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CSDJ - F17001110200020170051401ADJUNTA20200723222939-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170051401ADJUNTA20200723222939-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogada CONFIRMA SENTENCIA / faltas contra diligencia profesional y honradez con el cliente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201700514 01 (16911-38) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 25 de enero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó a la abogada HELENA BUILES PÉREZ con SUSPENSIÓN EN EL 1 Sala integrada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (ponente) y JOSÉ

RICARDO ROMERO CAMARGO.

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al hallarla responsable de infringir los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa respectivamente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante queja presentada el 23 de octubre de 2017 por los señores OSCAR ASTUDILLO TOBAR y ÁLVARO LEDESMA los cuales solicitaron investigar a la abogada HELENA BUILES PÉREZ por cuanto contrataron los servicios de la abogada para que tramitara la escrituración de un lote en favor de la señora CARMEN ROSA GARCÍA GARCÍA, la cual vivía en dicho predio de forma pacífica por más de 20 años y requería venderlo para vivir en un lugar más apropiado y poder cuidar de su salud que era precaria. Es así que la letrada asumió el encargo profesional a inicios del año 2017, cobrando como honorarios la suma de $13.000.000 los cuales fueron pagados entre los dos quejosos y sin embargo no se había visto avance en la ejecución del mismo únicamente se contrató un topógrafo quien asistió en varias ocasiones al lote realizó su trabajo y la abogada no le pagó. Adjuntaron los denunciantes como prueba de lo dicho copia de recibo de transferencia del 13 de junio de 2017 por la suma de $4.000.000 a una cuenta de ahorros de Bancolombia, conversaciones de WhatsApp y copia del contrato de compraventa del lote del 29 de marzo de 2017 que ya se había adelantado entre los dos quejosos el señor OSCAR ASTUDILLO TOBAR actuando en representación de la señora CARMEN ROSA GARCÍA GARCÍA. (fls. 2 a 6 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 2.- Por solicitud del Magistrado de Instancia se allegó certificado No.

302049 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogada de la doctora HELENA BUILES PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.287.559 y tarjeta profesional número 79.880, vigente (fl. 39 c.o. 1ª instancia). Adicionalmente se allegó al plenario certificado No. 868637 del 20 de noviembre de 2017 en el cual se da cuenta que la doctora HELENA BUILES PÉREZ no registra sanciones disciplinarias. (fl. 40 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 3.- En auto del 28 de noviembre de 2017, el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 42 - 43 c.o. 1ª instancia). 4.- El 21 de marzo de 2018, el Instructor de Instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia de la doctora HELENA BUILES PÉREZ y el señor OSCAR ASTUDILLO TOBAR en la que se adelantó la siguiente actuación. 4.1.- El Juez Disciplinario procedió a dar a conocer la queja, para posteriormente otorgar la palabra a la doctora HELENA BUILES PÉREZ, quien manifestó que los últimos 20 años se había dedicado a ser contratista en diferentes municipios específicamente en el área inmobiliario, aclarando que una mejora como se menciona en la denuncia es una construcción en terreno ajeno, sin embargo la señora CARMEN ROSA GARCÍA GARCÍA deseaba vender no solo la mejora

sino también un parqueadero lo cual complejizó de sobremanera el encargo profesional, debiendo según dice la disciplinable estudiar un sin número de matrículas para asegurarse que el predio no fuera fiscal, sin embargo encontró muchas inconsistencias que estaban haciendo imposible su trabajo debiendo hablar con el alcalde de Belalcázar quien contrató a una abogada para el saneamiento de las propiedades inmuebles con problemas jurídicos. Ante tal situación, la letrada habló con el señor ÁLVARO LEDESMA y le explicó que el encargo profesional iba a demorarse mucho más tiempo quien aceptó esperar, por ende, aseveró la doctora HELENA BUILES PÉREZ que nunca le había causado daño a la señora

CARMEN ROSA GARCÍA GARCÍA.

A los cuestionamientos hechos por el Magistrado de Instancia, manifestó la doctora HELENA BUILES PÉREZ que efectivamente había solicitado un trabajo un topógrafo que no realizó lo que se le había solicitado y por eso no le pagó los honorarios, indicando que había acordado la suma de $12.000.000 con los quejosos para la realización del encargo profesional 50% al inicio y 50% al finalizar, sin embargo ante los inconvenientes presentados en las matrículas inmobiliarias solicitó la totalidad del dinero para pagar ella misma al topógrafo. Explicó que no había solicitado a un nuevo topógrafo de su confianza esa tarea pues el Municipio iba realizar dicho trabajo y en consecuencia tocaba esperar siendo ella quien los estaba asesorando. Aportó la investigada todos los documentos que ha estudiado en aras de efectuar el encargo profesional, entre estos Escrituras Públicas y

Matriculas Inmobiliarias, el trabajo realizado por el topógrafo que se reducía a un plano y el contrato de prestación de servicios de la alcaldía de Belalcázar con un abogado particular. 4.2.- El Magistrado Sustanciador, decretó las siguientes pruebas:  Testimonio de JAHIR ÁLVAREZ Alcalde de Belalcázar.  Testimonio de la doctora ALEXA ARACA contratista del Municipio.  Testimonio del señor JUAN CARLOS CARDONA topógrafo.  Testimonio del abogado OSCAR EDUARDO RESTREPO OROZCO.  Ampliación de la queja de los quejosos. 4.3.- Suspendió el Director del Proceso la diligencia, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fls. 58 c.o. 1ª instancia, CD 1). 5.- El 12 de junio de 2018 el Operador Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo la investigada HELENA BUILES PÉREZ y el quejoso OSCAR ASTUDILLO TOBAR. 5.1.- El Instructor de Instancia otorgó la palabra al señor JAHIR DE JESÚS ÁLVAREZ, quien manifestó conocer a la doctora HELENA BUILES PÉREZ hacía 11 años y haberla contratado para la titulación de unos predios del Municipio en el año 2016. Informó que la doctora se reunió con él aproximadamente en el mes de julio del año 2017 para informarle del problema que estaban presentando unos predios del Municipio frente a las matriculas inmobiliarias siendo necesario resolver ese tema para poder ella efectuar el encargo profesional que tenía con

ÁLVARO LEDESMA y OSCAR ASTUDILLO TOBAR.

Reconoció el Alcalde el contrato de prestación de servicios suscrito por él y el doctor CAMILO ERNESTO GIRALDO, indicando que este se estaba ejecutando y era con el fin de resolver un asunto respecto a la legalización de los predios en específico del Barrio Villa Aidé sin que esto cobijara el terreno objeto de la investigación disciplinaria. 5.2.- El Magistrado de Instancia dio la palabra al doctor OSCAR EDUARDO RESTREPO OROZCO, quien manifestó haber asumido inicialmente el proceso en representación de la señora CARMEN ROSA GARCÍA GARCÍA y recordando que para el año 2016 solicitó la asesoría de la doctora HELENA BUILES PÉREZ, sin embargo, renunció al mandato pues el señor OSCAR ASTUDILLO TOBAR tenía mucho afán de que se resolviera pronto la situación del predio y él no podía garantizar un tiempo determinado. Informó que había recibido como honorarios la suma de $1.000.000 y que por aparte se le había pagado al topógrafo para que efectuara el levantamiento del predio asunto que fue realizado, concluyendo que el trabajo era ejecutable, pero requería de tiempo. 5.3.- El a quo dio la palabra al señor OSCAR ASTUDILLO TOBAR para que ampliara la queja, señalando que su inconformidad se basaba en que la doctora HELENA BUILES PÉREZ dejó de informarles que estaba ocurriendo con el encargo profesional, entendiendo perfectamente que se presentaran imprevistos en el transcurso del proceso, sin embargo esto no era razón para suspender todo tipo de

comunicación con ellos y no explicar que era lo que estaba pasando, enterándose sólo hasta la audiencia pasada de los últimos aconteceres. Informó el quejoso que con la investigada inicialmente se había pactado pagarle el 50% de los honorarios como anticipo y al finalizar el encargo el otro 50%, sin embargo, por las complicaciones que se presentaron se pagó la totalidad, es decir $13.000.000 los cuales canceló el señor ÁLVARO LEDESMA con el fin de pagar al topógrafo, entre otras cosas, sin que se variara el valor de los honorarios pactados. Finalmente informó que la abogada nunca le solicitó pruebas de la posesión de la señora CARMEN ROSA GARCÍA GARCÍA del lote, suponiendo que ella los recaudó por su cuenta pues el solamente le colaboró con un registro civil de quien vive en el predio en conflicto. 5.4.- El a quo cuestionó a la encartada respecto a la razón por la cual nunca había suscrito un contrato con los quejosos, indicando que ella tenía mucha prevención de realizar ese documento con una persona de edad, y al ver que el señor OSCAR ASTUDILLO TOBAR no elaboró ante la notaría un poder para representar a la señora CARMEN ROSA GARCÍA GARCÍA prefirió no comprometerse firmando un mandato, por último dispuso el Director del Proceso insistir en los testimonios faltantes y suspendió la diligencia fijando como fecha de continuación el 9 de agosto del 2018. (fl. 63 c.o. 1ª instancia, CD 1). 6.- El 9 de agosto de 2018 el Instructor de Instancia continuó con la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo la investigada doctora HELENA BUILES PÉREZ y el quejoso OSCAR ASTUDILLO TOBAR. 6.1.- El Operador Disciplinario otorgó la palabra a la testigo doctora ALEXA GIOVANNA ARAQUE MENA, quien aseveró que se había reunido en dos ocasiones con la doctora HELENA BUILES PÉREZ, en la primera junto al alcalde se le entregaron unos documentos base para iniciar la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito por el doctor CAMILO ERNESTO GIRALDO el cual se restringía a el barrio Villa Aidé y otros tres predios, posteriormente de manera informal para marzo del 2018 la letrada le solicitó que se reunieran pidiéndole el favor que le entregara una copia del mencionado contrato. En cuanto el predio objeto del conflicto aseveró la declarante conocer el caso sólo hasta que se le citó a la audiencia para concurrir como testigo a la investigación disciplinaria conociendo a los quejosos, momento en el cual adicionalmente el alcalde le requirió un concepto frente al lote de la señora CARMEN ROSA GARCÍA GARCÍA contratando al topógrafo JUAN CARLOS CARDONA y efectuando aproximadamente 15 días atrás el levantamiento que se necesitaba. 6.2.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: El Operador Disciplinario procedió a realizar la calificación de la conducta, imputando a la abogada HELENA BUILES PÉREZ cargos por haber incurrido en la vulneración del deber deontológico señalado en el numeral 8 del artículo 28 de la

Ley 1123 del 2007, lo cual conllevó a que incurriera presuntamente en la conducta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la misma Ley, por otra parte presuntamente transgredió el deber del artículo 28 numeral 10 cometiendo al parecer la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, el a quo después de realizar un recuento de todas las pruebas recopiladas, estableció que la investigada pese a haber pactado unos honorarios consistentes en un anticipo del 50% y al finalizar el encargo el otro 50%, aprovechándose de la necesidad de los quejosos y su falta de conocimiento en el tema cobró la totalidad de sus honorarios obteniendo un beneficio que no estaba acorde al trabajo realizado sin respeto a lo inicialmente pactó con la excusa de requerir el dinero para el pago del topógrafo sin ni siquiera haber cancelado los honorarios del mismo por el trabajo realizado, hechos que al parecer indican la comisión de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta desplegada a título de dolo por el conocimiento y voluntad que se requiero para dicho actuar. Ahora bien, evaluó el Magistrado de Instancia que la investigada en su versión libre y a través de los documentos que aportó no logra evidenciar la gestión adelantada pues solo cuenta con un análisis de unas matriculas inmobiliarias, lo cual no demuestra la puesta en marcha de una actuación administrativa, prejudicial o judicial, resaltando que inclusive los testigos resaltaron que la labor que se estaba llevando en la alcaldía no cobijaba el predio de la señora

CARMEN ROSA GARCÍA GARCÍA y que el contrato de prestación de servicios se había iniciado a comienzos del año 2018, sin embargo la letrada asumió el trabajo a inicios del año 2017, evidenciándose hasta esas alturas de la investigación la presunta incursión en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, pues demoró la iniciación de la gestión encomendada por ni siquiera haber promovido una petición ante la entidad territorial en favor de la señora CARMEN ROSA GARCÍA GARCÍA. 6.3.- El Magistrado de Instancia decretó como pruebas según solicitud de la encartada, solicitar a la Alcaldía de Belalcazar que remitiera las matrículas inmobiliarias que aportó en la reunión a la que fue citada por señor JAHIR y de oficio se decretó la ampliación de la queja del señor ÁLVARO LEDESMA y el testimonio de JUAN CARLOS CARDONA. 6.4.- El Operador Disciplinario suspendió la diligencia y programó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 3 de septiembre de 2018. (fl. 68 -69 c.o. 1ª instancia y CD 2). 7.- Se anexó al plenario el 30 de agosto de 2018 respuesta de la Alcaldía de Belalcázar informando que revisada la correspondencia radicada en ventanilla única desde abril del año 2017 a la fecha no se encontró registro alguno de trámite adelantado por la doctora HELENA BUILES PÉREZ. (fl. 80 c.o. 1ª instancia) 8.- El 3 de septiembre de 2018, se inició la Audiencia de Juzgamiento

por el Operador Disciplinario, asistiendo únicamente la doctora HELENA BUILES PÉREZ, 8.1.- El Magistrado de Instancia prescindió de los testigos ÁLVARO LEDESMA y JUAN CARLOS CARDONA, quienes no concurrieron siquiera con el apoyo de la Policía Nacional, por lo cual era la oportunidad procesal para escuchar los alegatos de conclusión otorgando la palabra a la doctora HELENA BUILES PÉREZ quien se refirió inicialmente a la falta de diligencia profesional aseverando que su gestión se debía evaluar con la totalidad de las pruebas al no tener en cuenta los correos que se aportaron de conversaciones entre ella y el topógrafo, adicionalmente era evidente el estudio que había hecho de las matrículas inmobiliarias que involucraban la situación de la señora CARMEN ROSA GARCÍA GARCÍA, entonces su actuar nunca propendió por un proceso administrativo o civil pues esta no era la vía adecuado, teniendo primero que corregir la cadena de tradición y establecer que el lote de la señora CARMEN ROSA GARCÍA GARCÍA no era fiscal, reconociendo que fue un error decirles a los quejosos que ella finalizaba el encargo profesional en tres meses. En cuanto a la falta del artículo 35 numeral 1 da la Ley 1123 de 2007, encartada manifestó que los acuerdos se podían modificar con la aprobación de las partes, de esta manera ella no fue la única que cambió las condiciones pues los quejosos también presentaron cambios a la situación original cuando decidieron que la legalización del título no era solamente sobre la casa, sino que también incluía el terreno sin construir.

8.2.- El a quo ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 81 c.o. 1ª instancia y CD 3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 25 de enero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó a la abogada HELENA BUILES PÉREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al hallarla responsable de infringir los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa respectivamente. Analizó el a quo que probado estaba el compromiso adquirido por la abogada HELENA BUILES PÉREZ frente a la legalización del predio de la señora CARMEN ROSA GARCÍA GARCÍA, recibiendo unos honorarios según la investigada por la suma de $12.000.000, por lo cual debió claramente mostrar resultados, algún tipo de actuación administrativa o judicial, limitándose a contratar un topógrafo cuya labor no le convenció no pagándole los honorarios y sin embargo frente al compromiso adquirido no propendió por la búsqueda de otro profesional que le proporcionara lo que requería para avanzar en el encargo profesional. Por ende, no resultaba aceptable esgrimir que se habían hecho reuniones con la Alcaldía de Belalcázar y que el Municipio había

contratado una empresa de abogados para resolver el problema, pese a lo anterior, cuando se escuchó la declaración del señor JAHIR y la señora ALEXA señalaron que nada tenía que ver el objeto de la contratación con el predio de la señora CARMEN ROSA GARCÍA GARCÍA, echándose aún más de menos las actuaciones de la encartada pues inclusive manifestó que estaba esperando que el Municipio resolviera el asunto y los intereses de los quejosos en un estado muerto sin ser resueltos de ninguna manera. Por lo anterior es que se le estaba imputando la falta a la debida diligencia profesional, dado el lapso considerable de tiempo transcurrido desde que le fue conferido el mandato, sin que a esa fecha haya mostrado que adelante siquiera alguna gestión. Para la Sala Dual con la anterior conducta se está vulnerado el deber a la celosa diligencia profesional, pues la obligación de la profesional del derecho era proceder con celeridad en la utilización de todos los mecanismos legales y no legales en pro de los intereses de sus prohijados, contrario sensu la investigada sin actividad alguna de su parte estaba esperando que terceros solucionaran el problema de la señora CARMEN ROSA GARCÍA GARCÍA, actuar que por caracterizarse por ser un descuido y una negligencia de la doctora HELENA BUILES PÉREZ se impone a título de culpa. Ahora bien en cuanto la falta del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, evidenció el Seccional de Instancia que la abogada HELENA BUILES PÉREZ obtuvo en un lapso de 3 meses la totalidad de sus honorarios pese a haberse pactado en 50% al inicio y el otro 50% en la

terminación del encargo profesional, sin que como viene de señalarse, se observara las actuaciones tendientes a efectuar el encargo profesional, dinero que se entregó con el fin de pagar los honorarios del topógrafo a quien finalmente tampoco nunca contrató, obteniendo entonces la profesional en derecho sus honorarios completos sin cumplir con su trabajo aprovechándose de la urgencia manifiesta que tenían los quejosos y presumiendo que la alcaldía podía contratar a las personas que hicieran el trabajo por ella, incurriéndose en la falta antes mencionada. Así mismo, la abogada HELENA BUILES PÉREZ transgredió el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales sin que se observe justificación alguna para solicitar la totalidad de sus honorarios para poder solucionar la cadena de tradición del lote de la señora ALBERTO LEON RESTREPO RAMÍREZ cambiando las condiciones del contrato verbal, sin cumplir con los compromisos adquiridos pues ningún avance se presentó en el encargo profesional, por el contrario obtuvo el dinero sin utilizarlo ni siquiera para contratar a un topógrafo convencida de que el trabajo de la Alcaldía iba a solucionar todo y esta entidad territorial ni siquiera tenía contemplado el predio de la señora CARMEN ROSA GARCÍA GARCÍA. Conducta que se comete consciente y voluntariamente pues la letrada sabía que sólo había requerido el 50% de los honorarios y que le fueron pagados, pese a lo anterior obtuvo el otro 50% antes de tiempo para supuestamente contratar un topógrafo y a sabiendas de esto simplemente no solicitó la prestación del servicio de nadie después de hablar con la Alcaldía de

Belalcázar pues de esta manera ya no tenía que pagarle a nadie. En cuanto a la sanción a imponer, señaló el fallador de instancia que debido a la naturaleza culposa y dolosa de las conductas endilgadas, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social y el perjuicio causado a su poderdante tanto económico como moral, así como el incumplimiento a los deberes profesionales, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. (fls. 89 - 99 c.o.) Dicha decisión fue notificada por Estado No. 13 del 21 de febrero de 2019 y al agente del Ministerio Publico personalmente el 25 de enero de 2019. (fls. 99 – 101 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de julio de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 9 de agosto de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia), sin que emitiera concepto alguno.

3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de agosto de 2019 expidió certificado No. 746508, según el cual la abogada HELENA BUILES PÉREZ no registraba sanción disciplinaria. (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos. (fl. 11 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 362 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogada s en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogada Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogada de HELENA BUILES PÉREZ, mediante certificado No. 302049 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.287.559 y tarjeta profesional número 79.880, vigente (fl. 39 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la

certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó a la abogada HELENA BUILES PÉREZ se encuentran descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la

descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las

conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la t

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