CSDJ - F17001110200020180005001ADJUNTA20190826072028-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020180005001ADJUNTA20190826072028-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201800050 01 Aprobado según Acta Nº 59 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión de marzo 16 de 20181, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra el JUEZ PROMISCUO
MUNICIPAL DE PÁCORA, doctor JUAN SEBASTIÁN CARDONA MARULANDA.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja allegada ante el Seccional de Primera Instancia en febrero 14 de 2018, por la Procuraduría General de la Nación, entidad a quien le llegó el escrito de denuncia vía email de parte de la señora María Antionieta Osorio Aguirre, quien solicitó se investigara al doctor Juan Sebastián Cardona Marulanda, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pácora, por cuanto, sostuvo que el citado funcionario está confabulado con los señores William López Ramos y Germán Felipe Arias Marín, Alcalde y Secretario de
Gobierno del Municipio de Pácora, quienes la denunciaron penalmente. Indicó que mediante un fallo de carácter policivo, el Secretario de Gobierno protegió 1 Decisión tomada por el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) en Sala dual con el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, decisión vista en folios 14 a 16 del c.o. de 1ª Inst.
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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 170011102000201800050 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. sus derechos, otorgándole el amparo establecido en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, generando ello el inconformismo de los querellados Luis Felipe López y Constanza Osorio, quienes pretendieron desconocerla, amparándose en el fallo de tutela de primera instancia, revocado por el Juez Penal del Circuito de Aguadas, que ordenó mantener en firme la actuación policiva objeto de controversia.
Señaló que la sentencia de segunda instancia no fue acatada por los señores López y Osorio, debiendo de acudir a la presentación de un incidente de desacato radicado el 11 de enero de 2018, el cual se repartió inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguadas, quien dispuso remitirlo al funcionario competente, doctor Juan Sebastián Cardona Marulanda – Juez Promiscuo Municipal de Pácora –
Caldas, quien de manera olímpica y sin realizar un análisis juicioso, al no leer el fallo de la Juez de Aguadas, le negó lo solicitado por ella, sin aplicar las sanciones correspondientes por desacato. Aludió no encontrarse en ninguna norma que un incidente de desacato pueda remitirse por competencia y ser evidente el desconocimiento por parte del Juez de lo previsto en el artículo 52 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991; además que el Juez en ningún momento atendió su justo reclamo frente al incumplimiento del fallo dictado por la Juez Penal de Aguadas, desatendiendo de igual forma el funcionario la decisión del Superior. Afirmó que el Juez le denegó la acción de justicia, abusando de sus condiciones de inferioridad por lo cual incurrió en prevaricato, al faltar a sus funciones, al avalar las acciones de los indiciados, citando como prueba el testimonio del señor Luis Felipe, para propender por el ingreso de las personas a la vivienda, estando en una constante vía de hecho; de otro lado, indicó que el Juez de Pácora al interior de la acción de tutela, violando sus obligaciones de Juez imparcial y etico, aceptó un apoderado ilegal, evidenciándose su parcialidad o el desconocimiento de las normas, leyes y decretos que amparaban sus derechos fundamentales. Finalmente precisó que por culpa de autoridades negligentes y prevaricadoras llevaba 133 días sin techo ni residencia, viviendo de favores de las personas conocidas, viéndose enfrentada a daños psicológicos, materiales y en su salud, todo
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. a causa de la situación que enfrenta, pues todos están confabulados en su contra.
(v. fls. 3 a 11) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado 16 de marzo de 2018, por medio del cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁCORA, doctor JUAN SEBASTIÁN CARDONA MARULANDA, ordenando su archivo, por cuanto no existía conducta disciplinable que pudiese enrostrársele al funcionario judicial, conforme lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2007. Aludió que era notable la poca ilustración que posee la quejosa sobre el manejo dado a los incidentes de desacato, siendo pertinente dar aplicación a lo preceptuado en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, la Constitución y la
Jurisprudencia, pudiéndose determinar que el doctor Juan Sebastián Cardona, fue acertado en las decisiones tomadas, no actuando de manera arbitraria, parcializada o contrariando la legislación existente sobre la materia, pues gestionó el incidente de manera adecuada, corriéndole el traslado respectivo a las pares y decidiendo conforme las pruebas recaudadas. (v. fls. 14 a 16) DE LA APELACIÓN Notificada la quejosa, en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación, aduciendo básicamente que el Juez de Pacora si ha incurrido en falta gravísima distinta a la penal, pues vuelve y formula la misma pregunta a los Magistrados de primera instancia ¿dónde esta el fallo del incidente de desacato?, aludiendo que los Magistrados de igual manera han actuado violándole sus derechos legales, al inhibirse de plano sin realizar ningún tipo de investigación y ni
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. siquiera pedir como pruebas el fallo del incidente.
Al respecto indicó en su recurso de alzada: “EL JUEZ DE PACORA, JUAN SEBASTIAN CARDONA MARULANDA, JAMAS HA FALLADO EL INCIDENTE DE DESACATO QUE SE PRESENTO EN AGUADAS Y ESTE LO REMITIO POR COMPETENCIA AL JUZGADO DE PACORA Y ES CONTRA ESTE
JUEZ MI SEÑALAMIENTO, DE CÓMO HASTA HOY MAYO 29 DE 2018, JAMÁS HA FALLADO EL INCIDENTE, DONDE HAY UN FALLO CLARO DEL JUEZ PENAL DE AGUADAS, DANDO LA ORDEN AL SECRETARIO DE GOBIERNO DE PACORA, PARA CUMPLIR SU FALLO DE TUTELA, PERO QUE ESTE NO HA CUMPLIDO Y AHORA
PATROCINADO POR EL JUEZ DE PACORA IGUAL NO ES SANCIONADO.
PORQUE NO HAY DUDA ALGUNA QUE MANOS FUNCIONARIOS HAN ESTADO
BURLANDOSE DE MI COMO VÍCTIMA.
La violación a mis derechos LEGALES Y CONSTITUCIONALES, los han pisoteando TODAS LAS AUTORIDADES DE PACORA y lo más lamentable que ahora USTEDES SEÑORES MAGISTRADOS, están entrando en lo mismo, cuando está MUY CLARO QUE, JAMÁS A MI SE ME HA NOTIFICADO DEL FALLO DEL INCIDENTE DE DESACATO” Precisó, ser su denuncia clara y concreta, pues el Juez de Pacora no falló el incidente de desacato presentado por ella desde el mes de diciembre de 2017 y ya se está a mayo de 2018, es decir, es decir han pasado 5 meses sin que se emita una decisión de un incidente de desacato, por no atender la orden de tutela; además afirmó que nunca le han notificado nada respecto del asunto en concreto, no entendiendo porqué tales irregularidades son normales para los Magistrados, si es notable la inaplicación de las normas y violación de sus derechos. (v. fls. 19 y 20)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión de 6 de marzo de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁCORA, doctor JUAN SEBASTIÁN CARDONA MARULANDA y además ordenó su archivo.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee:
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme lo (la) faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002,
así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2
Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión de inhibición y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, insiste en la irregularidad por parte del funcionario al tramitar de manera inadecuada el incidente de desacato presentado por ella desde el mes de diciembre de 2017, pues han transcurrido más de 5 meses sin tener ninguna decisión o notificación de algún trámite, estando sus derechos fundamentales desprotegidos, pues no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, arguyendo poder existir una confabulación entre el funcioario y los accionados. Al respecto, sea preciso señalar que según lo prevé el artículo 69 de la Ley 734 de
2002 la queja, es apenas uno de los modos que se prevén para el inicio de la acción disciplinaria, es por ello, que en la misma deben ponerse presente hechos y circunstancias con cierto grado de claridad para que el funcionario evaluador pueda entender y así proceder a dar inicio a la actuación. Analizando el caso en concreto, tenemos que en principio no se puede ligeramente inhibirse de adelantar la actuación disciplinaria a favor del Juez Promiscuo Municipal de Pácora – doctor Juan Sebastián Cardona Marulanda-, cuando como lo dice la apelante, es pertinente entrar a investigar la actuación de ese ente ante las posibles irrgularidades y retardo en el tramite del incidente de desacato para propender por el 2 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. cumplimiento del fallo de tutela de fecha 19 de septiembre de 2017, emitido por el
Juez Penal del Circuirto de Aguadas. Por lo tanto, conforme a los argumentos de la alzada, tenemos que los mismos están llamados a prosperar, pues, de acorde con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, dentro de los fines que persigue toda investigación, está la búsqueda de la verdad, para lo cual, deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o
circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Por otra parte, del material probatorio obrante en el plenario, el cual es totalmente precario, se observa que la Sala a quo no indagó a fondo y con estrictez, los hechos denunciados a través de la queja, pues es evidente que el Magistrado sustanciador no hizo uso de los medios de prueba a su alcance, por cuanto no trató de auscultar a fondo, si efectivamente existió irregularidad en el trámite del incidente de desacato, ya que dentro del presente asunto no se encuentra ningún medio probatorio que lo permita dilucidar, considerando existir una vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, considera esta Sala que de acuerdo al argumento expuesto por el Funcionario Instructor de primera instancia, al considerar ser la conducta reprochada totalmente atípica, tal conclusión es prematura, pues su obligación como Magistrado, era propender por la búsqueda eficaz, precisa, clara y firme de las calidades y la forma como actuó o procedió el Juez Promiscuo Municipal de Pácora. Lo anterior, por cuanto esta Colegiatura al apreciar los argumentos de la quejosa, determinó que posiblemente pudo existir mora e irregularidad en el trámite del incidente de desacato, puesto bajo su conocimiento, considerando ser necesario una recaudación de pruebas más exhaustivas, al punto que se pueden esclarecer los argumentos de la queja, como bien lo solicitó la misma señora Osorio Aguirre, al solicitar copias de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, así como de los
trámites de los incidentes de desacato y citarla a rendir una ampliación y ratificación de queja, al igual que propender por auscultar más a fondo frente a la investigación a
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. la cual hacía referencia la inconforme, no sucediendo ello, por ende, a consideración de esta Superioridad, debieron decretarse más elementos probatorios a efectos de despejar las dudas en tu totalidad y de esta forma tomar una decisión certera.
Esto se advierte, por cuanto, conforme lo expuesto por la apelante, y de no hacerse un estudio juicioso y detallado sobre el caso, podría incurrirse en irregularidades y vulneración a los derechos del apelante ante lo constitucional, por lo tanto, era deber del funcionario instructor, así fuera de manera oficiosa, ir en búsqueda de la verdad y de esta manera decretar los medios de prueba tendientes a esclarecer los hechos objeto de duda, y no solamente quedarse con los argumentos de la queja, los cuales, para criterio de la Sala no eran de todo inconcretos y difusos, pues se lograba determinar el operador judicial que tenía el caso y la causa de inconformidad, como era haber durado un tiempo considerable para emitir la decisión y haberse tomado algunas de manera ligera o irregular y nunca notificar de las decisiones a la denunciante .
Así las cosas, por esta situación, la Sala habrá de revocar la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad de la profesional, conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 16 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ PROMISCUO
MUNICIPAL DE PÁCORA – DOCTOR JUAN SEBASTIÁN CARDONA MARULANDA,
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído y en su lugar se prosiga con la actuación.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas
las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno y proceda a rehacer la actuación. TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial