, MANUEL ANTONIO BETANCUR SANTA, CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO LÓPEZ, JOSÉ ÜRIEL ALZATE SEPÚLVEDA Y JUAN CARLOS CADAVID DE LA PAVA en calidad de Fiscales Décimo Seccional de Manizales, Caldas, y JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, JAIRO IVÁN GIRALDO RAMÍREZ, JHON JAIRO MONTOYA POSADA, OMAR AGUIRRE ROTAVISTA Y DIDIER ZAMORA MEJÍA, en calidad de Fiscales Segundo Seccionales de Riosucio, Caídas, para la época de los hechos.

HECHOS El señor John Jairo Murillo Herrera mediante escrito de queja de fecha 22 de mayo de 2017, puso de presente su inconformidad por el manejo irregular y mora de más de 6 años, para finiquitar el proceso penal No. 2012-2014, que por denuncia del quejoso inicio en la Fiscalía Segunda de Riosucio y al cual se habían incorporado al menos 12 investigaciones contra 3 Alcaldes, 2 Secretarios de Planeación y otros funcionarios públicos del Municipio de Marmato – Caldas, por delitos tales como concierto para delinquir, prevaricato, destrucción y ocultamiento de documento público. 1 Magistrados MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ (ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.

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Refirió igualmente hasta el día de su queja no había recibido respuesta al derecho de petición que radicó el 29 de marzo de ese año. Sólo un oficio del 30 de marzo, en el que se le dijo estar preparando la respuesta2. Con su queja adjuntó los siguientes documentos:  Mediante Oficios del 10 de marzo de 2016, el Fiscal Quinto Seccional de Manizales, doctor Manuel Antonio Betancur Santa, puso en conocimiento de los investigados los procesos penales Nos. 2016002513.  Oficio del 30 de marzo de 2017, la Directora Seccional de Fiscalías de Caldas comunicó al señor Jhon Jairo Murillo Herrera, haber dado

traslado de su derecho de petición fechado 29 de marzo de ese año, a la Fiscalía Décima Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otros4  Oficio del 4 de marzo de 2015, mediante el cual el Fiscal Segundo Seccional de Riosucio, Caldas, indicó al quejoso que el proceso No. 20122014 fue remitido a la Oficina de Asignaciones - Delitos contra la Administración Pública - de Manizales, conforme lo ordenado por la resolución No. 0025 del 27 de noviembre de 2014 de la Dirección Seccional de Fiscalías5  El 17 de abril de 2017 la doctora Anny Molina Patiño, Procuradora 108 Judicial II Penal, Manizales, radicó solicitud de información del estado del proceso No. 201202014, señalando considerar había transcurrido un tiempo razonable para adoptar decisión6  Escrito radicado el 16 de marzo de 2.016, ante la Dirección Seccional de Fiscalías, Oficina de Asignaciones, el señor Jhon Jairo Murillo Herrera presentó denuncia contra diferentes personas por el delito de concierto para delinquir7 2 Folios 5 a 7 del c.o 3 Folios 8 y 9 del c.o. 4 Folio 10 del c.o. 5 Folio 11 de! c.o. 6 Folio 12 del c.o. 7 Folios 13 a 20 del c.o.

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ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por auto de ponente de fecha 27 de noviembre de 20178, se ordenó la apertura de indagación preliminar para efectos de determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, si los mismos constituyen o no falta disciplinaria, si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley 734 de 2002. Etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios:  El doctor Didier Zamora Mejía, Fiscal Décimo Seccional de Manizales, allegó informe ejecutivo del proceso penal No. 2012-20149  Se cuenta con el informe estadístico de la Fiscalía Décima Seccional de Manizales, del año 2015 al 31 de diciembre de 2017 y de la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, Caldas, desde el año 2012 hasta el año 201510.  Certificación11 de los funcionarios que desempeñaron el cargo de Fiscal Décimo Seccional de Manizales, Cesar en marzo de 2015 a la fecha y Fiscal Segundo Seccional de Riosucio, Caldas, de enero de 2012 a marzo de 2015, con indicación de la calidad de funcionario, tiempo en el servicio, fecha de nombramiento, posesión y última dirección registrada, así: Tiempo de Fiscalía Segunda Tiempo de desempeño del Fiscalía Décima Seccional desempeño del Seccional de Riosucio, cargo de Manizales, Caldas cargo Caldas

José Dorance Pineda 01.12 .2010 a Jhon Roger López 16.02.2010 a 13.06.2012 Murillo 02.04.2017 Gartner César Augusto Buitrago 07.12.2015 por el Jairo Iván Giraldo 13.06.2012 a 03.03.2013 López periodo vacacional Ramírez del titular Juan Carlos, Cadavid ele la 10.05.2017 a Jhon Jairo Montoya 04.03.2013 a 02.08.2015 Pava 16.07.2017 Posada José Uriel Alzate 19.06.2010 a Ornar de Jesús Aguirre 26.08.2013 durante el Sepúlveda 30.11.2010 Rotavista término de vacaciones 8 Folio 21 del c.o. 9 Folios 25 a 31 del c.o. 10 Folios 32 a 37 del c.o. 11 Folios 38 a 49 del c.o.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4 03.04.2017 a del titular. 09.05.2017 25.07.2014 durante el 26.09.2017 a término ae vacaciones 31.10.2017 del titular. 22.12.204 Durante el periodo de vacaciones del titular. Didier Zamora Mejia 01.11 2017 a la Didier Zamora Mejia 03.03 2015 a fecha. 10.04.2016.  Con Oficio del 7 de marzo de 2018, de la Secretaría Jurídica de la

Alcaldía de Manizales se allegaron las observaciones manuscritas refiriendo por ejemplo en la investigación penal se había cambiado ocho veces de titular del despacho12.  Así mismo, la Procuraduría General de la Nación Provincial Manizales, animó la escrito del quejoso con un recorte del periódico La Patria13  Los antecedentes disciplinarios impresos de las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura no registran anotaciones contra los investigados14  Refirió el quejoso en escrito fechado 9 de abril de 2018, corrupción en la Fiscalía Décima Seccional de Manizales, puesto que retorció la investigación por soborno de dineros por 2500 millones de pesos y otras dádivas, además de que la Fiscalía tenía en secreto la investigación, no obstante por orden del Juez Eliécer Osorio, tuvo que acceder a revelarla, y al observar el expediente de la investigación se evidenció según su criterio la cantidad de crímenes y delitos de los Fiscales, Policías Judiciales y otros15 Adicionalmente, denunció la corrupción de la Policía Judicial16 Anexando para el 18 de junio de 2018, documentos relacionados con 12 Folios 50 a 52 del c.o 13 Folios 53 a 59 del c.o 14 Folios 60 a 78 del c.o. 15 Folio 79 a 82 del c.o. 16 Folios 83 y 84 del c.o.

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la corrupción de la compañía Gran Colombia Gold, en su concepto cohonestada por diversas autoridades públicas17 VERSIÓN LIBRE DE LOS FUNCIONARIOS INDAGADOS:  Mediante escrito del 3 de mayo de 2018, el doctor José Uriel Álzate Sepúlveda, Fiscal 15 Seccional de Manizales, comentó haber fungido por poco como Fiscal Décimo Seccional, por lo tanto, no alcanzó a revisar los casos acumulados del señor Jhon Jairo Murillo Herrera. Sin conocer a profundidad del tema refirió que todo parecía indicar que el quejoso tenía vínculos comerciales con el Municipio de Marmato, teniendo diversas diferencias con varios empleados públicos, lo que había generado su descontento18  Por su parte, el doctor José Dorance Pineda Murillo, radicó memorial fechado 11 de mayo de 2018, argumentando que durante los 30 años que sirvió en instrucción criminal y después en el sistema acusatorio, procuró responder al marco de una pronta y cumplida justicia, a pesar de la congestión y altas cargas laborales que se manejan en los estrados judiciales. Esbozó que el expediente originado en las denuncias del señor Jhon Jairo, era bastante voluminoso debido a varias fusiones y constante documentación por él anexada, ante la negativa de la administración Municipal de Marmato, para otorgarle licencia de funcionamiento de la estación de gasolina de su propiedad; debiendo solicitar un Fiscal de Apoyo. No obstante, desde marzo de 2015 que tuvo bajo su dirección el asunto, trató de adelantarlo con alto sentido de responsabilidad, 17 Folios 158 a 173 del c.o

18 Folio 91 del c.o.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6 contestando al quejoso sus múltiples y constantes derechos de petición, tendientes a investigar los diferentes delitos que endilgó - prevaricato por acción, por omisión, concusión, cohecho y otros -, sin que hasta el momento que llevó el caso se hubiere podido establecer a través de las diferentes pruebas - testimoniales y documentalesque se recaudaron. Ahora, bien, explicó que trabajó con esmero en esas investigaciones hasta el 3 de abril de 2017 que asumió su cargo como Director de Fiscalías en el Departamento del Quindío, y hasta donde tuvo entendido el otro fiscal que llegó en su reemplazo solicitó la preclusión de la instrucción en ese asunto, decisión que no compartió el señor Jhon Jairo, toda vez que denunció nuevamente por los mismos hechos a todas las autoridades implicadas y agregó denuncia en contra de los fiscales que conocieron dichas investigaciones. Por otra parte y de manera concomitante a la instrucción de esta denuncia, tuvo a cargo 300 Investigaciones que debían ser atendidas, y todos revestían complejidad y volumen. Sumado a lo anterior el señor Jhon Jairo, según el SPOA, había radicado 30 denuncias más, de las cuales un número importante ya ha sido archivadas, igualmente se han fusionado más de 10 denuncias al radicado principal. Por lo anterior, se podía deducir las denuncias no tenían fundamento,

puesto que los hechos o circunstancias motivo de queja no caracterizaban un delito19  Mediante breve escrito del 11 de mayo de 2018, el doctor Ornar Aguirre Rotavista, manifestó que durante el periodo de enero de 2012 a marzo de 2015 no fungió como Fiscal Segundo Seccional del Municipio de Riosucio, Caldas, y no tuvo oportunidad de tramitar la investigación bajo radicado 2012-201420 19 Folios 100 a 104 del c.o 20 Folio 112 del c.o FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 170011102000201700509 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7  De los folios 114 a 115 del c.o. obra escrito defensivo fechado 17 de mayo de 2018, suscrito por el doctor Jhon Jairo Montoya Posada, quien expresó que desde su llegada al Municipio de Riosucio, tuvo conocimiento de la denuncia formulada por el señor Murillo Herrera, por el hecho de que la administración municipal de Marmato no le permitió aperturar una estación de servicio en una zona de alto riesgo, en la cual, por lo demás el denunciante adelantó obras de adecuación sin los permisos respectivos. Adicionó como fueron múltiples los derechos de petición que elevó el quejoso, siendo todos contestados; dándose además a la tarea de adelantar los programas metodológicos en aras de esclarecer el caso; enviando posteriormente el asunto a la Seccional de Manizales. Casualmente fue trasladado a la ciudad de Manizales como Fiscal Décimo Seccional, y para ese entonces ya estaba radicada la solicitud

de preclusión de las investigaciones, sin que se hubiere podido efectuar hasta el momento que el salió, debido a los aplazamientos del denunciante.  Mediante escrito del 1o de junio de 2018, el doctor Cesar Augusto Buitrago López, contó haber fungido como Fiscal Décimo Seccional en periodos vacacionales del titular del despacho; sus actividades fueron de conocimiento a prevención y atención de las audiencias ya señaladas para no generar más congestión, retraso y dilación de los trámites procesales. Fungió como Fiscal Décimo Seccional de Manizales, nombrado mediante la Resolución No. 0089 del 05 de junio de 2015, desde el 16 de junio de 2015 y durante 25 días calendario a partir de esta fecha, el secundo nombramiento se dio por medio de Resolución No. 00242: del 04 de diciembre de 2015 en el periodo del 07 de diciembre de 2015 y por 25 días calendario a partir de tal fecha. En conclusión estuvo aproximadamente 18 días en actividad laboral, lo que implica la FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 170011102000201700509 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 8 imposibilidad táctica de estudiar los trámites a fondo y menos aún imprimirle trámite alguno. Por último solicitó tener como prueba documental (que anexó): la certificación que expidió el subdirector regional de apoyo eje cafetero de la Fiscalía General de la Nación en lo relacionado con su tiempo en el servicio, Resolución No. 0089 del 05 de junio de 2015 y resolución No. 00242 del 04 de diciembre de 201521.

VI. AUTO INTERLOCUTORIO APELADO El 26 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra los doctores

JOSÉ DORANCE PINEDA MORILLO, MANUEL ANTONIO BETANCUR SANTA, CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO LÓPEZ, JOSÉ ÜRIEL ALZATE SEPÚLVEDA Y JUAN CARLOS CADAVID DE LA PAVA en calidad de Fiscal Décimo Seccional de Manizales, Caldas, y JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, JAIRA IVÁN GIRA ID O RAMÍREZ, JHON JAIRO MONTOYA POSADA, ORNAR AGUIRRE ROTAVISTA Y DIDIEIR ZAMORA MEJÍA, en calidad de Fiscal Segundo Seccional de Riosucio, Caldas, para la época de los hechos, en virtud de las siguientes consideraciones: (…) se evidencia que no es posible continuar el presente diligenciamiento pues se sabe que: - EI doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, alcanzó a realizar una única actuación el día 5 de junio de 2012. como Fiscal Segundo Seccional pues fungió en tal calidad hasta el día 13 de ese mismo mes y año. Lo sucedió el doctor JAIRO IVAN GIRALDO RAMÍREZ, quien no efectuó ninguna actuación pues teniendo un promedio de 250 carpetas estuvo no más de 9 meses del 14 de junio de 2012 al 3 de 21 Folio 112 del c.o FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 170011102000201700509 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9 marzo del año siguiente. Ente Fiscal en el que mantuvo un promedio aproximado de 2 providencias de salida diarias1: además de las tareas jurídicas y administrativas que como director del despacho debía cumplir. Todo lo anterior, sin tener en cuenta que, en todo caso, durante su gestión no se agotó el término previsto en la norma para culminar la instrucción. - La siguiente actuación fue efectuada por el doctor JHON JAIRO MONTOYA POSADA, quien impulsó activamente el proceso del 4 de marzo de 2013 a febrero de 2015, remitiendo el expediente por mandato de la resolución No. 0025 del 27 de noviembre de 2014, expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías. Término que en todo caso no excedió los tres años que otorga el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para este tipo de investigaciones. Situaciones que desvirtúan la negligencia del funcionario, cuyas estadísticas de rendimiento laboral demuestran no puede reputarse de desidioso o descuidado… Continuó el doctor JOSÉ DORANCE PINEDA, en calidad de Fiscal Décimo Seccional de Manizales, en cuya regencia si bien venció el termino de los tres años previstos por la norma, también lo es que se trataba de un asunto voluminoso y complejo gracias a las múltiples fusiones (al menos 10) que debieron hacerse y las constantes peticiones del quejoso que congestionaban aún más la pronta resolución del caso. Por lo que, el 23 de agosto de 2016 solicitó un

Fiscal de apoyo que le ayudara a adelantar la indagación, asignándosele al doctor Manuel Antonio Betancur Santa, Fiscal Quinto Seccional de Manizales. Proceso que se sumaba a las al menos 300 que en promedio se tramitaban por ese despacho y que debían ser impulsadas. De suerte FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 170011102000201700509 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10 que, como lo dijo el doctor JOSÉ DORANCE de marzo de 2015 al 2 de abril de 2017, que estuvo corno instructor del expediente, lo hizo con la mayor diligencia que le fue posible. Aunado a ello acotó como su sucesor radicó escrito de preclusión, determinación que al no gustarle al quejoso, lo llevó a formular nuevas denuncias por los mismos hechos sumándose a otras 30 noticias criminales originadas por el quejoso, mismas que en su mayoría terminaron archivadas. Igualmente existe imposibilidad de continuar el diligenciamiento frente a aquellos funcionarios que como el doctor ORNAR AGUIRRE ROTAVISTA, MANUEL ANTONIO BETAJTCUR SANTA, CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO, JUAN CARLOS CADAVID DE LA PAVA Y JOSÉ URIEJ ALZATE SEPÚJYEDA, no superaron los dos meses de permanencia en el cargo o estuvieron como Fiscal de Apoyo o encargados, mientras el titular gozaba de sus vacaciones o alguna situación administrativa, o que peor aún no fungieron como Fiscales de instrucción del caso de marras, tal como el doctor DIDIER

ZAMORA, que regentó la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, Caldas, cuando el proceso ya se había remitido para la ciudad de Manizales. Por último, en lo que respecta a la elucubración del quejoso, referente a la corrupción de la Fiscalía por haber presentado solicitud de preclusión, no le es dable a la Sala invadir la esfera de la independencia y autonomía funcional, menos aun cuando la viabilidad de la petición debía ser definida por el Juez de Conocimiento, tal y como lo preceptúa el Código de Procedimiento Penal en su artículo 33122. (…) Para finalizar, y en lo que atañe a la contestación de un derecho de petición que radicó el 29 de marzo de 2017 ante la Directora Seccional de Fiscalías de Caldas, véase que ningún reproche puede hacerse cuando apenas el 9 22 ARTÍCULO 331. PRECLUSIÓN. En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 170011102000201700509 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11 de febrero de 2017, se había dejado una constancia de haberse enterado al denunciante de todas las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, y se evidenció que eran constantes las peticiones que se le respondían, lo que desde luego ralentizaba el diligenciamiento. De manera que no puede concluirse en una eventual conculcación de derechos si sabe que se encontraba completamente enterado de lo que iba

transcurriendo en la investigación. Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala ordene el archivo de las diligencias preliminares conforme lo normado por el mismo artículo 73 de la Ley 734 de 200223.

VII. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el quejoso apeló el auto de terminación y archivo de la investigación a favor de los disciplinables, centrando su inconformidad en la actuación de los Fiscales Segundos Seccional de Riosucio y Decimo Seccional de Manizales, pues en febrero de 2014 aportó a los disciplinados dos pruebas documentales que daban sustento probatorio a los planteamientos objeto de la denuncia penal, génesis del proceso No. 2013-01164, no obstante fueron obviados por aquellos funcionarios, circunstancia de la que se aduele, más cuando el doctor Hugo Ferney Martínez Díaz, Fiscal 10 Seccional, al interior de la causa No. 2012-2014 en audiencia del 7 de mayo de 2019 le peticionó al Juzgado de Conocimiento la preclusión de toda la investigación (8 investigaciones), la cual fue accedida, no obstante, aquella decisión fue recurrida y en sede de segunda instancia fue revocada parcialmente, en 23 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hechc atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinarla, que el ¡nvestgado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo clef nitivo de las diligencias FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 170011102000201700509 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 12 providencia del 11 de septiembre de 2019, resolviendo dejar activas 4 de las investigaciones que incorporaban ese radicado24. Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen necesarias, las siguientes,

CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 24 Folio 146 del c.o.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 13 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Del Caso concreto.

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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante decisión del 26 de julio 2019 resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra los doctores

JOSÉ DORANCE PINEDA MORILLO, MANUEL ANTONIO BETANCUR

SANTA, CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO LÓPEZ, JOSÉ ÜRIEL ALZATE

SEPÚLVEDA Y JUAN CARLOS CADAVID DE LA PAVA en calidad de

Fiscal Décimo Seccional de Manizales, Caldas, y JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, JAIRA IVÁN GIRA ID O RAMÍREZ, JHON JAIRO MONTOYA POSADA, ORNAR AGUIRRE ROTAVISTA Y DIDIEIR ZAMORA MEJÍA, en calidad de Fiscal Segundo Seccional de Riosucio, Caldas, para la época de los hechos, conforme la queja presentada por John Jairo Murillo Herrera, estando éste último inconforme con tal pronunciamiento, habiendo impetrado el recurso de apelación correspondiente. Como puede apreciar la Sala, reprocha el recurrente, en primer orden, y como aspecto fundamental la decisión del doctor HUGO FERNEY MARTINEZ DIAZ, Fiscal 10 Seccional de Manizales cuando presentó la solicitud de preclusión de la investigación penal, adelantada bajo el radicado No.2012-2014, la cual conforme se expuso en el recurso de apelación, fue accedida por el Juez de Conocimiento, pero en grado de segunda instancia se revocó parcialmente, quedando algunos hechos prestos para su curso normal. De igual forma, adujo que los Fiscales Segundos Seccional de Riosucio y Decimo Seccional de Manizales, no tuvieron en cuenta la documental por él entregada para esclarecer los hechos del proceso penal bajo radicado No. 2013-01164, el cual, fue incorporado al radicado No. 2012-2014, a cargo del doctor CADAVID DE LA PAVA, quien el 14 de junio de 2017 solicitó de preclusión, antes referida, siendo posteriormente motivada por quien lo

sucedería en aquel cargo, doctor HUGO FERNEY MARTINEZ DIAZ en audiencia del 7 de mayo de 2019.

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En este orden de ideas, se hace necesario transcribir el informe25 de actuaciones del proceso objeto de esta investigación, rendido por el doctor DIDIER ZAMORA MEJÍA, quien para el 1 de febrero de 2018 ostentó el cargo de Fiscal 10 Seccional de Manizales:  “El aludido proceso penal con radicado SPOA 170016000256201202014 se inició por denuncia escrita que presentara el señor JOHN JAIRO MURILLO HERRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.581.259 de Medellín, recibida en la Ventanilla Única de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación con sede en Manizales el día 15 de mayo de 2012, aportando a su vez varios documentos anexos, de la cual asumió conocimiento la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio Caldas por factor de competencia territorial.  Manifestó el denunciante JONH JAIRO MURILLO HERRERA en su denuncia que el 23 de marzo de 2012 le llegó una citación a su Estación de Servicio de Combustibles denominada Marmato Sector el Atrio, ubicada en la cabecera municipal de dicho municipio, un comunicado de la Secretaria de Planeación que hace referencia a la legalización de licencia de construcción, ordenando a su vez suspender unas pequeñas obras de readecuación que adelantaba el denunciante

en la "Estación de Servicio Marmato", manifestando además que aportó la documentación pertinente donde le autorizaban dichos arreglos. Aportó además en su denuncia un acta de conciliación con acuerdo que suscribió con el señor Uriel Ortiz Castro, Alcalde Saliente de la Administración anterior con radicado SPOA 1700160002562101103281 (folio 29), donde ambas partes se comprometen a que el citante puede trabajar en la Bomba de Marmato, cumpliendo unos requisitos como acomodar el área a lo que existe en la actualidad y no ampliarla en los terrenos aledaños que son de propiedad del municipio y utilizarla solo para prestación de servicio de combustible y no hacer allí molinos". 25 Folio 31 del C.P.

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 170011102000201700509 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 16  El 5 de junio de 2012 el Fiscal Segundo Seccional de Riosucio Caldas, Doctor JHON ROGER LOPEZ GARTNER libró orden a policía judicial, donde la respuesta a la misma llega el día 9 de agosto de 2012.  El día 5 de junio de 2013 fue recibida nuevamente otra denuncia escrita en la Oficina de Asignaciones de Manizales suscrita por el señor JOHN JAIRO MURILLO HERRERA haciendo alusión a los mismos hechos, la cual quedó con la radicación SPOA 170016000060201301164 y seguidamente remitida a las Fiscalías Seccionales de Riosucio Caldas, donde el Fiscal Segundo Seccional

para la época, Doctor JHON JAIRO MONTOYA POSADA, asume el conocimiento de ésta y al observar que se trata de los mismos hechos relacionados en el radicado SPOA No. 170016000256201202014 ordenó se fusionen las últimas diligencias al radicado inicial, e

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