CSDJ - F17001110200020170054901ADJUNTA20200717102229-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020170054901ADJUNTA20200717102229-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio quince de dos mil veinte
Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA.
Radicación No 170011102000201700549 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, entrase a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable, contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, el 27 de septiembre de 20191, mediante la cual absolvió al abogado JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ JARAMILLO de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 y a su vez sancionó al mismo profesional VELÁSQUEZ JARAMILLO con MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V., tras hallarlo responsable de la falta prevista en el literal i. del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo Fls 132 – 143 vuelto c. o. 1ª instancia. título de culpa, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos Fueron resumidas en la sentencia confutada, así: “El origen de esta actuación tienen que ver con compulsa de copias
ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, en audiencia del 09 de noviembre de 2017, que se celebró dentro del proceso que se adelantó contra los señores Luis Alberto y Luis Alfredo Cardona Mejía, por el delito de Fraude a Resolución Judicial, donde solicitó el titular del despacho a esta Sala, verificar la eventual responsabilidad disciplinaria, en caso que hubiera lugar a ello, del doctor JAIME LEON GÓMEZ DUQUE, (sic) quien actuaba como apoderado de confianza de los procesados, por las actuaciones presumiblemente dilatorias que había presentado, al negarse a asistir a las diligencias que se programaban por el Juzgado dentro del proceso.”2
2. Acontecer procesal.
Acreditación de la condición de disciplinable. 2 Fls 32 – 32 vuelto c. o. 1ª instancia. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de Jaime León Gómez Duque, identificado con la cédula de ciudadanía número 8303450 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 30252 vigente para la fecha de expedición del certificado, 18 de diciembre de 2017. Igualmente se certificó por esta Superioridad la ausencia de antecedentes disciplinarios.3 Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JAVIER DARÍO VEÁSQUEZ JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 70035419 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 23353 vigente para la fecha de expedición del certificado, 16 de marzo de 2018.4
Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 17 de enero de 2018, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 16 de marzo de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 16 de marzo de 2018 se celebró la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se decidió vinculara además a la investigación al abogado JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ JARAMILLO, por 3 Fls. 5 y 6 c. o. 1ª instancia. 4 Fl. 23 c. o. 1ª instancia. 5 Fls 7 c. o. 1ª instancia ello se dispuso allegar certificado sobre la vigencia de su tarjeta profesional. Se dio lectura de las copias compulsadas, se escuchó en versión libre al doctor Gómez Duque, la que será relacionada más adelante y, se ordenaron pruebas, entre ellas recibir algunas declaraciones por medio de despacho comisorio a los Juzgados de Aguadas - Caldas. El disciplinado VELÁSQUEZ JARAMILLO, manifestó su decisión de rendir versión libre cuando tuviera un mayor conocimiento de las diligencias. Se fijó el 13 de junio de 2018 para continuar con la audiencia.6 Versión libre de Jaime León Gómez Duque Manifestó ser jubilado de la Rama Judicial; con relación al proceso penal con radicado No. 2013-0015 en mayo de 2016 lo requirió telefónicamente JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ JARAMILLO, quien lo consultó si estaba en la posibilidad de asumir la defensa de los procesados. Viajó a la ciudad de
Aguadas, se entrevistó con los clientes, quienes le manifestaron que el doctor VELÁSQUEZ JARAMILLO, los había representado inicialmente. Los procesados le otorgaron poder el 13 de mayo de 2016, actuó en el proceso, narró una serie de discusiones y dificultades con los empleados del juzgado por las notificaciones de las audiencias, lo que lo llevó a renunciar al poder. Reasumió la defensa el 21 de noviembre de 2016, el juicio oral terminó con absolución perentoria, decisión apelada por la Fiscalía y el apoderado de víctima. 6 Fls 15 – 17 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. El Tribunal Superior de Manizales el 2 de febrero de 2018 decretó la prescripción de la acción penal, y dispuso compulsar copias para investigar a los funcionarios, no al abogado. La audiencia del 13 de junio de 2018, no se celebró por decisión del Magistrado sustanciador, quien acogió la solicitud del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas de ampliar el término de la comisión, por lo tanto, se reprogramó la audiencia ara el 2 de agosto de 2018, oportunidad en la cual se celebró una segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los abogados investigados, en ella se incorporó la prueba recaudada por el juez comisionado y prueba documental, la que se referirá en el respectivo acápite, se escuchó en versión libre al profesional JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ. Se programó para el 27 de septiembre la continuación de la diligencia.7
Versión libre de JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ JARAMILLO. Indicó que todo se funda en la representación de los señores Luis Alfredo y Luis Alberto Cardona, con base en una entrevista que tuvo en la ciudad de Sonsón, Antioquia, donde le hablaron de un proceso reivindicativo, donde se entregó el bien conforme lo dispuesto por el juez. Luego los señores Cardona fueron llamados a un proceso penal relacionado con un fraude a resolución judicial, trámite el cual inicialmente los acompañó pues la actuación se iba a archivar por atipicidad de la conducta, pero no se accedió a la solicitud de archivo de la Fiscalía. Vio la necesidad que el proceso estuviera en manos de un abogado especializado en derecho procesal, habló con el doctor Jaime 7 Fls 33 y 53 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. León Gómez para que asumiera la defensa, ya que inicialmente la actuación se iba a archivar. Señaló que había aceptado la representación de los señores Cardona aproximadamente cuatro años antes, pero no recordaba fechas exactas. Agregó que había actuado en el proceso penal porque no había delito y no existía ninguna posibilidad de que ese proceso penal prosperara. Negó maniobras dilatorias por parte del abogado Gómez, conforme lo resuelto por el Tribunal de Manizales. En la sesión del 27 de septiembre de 2018 con la presencia de los abogados investigados se procedió a la calificación de la actuación, disponiendo el archivo de las diligencias a favor del abogado Jaime León Gómez Duque, por atipicidad de la conducta. Frete al abogado JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ
JARAMILLO se formularon cargos; a continuación, se ordenaron pruebas para la fase procesal subsiguiente y se dispuso que una vez fueran evacuadas las pruebas ordenadas mediante despacho comisorio se fijaría fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento.8 Calificación provisional. En contra del abogado JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ JARAMILLO, se imputaron a título de culpa las conductas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber asistido a la audiencia programada para el 8 de abril de 2015. Y la conducta descrita en el literal i 8 Fls 33 y 53 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. del artículo 34 ibidem, por la imprudencia de comprometerse con un asunto que no era de su manejo, como lo evidencian sus erráticas solicitudes e infundados recursos. Audiencia de juzgamiento. El 18 de julio de 2018 se celebró una primera sesión de la audiencia de juzgamiento, en la cual se incorporó la prueba recaudad por despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguadas. Se insistió en librar una nueva comisión para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia. Se fijó el 23 de agosto para continuar con la audiencia.9 En la fecha señalada se realizó la segunda sesión de la audiencia de juzgamiento, se incorporó la declaración de Daniel Delgado, recibida mediante despacho comisorio auxiliado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, se declaró clausurada la fase probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión por parte del abogado Jaime
León Gómez Duque, a quien se le reconoció personería en calidad de defensor de confianza del investigado. 10 Alegatos de conclusión. El defensor del investigado solicitó decisión absolutoria con relación a la inasistencia a la audiencia del 8 de abril de 2015, programada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguadas, Caldas, porque nunca tuvo conocimiento de la existencia de esa audiencia, ya que no conoció de la citación. Por ello consideró que esa conducta disciplinaria es inexistente. 9 Fls 56 -57 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. 10 Fls. 106 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. Con relación al segundo cargo de no tener la preparación o la especialización para intervenir en el proceso penal, indicó que su defendido para el momento del proceso desconocía el procedimiento oral, pero asistió a la audiencia con el convencimiento real, moral e intelectual de que la conducta punible imputada a los señores Cardona Mejía, era inexistente, o atípica porque el acta de entrega evidenció claramente que la finca solicitada en reivindicación había sido entregada. Agregó que el conocimiento que tenía su representado de que la conducta era atípica, fue lo que lo condujo a estar en las primeras diligencias de la investigación penal por fraude a resolución judicial en contra de los señores Cardona. Su defendido consideró que estando en las primeras audiencias demostraría que la conducta era atípica, como efectivamente lo solicitó la fiscalía cuando demandó la preclusión. Situación que a la postre resultó confirmada por el juez de Conocimiento que profirió en el proceso penal una
absolución perentoria por falta de prueba. Pruebas allegadas a la actuación disciplinaria. Se arribaron al plenario los siguientes elementos de conocimiento: - Con la compulsa de copias se allegó Cd del audio de la audiencia del 9 de noviembre de 2017 y del acta respectiva, que evidencia la no asistencia del defensor de los procesados, abogado Jaime León Gómez Duque, en la actuación penal con radicado No 1701331040001-2013-00015 que por el delito de fraude a resolución judicial se adelantaba en contra de Luis Alfredo y Luis Alberto Carmona. (folios 2 – 4 c. o.) - El abogado Gómez Duque aportó al momento de rendir su versión libre a saber: a.) Memorial del 23 de mayo de 2016 donde solicitó aplazamiento de la audiencia al juzgado; b.) Poder otorgado por Luis Alfredo Cardona; c.) Memorial indicando su dirección de notificación remitido a la Fiscalía de Aguadas; d.) Escrito del 10 de octubre de 2017 mediante el cual interpuso recurso de reposición. (folios 23 – 30 c. o.). - Mediante inspección adelantada por el Magistrado sustanciador al proceso penal con radicado No 1701331040001-2013-00015 se aportó la actuación surtida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguas, en la fase de juzgamiento, la sentencia de absolución perentoria y la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Manizales. (cuaderno No. 2 con 154 folios). - Por despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguadas se recibió declaración a Nataly Jaramillo Vargas, quien
indicó que conoció al abogado Gómez Duque pues él iba a la oficina del señor Alonso Mejía, donde ella trabajaba, ella recibía allí las notificaciones que llegaban para los señores. Dijo conocer a los señores Cardona porque son familiares del señor Alonso Mejía, ellos asistían a la oficina, el doctor Gómez Duque trabajaba para ellos en un proceso y a ella le consta que les brindó asesoría. Ella se desplazaba al juzgado a llevar los memoriales que el abogado Gómez Duque enviaba, fue en dos oportunidades y no le recibieron los memoriales porque el Juez había dado la orden al secretario de no recibir escritos con destino a ese proceso. (Récord 00:02:50 a 00:09:54 del Cd enviado con el despacho comisorio). - Declaración de Luis Castrillón León recibido mediante despacho comisorio, señaló que fue con la señorita Nataly al Juzgado de Aguadas a llevar un memorial y allí los atendió un señor crespito quien les dijo que no podía recibir nada que se tratara de los abogados de Medellín, él solo fue como testigo de que no les recibían nada. (Récord 00:18:59 a 00:25:02). - Testimonio de Luis Alberto Cardona Mejía, indicó que el doctor Gómez Duque los estaba defendiendo de un proceso por unos tajos de terreno que habían comprado, se reunieron con él varias veces, los asistió en el juzgado, les explicó los pasos de cada audiencia, concurrió puntualmente a todo. En una fase del proceso los asesoró un defensor público que les dijo que se allanaran a los cargos, peor él
no aceptó. A pregunta del abogado JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ, relacionada con el origen del proceso pena, el testigo indicó que después del proceso adelantado donde la doctora Jobita la fiscalía les imputó cargos. (Récor 00:27:29 a 00:37:46). - Luis Alfredo Cardona Mejía, declaro ante el juzgado comisionado y señaló que el doctor Gómez Duque lo representó en un proceso penal una demanda que instauró una contraparte de otro proceso que habían tenido, los acusaron de Fraude procesal. El abogado los representó normal, se sintió bien asesorado, no recuerda si el abogado llegó a faltar a audiencias, antes un abogado de oficio les asesoró que se allanaran pues ellos iban para la cárcel. Indicó que todo había iniciado con el abogado JAVIER DARÍO, en un proceso civil, donde la doctora Jovita; tiempo después cuando habló con el juez quien le recomendó que nombrara un penalista y fue cuando contrató al abogado Jaime Gómez. (Récord 00:42:08 a 00:52:52). - Declaración de Alonso Mejía Galvis, señaló que los señores Cardona son sus sobrinos, confirmó que el doctor Gómez Duque fue su abogado en un proceso penal, que él es auxiliar de la justicia y llevaba los memoriales de los abogados a los juzgados, en una oportunidad el 6 de octubre de 2017 fue a entregar un escrito y el citador del juzgado le indicó que los memoriales de los abogados de Medellín no se podían recibir, luego él fue a buscar a la señora Nataly y a Uriel para
que como testigos lo acompañaran y vieron que no le recibían el documento. - En la fase de juzgamiento se recibió por despacho comisorio auxiliado por el Juez 1º Promiscuo Municipal de Aguadas, la declaración de Alonso Mejía Galvis, señaló que conoció al abogado JAVIER DARIO VELÁSQUEZ por amistad desde más de 20 años atrás, han llevado varios procesos en Aguadas donde el declarante dijo trabajar como auxiliar de la justicia. El abogado asistió a sus sobrinos Cardona en un proceso civil y este le decía que penalmente no había nada. Después resultó que terminaron vinculados a un proceso penal, él le manifestó que iba a conseguir un abogado penalista amigo, el doctor VELÁSQUEZ le dijo que de penal no tenía mucho conocimiento, pero veía que no había ningún delito. No sabe si el doctor fue citado para la audiencia del 8 de abril de 2015, no obstante, sabía que él no adelantaría la representación en el juicio pues habían hablado con el doctor Gómez. (Récord 00:03:36 a 00:10:47). - Declaración de Luis Alberto Cardona Mejía, dijo haber conocido al abogado JAVIER VELÁQUEZ en Sonsón, unos seis años atrás, lo buscaron para que les llevara un proceso por un tajo de tierra que habían comprado, los representó, adelantó el trabajo hasta donde pudo, porque después resultaron en un proceso penal por incumplimiento. Proceso donde este abogado llegó hasta un punto cuando les dijo que era mejor conseguir un especialista en derecho penal, por ello contactaron al doctor Gómez. (Récord 00:11:36 a 00:19:29).
- Conteste con el dicho del anterior testigo declaró Luis Alfredo Cardona Mejía, quien narró los mismos hechos, dijo que el abogado JAVIER los había representado hasta el final en el proceso civil donde la doctora Jobita, que después les iniciaron un proceso penal, en el cual al principio le colaboró el doctor JAVIER VELÁSQUEZ, pero más adelante se complicó el asunto fue entonces cuando les dijo que debían buscar un abogado penalista. (Récord 00:20:26 a 00:26:37) - Mediante despacho comisorio cumplido declaró Jorge Daniel Torres, Delgado, señaló que trabajaba al servicio de otro abogado, pero le adelantaba también algunas gestiones al disciplinado, como atención de llamadas de múltiples municipios de Antioquia, Caldas y de Bogotá.
Dijo recordar una citación del juzgado de Aguadas de la cual tomó nota olvidó informársela al Dr. VELÁSQUEZ, lo que acaeció unos cuatro años atrás. (folios 117 y 118 c. o.) - En la audiencia del 23 de agosto de 2019, se escuchó en declaración a Jaime León Gómez Duque, hizo un recuento de los cargos ocupados por él y por el disciplinado durante los 40 años que llevan de conocerse, dio fe de su buen comportamiento como persona y como funcionario, luego hablo del proceso penal, iniciado como consecuencia de un proceso civil reivindicatorio, donde el predio fue entregado conforme lo corroboró la segunda instancia. El doctor VELÁSQUEZ JARAMILLO actuó inicialmente en el proceso penal convencido que no había conducta punible a investigar. La Fiscalía en un primer momento pidió
preclusión de la investigación, la cual fue rechazada por el Juez del Circuito de Agudas, el mismo ente acusador interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal de Manizales; de regreso el proceso a Aguadas, la señora fiscal solicitó imputación, el doctor JAVIER VELÁQUEZ, preocupado por esa decisión, busco quien lo apoyara. Negó conocer de actuaciones dilatorias por parte del investigado. (Récord 00:02:13 a 00:23:22). DECISIÓN RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante sentencia del 27 de septiembre de 201911, absolvió al abogado JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ JARAMILLO de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 y a su vez lo sancionó JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ JARAMILLO con MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V., tras hallarlo responsable de la falta prevista en el literal i. del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa Consideró la sala a quo que, según constancia de citación que obra en los folios 7 y 9 del cuaderno dos, el abogado fue citado a la audiencia del 8 de abril de 2015 por llamada contestada por el señor Jorge Daniel López, sin que concurriera ni el abogado ni los procesados; en su declaración el señor 11 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo Fls 132 – 143 vuelto c. o. 1ª instancia. López, afirmó haber olvidado comunicarle al profesional la cita para la
audiencia. Por ello, surgió para el fallador de primera instancia duda acerca de la debida citación al abogado y en consecuencia lo absolvió del cargo contra la debida diligencia imputado a la luz del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Con relación a la conducta descrita en el literal i del artículo 34 del estatuto Deontológico del Abogado, consideró la primera instancia, que acorde con la versión libre del mismo encartado se estableció que su formación es de abogado civilista, solo que por derivarse el proceso penal de fraude a resolución judicial de un asunto civil y, convencido de la atipicidad de la conducta de los indiciados, asumió su representación, en la audiencia de formulación de imputación el 17 de febrero de 2014 con resultados infortunados, al punto que el juez de conocimiento pidió a los investigados designar un abogado penalista, lo que de hecho “fue reconocido por el Dr.
VELÁSQUEZ JARAMILLO.”12
Encontró la instancia probada la configuración de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta por asumir obligaciones profesionales para las cuales no estaba suficientemente preparado. Individualizó la sanción imponiendo MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO MENSULA VIGENTE. Consideró que la sanción se imponía por un comportamiento culposo que, no obstante, afectó a los otros intervinientes en el proceso y a la administración de justicia, con su conducta imprudente. DEL RECURSO DE APELACIÓN 12 Folio 143 vuelto c. o. 1ª instancia.
Notificada la Sentencia personalmente al Ministerio Público el 27 de septiembre de 2019; disciplinado, el 5 de septiembre de 2019, acudiendo a despacho comisorio auxiliado por el Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín el 20 de noviembre de 2019 se notificó personalmente al disciplinado y a su defensor. El 20 de noviembre de 2019, dentro del término legal el abogado Jaime León Gómez Duque, en calidad de defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo mediante auto del 16 de enero de 2020 y se remitieron las diligencias a esta superioridad para lo de su competencia.13 El recurrente solicitó la absolución del cargo endilgado, argumentó que:
1. Su representado actuó bajo el amparo de la causal 6ª del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues obró con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, al estar convencido de la atipicidad de la conducta atribuida a sus clientes en el proceso penal.
2. El fallo desconoció que la actuación del abogado investigado siempre estuvo acorde con la ley.
3. En el fallo no se señalan cuáles fueron los deberes que violó el disciplinado ni cuales fueron las actuaciones irregulares del abogado sancionado, dentro del proceso penal, el cargo se formuló de manera genérica. 13 Fls 149 – 169 c. o. 1ª instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256
constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 3.- De la Prescripción. Sería del caso que la Sala se avocase al estudio de fondo del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado JAVIER
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. DARÍO VELÁSQUEZ JARAMILLO, de no ser porque se avizora que ha ocurrido el fenómeno de la prescripción que hace imposible continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria. Advierte la Sala, que el investigado fue declarado responsable disciplinariamente por la primera instancia al haber sido hallado autor de la falta contra la lealtad con el cliente prevista en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, conducta de ejecución instantánea, cuya realización se cumple en el momento en el cual se asume por el profesional el encargo para el cual no se encuentra capacitado. Para el presente caso, como se desprende de la sentencia profería en el proceso penal con radicado No. 1701331040001-2013-00015 que por el delito de fraude a resolución judicial se adelantaba en contra de Luis Alfredo y Luis Alberto Carmona, la audiencia de formulación de imputación, oportunidad en la cual se da formalmente inicio a la investigación penal y se activa la defensa técnica, se formuló el 17 de febrero de 2014.15 Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en
la sentencia sancionatoria, se reprochó a JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ JARAMILLO, una falta contra la lealtad debida al cliente prevista en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 por haber asumido una gestión penal para la cual no se encontraba debidamente capacitado compromiso 15 Folio 115 c. dos , anexo de copiasl del proceso penal. profesional que asumió formalmente en la audiencia de imputación del 17 de febrero de 2014. De tal forma, desde el 17 de febrero de 2014, día en el cual asumió de forma irresponsable el encargo profesional encomendado han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en febrero 16 de 2019. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, por el hecho que viene de valorarse y en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria, en favor del abogado JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ JARAMILLO, respecto a la conducta ejecutada el 17 de febrero de 2014 para la cual se configuró la prescripción el 16 de febrero de 2019. Preciso resulta indicar, que el proceso fue asignado al Magistrado ponente el 27 de febrero de 2020, cuando la causal de e
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