CSDJ - F17001110200020170052401ADJUNTA20181107175123-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020170052401ADJUNTA20181107175123-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 170011102000201700524 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700524 01 Aprobado según Acta de Sala No.77 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio del cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y por ende el archivo definitivo de la queja promovida en contra de PAOLA JANNETH ASCENCIO ORTEGA, en su condición de Juez 6 de Familia del Circuito de Manizales, Caldas. HECHOS Y ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada por ISABEL CRISTINA VERGARA SÁNCHEZ, en contra de PAOLA JANETH ASCENCIO ORTEGA, en su calidad de Juez 6 de Familia del Circuito de Manizales, por las presuntas irregularidades ocurridas en el desarrollo del Proceso Civil identificado con
el radicado 17001311000620170006700 (F. 1-9 c.o.). Relató que, en su condición de abogada, inició un proceso contencioso de divorcio en representación de CARLOS EDUARDO CARMONA DÍAZ, en contra de GLORIA 1 Sala conformada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO Página 1 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN PATRICIA QUINTERO GÓMEZ, alegando -como causal de divorciola separación de cuerpos por más de dos años, expediente que fue repartido al Juzgado 6 de Familia del Circuito de Manizales. Mencionó que la demandada no contestó la demanda, pero presentó demanda de reconvención, la cual fue contestada por la quejosa, y ante la cual propuso excepciones. El Juzgado designó como fecha para realizar la audiencia inicial el 28 de septiembre de 2017, día en el cual, con posterioridad al decreto de pruebas de oficio, se dio inicio a la conciliación, no fue grabada en su totalidad pues la disciplinada apagó el registro de audio de la audiencia. Afirmó que la disciplinada se dirigió a su poderdante y le manifestó que la demandada tenía derecho a recibir una cuota alimentaria y por lo tanto tenía la posibilidad de ofrecerla en esa instancia conciliatoria o ella, en calidad de Juez, la
fijaría al finalizar el proceso. Ante ese acontecimiento, la quejosa le reclamó a la disciplinada ya que consideró que excedió su rol como conciliadora, y esto iba a hacer que la contraparte exigiera una cuota alimentaria alta pues era evidente que iba a ganar el proceso. Refirió que la disciplinada le indicó que la conciliación no era un escenario para que los apoderados de las partes intervinieran, continuó dirigiéndose a su representado para decirle que había abandonado a su cónyuge y sería condenado a pagar una cuota alimentaria si no conciliaba. Sostuvo que, a pesar de sus constantes intentos de asesorar a su cliente, el cual se mostraba nervioso y coaccionado por la disciplinada, este finalmente accedió a conciliar, con la firme convicción de que si no lo hacía resultaría condenado por la disciplinada a una cuota alimentaria mucho mayor. Manifestó que finalmente su representado accedió a una cuota alimentaria del 30% de su salario, acto seguido se propuso que las partes realizaran la liquidación de la sociedad conyugal de manera voluntaria ante una notaría. Página 2 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN La disciplinada no aceptó que en el acuerdo conciliatorio se incluyera esto último y dijo que el apoderado de la quejosa debía iniciar un proceso judicial para lograr la
liquidación. Adujo que, teniendo en cuenta que estas situaciones no estaban siendo grabadas por el Juzgado, sacó su teléfono celular para documentar lo que estaba ocurriendo, pero la disciplinada y su auxiliar le ordenaron guardarlo y, cuando se negó, le compulsaron copias para que fuera investigada en lo disciplinario. Concluyó que la disciplinada tuvo un trato humillante con la quejosa, e impidió el correcto ejercicio de su rol procesal como defensora de los intereses de su cliente. Finalmente, solicitó que por todo lo anterior se sancionara disciplinariamente a PAOLA JANNETH ASENCIO ORTEGA, en su calidad de Juez 6 de Familia de Manizales. PROVIDENCIA APELADA El 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, emitió decisión de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de PAOLA JANNETH ASENCIO ORTEGA, en su calidad de Juez 6 de Familia de Manizales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y por ende ordenó el archivo definitivo del proceso. (F. 10-15 c.o.). Consideró que al inicio de la diligencia del 28 de septiembre de 2017 la auxiliar de la Juez había indicado con claridad cuáles eran las reglas de la audiencia, dentro de las cuales estaba mantener los teléfonos celulares apagados. Si bien el audio de la actuación se suspendió en la etapa de la conciliación, esto era
usual en la práctica judicial, con la finalidad de no saturar los registros, y ante esta decisión la quejosa no mostró desacuerdo alguno. Página 3 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Relató que la quejosa desatendió las reglas hablando con su cliente en momentos no permitidos, tomando la palabra sin que se le hubiera concedido, y grabando lo ocurrido con su celular en contra de las órdenes de la disciplinada. En contraposición, afirmó que la conducta de la disciplinada fue equilibrada, permitió incluso que la quejosa y su representado hablaran en espacios adicionales, y mostrándose imparcial, pero propendiendo por una conciliación. Refirió que al poderdante de la quejosa se le interrogó sobre si su ánimo conciliatorio era voluntario, libre e informado, a lo cual éste respondió de manera afirmativa. Si bien en la diligencia se pudieron presentar desacuerdos, malentendidos y demás, estos fueron planteados y resueltos en la audiencia, en la cual la disciplinada siempre intentó dar una solución procesal adecuada. Evidenció que el tono de la disciplinada no fue cordial, pero que ello no podía comportar una sanción disciplinaria, pues no se observó alguna actuación descontextualizada, teniendo en cuenta la normativa aplicable al proceso, y su
resolución. Argumentó que las posibles percepciones de parcialidad eran subjetivas, ya que la seriedad y la forma de expresarse de la disciplinada hacían parte de sus características personales, las cuales no podían ser enjuiciadas en lo disciplinario. Cuando se está en presencia de un desacuerdo, lo que corresponde es expresarlo en los momentos y a través de las formas indicadas en el procedimiento, como sucedió en el caso, en el cual, cualquier anomalía surgida en lo que no fue grabado, se corrigió por la disciplinada en el trámite posterior. Aseveró que, si bien es de esperarse que los funcionarios judiciales sean cordiales en su trato con las partes y con el público, esta regla tiene una doble vía, por lo que se espera de los particulares que cumplan las reglas de los procedimientos. Por todo lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA Página 4 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN NÚÑEZ, emitió decisión de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de PAOLA JANNETH ASENCIO ORTEGA, en su calidad de Juez 6 de Familia de Manizales, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN El 25 de enero de 2018, ISABEL CRISTINA VERGARA SÁNCHEZ, en su calidad de
quejosa, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 30 de noviembre de 2017 (F. 17-19 c.o.). Indicó que la decisión de primera instancia se basó en el audio de la diligencia, aportado por la quejosa, pero no se tuvo en cuenta lo narrado por ésta en su queja, qué ocurrió cuando el audio estaba apagado, por ello no es correcta una decisión basada solo en el registro de la audiencia. Señaló que la falta de audio en ciertos momentos era intencional, precisamente para no dejar registro del comportamiento de la disciplinada; pero que, aun así, era posible ver que la disciplinada tenía un mal trato con la quejosa en los apartes registrados, donde la amenazaba incluso cuando era su turno de hablar. Argumentó que las conductas disciplinadas podían ser demostradas a través de los testimonios solicitados, y la decisión de inhibirse se tomó sin tener en cuenta todos los elementos de juicio necesarios para la producción de una decisión en justicia. Intentó grabar la diligencia precisamente porque la funcionaria denunciada se estaba sirviendo de la falta de audio para exceder sus límites y presionar a su representado, y que ese intento por parte de la quejosa era prueba de su desacuerdo referente a apagar el audio de la audiencia. Concluyó que no era posible afirmar, como lo hizo la primera instancia, la ausencia de un ánimo parcializado por parte de la disciplinada, esto por cuanto las conductas reprochables acaecieron cuando el audio estaba apagado. Las apreciaciones sobre el maltrato no eran subjetivas, pues fueron percibidas por los testigos que refirió en su escrito de queja, y el trato fue tal que su propio
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN representado se vio conminado a dejar una constancia sobre la actitud de la disciplinada en la diligencia. Sostuvo que la solución no era intervenir en los espacios procesales adecuados, por cuanto la disciplinada no la dejó realizar su rol ni en estos momentos. Por estos motivos, solicitó revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y por ende el archivo definitivo de la queja promovida en contra de PAOLA JANNETH ASCENCIO ORTEGA, en su condición de Juez 6 de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones Página 6 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida
norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la Página 7 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” En el entendido de que un fallo inhibitorio genera como consecuencia el archivo definitivo de las actuaciones, la quejosa estaba en la posibilidad jurídica de recurrir la decisión, y por tanto le asiste legitimación en la causa. 3.- De la calidad del funcionario. Se trata de PAOLA JANNETH ASCENCIO ORTEGA, en su calidad de Juez 6 de Familia del Circuito de Manizales. 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.
Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de inhibirse de plano en el conocimiento de la queja disciplinaria y en consecuencia archivar definitivamente la actuación, la quejosa manifestó por escrito sus razones de inconformidad con la decisión. Procede la Sala a pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por la apelante en su escrito, a fin de desatar el recurso y resolver de fondo sobre la corrección de la decisión de primera instancia. En primer lugar, debe esta superioridad resaltar que de lo registrado en audios de la audiencia realizada el 28 de septiembre de 2017, no observó irregularidad alguna que tenga vocación de falta disciplinaria. Como lo indicó la primera instancia, el trato severo -pero serio e imparcialde la disciplinada en los registros, se enmarcó en las posibilidades que tiene el Juez en el Página 8 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN desarrollo de una diligencia judicial, de la cual es el director, y se contrapone a las afirmaciones realizadas por la apelante cuando argumentó que incluso en los apartes registrados se podía evidenciar el maltrato. La disciplinada se observó en todo momento tratando de resolver el conflicto, y explicándole a las partes, con un tono cortante frente a demandante y demandado por igual, las consecuencias de sus actos, nada de lo cual es disciplinable.
Donde sí le asiste razón a la quejosa, es en sus afirmaciones de que la primera instancia no podía concluir que los hechos eran disciplinariamente irrelevantes sin tratar primero de establecer lo acontecido mientras el audio se encontraba apagado. Si bien es conocido por esta Superioridad que en ocasiones los funcionarios judiciales detienen el registro con el fin de evitar saturar los registros con situaciones inocuas para el trámite procesal, de esto la primera instancia no podía inferir que lo ocurrido con el registro apagado era irrelevante en la investigación disciplinaria, máxime cuando la quejosa refirió diferentes medios probatorios que permitirían conocer lo ocurrido. La Sala debe hacer claridad en que la decisión inhibitoria contenida en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 tiene como finalidad evitar desgastar el aparato judicial en aquellos casos en los cuales, incluso si todo lo que el quejoso afirma resulta siendo cierto, esto no encontraría adecuación típica en falta disciplinaria alguna. También bajo esta figura están contenidos aquellos casos donde se advierte de plano que la afirmación es temeraria o falsa, imposible o ininteligible producto de su vaguedad. En el caso sub-examine se observó que de probarse las afirmaciones de la quejosa en el sentido que fue maltratada por la disciplinada, o que esta última constriñó a su representado a conciliar, la Sala advierte que estos hechos sí podrían encontrar tipicidad disciplinaria, por lo que el camino no era la decisión inhibitoria. Página 9 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y es que precisamente para el caso que nos ocupa está diseñada la indagación preliminar, que según el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 tiene como finalidad: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad”. En este orden de ideas, y pudiéndose servir de los intervinientes en la diligencia del 28 de septiembre de 2017 (la disciplinada, su auxiliar, las partes y los apoderados de estas), la primera instancia pudo haber establecido la ocurrencia de lo afirmado en la queja y ahí haber determinado si tenía o no encuadre típico en las faltas descritas en la Ley 734 de 2002. De lo contrario, y como afirmó la quejosa, el a quo estaría realizando aseveraciones sobre situaciones que desconoce, porque lo obrante en el expediente no prueba nada sobre los momentos que no fueron grabados en el audio de la diligencia. Así las cosas, y teniendo en cuenta que para los estadios de ignorancia y duda fue creada la indagación preliminar, lo que correspondía era aperturar esta etapa, practicar las pruebas que pudieran llevar a un conocimiento de lo ocurrido en los momentos no registrados, y recién ahí decidir sobre si existía o no falta disciplinaria. De igual manera cabe precisar al a quo respecto a que en los casos jurídicos en los cuales se decide inhibirse de plano de iniciar la correspondiente actuación
disciplinaria, no habrá lugar al “ archivo definitivo de la queja.”. Por lo anterior, la Corporación REVOCARÁ PARCIALMENTE la decisión de inhibirse de plano en el conocimiento de la queja presentada en contra de PAOLA JANNETH ASCENCIO ORTEGA, en su calidad de Juez 6 de Familia del Circuito de Manizales, soportada en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual reza así: “Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Página 10 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión, proferida por la por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y por ende el archivo definitivo de la queja promovida en contra de
PAOLA JANNETH ASCENCIO ORTEGA, en su condición de Juez 6 de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, frente a los hechos de indebido trato.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Magistrado Página 11 de 12
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 12 de 12