CSDJ - F17001110200020180003401ADJUNTA20200929083539-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020180003401ADJUNTA20200929083539-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial 1
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000 201800034 01
Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 170011102000 201800034 01 Aprobado según Acta de Sala No. 86 del 28 de septiembre de 2020.- ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra el proveído del 23 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, 1 Magistrado Ponente doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en Sala dual con el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. República de Colombia Rama Judicial 2
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio mediante el cual decidió terminar la indagación preliminar adelantada contra la
doctora ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ MUÑOZ, Juez Primero y Segundo Laboral del Circuito de Manizales, conforme lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2018, los abogados Juan Bautista Giraldo Cardona y Juan Carlos Giraldo Rendón, interpusieron queja disciplinaria contra la doctora ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ MUÑOZ, como Juez Primera y Segunda Laboral del Circuito de Manizales, por presuntamente haber incurrido en el delito de prevaricato por acción, y por el incumplimiento de sus deberes, el abuso de los derechos y la extralimitación de funciones, por las siguientes actuaciones: 1.1. Afirman haber radicado demanda de MARGARITA MARÍA LÓPEZ CARVAJAL, contra COLPENSIONES, a fin de que fuera reconocida una pensión de sobreviviente, proceso radicado bajo el número 170013105002 201300544 00, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a cargo de la doctora ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ MUÑOZ. Asunto en el cual la funcionaria profirió sentencia el 8 de octubre de República de Colombia Rama Judicial 3
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2015, en la cual decidió sin mayores argumentos y en un abierto capricho y rebeldía contra las disposiciones legales, absolver a Colpensiones respecto de las pretensiones propuestas, razón por la que consideraron que el proveído emitido fue abiertamente ilegal y violatorio de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. Decisión que fue objeto de consulta, y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante fallo de 10 de febrero de 2016, revocó en su totalidad el proveído consultado “pues encontró el superior que había un abierto desconocimiento de las normas a aplicar y una valoración probatoria deficiente”. Seguidamente, destacaron que la juez al interior de dicho proceso, había procedido el 12 de abril de 2016, a liquidar las costas judiciales bajo la aplicación de una norma derogada, por lo cual se interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión de la Juez, y aumentó las Agencias en Derecho. Y finalmente, iniciado el proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia, al cual correspondió el radicado No. 170013105002 201600382 00, la doctora ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ MUÑOZ, el 30 de agosto de 2016 libró mandamiento de pago, pero efectuó una liquidación del crédito alejada de la realidad, motivo por República de Colombia Rama Judicial 4
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Radicado No. 170011102000 201800034 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio el cual las decisiones tuvieron que ser recurridas, conllevando a que nuevamente el superior jerárquico revocara parcialmente las mismas. 1.2. Respecto del proceso ordinario laboral No 2014-00451, incoado para reclamar el pago de los honorarios profesionales debidos con ocasión de su desempeño laboral a los abogados Juan Bautista Giraldo Cardona y Juan Carlos Giraldo Rendón, afirman los quejosos que la juez sin aplicación correcta de la ley procedió a declarar extinta la acción impetrada; sin embargo, al presentarse el recurso de apelación respectivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial revocó la decisión de instancia, destacando que la misma no podía adoptarse al resolver las excepciones previas, puesto que existía discusión entre las partes sobre la vigencia del mandato. 1.3. Al interior de la acción de tutela No. 2017-00498, incoada en favor de la señora Claudia Lucia Cañón Franco, destacaron que la funcionaria declaró improcedente la tutela incoada, pese a que se trataba de una persona en condición de discapacidad y por ende era sujeto de especial protección por cuenta del Estado, aunado a destacar que en el fallo emitido se citaron sentencias inexistentes de la Corte Constitucional, pues los números citados no correspondían al tema tratado o no existían, por lo cual impugnaron la decisión y el Tribunal Superior de Manizales, procedió a revocar la decisión adoptada y tuteló el derecho a la señora Cañón Franco (fls. 1 a 10 c.o. 1ª instancia).
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Allegaron para que fueran tenidos como pruebas, copia de las sentencias y autos relacionados con los hechos denunciados, y el historial de cada uno de los procesos citados, obtenido del Sistema de Gestión de la página de la Rama Judicial. (fls. 11 a 51 c.o. 1ª instancia y CDs). 2.- Mediante auto del 19 de febrero de 2018, el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, ordenó enviar el expediente bajo radicado 170011102000 201800061 00, contentivo del proceso disciplinario contra la doctora ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ MUÑOZ, Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, por queja presentada por los abogados Juan Bautista Giraldo Cardona y Juan Carlos Giraldo Rendón, por cuanto no eran hechos nuevos sino conexos a la presente investigación, que de manera equivocada fueron radicados en la Oficina de Reparto y no en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Lo anterior, por cuanto en el mencionado escrito de queja informaron los abogados Juan Bautista Giraldo Cardona y Juan Carlos Giraldo Rendón, que al interior de la acción de tutela No. 2017-00498, incoada en favor de la señora
Claudia Lucia Cañón Franco, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, revocó la decisión de primera instancia y amparó los derechos de la señora Cañón Franco, pero como quiera que la Gobernación del Tolima se negó a dar cumplimiento al fallo, toda vez que no posesionó a la accionante en el cargo, se República de Colombia Rama Judicial 6
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio presentó incidente de desacato el 12 de febrero de 2018, pero en auto de esa misma fecha, la señora Juez decidió no dar apertura al incidente, por considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue posesionarla como Docente Coordinadora. Por lo cual afirman que la consecuencia “lógica, natural y obvia es que si allí se decía ‘no posesionar’ al perder efectos jurídicos dentro del ordenamiento, se trata ahora de ‘posesionar’”, pues no de otra manera se cumple con el amparo del mínimo vital. Agregaron además que la funcionaria consignó una falsedad en ese auto cuando afirmó “La anterior orden según relata la accionante ya fue cumplida por la Secretaría de Educación del Tolima según se desprende del escrito de desacato …”, pues si ello hubiere sido así, para que iniciar un incidente de desacato. (fls. 52 a 71 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor Juan Carlos Giraldo Rendón, presentó escrito el 16 de febrero de 2018, en el cual aportó una nueva queja contra la doctora ANDREA CAROLINA
GONZÁLEZ MUÑOZ, Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, afirmando que ésta al interior del proceso ordinario laboral de RAFAEL CADENA PÉREZ contra JUAN MANUEL SOTO MARÍN, dejó de aplicar las normas del ordenamiento jurídico adjetivo, vulnerando el debido proceso y afectando el establecimiento judicial, desgastando la primera instancia pues “concedió un recurso de apelación en el efecto suspensivo y no siguió tramitando el proceso República de Colombia Rama Judicial 7
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio cuando debió dejar que al subir el proceso en segunda instancia se desatara el mismo”. Allegó copia del auto del Tribunal Superior de Manizales. (fls. 73 a 76 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 26 de febrero de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ MUÑOZ, Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, y algunas pruebas (fls. 77 y 78 c.o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente a la funcionaria investigada el 10 de abril de 2018 (fl. 82 c.o. 1ª instancia). 5.- El Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, remitió copia del proceso laboral de MARGARITA LÓPEZ DE CARVAJAL contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, y el proceso ejecutivo adelantado a continuación, y del proceso ordinario laboral de JUAN BAUTISTA GIRALDO CARDONA Y JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN contra SEBASTIÁN PINILLA OCAMPO Y OTROS (fl. 83 c.o. 1ª instancia). 6.- El Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, remitió copia de los siguientes documentos: Fallo proferido el 28 de noviembre de 2018, en la acción de tutela radicada bajo el número 201700498, República de Colombia Rama Judicial 8
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Incidente de desacato adelantado por Claudia Lucía Cañón Franco. Fallo de tutela del 2 de marzo de 2018, proferido por la Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela de Claudia Lucía Cañón Franco contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y otros. Además, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral de RAFAEL CADENA PÉREZ contra JUAN MANUEL SOTO, debido a su volumen (fl. 84 y 85 a 135 c.o. 1ª instancia). 7.- El Presidente del Tribunal Superior de Manizales, certificó que la doctora ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ MUÑOZ, se desempeñó como Juez Primera y
Segunda Laboral del Circuito de Manizales, durante los siguientes periodos de tiempo: - Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales: del 5 al 28 de julio de 2011, del 1 de noviembre de 2012 al 30 de octubre de 2014, del 11 de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2016, del 8 al 30 de noviembre de 2016. - Juez Primera Laboral del Circuito de Manizales: del 1 de junio de 2017 a la fecha de expedir la constancia -10 de abril de 2018-. (fls. 136 a 153 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 9
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 8.- El Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, remitió solicitud enviada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, para practicar inspección judicial a algunos expedientes que se encuentran en calidad de préstamo en esa Corporación (fls. 154 a 155 c.o. 1ª instancia). 9.- La doctora ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ MUÑOZ, solicitó ser escuchada en versión libre (fl. 156 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante auto del 24 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador fijó fecha para escuchar a la disciplinable en versión libre y para realizar la inspección judicial a los expedientes enviados en calidad de préstamo, ordenando que
mientras tanto los expedientes fueran regresados al despacho judicial de origen, enviando a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales copia del auto para que programara las diligencias de inspección judicial pendientes (fl. 158 c.o. 1ª instancia). 11.- En escrito radicado el 21 de mayo de 2018, el abogado Juan Carios Giraldo Rendón dejo constancia que nuevamente la juez cuestionada omitió aplicar las normas del ordenamiento jurídico adjetivo, además de vulnerar el derecho al debido proceso, pues según afirma presentó una demanda radicada ante el Juzgado Primero Laboral de Manizales, fue objeto de inadmisión en el despacho que regenta la investigada por catorce causales, pero luego de recusar a la República de Colombia Rama Judicial 10
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio funcionaria la demanda fue remitida al Juzgado Segundo Laboral de Manizales, despacho que la admitió de plano. Allegó copia (fls. 159 a 163 c.o. 1ª instancia). 12.- Se allegó copia de la inspección judicial realizada por el Cuerpo Técnico de Investigación al proceso laboral de MARGARITA LÓPEZ DE CARVAJAL contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, y el proceso ejecutivo adelantado a continuación, y al proceso ordinario laboral de JUAN BAUTISTA
GIRALDO CARDONA Y JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN contra
SEBASTIÁN PINILLA OCAMPO Y OTROS (fls. 167 a 169 c.o. 1ª instancia). 13.- En diligencia llevada a cabo el 22 de junio de 2018 la disciplinable rindió versión libre, en la cual explicó las razones jurídicas que sirvieron de soporte para proferir cada una de las decisiones cuestionadas por los quejosos, aportando documentos que acreditan sus afirmaciones, así: 13.1. Respecto de la queja relacionada con el proceso promovido por la señora Margarita María López de Carvajal en contra de Colpensiones, con radicado No 2013-0544 que se tramito en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, indicó que en este asunto la demandante pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Agregó que a este trámite fue necesario vincular al menor Sebastián Carvajal Tangarife y la señora Luz Stella Parra. República de Colombia Rama Judicial 11
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Precisó que el objeto principal de esa litis era acreditar si el causante había dejado acreditado el número de semanas para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, esa petición se hizo bajo el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del causante que aun sin tener 50 semanas cotizadas en los 3 anteriores a la muerte, reúnan una densidad igual a las
exigidas para la pensión de vejez. Afirmó que el sustento del fallo de primera instancia fue que el señor Marino de Jesús Carvajal Sánchez, esto es el afiliado, a la fecha de su muerte no tenía el mínimo de semanas exigidos en la Ley 797 de 2003, pues cotizó 1187 y necesitaba 1.200 para el año 2011, insuficientes para acceder a la pensión, para lo cual el despacho a su cargo dio aplicación a la sentencia SL3794 del 11 de marzo de 2015, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que determinó que para efectos de contabilizar los tiempos de servicios en el régimen de prima media los años deben considerarse de 360 días y no de 365, decisión reiterada entre otras en la sentencia SL16113 de 2015 de la misma Corporación, las cuales aportó. Sin que sea cierto que la decisión fue conocida en consulta por ser abiertamente ilegal y violatoria de la Ley, lo cual no es cierto, pues se envió en consulta porque no fue recurrida por la parte demandante y por ministerio de la ley República de Colombia Rama Judicial 12
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio (artículo 69 del CPL y SS), cuando las decisiones son totalmente adversas a la parte actora son obligatoriamente consultables ante el superior. La segunda instancia conoció del grado obligatorio de consulta, y revocó la decisión, pero en parte alguna de la misma dice que la de primer grado fuera
contraria a la ley o que hubiere un desconocimiento de la misma, pues lo que demuestra el audio es que el Tribunal dio aplicación a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los años 2009 y 2010, para contar los años como de 365 días y no 360, y con ello considero cotizadas 1199,86 semanas, aunado a que el Magistrado Ponente indicó que a su juicio había un error en la valoración probatoria, lo que no constituye ni falta disciplinaria, ni apartamiento ilegal de la norma. Luego en ese mismo proceso el apoderado judicial de la parte actora presentó una Objeción a la liquidación de costas, dándosele aplicación por el despacho a la normativa del Código Procesal Civil bajo el entendido que era la norma que gobernaba el asunto porque las sentencias de primera y de segunda instancia habían sido proferidas bajo esa normatividad. Lo anterior, porque para el 16 de abril de 2016 apenas llevaba unos meses de vigencia el Código General del Proceso y para ese momento existían varias discusiones jurídicas en torno al tránsito legislativo, razón por la cual en el proveído cuestionado explicó con suficiencia cuales eran las razones por las cuales, ella consideraba que la norma República de Colombia Rama Judicial 13
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio aplicable era la anterior y no la nueva. Pero surtido recurso de apelación, el Tribunal estimó que debía aplicarse el
Código General del Proceso y en esa misma decisión expresó que pese a que se continuó aplicando el CPC: "tal estigma no tiene entidad para viciar de manera grave el proceso, porque en rigor el asunto puesto a consideración de la Sala gira es en torno al monto de las agencias en derecho fijadas en la primera instancia", es decir tampoco determinó el superior que la decisión vulnerara derechos de las partes o que fuera contraria a la ley. Precisó la funcionaria investigada, que para ese momento ese tema del tránsito legislativo no era pacífico y que incluso los otros despachos judiciales en asuntos similares los decidieron con apoyo en el CPC, aportando 19 folios con decisiones, la primera del Juzgado Primero Laboral del Circuito en la que en un asunto de similitud fáctica incluso en que fungía el mismo apoderado quejoso decidió bajo el mismo compendio normativo y un auto de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales en la que se refiere a que en estos casos la norma aplicable era el CPC y no el General del Proceso, como lo dijo la Sala Laboral. Y respecto a la afirmación del quejoso, según la cual al momento de librarse mandamiento de pago la juez investigada se saltó el ordenamiento jurídico República de Colombia Rama Judicial 14
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio porque hizo una liquidación del crédito lejos de la realidad, manifestó la doctora
GONZÁLEZ MUÑOZ, que en este hecho se presentó una falta de técnica jurídica porque el proceso ejecutivo se surte por etapas y el mandamiento de pago es apenas el inicio del mismo, por lo cual al momento en que el Juzgado libró mandamiento ejecutivo cuantificó hasta ese día el valor de los intereses moratorios, sin que ello implicara que ese era el valor definitivo a reconocer, pues el crédito debía actualizarse al finalizar el proceso en la etapa de liquidación conforme Io demanda el artículo 446 del CGP; indicando que la razón de ser de la cuantificación de los intereses a la fecha de librar mandamiento de pago tiene que ver con el decreto de medidas cautelares, las que no pueden librarse en exceso, esto es, no pueden exceder el valor del crédito y las costas más un 50% conforme lo manda el artículo 593 del CGP en su numeral 10, pues que por tratarse de dineros de la seguridad social el juzgado debía ser en exceso cauteloso al momento de embargar sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios. Esa decisión fue recurrida por varios aspectos, pero solamente prosperó respecto a este tema, porque el Tribunal consideró que no era lo más apropiado haber realizado esa cuantificación de intereses y por ende se revocó esa parte del auto. 13.2. Respecto del proceso con radicado No 170013105002201400451 República de Colombia Rama Judicial 15
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tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales por los quejosos doctores Juan Bautista Giraldo Cardona y Juan Carlos Giraldo Rendón con el fin de solicitar el reconocimiento de honorarios profesionales, indicó la funcionaria investigada que una vez trabada la litis el curador ad-litem que representaba los intereses de los herederos indeterminados del señor Pinilla Jaramillo, quien había sido mandante de los profesionales del derecho formuló como previa la excepción de prescripción. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 32 del CPL que permite resolver como previa dicha excepción cuando no hay discusión en torno a la exigibilidad de la obligación, su despacho consideró que no había discusión al tenor de lo dispuesto en el artículo 2189 del CC porque el contrato de mandato termina entre otras causas por la muerte del mandante y como quiera que en ese caso no hubo ratificación por parte de sus herederos conforme lo indica el artículo 76 del CGP, era un hecho cierto que el mandato había terminado el 6 de agosto del año 2010, porque además el proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el que fueron contratados los quejosos, había finalizado en abril del mismo año, y fue a partir de la fecha de la muerte que comenzaron a correr los términos de prescripción, por lo que concluyó que para la fecha de la demanda había trascurrido más de 3 años. Esta decisión fue objeto de apelación y el Tribunal estimó lo contrario, pero no República de Colombia Rama Judicial 16
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Radicado No. 170011102000 201800034 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio consideró que se estuviera violentando la ley con esa determinación, y puntualmente no dijo que no hubiere operado la prescripción, sino simplemente indicó que debía llevarse el asunto hasta la sentencia "toda vez que existe discusión entre las partes sobre la vigencia del mandato otorgado a los demandantes por el señor Pinilla Jaramillo, y la exigibilidad de las obligaciones derivadas de él". 13.3. Respecto de la acción de tutela de la señora Claudia Lucia Cañón Franco con radicado No 1700131050012017498, esta era una acción en la que se reclamaba a la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima dar posesión a la accionante, quien había superado todas las etapas del concurso de méritos, pero no había sido posesionada por no haber superado el examen médico de ingreso, dada su condición de persona invalida calificada con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. En la decisión de primera instancia se determinó que la actora contaba con otra vía judicial que resultaba idónea para la defensa de sus derechos, pues en el trámite del proceso contencioso administrativo tenía la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos. En segunda instancia el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, indicando que si bien es cierto la acción de tutela no era el mecanismo idóneo República de Colombia Rama Judicial 17
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Radicado No. 170011102000 201800034 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio para salvaguardar sus derechos fundamentales, la misma era procedente como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, es decir, no revocó el fallo porque hubiere sido contrario a la ley, sino porque consideró que existía un perjuicio irremediable. Y respecto a la afirmación de que la decisión de primera instancia estuvo sustentada en sentencias de la Corte Constitucional inexistentes, explicó que eso no era cierto, pues se cometió un error humano al momento de realizar la cita de la sentencia T-682 de 2016, pues se escribió T-689 de 2016. Allegó copia de las sentencias C-744 de 2012 y T-682 de 2016 en 20 folios. Y con relación al incidente de desacato de la misma acción de tutela, indicó que con la orden dada por el superior, el apoderado judicial de la parte accionante pretendió iniciar incidente de desacato, dándole a la misma un alcance que la misma no tenía, por cuanto pretendía que se iniciara el desacato porque la actora no había sido posesionada en el cargo, pero la orden del Tribunal había sido precisamente que se suspendiera la provisión de la plaza en la cual había sido nombrada. Y como su despacho por obvias razones no dio apertura al incidente, se interpuso una acción de tutela que fue conocida en primera instancia por conjueces de la Sala Laboral y en segunda por la Sala de Casación de la Corte, República de Colombia Rama Judicial 18
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio quienes fueron enfáticos en referir que el despacho no cometió ninguna irregularidad, ni vulneró derecho fundamental alguno al accionante y por el contrario manifestaron los conjueces que: "lo pretendido por la hoy accionante es dar unos alcances adicionales al fallo de tutela cuyo cumplimiento se persigue no siendo el incidente de desacato la vía para exigir esto". (aportó la providencia en 4 folios). 13.4. Respecto del proceso promovido por el señor Rafael Cadena Pérez en contra de Juan Manuel Soto Marín con radicación No 17001310500120160034300, explicó la funcionaria investigada que durante el trámite de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPL, se abstuvo de practicar una prueba y como en virtud de los dispuesto en el artículo 65 del CPL dicha decisión era apelable, se suspendió el trámite de la audiencia para que la segunda instancia conociera de la apelación en el efecto suspensivo. Agregó que ella justificó de manera detallada porque consideraba que en ese trámite en particular debería abordarse el tema de la apelación antes de la sentencia de primera instancia, como puede escucharse en el audio de la audiencia, donde indicó que sin desconocer la teoría del proceso plano, estimaba que ese caso en particular era menester que el Tribunal se pronunciara sobre la Viabilidad de la práctica de la prueba antes de la sentencia. Aunado a que el ahora quejoso solicitó expresamente al Despacho que obrara de esa forma.
Afirmó que de tiempo atrás el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales República de Colombia Rama Judicial 19
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000 201800034 01
Funcionario Apelación Auto Interlocutorio en su Sala Laboral ha sostenido la teoría del proceso plano, es decir que la apelación de los autos se surte con la apelación de la sentencia, criterio que no es absoluto y que de hecho fue recogido por la misma Sala en reciente proveído del 3 de mayo del año 2018 en proceso con radicación 17380311200220170025201, donde se precisó: "En este escenario normativo y doctrinario, pues la teoría del proceso plano surge precisamente en este segundo ámbito, es indudable que la apelación de los autos que resuelven sobre pruebas debe surtirse antes de que se dicte sentencia de primera instancia, y en caso de que no se hubiese resuelto la alzada, se acudirá a las reglas previstas en el artículo 83 del C. de P. L. y de la S.S. y en el artículo 330 del Código General del Proceso" Puntualizó que el tema del proceso plano NO ha sido pacifico en la Sala Laboral del Tribunal Superior, y por ello en anteriores oportunidades esa Corporación ha conocido de la apelación de autos antes de la sentencia de primera instancia, por lo anterior, solicitó como prueba oficiar a la Sala Laboral para que remitiera copias autenticas de los audios contentivos de las decisiones que aportó en 1
DVD y 11 folios. Finalmente, destacó que la totalidad de las decisiones adoptadas en los procesos cuestionados fueron proferidas con total respeto de las normas, garantías de los derechos fundamentales de las partes y bajo el amparo del República de Colombia Rama Judicial 20
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000 201800034 01
Funcionario Apelación Auto Interlocutorio principio de autonomía judicial, máxime cuando en los proveídos que fueron revocados por el Tribunal se efectuó una valoración diferente, empero en ningún momento se enfatizó que las decisiones ca
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