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CSDJ - F17001110200020180004001ADJUNTA20181116130042-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020180004001ADJUNTA20181116130042-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000201800040 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha

Ref.: Disciplinario contra JUEZ SEGUNDO

CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES.

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor César Octavio Agudelo Salazar, contra el proveído de fecha 23 de marzo de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en virtud de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decidió INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra el Juez Segundo Civil Municipal de Manizales. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito el 22 de enero de 2018, el señor César Octavio Agudelo Salazar, solicitó revisión de la acción de tutela instaurada ante el Juzgado Segundo Civil 1 Magistrado Ponente: Doctor JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO en sala dual con el

doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ.

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 170011102000201800040 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipal de Manizales y que el superior jerárquico le había concedido ordenando dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 100 y el Decreto 656 de 1993.

Agregó el quejoso que sus derechos pensionales estaban definidos en la liquidación de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, la negación del recurso de casación contra la Federación Nacional de Cafeteros y la cuenta de ahorro individual por concepto de aportes y rendimientos de Citi Colfondos. Señaló que en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 21 del Decreto 656 de 1993, se había decretado mediante resolución una pensión provisional en su favor, además de instarlo a que debía afiliarse al régimen contributivo – siendo excluido del régimen subsidiario-, y abrir una cuenta en el banco que le fuera consignado el pago de sus mesadas pensionales. No obstante, refirió que contrario a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, se había revocado en contra de su voluntad la resolución que otorgaba su pensión, además de engañar al Juzgado de Conocimiento argumentando que su historia laboral ya había sido completada, lo cual no era cierto conforme a la sentencia proferida el 30 de marzo de 2015, expedida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito y Tribunal Superior de Cundinamarca. En tal sentido, solicitó el quejoso que dada su avanzada edad, y teniendo en cuenta sus derechos laborales, se ordene a quien correspondiera garantizar los derechos constitucionales que como cosa juzgada aún no se habían cumplido después de 10 años2.

2 Folio 5 al 17 del C.P.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUTO IMPUGNADO Mediante providencia adiada 23 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, refirió que no se observa con claridad una conducta disciplinaria en concreto atribuida a un funcionario judicial en particular, toda vez que la queja alude a la inconformidad evidenciada por el quejoso con la revocatoria en contra de su voluntad de la pensión que le fue concedida provisionalmente, además de haberse engañado al despacho judicial, argumentando que su historial laboral ya se había completado.

Se dijo que si bien al parecer el despacho que tuteló en anterior oportunidad los derechos que le asistían al señor Agudelo Salazar, es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, no debe desconocerse que en ningún caso el quejoso alude haber interpuesto incidente de desacato alguno en ese despacho judicial para exigir el cumplimiento del fallo de tutela que al parecer fue emitido en su favor y que actualmente se encuentra en completo desacato; aunado a que en las pruebas documentales aportadas en el plenario no se evidencia la iniciación del algún trámite judicial en dicho juzgado para reclamar sus pretensiones. Para la Sala Seccional ante la imposibilidad de reprochar al juzgado aludido demora o negligencia en algún trámite respecto del incumplimiento de un fallo constitucional, no quedó otro camino que inhibirse de iniciar alguna actuación

disciplinaria contra el titular del aludido despacho judicial, máxime cuando el incumplimiento que se prodiga se presentó con ocasión de la actitud irregular de la entidad Citi Fondos. Finalmente, se instó al quejoso para que compareciera a la Defensoría Pública o Consultorio Jurídico de alguna Universidad de la ciudad, en aras que allí puedan REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 170011102000201800040 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ilustrarlo sobre su situación jurídica en concreto y las alternativas que tiene para reclamar los derechos que considera actualmente transgredidos3.

IMPUGNACIÓN Dentro de los términos, el señor CÉSAR OCTAVIO AGUDELO SALAZAR, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 23 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, señalando que en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Seccional referente a acudir a la Defensoría del Pueblo y a los Consultorios Jurídicos de las Universidades le fue informado, por parte de la Defensoría del Pueblo, que realizando los trámites de rigor ordenarían que le suministraran lo necesario para su manutención, y los Consultorios Jurídicos, señalaron que por la cuantía del elemento litigioso no tenían competencia para ello. De tal forma que solicitó a la Sala Primigenia que toda la información que necesite para resolver esta queja la encuentre en todo lo actuado dentro de la acción de tutela dictada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales en segunda

instancia, y en el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad, que como a quo le correspondió hacer cumplir lo ordenado por el superior. Indicó que en diferentes acciones de desacato solicitados, inclusive en una en la que ordenaron 3 días de cárcel al Representante Legal de Citifondos al igual que multa de 5 salarios mínimos, la acción del despacho fue improductiva ya que como puede verse en el documento enviado al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, y cuya copia anexó, hasta el momento no se ha cumplido con lo ordenado en la tutela pese que han transcurrido 10 años, cuando la orden debió ser 3 Folios 19 a 24 del C.P.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplida en 48 horas, sin que el Juzgado Segundo Civil Municipal hubiese realizado seguimiento al cumplimiento de lo ordenado por el Superior4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Caldas. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en 4 Folios 26 a 36 del C.P.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 170011102000201800040 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se

establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

II. Caso en concreto.

Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en los documentos allegados por el quejoso y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a resolver la inconformidad del quejoso con la decisión adoptada por la primera instancia, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar

procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 170011102000201800040 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".

Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).

Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de

1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo expuesto en el escrito de queja, el señor César Octavio Agudelo Salazar, expuso que interpuso acción de tutela en la cual le fueron amparados sus derechos fundamentales, ordenando dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 100 y al Decreto 656 de 1993, disposiciones referentes a derechos pensionales.

En el mencionado escrito, el señor Agudelo Salazar, da cuenta que la acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, no obstante, el Superior de dicho despacho fue quien concedió al amparo solicitado. Luego de detallar los derechos pensionales a que tiene derecho, indicó que la Corte Constitucional revocó la resolución que otorgaba su pensión, engañando al despacho judicial, bajo el argumento que su historia laboral ya se había completado, lo cual no era cierto. Finalizó solicitando se garanticen sus derechos constitucionales tal y como fue ordenado por el juez constitucional. Tal y como lo fue para el a quo, está Sala comparte la conclusión de instancia, pues no se advierte irregularidad disciplinaria alguna del Juez Segundo Civil

Municipal de Manizales o de otro despacho judicial que hubiese conocido de la acción de tutela referida por el quejoso, pues como se evidencia del escrito de queja su inconformidad no radica en actuación o comportamiento del titular de dicho despacho judicial mencionado, sino en la decisión que revocó o dejó sin efectos la resolución que otorgó su pensión, desconociendo lo establecido por la Corte Constitucionales.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, el quejoso no precisó detalle del acontecer en la acción de tutela interpuesta y las decisiones judiciales que sobrevinieron a la solicitud, así como tampoco qué autoridad y bajo qué argumentos se revocó la resolución que reconoció y otorgó su pensión, y si ello tiene incidente en la acción de tutela interpuesta y en especial a los derechos fundamentales que se dicen protegidos, información mínima con que la Sala de instancia debe contar para verificar si existe un comportamiento que implique la incursión de la falta disciplinaria en cabeza de un juez de la República.

Ahora, en el escrito de impugnación el quejoso da cuenta que sobre la orden tutelar realizó varias solicitudes de desacato, inclusive en una de ellas al parecer se decidió sancionar a la entidad accionada, argumentos que no se expidieron en el escrito de queja, pero además sin que anexaran los elementos documentales que den cuenta de tales actuaciones, pero aún así no son claros los hechos que permitan indicar que el Juez Segundo Civil Municipal,

funcionario a quien le correspondería garantizar el cumplimiento de los derechos amparados, hubiese incumplido sus deberes y obligaciones incurriendo en falta disciplinaria. Lo anterior, permite a esta Colegiatura dar aplicación a las disposiciones contenidas en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que establece: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. (…) Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Es importante que se tenga en cuenta que el Derecho Disciplinario comprende un conjunto de normas sustancias y procesales, de las cuales se vale en Estado en su propósito dirigido a que la Administración funcione correctamente5, por ello que las faltas disciplinarias marcan el lindero entre lo permitido y lo prohibido por

nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a los deberes que los sujetos disciplinables tienen que observar en el ejercicio de sus funciones, y por excepción fuera de las mismas. Lo anterior, para efectos de significar que la falta disciplinaria implica la incursión de conductas o comportamientos que conforme a la normatividad disciplinaria conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. 5 Héctor Orlando Castro Romero, Fundamentos del Derecho Disciplinario, Pág. 217.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la esencia de la falta disciplinaria como ilicitud es la infracción a un deber, así se define en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, y de manera especial para los funcionarios judiciales en el artículo 196 ibídem define la falta disciplinaria entre otros como el incumplimiento de los deberes, de allí que “el ilícito disciplinario se identifica de mejor forma como una norma subjetiva de determinación, ya que justamente el derecho disciplinario, apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conductas por vía de la consagración de deberes, para un determinado grupo de interés y no para toda la comunidad, cuyo desconocimiento comporta para sus destinatarios la remisión de falta disciplinaria”6.

Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del Juez Segundo Civil Municipal de Manizales, pues del relato del quejoso no se

evidencia que hubiese incurrido en irregularidad que amerite el curso de la actuación disciplinaria, pues es claro que su inconformidad se centra no en la revisión de la actuación del juez, en la que además debe respetarse la autonomía e independencia judicial, excepto que sea palmaria la incursión en vías de hecho, sino el incumplimiento en lo relativo a los derechos pensionales, respecto de lo cual, en el evento de haber sido ordenado por un juez de tutela y éste se encuentre en firme, deberá el quejoso acudir al proceso y exigir su cumplimiento a través de la acción incidental correspondiente. Así las cosas, debe esta Sala indicar que CONFIRMARÀ el auto inhibitorio expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al no evidenciar que existan hechos que ameriten la apertura del proceso disciplinario. 6 Radicado 2002 0187.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR auto recurrido, mediante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió inhibirse de plano contra el Juez Segundo Civil Municipal de Manizales, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 170011102000201800040 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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