CSDJ - F17001110200020170055701ADJUNTA20191212143351-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020170055701ADJUNTA20191212143351-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 170011102000201700557 01 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la providencia de fecha 10 de agosto de 20181, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra el abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, mediante la cual le impuso sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.L.M.V., por la comisión de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrada Ponente JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO – Magistrado MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 170011102000201700557 01
Abogado en Apelación. El señor Jonier Alexander Restrepo García denunció al doctor Julián Andrés
Vargas Trejos, con base en los siguientes hechos y razones: Manifiestó el quejoso Jonier Alexander Restrepo que el veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), le otorgó poder junto con otras cinco (5) personas al doctor Julián Andrés Vargas Trejos, para que entablara una demanda laboral contra el Municipio de Marmato y el departamento de Caldas, con el fin de exigir el pago de las acreencias laborales o prestaciones sociales y de la seguridad social adeudadas. Por ese trabajo, se le canceló inicialmente como honorarios la suma de doscientos mil pesos ($200.000), en aras de iniciar el trámite de dicho proceso. Indicó también el señor Jonier Alexander Restrepo, que en meses posteriores el doctor Julián Andrés Vargas Trejos lo llamaba constantemente para notificarle de los avances y acontecimientos que ocurrían a lo largo del proceso; indicándole siempre que todo iba bien, hasta que en el mes de enero del año dos mil quince (2015), dicho abogado le hizo la propuesta de cederle a él los derechos litigiosos de la demanda laboral que había interpuesto contra el municipio de Marmato - Caldas a título de venta, por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), a lo cual el quejoso aceptó. Como consecuencia de lo anterior, el doctor Julián Andrés Vargas Trejos elaboró un contrato de promesa de compraventa de derechos litigiosos, el cual República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 170011102000201700557 01 Abogado en Apelación. fue firmado por el señor Jonier Alexander Restrepo y los demás demandantes el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015), en donde se pactó inicialmente el pago de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000) de la siguiente manera:
1. El 50% del valor convenido, seria pagado el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
2. El otro 50% sería pagado el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
3. Se contempló una multa de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) para la parte que no cumpliera con lo pactado en dicha promesa.
El señor Jonier Alexander Restrepo afirmó que el doctor Julián Andrés Vargas Trejos incumplió la promesa de compraventa y que siempre quiso evadir el pago de lo acordado, ya que cada vez que lo llamaba para exigirle la suma acordada el abogado le presentaba excusas diciéndole que tenía que ir por dinero a las ciudades de Bogotá, Medellín o Manizales, o que estaba vendiendo los derechos litigiosos del proceso laboral iniciado en el municipio de Marmato a unos mineros del Municipio de Riosucio y que una vez le pagaran él cumpliría con las obligaciones que había adquirido. El quejoso interpuso una querella contra el doctor Julián Andrés Vargas, por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, contemplado en el artículo 445 del Código Penal, pero posteriormente concilió con el abogado acusado en la
Fiscalía, quien se comprometió a pagarle la suma de cuarenta siete millones de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. pesos ($ 47.000.000), los cuales se dividirían en 2 pagos de veintitrés millones quinientos mil ($ 23.500.000) cada uno. Finalmente, el diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), el doctor Julián Andrés Vargas le giró al señor Jonier Alexander Restrepo, un cheque por la suma de cuarenta siete millones de pesos ($ 47.000.000) para que se hiciera efectiva la cesión de derechos litigiosos del proceso laboral contra el municipio de Marmato, a título de venta; no obstante, dicho título valor no tenía fondos y nuevamente el togado presentó excusas con el fin de retardar el pago de lo acordado, además de requerirle que le diera un mes más con el objeto de cancelarle los emolumentos adeudados. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 10 del cuaderno de Primera Instancia, certificado No.140306, de 15 de marzo de 2016, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, identificado con cédula de ciudadanía No.75076393, se
encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.105321, la cual se encontraba vigente para la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 02 de marzo de 2016, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. del abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 02 de mayo de 2016, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable, se puso en conocimiento de la queja, por lo tanto, el abogado JULIÁN VARGAS TREJOS, rindió versión libre y espontánea en la cual precisó que era cierto que el quejoso contrató sus servicios como abogado, que lo conoce desde el año dos mil diez (2010) y que le comentó acerca de unas prestaciones y acreencias laborales debidas, las gestiones se iniciaron en el año dos mil doce (2012), se envió un requerimiento, el día diecinueve (19) de enero del dos mil trece (2013) se suscribió el poder en Riosucio. Precisó el togado que era cierto que con el señor Joiner suscribió un contrato de compraventa de derechos litigiosos por la suma de cuarenta millones, ya
que la firma era la suya, empero posteriormente en la conciliación ante la Fiscalía Local de Riosucio se incrementó en la suma de cuarenta y siete millones de pesos ($47.000.000), comprometiéndose a cancelar la suma anterior. Estableció que él realizó las gestiones ante la Alcaldía con el fin de buscar una conciliación extrajudicial, pero el pago no se concretó, todo se quedó en acuerdos verbales y luego ante el fracaso de estos trámites decidió adquirir los derechos litigiosos de sus clientes, los cuales les iría pagando paulatinamente, como la obligación se trasformó en civil, el señor Joiner decidió demandarlo República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. ante la Fiscalía por la conducta punible de infidelidad a sus deberes profesionales, trámite que culminó en conciliación ante ese ente judicial. Así mismo, se abrió el ciclo probatorio y se decretaron las siguientes pruebas:
1. La queja disciplinaria y sus anexos.
2. La versión libre del abogado.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios.
4. Certificado de la vigencia de la tarjeta profesional del disciplinado.
5. Escuchar ampliación de queja al señor JONIER ALEXANDER RESTREPO
GARCÍA.
6. Escuchar en testimonio a la señora YHEYSMY ALEXANDRA BAÑOL TREJOS
la cual se localiza en Municipio de Marmato en el sector el colombiano.
7. Solicitar al Municipio de Marmato enviar copia auténtica de los contratos de prestación de servicio o de trabajo que ha tenido con el Municipio el JONIER
ALEXANDER RESTREPO GARCÍA.
8. Solicitar al JUZGADO CIVIL DEL CIRUITO DE RIOSUCIO que certifique si existe demanda laboral del señor JONIER ALEXANDER RESTREPO GARCÍA contra del Municipio de Marmato Caldas.
9. Oficiar a la oficina judicial de Manizales, con el fin de establecer si existe una demanda laboral o contenciosa incoada por el señor JONIER ALEXANDER RESTREPO GARCÍA, contra el Municipio de Marmato, en caso positivo informar al Despacho en el que se presentó la demanda contenciosa administrativa o laboral.
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Abogado en Apelación. 10.Solicitar al Alcalde del Municipio de Marmato, que le certifique si la Alcaldía ha hecho algún pago al señor JONIE ALEXANDER RESTREPO GARCÍA o al doctor JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, en relación con reclamaciones al municipio de orden laboral por los contratos de prestación de servicios o laborales ejecutados por el señor RESTREPO GARCÍA, en caso positivo acrediten los montos y épocas en las que se recibieron los dineros.
11.Memorial poder dirigido al señor JUEZ CIVIL DE CIRCUITO DE RIO SUCIO CALDAS. 12.Solicitar a la Fiscalía de Rio Sucio copia de la investigación penal que cursa contra el abogado, promovido por el señor JONIER ALEXANDER RESTREPO. Por lo tanto el abogado estuvo conforme con las pruebas decretadas. El día 01 de agosto de 2016, se continuó con la diligencia, por la cual, no compareció a la audiencia dentro del presente asunto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le concede un término de tres (3) días con el fin que justifique su inasistencia. Así mismo, el abogado disciplinado justificó su inasistencia a la audiencia programada para el día 01 de agosto de 2016. El día 18 de octubre de 2016, atendiendo a la solicitud que deprecó el disciplinario en memorial, se procedió a designar como defensor de oficio al
doctor OSCAR ANDRÉS ARIAS LONDOÑO.
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Abogado en Apelación. El día 28 de noviembre de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se constató la comparecencia del doctor OSCAR ANDRÉS ARIAS LONDOÑO, apoderado de oficio. Por lo tanto, se corrió traslado al abogado de las probanzas allegadas al expediente por las diferentes
entidades oficiadas, quien estuvo conforme con su aducción legal. Se insistirá en escuchar en ampliación de queja al señor JONIER ALEXANDER RESTREPO GARCÍA y en testimonio a la señora YHEYSMY ALEXANDRA
BAÑOL TREJOS.
El día 26 de enero de 2016, se continuó con la diligencia, se constató la comparecencia del defensor de oficio, se dejó constancia que los testigos se hicieron presentes. En consecuencia, se escuchó en testimonio a la señora YHEYSMY ALEXANDRA BAÑOL TREJOS, esta persona indicó que también contrató al abogado para adelantar un asunto laboral contra el Municipio de Riosucio, por una licencia de maternidad y un contrato de prestación de servicios, el abogado le informó que había entablado la demanda pero en realidad no hizo nada, el togado se colocó de acuerdo con ella y por su indiligencia, la indemnizó por un monto de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000), ella lo denunció a la Fiscalía y cuando lo citaron le respondió por la suma acordada, refiere que fue compañera del señor Jonier Restrepo, siempre los tuvo engañados en el sentido de que se había presentado la demanda y que todo iba muy bien, desconoce si a su compañero el abogado le pago algún dinero, lo único que sabe es que una vez mandó a la tesorería una petición solicitando algo, siempre les decía que el asunto estaba en un Juzgado, que eso iba muy República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. adelante, que ya casi saldría avante el negocio y al consultar por internet se dieron cuenta que no existía ningún tipo de demanda, y aun así les hizo firmar una promesa de compraventa donde les compraba el litigio. Igualmente, se escuchó en ampliación de queja al señor JONIER ALEXANDER RESTREPO GARCÍA, quien explicó que conoció al togado por la demanda contra el Municipio de Marmato que le fue encomendada sobre unos contratos de prestación de servicios, él les dijo que les llevaba la demanda, le cobró la suma de doscientos mil pesos ($200.000) y si ganaba le cobraría los honorarios al Municipio, suscribió el poder autenticado en el año dos mil nueve (2009), les pidió una copia del contrato de prestación de servicios, de la cédula y del requerimiento ante la Alcaldía de Marmato, siempre que se comunicaban con él les decía que el proceso iba bien, que estaba en curso, pero nunca vio los resultados. Acotó el testigo que en el año dos mil quince (2015), el abogado lo abordó nuevamente y empezó a comprar los derechos litigios, les dijo que el proceso iba lento, por ende adquirió los derechos y realizó los documentos de compraventa, les giró unos cheques y cuando fueron a reclamarlos no hubieron fondos, decía que le dieran un tiempo, que aún no le habían entregado la plata, finalmente el abogado le prometió que le entregaría la suma de cuarenta y siete
millones de pesos ($47.000.000) por sus derechos. Argüyó que se dieron cuenta de la realidad porque el esposo de Yheismy enfrentó al togado, quien finalmente reconoció que no había presentado la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. demanda, y eran varios bajo la misma situación, pero siempre les mencionó que la demanda iba bien. En el mismo sentido, no existiendo más pruebas que practicar se cerró el ciclo probatorio y se procedió a realizar la valoración del asunto formulándose contra del abogado pliego de cargos, por haber incurrido presuntamente en la comisión de las faltas disciplinarias que tratan los artículo 37 numeral 1o de la ley 1123 de 2007, a título culposo, la cual es del siguiente tenor: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." En ese sentido profesional del derecho no fue diligente, no presentó la reclamación administrativa, no agotó la vía gubernativa, no presentó la demanda ante la jurisdicción contenciosa u ordinaria, igualmente, el abogado faltó a su deber de diligencia que tienen todos los abogados, por lo cual se le endilgó a título de culpa.
Por otra parte, también se le endilgó en el pliego de cargos, las faltas
disciplinarias consagradas en el artículo 34 literal d) y g), ambas a titulo doloso; las cuales son del siguiente tenor: "Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales." Por lo tanto, el togado faltó al deber contra la lealtad del cliente, cuando le mintió, le dijo siempre que todo está bien, que era un trámite normal, que ya había instaurado la demanda y que en algún momento saldría loa resultados del proceso, cuando realmente no lo hizo. Cundo se vio sorprendido, procedió a hacer algo que no es permitido para los abogados, que es hacer una compraventa o promesa de compraventa de derechos litigiosos. Audiencia de juzgamiento. El día 28 de febrero del 2017, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, en la cual, se corrió traslado de las pruebas allegadas al diligenciamiento, por lo tanto, el defensor de oficio manifestó que no había podido comunicarse con el profesional investigado y por tal razón
frente a la prueba de cargo no formularia alegatos de conclusión, el Despacho le otorgó un plazo para que prepara su defensa. El día 22 de marzo de 2017, se continuó con la diligencia, el defensor de oficio en sus alegatos finales de conclusión, adujo que no existe en el expediente ninguna prueba de que el togado haya incurrido en la falta que contempla el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que ante la inexistencia de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. pruebas debía en consecuencia absolvérsele y darle aplicación al principio in dubio pro disciplinado. Enfatiza el defensor que el señor Jonier Alexander Restrepo García se contradijo en el testimonio rendido en la audiencia del veintiséis (26) de enero del dos mil diecisiete (2017) al decir que le dio poder al doctor Julián Andrés Vargas Trejos para que lo representara en dicho proceso laboral en el año dos mil nueve (2009) y no en el año dos mil diez (2010) como había afirmado en la queja, demostrándose así un afán del quejoso por conseguir que se le pagara de parte de su defendido la suma pactada en el contrato de promesa de compraventa de derechos litigiosos. Continuó su intervención indicando que el cargo que se le imputó a su defendido, relacionado con el artículo 34 literal d) tampoco estaba llamado a
prosperar, porque que el expediente del caso obraba un documento donde se dejaba constancia que éste había hecho reclamación laboral al municipio de Marmato. Al final el abogado defensor, se pronunció frente al cargo disciplinario, sustentado en el artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, indicando que esa falta no estaba llamada a prosperar, porque el contrato de promesa de compraventa de derechos litigiosos era de tipo civil y lícito ante el ordenamiento jurídico, y que en ningún momento se mencionó en tal documento el monto de las pretensiones del proceso laboral, sobre el cual recaía la compra, y que por lo tanto no se le podía endilgar a su defendido que pretendía quedarse con República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. todas las prestaciones económicas que le correspondían al señor Jonier Alexander Restrepo García. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada el 10 de agosto de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra el abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, mediante la cual le impuso sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.L.M.V., por la comisión de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa.
Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó frente a la conducta, lo siguiente: “En este orden de ideas, entra la Sala a estudiar el asunto debiendo establecer que en relación con la falta de diligencia profesional debe señalarse que la misma se encuentra prescrita en razón a que han transcurrido más de cinco años desde el momento en que podían adelantarse los trámites respectivos para obtener el reconocimiento del municipio de Marmato sobre el contrato realidad suscrito con el quejoso. Debe establecerse que se trataba de buscar el pago de prestaciones y demás acreencias en relación con un contrato de prestación de servicios que término República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. el treinta y uno de diciembre del dos mil siete (2007) y de una orden de trabajo que venció el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), por ende se contaba con un lapso de tres años para hacer la reclamación correspondiente que vencía para la orden trabajo el cuatro de julio del año dos mil ocho y para el contrato de prestación de servicios para el mes de diciembre del año dos mil diez (2010), luego a partir del cinco (5) de julio del dos mil ocho (2008) y para el primero de enero del dos mil once (2011) cualquier reclamación resultaría inocua, en razón a que podría válidamente el municipio alegar la prescripción
de la acción laboral. Es decir que si bien el doctor Vargas Trejos hubiese podido demandar al municipio de Marmato para el reconocimiento del contrato realidad, el ente territorial le excepcionaría a través de la prescripción y hasta acá llegaría la posibilidad de reclamar las acreencias debidas, a la fecha han trascurrido diez años para la orden de trabajo y ocho años para el contrato de prestación de servicios, sin que el abogado hubiese iniciado las gestiones, luego se puede advertir la existencia de la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, luego por este cargo deberá absolverse al togado. En relación con el segundo cargo que es la adquisición del cliente de los derechos litigiosos, es decir adquirir del cliente la totalidad del interés en la causa, este cargo no tiene respaldo en la realidad material, por cuanto realmente nunca existió una causa en favor del cliente, lo único que se presentó en su momento fue un derecho de petición, del cual ni siquiera tuvo una respuesta, no se solicitó la conciliación para adelantar la acción judicial, ni República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. por ende existió reclamación judicial alguna, de ello da cuenta el municipio de Marmato , tampoco se han cancelado dineros por el municipio que tengan como fuente la reclamación laboral por el abogado o por el quejoso e igualmente se informa por la Jefe de Oficina Judicial que no aparece ningún
proceso donde el señor Jonier Alexander Restrepo García figure como demandante en contra del municipio de Marmato. Conforme a las anteriores pruebas documentales se puede concluir que efectivamente no existe ningún interés de adquirir por parte del abogado los derechos litigiosos de sus clientes, pues no hay causa alguna, porque jamás hubo la reclamación ante el municipio, ni existió proceso, de ahí que lo procedente en este asunto es absolver por este segundo cargo al togado denunciado, referente a la falta consagrada en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. El tipo disciplinario de adquirir por el abogado todo o parte del interés en la causa tiene con fin que el profesional obtenga un provecho mayor , aprovechándose de la ignorancia del cliente o del conocimiento personal que el desarrollo del mandato les ha permitido verificar, es decir que se pretenda además de los honorarios pactados buscar un incremento considerable de dinero en perjuicio de lo que se vendría a obtener por el cliente, es en todo adquirir el interés del cliente para poder obtener más dinero, y precisamente no es la situación que nos concita en este proceso porque es claro que el abogado Vargas Trejos jamás podría adquirir una causa que no se inició y además que República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. se encuentra prescrita, por ello deviene en su favor la absolución, pues no se configura la descripción típica que hace el legislador.
… sobre la ocurrencia de la falta disciplinaria como de la responsabilidad en cabeza del abogado Julián Andrés Vargas Trejos, por el tipo disciplinario de que trata el artículo 34 literal d) de la ley 1123 del 2007 y por lo tanto, lo procedente es proferir una sentencia sancionatoria en su contra, decisión que se sustenta en el poder otorgado al togado, la solicitud hecha por el quejoso para el reclamo de sus acreencias laborales, las certificaciones del Municipio de Marmato que dan cuenta que el abogado no adelantó ninguna reclamación, la certificación de la oficina judicial que certifica que el abogado no adelantó ningún proceso laboral ni administrativo en su favor y las declaraciones de los testigos de cargo Jonier Alexander Restrepo García y Yheysmy Alexandra Bañol, quienes de forma univoca, coherente, responsiva y por ende veraz refirieron sobre las afirmaciones carentes de verdad acerca de la evolución del asunto encomendado, como quiera que siempre informó durante todos estos años que el proceso iba lento, que se iba a desarrollar, que culminaría en algún momento y que el trámite seguía su curso legal, cuando en realidad no hizo nada en favor su cliente. En relación con los argumentos expuestos por el señor apoderado del profesional, los mismos se caen de su peso, porque al escuchar el relato claro, responsivo, coherente y univoco tanto del quejoso como de la señora Alexandra Bañol Trejos, se puede advertir claramente que el abogado engañó al señor Restrepo García, lo mantuvo en un error durante años, cuando le República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. informa que el proceso iba bien, que ya había presentado la demanda, que el tramite era demorado, pues en realidad lo que hizo fue mentirles a sus clientes por la falta de asumir con diligencia el encargo del cual había sido objeto, de suerte que refulge de manera diáfana la prueba de cargo para proferir una sentencia sancionatoria en contra del profesional”. LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del disciplinado, quien manifestó que se profirió un injusto fallo, que en su fundamento se para la realidad sobre lo ocurrido en el trámite disciplinario. En el mismo sentido, alegó el derecho a la igualdad, donde indicó que en el proceso 2015-005558, acontecieron los mismos hechos denunciados y la misma actitud de reconocimiento y de indemnización al quejoso, por lo tanto, no se procedió de igual forma, sancionándolo de una forma dramáticamente, “haciendo gravosa su situación”. Así mismo, indicó que para la fecha de la presentación de la queja disciplinaria, la acción estaba prescrita, debido que la actuación relacionada con el proceso se hizo el 26 de mayo de 2010 y la queja fue instaurada más de cinco (5) años después. Igualmente, explicó que efectivamente había recibido poder para actuar en mayo de 2010, y que por múltiples circunstancias la acción judicial jamás se República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. inició, por lo que el cargo por negociar los derechos litigiosos fue desvirtuado, al no haber algo qué comprar de su parte. Por el cual, se exteriorizó el deseo de indemnizar al quejoso, sobre lo cual ambos estaban de acuerdo, pero tampoco se consideró por el a quo en su decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al
establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo resaltado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante e
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