CSDJ - F17001110200020170056401ADJUNTA20200626104245-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020170056401ADJUNTA20200626104245-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Aprobado según Acta N° 62 de la misma fecha Radicación No. 170011102000201700564 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa contra el auto interlocutorio de fecha 5 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo a favor del doctor PEDRO ANTONIO MONTOYA JARAMILLO, en su condición de JUEZ CUARTO (4º)
DE FAMILIA DE MANIZALES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo integrando Sala Dual con el Conjuez José Miguel Holguín Osorio. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201700564 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. 1.- Hechos. La presente actuación disciplinaria, tuvo su origen en la queja presentada, a
través de apoderado judicial, por la ciudadana Amparo Jaramillo Gómez en contra del señor JUEZ CUARTO (4º) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MANIZALES, Doctor PEDRO ANTONIO MONTOYA JARAMILLO2, en donde señaló: 1.1.- Dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, radicado Nº 201600222, la parte demandante solicitó la fijación de alimentos provisionales, la cual le fue negada por el Juez denunciado mediante providencia del 13 de junio de 2016, al considerar que “Como en los hechos de la demanda se dice que el demandado ofreció voluntariamente cuota alimentaria de $400.000 y no se dice que haya estado incumpliendo, el Juzgado no decretará la medida de fijación de alimentos provisionales.- Se hace saber a la parte actora que aunque el hecho 1.2. se citó entre paréntesis, el mismo no se aportó con la demanda.” La anterior decisión “no solo privó a un menor con múltiples padecimientos de que se fijaré un ingreso a título de alimentos mayor que el que estaba entregando su padre, sino que omitió dar aplicación directa del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional ratificado por Colombia mediante ley 12 de 1991.” 2 Fls. 4 a 10 c. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201700564 01
Referencia. Apelación Funcionario Judicial. 1.2.- Posteriormente, en audiencia de fallo del 12 de septiembre de 2016, el Juez Cuarto de Familia, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, disponiendo compulsa de copias contra la abogada y aquí quejosa Amparo Jaramillo Gómez. 1.3.- El proceso disciplinario contra la profesional del derecho, concluyó mediante terminación anticipada del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por atipicidad de la conducta.3
Como acervo probatorio allegó:
- Copia de la historia clínica del menor Andrés Felipe Garcés Quintero4. ii. Tres (3) CDs de las audiencias celebradas dentro de los procesos 2016-00222 y 2016-00503. 2.- ACTUACIONES PROCESALES. 2.1.- Por auto del 29 de enero de 2018, se ordenó la indagación preliminar, ordenando notificar al Juez PEDRO ANTONIO MONTOYA 3 Proceso Nº 2016-00503 – auto del 20 de abril de 2017 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez. 4 Dls. 11 a 17 c. 1ª instancia
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201700564 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. JARAMILLO, para que en el término de 10 días se pronuncie sobre los hechos puestos en conocimiento y decretó pruebas.5 2.2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante oficio
Nº 297 del 29 de febrero de 2018, remitió la certificación como funcionario judicial del doctor PEDRO ANTONIO MONTOYA JARAMILLO, Juez Cuarto de Familia de Manizales y los correspondientes actos administrativos de nombramiento y posesión.6 2.3.- El Secretario del Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, con oficio Nº 0313 del 20 de febrero de 2018, allegó copias auténticas del proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado No. 2016-00222, demandante Carolina Quintero Salazar, demandado Yeison Alberto Garcés Gómez.7 2.4.- El Juez indagado, mediante escrito radicado el 27 de febrero de 20188, rindió su versión libre, en donde señaló en primer lugar que se trataba de “una burda retaliación de la abogada AMPARO JARAMILLO GÓMEZ”, por haberle compulsado copias ante la jurisdicción disciplinaria al considerar “conductas inapropiadas” dentro del proceso 2016-00222. 5 Folios 18 – 19 c. 1ª instancia 6 Folios 24 a 29 c. 1ª instancia 7 Folio 30 c. 1ª instancia y Anexo 1 8 Folios 31 a 35 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201700564 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. La inconformidad de la quejosa radica en que no se accedió al decreto del
embargo del salario del demandado por alimentos, indicando que “en materia de fijación de cuota alimentaria, son requisitos: La relación de parentesco, la capacidad económica del demandado, la necesidad de los alimentos y el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado”, requisito éste último que la misma denunciante en la presentación de la demanda manifestó que el demandado “estaba cumpliendo con su obligación pues daba para su menor hijo la suma de $400.000”. Considerando por lo tanto que la demanda carecía de “ortodoxia jurídica”, circunstancia que no fue subsanada por la abogada Jaramillo Gómez en la oportunidad procesal, esto es en la audiencia de trámite respectiva. En razón a que la abogada Jaramillo Gómez no informó al Despacho Judicial que el salario del demandado por alimentos ya se encontraba embargado por órdenes del Juzgado 7º de Familia de Manizales, dispuso la compulsa de copias disciplinarias, al considerar que incurrió en “una conducta torticera”, por cuanto “no es procedente fijar cuota de alimentos en contra del mismo demandado y para el mismo niño o en dos o más procesos, porque se correría el riesgo de superar el límite establecido en el artículo 156 del C.S.T.” Respecto a la decisión de la sentencia que negó la fijación de cuota alimentaria, indicó que la misma se ajusta a derecho toda vez que no era posible “haberle fijado una cuota alimentaria al demandado para el mismo niño, si ya el Juez Séptimo de Familia se la había fijado, esto es, hubiera República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201700564 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. quedado grabado (sic) con dos cuotas alimentarias.” Habiéndose respetado con rigor el debido proceso a las partes y proferido un fallo con suficiente motivación, sustentado en las pruebas allegadas y que de oficio decretara. Sobre la “no valoración de la historia clínica del menor”, señaló que no es cierto, por cuanto en la audiencia respectiva “fue el propio padre del niño quien afirmó que el niño si tenía tales problemas de salud, pero que los ha ido superando y que el más agudo que tiene es el visual, pero no es un niño discapacitado, que daba vestuario para el niño, al punto que sufragó con préstamos, los altos costos de salud que necesitó el niño por más de cuarenta millones de pesos”, circunstancia que no fue objeto de contradicción por la demandante, aunado a que se desvirtuó la afirmación de la demandante de que el niño no contaba con “seguridad social en salud”. Invocó la autonomía de los Jueces respecto de sus decisiones, solicitando el archivo de las diligencias, al considerar que “no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales de la quejosa y por tanto no ha incurrido tampoco en violación de norma alguna del Código Único Disciplinario.” 2.5.- Por auto del 8 de marzo de 20189, el Magistrado de Instancia dispuso solicitar al Juzgado 7º de Familia de Manizales, en calidad de
préstamo el expediente Nº 2016-00271, con el objeto de practicarle inspección judicial. 9 Folio. 37 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201700564 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. Con oficio Nº 523 del 7 de mayo de 2018, se recibió el expediente requerido, practicándose la inspección judicial el 25 de mayo de 201810, con la participación de la Procuradora 12 Judicial Penal, doctora Marcela Ramírez Carvajal. 2.6.- El Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2018, manifestó su impedimento para conocer de las presentes diligencias, con fundamento en las causales 1ª y 4ª del artículo 84 del C.D.U.11 Por auto del 1º de octubre de 201812, el Magistrado Sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el Dr. Barrera Núñez, disponiéndose el sorteo del respectivo Conjuez, lo cual acaeció el 5 de octubre de 2018, recayendo en el doctor José Manuel Holguín Osorio, quien en la misma fecha se posesionó.13
DECISIÓN APELADA.
Se profirió auto interlocutorio el 5 de octubre de 201814, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual resolvió “ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN
10 Folios 42 a 43 c. 1ª instancia 11 Folios 46 a 47 c. 1ª instancia 12 Folio 48 c. 1ª instancia 13 Folios 49-50 c. 1ª instancia 14 Folios 51 a 68 c.1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201700564 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de esta indagación preliminar a favor del doctor PEDRO ANTONIO MONTOYA JARAMILLO, investigado en su condición de Juez Cuarto de Familia de Manizales.” El Seccional de primera instancia consideró que “Pretender que el funcionario cuestionado se encuentre inmerso en una falta disciplinaria por haber negado el pedimento de alimentos provisionales deprecado por la quejosa en favor del menor Andrés Felipe Garcés Quintero, sería un desacierto, pues independientemente que otro despacho judicial si hubiese accedido favorablemente a dicho pedimento, no conlleva a desconocer el principio de autonomía de la que gozan los funcionarios judiciales.” Igualmente apreció que la decisión definitiva de negar alimentos, se encontraba debidamente soportada en las pruebas allegadas al proceso de alimentos, advirtiéndose por parte de la quejosa cierta inconformidad con el fallo, por lo que “no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de un trámite que fue
adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, máxime cuando en este caso la decisión primigenia del funcionario de negar alimentos provisionales en favor del hijo de la demandante, estuvo debidamente soportada en argumentos, independientemente de la decisión que hubiese adoptado otro despacho judicial en ese sentido; y en definitiva no era viable fijar dos veces alimentos en contra de la misma persona.” República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201700564 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. Respecto de un supuesto trato “despectivo, grosero y descalificativo del juez hacia la quejosa”, al expresar según su criterio que la abogada Jaramillo Gómez había hecho un abuso del derecho en el trámite de la demanda de fijación de alimentos, la Sala de Instancia decidió que las mismas no tenían relevancia suficiente para configurar falta disciplinaria. La decisión fue notificada personalmente a la quejosa y su apoderado el 18 de noviembre de 2018, al funcionario judicial indagado el 22 de noviembre de ese mismo año y a la Procuradora 12 Judicial Penal, al día siguiente.15 DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la quejosa, doctor Daniel Fernando Loaiza Correa, mediante escrito radicado el día 27 de noviembre de 201816, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando:
- Sobre la “Falta de prueba que demostrara los gastos en que incurría la demandante” indicó que no se está frente a un parecer de hermenéutica jurídica, es decir no se trata de una postura subjetiva, es una postura objetiva; error del señor Juez 4º de Familia de Manizales, al considerar que “se debió demandar el aumento de cuota alimentaria y no de su fijación”. Lo cual no es cierto, toda vez que con las pruebas documentales allegadas –historia clínica del menor, la certificación del 15 Folios 69 a 71 c. 1ª instancia 16 Folios 73 a 81 c. 1ª instancia
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201700564 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. establecimiento educativo INEM Baldomero Sanín Cano, único colegio público de la ciudad de Manizales que posee un sistema educativo y las herramientas para educar un menor con las deficiencias visuales que posee el menor. ii. Respecto de los “Factores de inconformidad frente a la determinación judicial”, son también de carácter objetivo, con unas consecuencias: el haber solicitado alimentos en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico ante el Juez 7ª de Familia de Manizales y por “un problema de pleno derecho que radica en que el señor Juez Cuarto de Familia dejó de ser por voluntad de su decisión, el Juez Natural en materia de alimentos del menor.” Indica que el Juez de
Familia pudo “haber acudido a la aplicación directa de bloque de constitucionalidad para garantizar los derechos prevalentes del menor”. iii. Frente al “presunto trato despectivo, grosero y descalificativo del juez hacia la quejosa”, lo expresado por el Juez de Familia “buscó descalificar al sujeto y no su argumento. Puedo haber dicho la misma idea de otra forma con la utilización de otras palabras, con sólidos argumentos jurídicos, pero no decir en una audiencia que la abogada comente abuso del derecho, que es una conducta torticera y que engaño a la Juez Séptima de Familia.” (Sic a lo transcrito). De acuerdo con lo anterior, solicita se revoque el auto impugnado y se disponga seguir adelante con la investigación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201700564 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. Mediante auto del 4 de diciembre de 201817, se concedió el recurso de apelación, remitiéndose el expediente con oficio Nº SJDC19-2985 del 17 de junio de 2019.18 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°19 de la Constitución
Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 199620, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 17 Folio 83 c. 1ª instancia 18 Folio 1 c. 2ª instancia 19 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 20 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201700564 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución
Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201700564 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela”21 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.
Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.22 Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID1921 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Apelación Funcionario Judicial. Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, artículo 4° literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado lo anterior, ante la prórroga de la medida de asilamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos previstas en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la
razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201700564 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. 2.- Del caso a resolver: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado contra decisión proferida el 5 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual resolvió “ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de esta indagación preliminar a favor del doctor PEDRO ANTONIO MONTOYA JARAMILLO, investigado en su condición de Juez Cuarto de Familia de Manizales.” De las copias allegadas a la indagación, correspondiente al proceso de fijación de cuota alimentaria, radicación Nº 1700131100042016-00222-00, remitidas por el secretario del Juzgado 4º de Familia de Manizales, donde se observan las siguientes piezas procesales relacionadas con las actuaciones judiciales al interior de dicho proceso:
- Auto de fecha 13 de junio de 2016, mediante el cual se admitió la demanda de alimentos promovida por Carolina Quintero Salazar contra Yeison Alberto Garcés Gómez y “no se decretan alimentos provisionales” al considerar que “en los hechos de la demanda se dice que el demandado ofreció voluntariamente cuota alimentaria de
$400.000 y no se dice que haya estado incumpliendo, el Juzgado no decretará la medida de fijación de alimentos provisionales.”23 Providencia notificada a la Procuradora de Familia y a la Defensora de 23 Folios 21 – 22 Anexo 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201700564 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. Familia, en forma personal; por estado Nº 96 del 14 de junio de 2016, sin que se interpusiera recurso alguno. ii. El 15 de julio de 2016, el demandado Yeison Alberto Garcés Gómez se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda.24 iii. Mediante escrito radicado el 1º de agosto de 2016, a través de apoderada judicial, el demandado contestó la demanda25. iv. Auto de fecha 2 de agosto de 2016, corriendo traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda.26
- Escrito presentado por la abogada Jaramillo Gómez, pronunciándose sobre las excepciones de mérito, radicado el 8 de agosto de 2016.27 vi. Proveído del 10 de agosto de 2016, mediante el cual se fijó fecha para la audiencia del artículo 392 del C.G.P.28, y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y de oficio por el Juzgado. vii. Oficio Nº CSJCF16-416 del 7 de septiembre de 2016, donde la
Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, remitió el Informe Social realizado por la Trabajadora Social Patricia González Carrillo al 24 Folio 25 Anexo 1 25 Folios 27 a 39 Anexo 1 26 Folio 41 Anexo 1 27 Folios 44 Anexo 1 28 Folios 45 a 47 Anexo 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201700564 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. domicilio del menor, conforme a lo ordenado por el Juez 4º de Familia de Manizales.29 viii. Auto del 7 de septiembre de 2016, corriendo traslado a las partes del anterior informe de la Trabajadora Social.30 ix. Acta de la Audiencia celebrada el 12 de septiembre de 201631, con la asistencia de la parte demandante, su apoderada y el demandado. El Juez 4º de Familia de Manizales, en la audiencia, hizo las siguientes consideraciones: “Dado el giro inesperado que esta diligencia dio con la versión del demandado que tiene embargado el 40% del salario por cuenta del Juzgado 7º de Familia, situación que el Despacho considera anómala, toda vez que si se estaba tramitando este proceso de alimentos con anterioridad a esa demanda de divorcio, proceso éste que tiene fecha del 10 de junio de 2016, y posteriormente la parte demandante presenta el proceso de divorcio el día 22 de julio del año que
transcurre, solicitando que se fije cuota alimentaria tanto para el niño como para la cónyuge, situación que el Despacho considera anómala en la medida que éste Despacho mediante auto del 13 de junio del año que transcurre ya había negado la fijación de una cuota alimentaria provisional, toda vez que en la demanda de alimentos se dijo que el señor Yeison Alberto Garcés Gómez estaba entregando para el niño (…), suma igual a $400.000 y después se dijo que $100.000 adicionales y por esa razón éste Despacho no fijó la cuota.”32 29 Folios 54 a 59 Anexo 1 30 Folio 60 Anexo 1 31 Folios 63 a 66 Anexo 1 32 Record 3243” a 3507” CD Juzgado 4º de Familia de Manizales República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201700564 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. Una vez presentados los alegatos de conclusión por las partes, procedió el señor Juez Indagado a proferir sentencia en los siguientes términos33: “(…) Para la fijación de la cuota alimentaria también debe establecerse la necesidad de los alimentos, la relación del parentesco, la fuente de la obligación, la capacidad económica del obligado. La necesidad de los alimentos está perfectamente clara para el Despacho, un menor de seis años obviamente tiene alimentos, en estas diligencias no se ha dicho que el niño (…) tenga bienes de los cuales pueda sobrevivir sin
la ayuda de sus padres, la relación de parentesco quedo clara con el registro civil de nacimiento de las partes, (…), la capacidad económica del obligado también quedó clara. Ahora bien, (…), tendrá que decir desde ya el Despacho que tiene que dictar una sentencia que se abstenga de fijar una cuota alimentaria, por la siguientes razones: la demanda de alimentos la presentó (…) el día 10 de junio de 2016 y en esta demanda se nos pidió el 50% como fijación de cuota alimentaria para el menor (…), en la demanda se nos dijo que el señor demandado Garcés Gómez estaba suministrado la suma de $400.000 como cuota alimentaria, y por esa razón el Despacho en auto del 13 de junio de 2016, se abstuvo de fijar una cuota alimentaria para el niño, porque si el niño estaba ya recibiendo unos alimentos pues el Despacho se abstuvo de fijar esa cuota alimentaria. En la demanda también se dijo que se anexaba un cuadro de gastos y no se allegó (…). Llegamos a esta diligencia y sin que el Despacho supiera eso, oh sorpresa para el Despacho, nos encontramos que la misma apoderada de doña Carolina Quintero Salazar, la doctora Amparo Jaramillo Gómez presentó al reparto y le correspondió al Juzgado 7º de Familia de la ciudad, una demanda de divorcio, en la cual por ninguna parte se le dice a la Juez que iba a conocer del divorcio que, uno se estaba tramitando un proceso de fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado 4º de Familia, y esa demanda la presentó el 22 de julio del año que
transcurre, es decir, un mes y nueve días después de que el Despacho le negará la cuota alimentaria con base en que el menor ya estaba recibiendo una cuota. Y al Juzgado 7º no le dijeron que el 33 Record 5616” a 1h 1750” CD Juzgado 4º de Familia de Manizales República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201700564 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. señor Yeison Alberto Garcés Gómez estaba suministrando una cuota alimentaria y, para éste Servidor, salvo la decisión que tenga que tomar un funcionario judicial al respecto, podría ser fraude procesal, engañaron a la Juez 7ª de Familia con respecto a la fijación de la cuota alimentaria, al punto que mediante auto del 27 de julio de este año, fijó una cuota provisional de alimentos para el menor (…) y negó la cuota de alimentos para la cónyuge (…). Sabiendo que estaban separados, la apoderada de la demandante le allega el 2 de agosto del año que trans
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