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CSDJ - F17001110200020170053701ADJUNTA20200305160553-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170053701ADJUNTA20200305160553-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 170011102000201700537-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 170011102000201700537-01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 19 de abril de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado

JORGE MARIO RAMÍREZ CARDONA.

HECHOS

1. De la queja.

1 Decisión adoptada por el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.

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Radicado N° 170011102000201700537-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 15 de noviembre de 2017, por la señora Liliana Jaramillo Calero, quien puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor JORGE MARIO RAMÍREZ CARDONA, ya que fungió como apoderado del señor José Javier Pineda Ruiz dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2015-030, en el que la querellante fungía como demandada junto con su hermano Carlos Alberto Jaramillo Calero. Sostuvo la denunciante que en ese proceso ejecutivo, de manera irregular el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná decretó el embargo y secuestro del 50% de la finca denominada la Esperanza, de propiedad de su hermano. Relató que el día 7 de agosto de 2017, el togado disciplinado junto con la secuestre María Inés Cifuentes Nieto, se presentaron en la finca y de manera irregular procedieron a desalojar a los trabajadores y a tomar posesión de la misma. Por consiguiente, consideró que el togado encartado había desconocido sus deberes profesionales previstos en la Ley 1123 de 2007.

2. Actuación Procesal: Se acreditó que el doctor JORGE MARIO RAMÍREZ CARDONA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 75.143.716 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 241.991, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl. 6 c.o.). Igualmente, se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. (Fl. 7 c.o.).

3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Así las cosas, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, el Magistrado de Primera Instancia

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Radicado N° 170011102000201700537-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el togado JORGE MARIO RAMÍREZ CARDONA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de febrero de 2018. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 27 de febrero de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia del querellado, así como del agente del Ministerio Público, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria.

Acto seguido, el disciplinable JORGE MARIO RAMÍREZ CARDONA rindió versión libre y al respecto manifestó que era falso lo reseñado en la queja en cuanto a que irrumpió con la secuestre de manera violenta a la finca objeto de materia cautelar. Afirmó que quien llevó a cabo la diligencia fue la auxiliar de la justicia y que prefirió mantenerse al margen para evitar problemas. Resaltó que no increpó ni irrespeto a ninguna de las personas que estaban en la finca, que simplemente acompañó la diligencia. Manifestó que el bien inmueble quedó en manos de la secuestre.

Finalmente, procedió el Magistrado instructor con el decreto de pruebas, ordenando los testimonios de los señores José Norbey Pineda Ruiz, Javier Pineda Ruiz, María Inés Cifuentes Nieto. Igualmente, ordenó escuchar en declaración juramentada a los señores Dagoberto Alfonso Polo Polo, Rubén Darío Parra y Julio Rómulo Caramillo Calero. Así mismo, se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinchiná, para que remitiera copia de la sentencia emitida dentro del proceso radicado bajo el No. 2013REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Radicado N° 170011102000201700537-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

1078. También se ordenó oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná para que remitieran para ser inspeccionado en audiencia, el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-030.

5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia tuvo continuidad el día 19 de abril de 2018, con la asistencia del apoderado de la quejosa, del querellado y de la Agente del Ministerio Público. Inicialmente, el Magistrado Instructor incorporó las pruebas documentales ordenadas en la diligencia anterior.

Seguidamente, se escuchó en diligencia de declaración juramentada al señor José Norbey Pineda, quien sobre los hechos materia de

investigación sostuvo que fue contactado por la secuestre María Inés Cifuentes para que administrara la finca materia de la medida cautelar de la cual se había ordenado un embargo y secuestro del 50%, a lo cual accedió. Resaltó que el día de la diligencia fue contratado por la secuestre para la administración de la finca. Acto seguido se escuchó en declaración juramentada al señor José Javier Pineda Ruiz, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que el día 7 de agosto de 2017, acudió el disciplinable con la secuestre Martha Inés Cifuentes y unos Policías, a la finca La Esperanza, y que lo que sabe del caso es que la secuestre contrató a su hermano José Norbey para que administrara la finca que había sido objeto de una medida de embargo.

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Radicado N° 170011102000201700537-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Ulteriormente se escuchó en declaración juramentada a la señora María Inés Cifuentes, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que fue designada como secuestre de la Finca La Esperanza a la cual acudió en compañía del abogado encartado a la referida diligencia del 7 de agosto de 2017, y que designó como administrador de la finca al señor José Norbey Pineda quien conoció por su hermano. Sostuvo que se

decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del 50% del bien inmueble. Afirmó que el abogado disciplinado no intervino en ninguna de las actuaciones y que solamente la acompañó a la referida diligencia. Seguidamente se escuchó en declaración juramentada al señor Dagoberto Alfonso Polo Polo, quien sobre los hechos materia de investigación que trabajó en la finca La Esperanza como administrador desde el 13 de marzo hasta el 10 diciembre de 2017, y que no tuvo conocimiento de ninguna controversia judicial que se hubiera presentado con ese inmueble. Que para el día 7 de agosto de 2017, el abogado disciplinado lo llamó y que estaba con otras personas en la carretera, quienes se le presentaron y le dijeron que habían acudido a la finca con el fin de secuestrar el 50% del inmueble, pero que él le manifestó que eso era imposible por cuanto la finca no tenía linderos. Resaltó que ellos no ingresaron a la finca sino que estuvieron en la carretera donde se dio la conversación. Sostuvo que no fue amenazado ni constreñido por nadie. En la misma diligencia procedió a rendir diligencia de ampliación y ratificación de queja la señora Liliana Jaramillo Calero, quien se ratificó en el contenido de su denuncia disciplinaria. Afirmó que no estuvo el día

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Radicado N° 170011102000201700537-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. de ocurrencia de los hechos pero que se ratificaba por lo que le había sido contado por el señor Dagoberto Polo y su hermano. Sostuvo que el día 7 de agosto de 2017, se encontraba en la ciudad de Bogotá y que se enteró vía telefónica del secuestro del inmueble y de la forma arbitraria como la secuestre y el abogado acudieron para adelantar la diligencia.

También fue escuchado en declaración juramentada el señor Rubén Darío Parra, quien sobre los hechos materia de la queja manifestó que conocía a la quejosa desde hace dos años por cuanto ella acudió a su bodega a ofrecerle una finca en arriendo y uno de sus empleados Dagoberto Polo era quien la administraba. Refirió que en una oportunidad le comentaron en su bodega de negocio que esa finca tenía un inconveniente judicial y que al parecer había una persona de nombre Yamilé que tenía derecho sobre la mitad del inmueble. Señaló que la finca tuvo un problema judicial pero que no recordaba bien el tema. Afirmó que no conocía a la secuestre ni al profesional del derecho aquí investigado, que posiblemente lo había visto en alguna ocasión pero que no recordaba muy bien. De la misma manera, se contó con la declaración juramentada del señor José Rómulo Jaramillo Calero, quien manifestó que residía en la finca La Esperanza y que el día 7 de agosto de 2017, el abogado investigado acudió a las instalaciones con una secuestre indicando que debían abandonarla y entregar las llaves. Relató que se sintió amenazado por el

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Radicado N° 170011102000201700537-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. encartado cuando le manifestó que debía irse y que se cambiaría de administrador.

Seguidamente, el Magistrado Instructor decidió prescindir de llevar a cabo la inspección judicial al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015030, por considerar que contaba con todos los elementos de juicio para calificar la actuación no sin antes conceder el uso de la palabra a la Agente del Ministerio Público para que rindiera su alegato precalificatorio. Así las cosas, señaló la representante de la sociedad que era procedente decretar el archivo definitivo de la actuación puesto que los hechos materia de la queja no fueron acreditados en la misma sino que fueron desvirtuados por la abundante prueba testimonial practicada en el proceso. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 19 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JORGE MARIO RAMÍREZ

CARDONA.

Resaltó el Seccional de Instancia que los hechos materia de la queja, concretamente el supuesto constreñimiento que llevó a cabo el togado encartado el día 7 de agosto de 2017, al proceder con la medida de

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Radicado N° 170011102000201700537-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. secuestro que había sido decretada para la Finca La Esperanza por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, no fueron demostrados con la prueba testimonial practicada en la actuación, por el contrario, al valorarse las declaraciones lo que se puede concluir es que el abogado no tuvo actuación alguna y que las afirmaciones de la querella no fueron probadas con grado de certeza.

Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado y procedió a dar la palabra al apoderado de la querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la quejosa apeló la decisión señalando que no está de acuerdo con la misma, por cuanto en su sentir si existía una responsabilidad del disciplinado en la medida en que para él es claro que el togado si incurrió en falta contra los deberes del abogado. Para el recurrente resultó claro que el Magistrado y la Procuradora no valoraron adecuadamente las pruebas testimoniales. Sostuvo que la secuestre no tenía por qué sacar a nadie de la finca. Refirió que fue el abogado quien se dirigió a los habitantes de la finca manifestándoles que

debían abandonarla, siendo eso un desconocimiento a sus deberes profesionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicado N° 170011102000201700537-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007,

el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja incoada el 15 de noviembre de 2017, por la señora Liliana Jaramillo Calero, quien puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor JORGE MARIO RAMÍREZ CARDONA, ya que fungió como apoderado del señor José Javier Pineda Ruiz dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2015-030, en el que la querellante fungía como demandada junto con su hermano Carlos Alberto Jaramillo Calero. Sostuvo la denunciante que en ese proceso ejecutivo, de manera irregular el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná decretó el embargo y secuestro del 50% de la finca denominada la Esperanza, de propiedad de su hermano. Relató que el día 7 de agosto de 2017, el togado disciplinado junto con la secuestre María Inés Cifuentes Nieto, se presentaron en la finca y de manera

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Radicado N° 170011102000201700537-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. irregular procedieron a desalojar a los trabajadores y a tomar posesión de la misma. Por consiguiente, consideró que el togado encartado había desconocido sus deberes profesionales previstos en la Ley 1123 de 2007.

El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 19 de abril de 2018, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el togado JORGE MARIO RAMÍREZ CARDONA, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de las disciplinables, el apoderado de la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales en la diligencia narrada en la queja, la cual tuvo lugar el día 7 de agosto de 2017. En efecto, de la prueba testimonial recaudada en el proceso, concretamente de las declaraciones de los señores José Norbey Pineda Ruiz, José Javier Pineda Ruiz y María Inés Cifuentes, se tiene que en la referida diligencia el profesional del derecho encartado no tuvo ni ninguna actuación de relevancia ni acudió a la finca La Esperanza amenazando a quienes ahí se encontraban ni mucho menos solicitando arbitrariamente su desalojo. Tal y como lo sostuvo la declarante María Inés Cifuentes, quien fue designada como

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. secuestre en el asunto, la actuación del togado se limitó a acompañarla a esa diligencia.

Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo la quejosa respecto a la disciplinada, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra el querellado solamente se encontraban respaldadas en la versión de la quejosa, mientras que los medios de prueba allegados a las diligencias procesales fortalecieron la teoría defensiva de la profesional del derecho aquí investigada, tal y como también lo sostuvo la señora Representante del Ministerio Público en sus alegatos precalificatorios. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. A su turno, en el caso sub examine lo que se observa es que el inculpado en calidad de apoderado de la parte demandante simplemente acompañó a la secuestre a la finca La Esperanza respecto de la cual se había ordenado un

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Radicado N° 170011102000201700537-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. embargo y secuestro del 50% de la misma, situación que bajo ninguna circunstancia puede considerarse como una falta disciplinaria.

Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado JORGE MARIO RAMÍREZ CARDONA, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JORGE MARIO RAMÍREZ CARDONA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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