CSDJ - F17001110200020170055901ADJUNTA20201113095756-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020170055901ADJUNTA20201113095756-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 170011102000201700559 01 Aprobado en Sala No. (100) de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el 31 de mayo de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ÁLVARO ANTONIO CARDONA GUTIÉRREZ, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 1 Sala dual conformada por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y el Magistrado José Ricardo Romero Camargo. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 170011102000201700559 01
Abogado – Apelación de Sentencia
TRES (3) MESES y MULTA de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES.
HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por la señora Carmenza Colorado Osorio el día 12 de diciembre de 2017 mediante la cual, solicitó que se investigaran las preguntas faltas en que había incurrido el doctor ÁLVARO ANTONIO CARDONA GUTIÉRREZ, toda vez que el día 15 de diciembre de 2015 le confirió poder especial al referido togado para que iniciara y llevara hasta su terminación una demanda por negligencia médica que presuntamente había ocasionado la muerte de su hijo, el joven Anderson Marulanda Colorado, sin embargo, alegó que desde el momento en que fue conferido dicho poder y hasta la fecha de presentación de la queja su apoderado no había vuelto a aparecer ni contestaba las llamadas telefónicas; adicionalmente, afirmó que para dicha gestión le habían entregado varias sumas de dinero que constaban en 7 recibos de pago que se adjuntaron y se detallaron de la siguiente manera: - Recibo del 15 de diciembre de 2015 por valor de $100.000, pagado a “Cardona y Abogados Asociados” por concepto de “gastos del proceso”. - Recibo del 17 de febrero de 2016 por valor de $1.800.000, pagado a “Cardona y Abogados Asociados” por concepto de “parte médico”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia - Recibo del 22 de abril de 2016 por valor de $150.000 pagado a “Cardona y Abogados Asociados” por concepto de “pago de proceso”. - Recibo del 24 de agosto de 2016 por valor de $100.000 pagado a “Cardona y Abogados Asociados” por concepto de “proceso reclamación”. - Recibo del 13 de enero de 2016 por valor de $100.000 pagado a la señora Erika Marín por concepto de “abono gastos proceso Anderson”. - Recibo del 17 de febrero de 2016 por valor de $100.000 pagado a “Cardona y Abogados Asociados” por concepto de “pago de honorarios” - Recibo de 29 de junio (no se especificó año) por valor de $150.000, (no se especificó a quien fue pagado) por concepto de “proceso” CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 18 de diciembre de 2017, a través de certificado No. 3258572, acreditó que el doctor ÁLVARO ANTONIO CARDONA GUTIÉRREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 75.073.391 y posee la tarjeta profesional número 260.018 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente. 2 Certificación de condición de abogado visto a folio 09 del c. o. de 1ª Inst.
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Abogado – Apelación de Sentencia Se aportó el certificado No. 950643 del 18 de diciembre de 2017 3, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso, que el doctor ÁLVARO ANTONIO CARDONA GUTIÉRREZ, no registraba sanciones disciplinarias en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, en auto del 17 de enero de 20184, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado ÁLVARO ANTONIO CARDONA GUTIÉRREZ. En esa misma decisión dispuso, entre otras, fijar fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones, en la primera de ellas el 02 de abril de 20185, se instaló la audiencia y se dejó constancia de la asistencia del defensor de confianza del disciplinable, el doctor Luis Alfredo Juyar Moreno, y de la representante del Ministerio Público, la doctora Marcela Ramírez Carvajal; así mismo, se evidenció la inasistencia del
investigado y de la quejosa. Acto seguido, se surtió la lectura del escrito de 3 Certificación de antecedentes disciplinarios visto a folio 08 del c. o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto a folios 10-11 del c. o. de 1ª Inst. 5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folios 27-28 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia queja, sobre lo cual el defensor procedió a manifestar lo que el disciplinable le había expresado frente a los hechos por los cuales se le estaba acusando, afirmándole que en ningún momento había recibido poder por parte de la quejosa para iniciar algún proceso por responsabilidad médica, por lo que lógicamente nunca había radicado demanda por este motivo; así mismo manifestó que nunca había recibido dineros, siendo así que nunca había firmado algún recibo por este concepto; que en razón al supuesto encargo profesional, era imposible que él lo hubiera aceptado, pues su especialidad era en derecho laboral y seguridad social. Luego de escuchar la intervención del defensor, concurrió a la diligencia la señora Gloria Eugenia Colorado Osorio, quien se presentó como la hermana de la quejosa y solicitó que fuera aceptado su testimonio, a lo que la Magistratura procedió otorgándole el uso de la palabra; inició afirmando que había estado presente el día en que al disciplinable le fue dado el proceso en
el cual se buscaba la responsabilidad de los médicos del Hospital de Caldas por la muerte de su sobrino Anderson Marulanda, sin embargo, que hasta la fecha no sabía nada del proceso; del mismo modo afirmó que por su propia cuenta se había enterado de que ya no se podía adelantar ninguna acción en razón a que el togado había dejado vencer los términos. En preguntas realizadas por el Magistrado respondió que el 01 de noviembre de 2015 su sobrino había sido atacado con arma blanca, por lo que lo llevaron al Hospital Santa Sofía, que de ahí lo llevaron a la Clínica la Presentación, luego a Versalles y por último al Hospital Caldas, lugar en donde falleció el día 14 de noviembre de 2015; que fue entonces 10 días después de este hecho en que República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia acudieron a la oficina del disciplinable, en donde éste les afirmó que la muerte del señor Marulanda se había debido a una falla médica, por lo cual les había solicitado varios documentos. Finalmente comentó que desde el momento en que le entregaron los documentos y los dineros solicitados no se pudieron volver a contactar con el togado; así mismo, que sobre todo lo manifestado estaba como testigo la hermana del disciplinable, la señora Claudia Cardona, quien de hecho se había ofrecido a brindar su testimonio en caso de que fuera necesario. Luego de terminada la intervención, la señora Gloria Colorado adjuntó los recibos
originales de los dineros que habían sido relacionados dentro del escrito de queja. Antes de concluir la diligencia, la Magistratura relacionó al acervo probatorio una certificación allegada por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina en donde se manifestó que ya existían sentencias en firme de primera y segunda instancia dentro el proceso seguido por el homicidio del señor Anderson Marulanda, que dentro de todo el expediente únicamente se había evidenciado una solicitud realizada por una empresa de seguros en donde se solicitaba saber la causa de muerte del señor Marulanda. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 14 de junio de 20186, con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable, la quejosa, y la no asistencia del investigado ni del 6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 44 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia representante del Ministerio público, se dio el uso de la palabra a la quejosa, señora Carmenza Colorado Osorio, para que rindiera la respectiva ampliación de la queja, en donde inició ratificándose sobre todo el escrito de queja, adicionando que había conocido al togado encartado a través de su ex esposo el señor Jorge Iván Osorio Pérez, quien trabajaba como guardaespaldas del disciplinable, por lo que luego de que su hijo falleciera, el
abogado le afirmó que lo sucedido se había debido a una evidente negligencia médica, motivo por el cual era viable iniciar una demanda en contra de la clínica responsable. Comentó que en razón a las solicitudes realizadas por el togado, le realizó un poder para que solicitara la historia clínica de su hijo fallecido, documento que le fue entregado al abogado, así mismo, afirmó que le había hecho distintos abonos por valor total de $2.600.000, pues según el disciplinable, este dinero tenía como fin realizar un dictamen médico. Manifestó que luego de que habían acordado que el togado adelantaría la demanda por responsabilidad médica, siempre era difícil poderse comunicar con él a pesar de los múltiples intentos de llamada, sin embargo, que se volvieron a encontrar en 3 ocasiones y que en una de ellas, le había firmado un documento del cual no recordaba el motivo por el cual había puesto su firma; así mismo, que los pagos del dinero ya relacionados habían sido entregados personalmente por ella en compañía de su hermana, la señora Eugenia Colorado, a terceros dentro de la oficina del disciplinable, que uno de estos pagos había sido entregado a la hermana del letrado, la señora Claudia Cardona, y otro a la señora Alejandra Rojas. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Indicó que la oficina del abogado se encontraba ubicada en el último piso del
banco BCH, que frente a los honorarios por contraprestación de la gestión encomendada no se había estipulado claramente su monto, del mismo modo afirmó que la hermana del investigado, la señora Claudia Cardona, le había firmado 3 de los 7 recibos en los cuales le había realizado pagos solicitados por el togado; finalmente comentó que en las pocas ocasiones en que el abogado el respondía las llamadas, él le respondía que el proceso iba bien y que estaba a cargo de un médico que se encontraba en Bogotá. Posteriormente, la Magistratura procedió a escuchar la declaración de la hermana del disciplinable, la señora Claudia Cardona Gutiérrez, quien inició manifestando que trabajó como dependiente judicial de su hermano por aproximadamente 6 meses; manifestó que el investigado era egresado de la Universidad del Tolima con especialización en derecho laboral de la Universidad de Caldas, por lo que principalmente se dedicaba a los temas laborales; frente a los hechos materia de investigación, comentó que conocía a la quejosa debido a que ella había llegado a la oficina en la cual trabajaba por recomendación del señor Jorge Iván Osorio, quien había sido el conductor del disciplinable; que en el momento en que ella acudió por primera vez, fue atendida por 2 de las abogadas que trabajaban con su hermano, las doctoras Tatiana Herrera y Solabys Chica. Afirmó que efectivamente había firmado y otorgado 5 de los recibos relacionados por la quejosa, pues los dineros recibidos tenían como fin el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia pago que se realizaría a un especialista que determinaría si la muerte del señor Marulanda había sido causada por una infección del arma blanca con la cual había sido herido o si ésta había sido producto de una negligencia médica; manifestó que los dineros recibidos habían sido entregados a las señoras Solabys Chica y Viviana Gil, que eran quienes estaban encargadas de la contabilidad de la sociedad, del mismo modo, adicionó que la doctora Érica Marín también había atendido a la quejosa dentro del asunto de responsabilidad médica. Terminada la declaración, el Seccional encontró pertinente vincular al proceso disciplinario a las abogadas Mónica Viviana Gil Sánchez, Tatiana Herrera, Solabys Chica Y Erika Marín, por lo cual solicitó acreditar la calidad de cada una de ellas y la vigencia de sus tarjetas profesionales, además de realizar las respectos citaciones para la próxima audiencia. Del mismo modo, se decretaron las siguientes pruebas:
1. Testimonio de la señora Eliana Pérez Candamil.
2. Testimonio de la madre de la quejosa, señora Mariela Osorio.
Antes de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, las abogadas que recientemente habían sido vinculadas al proceso disciplinario, allegaron sus respectivas versiones libres en forma escrita, de lo cual se pudo sustraer principalmente lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Versión libre de las abogadas Erika Solabys Marín Chica y Yesica Tatiana Herrera Giraldo: Se constató que ambas togadas allegaron su escrito de versión libre de manera conjunta por cuanto manifestaron que ambas habían estado vinculadas laboralmente a “Cardona y Abogados Asociados”, que ambas devengaban un salario de $1.000.000, que sus jornadas de trabajo eran de medio tiempo, que ambas empezaron a trabajar en dicha sociedad desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 15 de enero de 2016, y que el vínculo laboral había terminado debido a que ambas a través de concurso de méritos habían sido nombradas personeras municipales del municipio de Filadelfia y Salento, respectivamente. Comentaron que mientras estuvieron trabajando en la sociedad descrita, sus funciones eran de proyectar poderes, contratos de prestación de servicios, demandas y demás actuaciones que les requirieran a nombre del doctor Álvaro Cardona, pues él era el titular de la oficina; afirmaron que la mayoría de procesos eran de materia laboral, sin embargo, que cuando llegaban casos de otra naturaleza ellas se encargaban de atender a los clientes. Frente a los hechos materia de la investigación disciplinaria, afirmaron que en el mes de diciembre, un mes antes de sus retiros, recibieron información por parte de los doctores Álvaro Cardona y Claudia Cardona sobre un caso correspondiente a la señora Carmenza Colorado, para que proyectaran el contrato de servicios y los poderes correspondientes, recibiendo la orden
específica de realizar el contrato de servicios entre el doctor Álvaro Cardona República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia y los señores Mariela Osorio, Carmenza Colorado, Eugenia Colorado y Jorge Iván Osorio; cobrándoles adicionalmente la suma de un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de gastos de gestión como papelería y envíos, esto a pesar de que la suma que normalmente se cobraba era de $300.000 por el mismo concepto. Afirmaron que el contenido del contrato de prestación de servicios que habían proyectado, indicaba que la gestión contratada se adelantaría con el fin de adelantar las actuaciones administrativas y judiciales a que hubiera legal con el fin de investigar la presunta responsabilidad medica por falla en el servicio en que se había concurrido y que presuntamente había ocasionado la muerte del joven Anderson Marulanda Colorado, buscando consigo la indemnización de las entidades involucradas; indicaron que luego de proyectado el contrato, lo hicieron firmar por los contratantes y como era usual, lo dejaron en el escritorio del doctor Álvaro Cardona para que éste lo firmara, que para aquel momento, habían recibido por parte de los contratantes la suma total de $300.000 por concepto de gastos del proceso, dinero que fue debidamente registrado en el cuaderno de contabilidad y dirigido a la caja menor de la oficina; del mismo modo, afirmaron que en el
contrato no se había establecido costos por peritaje a cargo de médicos, pues dentro de la oficina no conocían a alguien que hiciera dichos dictámenes. Aseguraron que frente a las fechas que se encontraban plasmadas en los demás recibos de dinero, esto es, los del 16 de febrero de 2016, 22 de abril República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia de 2016, 24 de agosto de 2016 y 29 de junio de 2016; ellas ya no se encontraban laborando dentro de dicha oficina, por lo que ellas no habían recibido las sumas de dinero plasmadas en dichos documentos. Manifestaron que por solicitud del señor Cardona, habían proyectado solicitudes a Medicina Legal y a la Fiscalía solicitando la necropsia que se había practicado al joven Anderson Marulanda; igualmente, que habían proyectado solicitud al hospital Santa Sofía con el fin de obtener información sobre la llegada y salida de la ambulancia que el 01 de noviembre de 2015 transportó al señor Marulanda hasta dicho lugar, así como otros documentos en donde se especificara el estado en el que el referido había llegado y las explicaciones de por qué había sido remitido a otra clínica.
Documentos anexados:
1. Actas de posesión como Personeras Municipales.
2. Capturas de pantalla de proyección del contrato de prestación de
servicios para adelantar medio de control de reparación directa, poderes correspondientes, derechos de petición dirigidos a Medicina Legal, Fiscalía seccional y Hospital Santa Sofía; documentos creados el 01 de diciembre de 2015 y 03 de diciembre de 2015, ubicados en la carpeta virtual de “Cardona y Abogados Asociados”.
3. Poderes sin firmas, dirigidos a los Juzgados Administrativos del Circuito, Civil del Circuito, a la Nación y otras Entidades a demandar.
Versión libre de la abogada Mónica Viviana Gil Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Manifestó que había empezado a trabajar para la sociedad “Cardona y Abogados Asociados” desde marzo del año 2016 en reemplazo de la abogada Erika Solabys Marín, por lo que no conocía a la quejosa y por ende, nunca le había recibido suma alguna de dinero; afirmó que de las abogadas salientes había recibido procesos laborales y administrativos; que conoció a la Señora Claudia Cardona, hermana del doctor Álvaro Cardona, en razón a que ella también trabajaba en la oficina, sobre esta persona indicó que era ella quien normalmente atendía a las personas que llegaban en busca de una asesoría jurídica, esto teniendo en cuenta que para aquel momento ella no era abogada; así mismo, que el doctor Cardona era quien terminaba revisando los conceptos jurídicos de los casos nuevos con el fin de decidir si
estos era viables para adelantar proceso o no. Afirmó que durante el tiempo de la relación laboral ella aún era estudiante de derecho y por tanto no estaba autorizada para dar conceptos jurídicos, que nunca llegó a recibir dinero por parte de los clientes de la oficina, y que aunque no llegó a conocer a la quejosa, si llegó a enterarse que ella pretendía adelantar un proceso por un hijo que había fallecido por una presunta responsabilidad médica; que frente a este proceso, un día escuchó que la doctora Claudia le había preguntado al doctor Álvaro sobre lo que iban a hacer con dicho caso, a lo que él respondió que no llevaría ese proceso por su complejidad, ordenándole devolver los documentos ya que él no firmaría ningún contrato o poder. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Manifestó que era falso lo indicado por la doctora Claudia Cardona frente al hecho de que supuestamente a ella le habían sido entregados unos dineros por concepto del proceso de responsabilidad médica, pues ellas nunca se veían y la relación personal no era muy buena; finalmente indicó que trabajó dentro de la Sociedad hasta el día 11 de enero de 2017. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 25 de febrero de 20197, se dejó constancia de la comparecencia del defensor de confianza del disciplinable, de la quejosa, al igual que de las 3 abogadas que en la sesión anterior la Magistratura había
vinculado al proceso disciplinario, las doctoras Erika Solabys Marín Chica, Yesica Tatiana Herrera Giraldo y Mónica Viviana Gil Sánchez; posteriormente, se dio el uso de la palabra a cada una de ellas para que rindieran su versión libre, de lo cual se destaca que: Versión libre abogada Erika Solabys Marín Chica. Manifestó ratificarse en todo el escrito que anteriormente había allegado al plenario; adicionó que en el tiempo en que laboró en la firma del doctor Álvaro Cardona, los procesos que se desarrollaban eran laborales, a excepción del único de responsabilidad médica que había sido allegado por la quejosa, señora Carmenza Colorado, sin embargo, que no se llegó a proyectar la demanda, únicamente algunos derechos de petición. Comentó que luego de que las doctoras Tatiana Herrera y Claudia Cardona hablaran con la quejosa en una primera cita, la señora Cardona era quien se comunicaba con la señora 7 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folios 136-137 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Colorado para entenderse sobre el proceso, no obstante, que el doctor Álvaro Cardona fue quien le dio la orden de asumir el contrato, de proyectar poderes y derechos de petición que tenían que ver con el trámite en mención; así mismo, afirmó que la señora Colorado les había llevado varios
documentos a la oficina que todavía estaban en aquel lugar cuando ella dejó de trabajar allí. Re afirmó que hasta el momento en que terminó la relación laboral con la oficina del doctor Cardona, de la quejosa únicamente recibió $100.000 como abono a los gastos del proceso y su compañera Tatiana Herrera le había recibido $200.000 por el mismo concepto, sin embargo, que no le constaba que otras personas también le hubieran recibido dineros, así mismo manifestó que no recordaba que en el algún momento la señora Colorado hubiera desistido del proceso; finalmente, enfatizó que vio a la quejosa cuando la atendieron por primera vez y posteriormente cuando iba a realizar abonos, siendo la doctora Claudia Cardona quien siempre le daba información sobre el trámite, sin embargo, recalcó que el doctor Álvaro Cardona había sido quien había suscrito el contrato y el poder. Versión libre abogada Yesica Tatiana Herrera Giraldo. Inició ratificándose de todo lo manifestado dentro del escrito presentado con anterioridad; adicionó que la mayoría de clientes de la oficina del señor Álvaro Cardona eran de la empresa Serviturismo, a quienes les llevan procesos por el cobro de prestaciones sociales, así mismo, que en la firma siempre estaba el señor Cardona junto a su hermana, que aunque ellos eran quienes recibían a los República de Colombia Rama Judicial
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clientes, todos los procesos se hacían a nombre de los abogados Álvaro Cardona y Humberto Pérez Ángel. Frente a los hechos materia de investigación, afirmó que el caso de responsabilidad médica de la quejosa era el único que se adelantaba en la oficina, que se proyectó el contrato de prestación de servicios y que unos días después la señora Colorado lo había devuelto firmado por todos los contratantes, por lo que lo dejó en la oficina del Doctor Cardona; manifestó que al momento en que ella dejó de trabajar en la firma, ella únicamente había recibido por parte de la quejosa la suma de $200.000 por concepto del salario mínimo que un principio se había acordado; comentó que en un inicio no se tenía claro el tipo de acción que se iba instaurar, pero que después, el doctor Cardona le había ordenado proyectar los poderes y el contrato en el cual se establecía el pago de un salario mínimo por los gastos del proceso y el 30% de la resultado de la gestión como honorarios; respecto a los poderes no recordaba si estos habían sido firmados, así como tampoco recordaba haber visto a la señora Colorado y al abogado encartado reunidos, pues quien normalmente la atendía era la doctora Claudia Cardona. Finalmente manifestó que nunca llegó a recibir instrucciones de devolver dineros o documentos a la señora Colorado; del mismo modo, que siempre había actuado con transparencia y que no llegó a proyectar borrador de la demanda, pues hasta el momento en que terminó la relación laboral aún estaban esperando las respuestas de los derechos de petición; puntualizó en República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia que era falso que en algún momento hubiera recibido dineros por parte de la doctora Claudia Cardona. Versión libre Mónica Viviana Gil Sánchez. Igualmente inició ratificándose sobre el escrito que anteriormente había adjuntado, adicionó que todo lo que se hacía dentro de la firma en la cual había trabajado debía tener el visto bueno del doctor Álvaro Cardona; del mismo modo, enfatizó no haber conocido a la señora Colorado con anterioridad a la audiencia de pruebas, pues todos los procesos que había recibido en el momento en que trabajó en la oficina eran de naturaleza laboral y ninguno por responsabilidad médica; sin embargo, que si recordó que en algún momento, a mediados del año 2016, había visto al doctor Cardona diciéndole a su hermana, la doctora Claudia Cardona, que había decidido no llevar el proceso de responsabilidad médica, que al fin y al cabo no se habían firmado poderes, por lo cual, debía devolver los documentos recibidos, no obstante, que no le constaba que dicha orden hubiera sido acatada, pues en ocasiones posteriores había visto que los documentos relacionados con dicha gestión aún se encontraban en un cajón de la oficina. Luego de escuchadas las versiones libres, la Magistratura dispuso la terminación del proceso disciplinario en la relación con las doctoras Mónica Viviana Gil Sánchez, Erika Solabys Marín Chica y Yesica Tatiana Herrera Giraldo, pues era claro que su actuar había sido conforme a derecho por
ajenidad a los hechos materia de investigación. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Calificación provisional. La Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el abogado investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de PLIEGO DE CARGOS contra el abogado ÁLVARO ANTONIO CARDONA GUTIÉRREZ, por la presunta infracción del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa, por cuanto habiéndose comprometido a adelantar un proceso por responsabilidad médica y obteniendo distintas sumas de dinero para tal fin, nunca dio inicio a la gestión y tampoco se desligó de las obligaciones que él por su propia voluntad había aceptado al comprometerse con la gestión profesional descrita. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió ef
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