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CSDJ - F17001110200020180004201ADJUNTA20190906063845-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020180004201ADJUNTA20190906063845-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. N. 170011102000201800042 01 Aprobado según Acta No.62 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferida el 18 de octubre de 2018 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar en favor de la señora María Inés Cifuentes Nieto en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre tal y como lo señalan los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES De conformidad con la compulsa de copias ordenada el 28 de noviembre de 2017 por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez al interior del proceso disciplinario identificado con radicado N°2017-00537 adelantado contra el abogado Jorge Mario Ramírez Cardona, de conformidad con la queja incoada el 15 de noviembre de 20172 por la señora Liliana Jaramillo Calero mediante el cual puso de presente actuaciones irregulares realizadas por la señora María Inés Cifuentes en su

condición de Secuestre, con ocasión de las presuntas actitudes arbitrarias por el cumplimiento de una decisión judicial sobre el bien inmueble, finca, de propiedad de 1M.P. José Ricardo Romero Camargo en Sala Dual con la Magistrado Miguel Angel Barrera Núñez. 2 Folios 3 – 7 c.p.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 170011102000201800042 01

REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA la quejosa en virtud del adelantamiento de un proceso ejecutivo laboral seguido en su contra.

Respecto de la queja allegada, expuso concretamente la quejosa que al haberse celebrado la diligencia de secuestro correspondiente al interior del proceso ordinario, la auxiliar fue hasta el lugar donde se encontraba el bien inmueble correspondiente y abordó al señor Rubén Darío Parra en su condición de arrendatario de la finca para que le hiciera entrega del bien objeto de litigio, ya que ella había sido designada como secuestre, con la intención de nombrar para dicha administración a otra persona, quien se encargaría de llevar las cuentas del predio, lo cual, al no ser aceptado por el arrendatario en razón a que solo se había embargado el 50% del predio, lo que generó de conformidad con lo expuesto por la quejosa, a que la auxiliar de la justicia ejerciera hostigamientos en contra de aquel, actuara de manera agresiva y amenazante.

De lo anterior, reiteró que la auxiliar de la justicia en compañía de su abogado Jorge Mario Ramírez acudió a su finca, donde ingresó a la propiedad para increpar a los presentes como el arrendatario y los trabajadores, sin la autorización de ella, con el fin de sacarlos de dicho predio en atención a que la propiedad estaba por cuenta de ellos, motivo por el cual, indicó que exigió que le entregaran las llaves de la bodega donde se encontraban varias máquinas de agricultura ya que el nuevo administrador de la propiedad era el señor Norbey Pineda, persona a quien la auxiliar había designado para que administrará el bien secuestrado. En conclusión, afirmó que tanto la Secuestre como el abogado Ramírez Cardona realizaron actuaciones bajo amenaza, desbordando sus facultades otorgadas por la ley. Indagación Preliminar.

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA Mediante auto del 23 de o de 20133, el Magistrado instructor del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso apertura de indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó la práctica de pruebas. - Mediante oficio DESAJMAO18-1739 del 2 de mayo de 20184 el jefe de oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Manizales – Caldas, informó que verificada la base de datos sobre auxiliares de justicia y verificada al hoja de vida de la Dra. María Inés Cifuentes Nieto con cedula de ciudadanía N° 24.620.228, se evidenció que la citada hace parte de la lista de auxiliares de la justicia que rige actualmente en calidad de secuestre para el municipio de Chinchiná – Caldas. De conformidad con el escrito allegado al despacho por la secuestre María Inés Cifuentes Nieto el día 31 de mayo de 20185, en el mismo, la disciplinada mencionó que en efecto al interior del proceso ordinario se decretó medida cautelar respecto de la finca el cual es propietaria la quejosa con ocasión del proceso ejecutivo laboral en contra de aquella ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas; expuso que era cierto que fue hasta el lugar donde se encontraba ubicado el bien inmueble no con el fin de que le entregara la finca sino por el contrario con la intención de enterarlo de la diligencia de secuestro realizada donde ella quedó designada como secuestre y por lo tanto tendría la administración del 50% del predio, motivo por el cual le informó que para el pago del canon de arrendamiento debía entenderse con ella; adicionó que en dicha diligencia le manifestó la intención de designar a una persona para que se encargara de la administración del 50% de la finca, a lo que le manifestó el arrendatario que de todo lo informado debía comentarlo con la señora Liliana, quejosa en el asunto de la referencia. Respecto del presunto hostigamiento, amenaza, arbitrariedad y constreñimiento

ejercido por su parte para que le entregaran la finca, afirmó que tal hecho no es 3Folios 9 y 10 del c.p. 4 Folio 15 c.p. 5 Folios 43 – 45 c.p.

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA cierto, pues su actuar es siempre conforme a la legislación y en el cumplimiento de sus deberes de manera respetuosa y comunicativa en cada diligencia, pues además no necesitó desplegar actos inapropiados en razón a que los mismos se tornaban innecesarios, tal y como lo corroboró el señor Rubén Parra arrendatario al interior del proceso disciplinario N° 2017-00537 en contra del abogado Jorge Mario Ramírez. Refirió que era cierto que el 7 de agosto del año 2017 se acercó a la finca pero nunca ingresó a ella, pues las personas que se encontraban en ese momento no le permitieron el acceso a la finca, además, indicó que el día que se acercó al bien inmueble lo hizo en compañía del abogado Ramírez Cardona y de la Policía Nacional, al tenerse en cuenta que en otra visita en su calidad de secuestre el señor Julio Rómulo Jaramillo le había sacado un arma corto punzante sintiéndose amenazada, sin embargo, ese día no sucedió ningún acto de temor o arbitrariedad por ninguna de las partes presentes.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, la disciplinada negó que hubiese increpado a las personas presentes en la finca, ni amenazado para que salieran del predio, desmintió que hubiese existido injerencia de su parte para retirar a los trabajadores de la finca ya que el día que acudió a ejercer debidamente sus funciones como auxiliar de la justicia no se le permitió el ingreso al bien inmueble, pues reiteró, únicamente fue a cumplir con su deber como auxiliar de la justicia. Finalmente concluyó diciendo que de conformidad con las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario N° 2017-00537 se podía observar la falsedad de la queja incoada por la señora Liliana Jaramillo Calero quien en todo caso contra ella, presentó denuncia penal por la comisión del punible de fraude a resolución judicial al impedirle ejercer la administración respecto del 50% de la finca que le había sido confiada, pues ella misma le ordenó a su arrendatario no proceder a entregar nada, ni acatar ninguna orden, aun teniendo en cuenta las diligencias y ordenes al interior del proceso ordinario. - De conformidad con el Oficio N° 0432 del 19 de julio de 20186, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas remitió copia autentica del expediente que contiene el proceso ejecutivo ordinario laboral con radicado N° 2015 6 Folio 54 c.p.

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA 00030 02, promovido por el señor José Javier Pineda Ruiz contra la señora Liliana Jaramillo Calero y otro, el cual fue solicitado mediante oficio No.

SJDC18-4314. - En diligencia llevaba a cabo el 14 de septiembre de 20187 se escuchó en declaración al abogado Jorge Mario Ramirez Cardona, mediante el cual expuso que tanto él como un agente de la policía acompañaron el día 07 de agosto de 2017 a la secuestre investigada a cumplir con una diligencia con ocasión de sus funciones como secuestre en la finca “La Esperanza”, lo anterior por petición de la auxiliar como medida de protección para no acudir sola al lugar de su actuación respecto de la administración del bien inmueble que se le había confiado al interior del proceso ordinario laboral, lo cual correspondía al 50% de la finca propiedad de la quejosa, pues afirmó que en otras ocasiones el señor Rómulo Jaramillo Clero la había intimidado con arma corto punzante. Indicó que el día de los hechos denunciados, el arrendatario se comunicó con el señor Rubén Parra que a la vez también se contactó con la señora Liliana acá quejosa, donde de manera similar le ordenaron al arrendatario no aceptar ninguna situación por parte de la secuestre y por lo tanto no le permitiera el ingreso a la finca. Así mismo, el abogado relató que en ningún momento se realizaron actos de agresión verbal o física de parte de la auxiliar o de alguna de las personas presentes en la diligencia, ya que la misma se tornó de manera tranquila, con respeto y de

manera oportuna. Finalmente expuso que no se ingresó al predio y tal fue el impedimento de las personas al mismo que hasta el momento de su declaración, la auxiliar de la justicia no ha podido acatar a cabalidad sus funciones de forma material de la orden de secuestre emanada y por ello la señora Cifuentes Nieto se vio en la necesidad de interponer denuncia penal en contra de la quejosa por la presunta comisión del punible de fraude a resolución judicial. El día 14 de septiembre de 20188 se escuchó la declaración del Subintendente 7 Folios 31 – 64 c.p. 8 Folios 65 – 67 c.p.

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA Marco Tulio Reina Urrea perteneciente a la Policía Nacional, mediante la cual afirmó que el día 7 de agosto de 2017 se desplazó a la finca la Esperanza en compañía de la señora Maria Inés Cifuentes en su calidad de secuestre y otras personas, con el fin de realizar un acompañamiento judicial por la investigada en el asunto de a referencia.

Relató que en dicha diligencia no se presentó en ningún momento agresión verbal entre los participantes, o que la secuestre hubiese proferido amenazas en contra de las personas que se encontraban en el inmueble, por el contrario, resaltó que ni siquiera le permitieron el ingreso al predio, pues solo se efectuó un dialogo en la

parte externa del mismo con la persona encargada de la administración del bien inmueble. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria9, se resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar en favor de la señora María Inés Cifuentes Nieto en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre tal y como lo señalan los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Señaló el Despacho que se demostró de conformidad con lo anexado al expediente, que la señora Marisa Inés Cifuentes Nieto en el desempeño de su función como secuestre dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Jose Javier Pineda en contra de la señora Liliana Jaramillo Calero ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, no realizó ningún acto irregular al tenerse en cuenta que la misma, con posterioridad a su nombramiento adiado el 12 de julio de 2017 como auxiliar de la justicia donde se le hizo entrega de bien inmueble una vez se declaró legalmente secuestrado con el 50% del predio y las cosechas del mismo, procedió a comunicar mediante memorial radicado el 8 de agosto de 2017 ante el juzgado con el fin de informar al despacho de conocimiento que con el ánimo de cumplir con el cargo designado, concurrió a las instalaciones del predio con el objetivo de nombrar 9M.P. José Ricardo Romero Camargo en Sala Dual con la Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA a un asistente que se encarga de la administración de dicho bien; sin embargo, se presentó en el mismo oposición por parte de los señores Rubén Darío Parra y Liliana Jaramillo Calero, personas a quienes había llamado el encargado de la finca dándole expresa autorización de hacer caso omiso a la orden impartida, situación que no le permitió cumplir a la disciplinada con las órdenes impartidas en cuanto a la administración del bien inmueble.

Indicó el A quo que de conformidad con la copia llegada del proceso ordinario, se tiene que es cierto que la secuestre cuestionada en efecto acudía la finca la Esperanza el 7 de agosto de 2017 con la intención de que le fuera permitida la administración del 50% del predio que había sido embargado, es decir, actuó en estricto cumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código General del Proceso, razón por la cual, consideró que ninguna actuación irregular puede reprochársele a la secuestre denunciada, ya que la misma estaba actuando en cumplimiento de su deber legal que le asistía. De igual manera señaló que de las declaraciones allegadas al expediente fueron claros, unívocos y por ende veraces al afirmar que el día de la visita de la auxiliar de

justicia a la finca, no se presentaron amenazas, ni constreñimiento frente a las personas que atendieron la visita, pues afirmó que o cierto es que la misma tuvo como finalidad informar el secuestro del 50% del predio y como consecuencia de la obligación que le asistía a la persona encargada de permitir una nueva administración para el manejo del dinero producto de la rentabilidad que generaba el porcentaje del predio embargado, por lo tanto, reiteró inaceptable que la quejosa pretendiera inferir la arbitrariedad de parte de la secuestre, por el hecho que esta haya concurrido a ejercer la administración del bien inmueble encomendado cuando supuestamente se había presentado la cesación del litigio, pues lo cierto es que no sucedió dicha suspensión para el momento que acudió al predio, es decir, el 7 de agosto de 2017, sino que dicha interrupción vino a tener efecto el 7 de diciembre de la misma anualidad con ocasión a una recusación planteada por los demandados respecto del juez de conocimiento. Razón por la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas afirmó que los hechos denunciados fueron totalmente

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA desvirtuados con las pruebas allegadas al proceso donde concluyó que los mismos no denotaron actuaciones irregulares, por lo que consideró procedente dar

aplicación a lo reglado en los articulo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 donde ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y como consecuencia el archivo definitivo. DE LA APELACIÓN Mediante escrito allegado por la quejosa Liliana Jaramillo Calero el 2 de julio de 2019, presentó recurso de apelación en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada al interior de la investigación disciplinaria ya que considera que la secuestre si incurrió en falta, pues no efectuó ninguna diligencia propia al interior de su cargo dentro del proceso que fue nombrada como secuestre, además que de las pruebas allegadas al expediente, afirmó que falta a la verdad de la secuestre al afirmar que su hermano Julio Rómulo Jaramillo el día de la diligencia la amenazó con un arma, pues la funcionaria no dejo constancia de ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la

Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

“Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior si confirma, modifica o revoca en apelación la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caldas, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar en favor de la señora María Inés Cifuentes Nieto en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre tal y como lo señalan los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Esta Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No. 660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01, 1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros y 10, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la 10M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018.

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto.

A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales11. Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son

necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el

fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que

deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.

Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por

la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de

2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política , administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desat

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