CSDJ - F17001110200020180005601ADJUNTA20200207144506-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020180005601ADJUNTA20200207144506-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201800056 01 Aprobada según Acta de Sala No. 6 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007
DRA. CARMEN AMALIA ROJAS
BAZANI.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por la disciplinada contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional y MULTA de un (1) SMLMV a la abogada CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI al hallarla autora responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º y el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 200, a título de culpa y dolo respectivamente. ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja interpuesta por MARYURY RAVE PATIÑO ante el Centro de Atención al usuario de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitida al 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (ponente) y MIGUEL ÁNGEÑ
BARRERA NÚÑEZ.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 170011102000201800056 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de Instancia, indicando que mediante un amparo de pobreza fue designada la abogada CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI para tramitar un proceso de sucesión, sin embargo, indicó que fue demorada, incluso pidiéndoles dinero para pasajes y otras cosas.
Narró que culminado el trámite de sucesión, le encomendaron a la togada un proceso de herencia de su progenitora e igualmente un proceso por un problema que tenían con una casa en el barrio Estambul, para lo cual la profesional del derecho les solicitó dinero para pasajes. Afirmó que llamó constantemente a la doctora ROJAS BAZANI, pero siempre le indicó que el juzgado no había resuelto nada, que el trámite era demorado y luego se desapareció sin contestar sus llamadas, al punto que ni siquiera le indicó el número radicado y el Juzgado en que se encontraban los procesos. Agregó que se la encontró en la calle y le preguntó por los procesos, a lo que ella le respondió que le iba a devolver los documentos relacionados con el proceso de petición de herencia y con respecto al proceso de la casa le iba a pagar $450.000 pesos, sin que cumpliera lo programado, por lo cual interpuso la queja por la negligencia, dilación injustificada, cobro de lo no debido e incumplimiento en la presentación del proceso.
CALIDAD DE ABOGADO
Mediante certificado No. 700321 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI se identifica con la cédula de ciudadanía 43050701 y posee la tarjeta profesional número 90113, la cual se encontraba vigente.2 Mediante certificado No. 192035 se informó que la abogada NO cuenta con antecedentes disciplinarios. 3 ACTUACIONES PROCESALES 2 Fl. 6 c.p 1ª instancia 3 Fl. 5 c.p 1ª instancia 2
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Rad. 170011102000201800056 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Una vez establecida la calidad de abogada de la denunciada, con fundamento en la queja interpuesta por la señora MARYURY RAVE PATIÑO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en auto de data 21 de marzo de 2018, dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4
2. El 22 de mayo de 2018 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha en que se escuchó en versión libre a la doctora CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI quien manifestó que nunca tuvo alguna negociación con la señora MARYURY RAVE PATIÑO sino con la señora Rosmira Patiño. Refirió que en el 2013 la nombraron por amparo de
pobreza en un proceso de sucesión en el Juzgado 12 Civil Municipal, labor la cual culminó sin ningún contratiempo. Adujo que con posterioridad la señora Rosmira Patiño le informó que tenía un problema con un lote que su padre habría escriturado a su esposa, pero no contaba con el dinero para poder efectuar el trámite, sin embargo la abogada le informó que se debía adelantar un proceso de petición de herencia, sacó el certificado de tradición y libertad y les solicitó algunos documentos, entre ellos algunos registros de defunción, una constancia de existencia del lote, y un contrato de arrendamiento porque una señora quedó debiendo un canon para lo cual también se debía tramitar un ejecutivo, que fueron entregados en el 2014, aclaró que no recibió poder para los últimos trámites. Manifestó que cuando les informó y explicó sobre los trámites a efectuar y los gastos que ello implicaría, entre ellos el nombramiento de un secuestre así como la revisión constante del proceso en otro Municipio, decidieron no continuar y solicitaron la devolución de los documentos en el 2015, lo cual no había podido efectuar, considerando que los mismos se habían refundido en un traslado, hecho que motivó la interposición de una denuncia. Agregó que con el fin de recuperar nuevamente la documentación ante la Notaría les solicitó a la quejosa y su madre la escritura de sucesión, pero ellas no allegaron dicha información, máxime que le exigían que fuera ella quien 4 Fl. 7 c.p, 1ª instancia 3
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acudiera a su casa. Al respecto del proceso relativo al contrato, adujo que no adelantó ningún trámite, por ello les dijo que les devolvía el dinero.
Acto seguido se pronunció la señora MARYURY RAVE PATIÑO quejosa, aclarando que la entrega de la documentación y el proceso fue desde el 2016 y no en el 2014 como refirió la abogada. Manifestó que la disciplinada les informaba que el trámite estaba demorado y que el juzgado no le daba respuesta, luego evitaba contestar las llamadas. Agregó que cuando se la encontró en la calle le solicitó la devolución de los documentos, sin embargo, respondía con evasivas, luego vía telefónica la profesional del derecho les aseguró que les entregaría $450.000 pesos sin conocer el motivo. Concluyó que no era cierto que le hayan exigido a la abogada que acudiera a su casa, sino que era la misma togada quien se ofrecía sin cumplir lo acordado, máxime que siempre le negó el número de radicado del proceso, aun cuando les informaba que ya se había interpuesto ante los juzgados. En cuanto a la sucesión de la casa, adujo que su madre la señora Luz Mila Patiño (y no Rosmira Patiño) le entregó $20.000 pesos a la togada para que reclamara la documentación y le hiciera la devolución, sin embargo al acercarse a la Notaría Segunda le informaron que no se había allegado ningún dinero.
3. El 25 de junio de 2018 el Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales-Caldas informó que el
reparto de los procesos en las especialidades Civil y Familia es realizado por el Centro de Servicios de dicha especialidad.5
4. El 26 de junio de 2018 la Coordinadora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales Caldas informó que efectuada la respectiva búsqueda en las bases de datos de Justicia XXI y SARJ, no se encontró proceso ejecutivo instaurado por la señora CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI donde la señora MARYURY RAVE PATIÑO apareciera como demandante contra la señora LUZ STELLA TABARES para el año
2016. Asimismo, puso de presente que no fue posible hallar el proceso de 5 Fl. 17 c.p 1ª instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO petición de herencia del señor William de Jesús Patiño siendo la demandante la señora Luz Mila Patiño. 6
5. El 3 de julio de 2018 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de la abogada disciplinada, se escuchó en testimonio a la señora Luz Mila Patiño Morales quien indicó que la abogada disciplinada le efectuó una sucesión de una herencia y la contrató también para una reclamación de una herencia y de unas facturas de un bien inmueble que fue suyo. Con respecto a la reclamación de la herencia y lo de las facturas, puso de presente que la abogada no efectuó la labor, por lo cual le pidió que dejaran las cosas así, sin insistir más,
evadiendo todo tipo de contacto. Afirmó haber otorgado poder a la togada en el 2015 para adelantar los procesos de sucesión, del lote y de las facturas, así como también entregó de a 20.000 o 30.000 pesos cuando podía, para algunos gastos de pasajes y copias. La abogada le aseguró que ya había radicado los documentos en Chinchiná para la reclamación de las facturas. Aseguró no ser cierto que los trámites no se hubieren podido efectuar por falta de dinero, porque cada vez que la abogada les requería algún aporte ella le hacía entrega de lo indicado. El Seccional de Instancia procedió a realizar la valoración probatoria decretándose contra la abogada pliego de cargos, por haber incurrido presuntamente en la comisión de la falta disciplinaria de que tratan los artículos 37 numeral 1º y 34 numeral d) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. Afirmó que de conformidad con el material probatorio se encomendó un proceso de sucesión y un proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas y de unos daños de un bien inmueble, para lo cual se entregaron los documentos solicitados por la profesional del derecho, así como se concedieron los respectivos poderes, no obstante lo cual no adelantó ninguna gestión, informando a sus clientes que el trámite estaba en curso y que habían dificultades y demoras en los Juzgados, además omitiendo indicarles el radicado de los procesos. 6 Fl. 18 c.p 1ª instancia. 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, la aquí quejosa y su progenitora informaron a la doctora ROJAS BAZANI su deseo de no continuar con la encomienda profesional, solicitando la devolución de los documentos originales entregados, sin que hiciera entrega de los mismos pues tal como afirmó en versión libre, los mismos se perdieron en un traslado, es decir que no fue diligente con la preservación de los mismos.
5. El 1º de Agosto de 2018 la Coordinadora de Servicios para los Juzgados Judiciales Civiles y de Familia de Manizales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó constancia informando que una vez realizada la búsqueda en las bases de datos de justicia XXI y SARJ se pudo verificar que no se encontró proceso ejecutivo que hubiere sido instaurado por la doctora CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI a favor de Luz Mila Patiño en contra de Luz Estella Tabares. 7
6. El 26 de septiembre de 2018 en la Audiencia de Juzgamiento, se escuchó en ampliación de versión libre a la abogada disciplinada, quien manifestó que el vínculo con la señora Luz Mila Patiño fue por un amparo de pobreza y no obtuvo poder para las otras gestiones, aunado a que nunca acostumbraba a decirle a los clientes que los procesos están en curso cuando no es cierto. Adujo que el dinero para pagar lo de la Notaría y los documentos le fueron entregados en el Pasaje de la Beneficencia y que en una ocasión la quejosa y su madre le manifestaron que no tenían el dinero para adelantar las gestiones. El único poder que firmó en una Notaría fue por
el amparo de pobreza donde figuraba como causante la señora Rosaura Morales López mismo que allegó al disciplinario. Infirió que lo único que sucedió en el caso es que se le “embolataron” los papeles, pero aún así podía conseguirlos en la Notaría, no obstante no quisieron brindarle los datos para poder efectuar dicha labor. En tal sentido, al no contar con poder alguno no podía efectuar las labores profesionales pues tampoco tenía como asumir los gastos que ello implicaba. Puso de presente que al traspapelarse los documentos, ofreció a su cliente el pago 7 Fl. 40 c.p 1ª instancia. 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del importe del contrato con el que se pretendía iniciar el proceso de cobro de las facturas, correspondiente a $450.000 pesos.
El Magistrado sustanciador en seguida concedió la palabra a la doctora ROJAS BAZANI para efectuar los alegatos conclusivos, quien reiteró los hechos sobre los procesos encomendados, así como al respecto de la pérdida de los documentos recibidos. Adujo que no incurrió en ninguna de las faltas endilgadas pues el único poder que recibió firmado en Notaría fue para adelantar la sucesión de un amparo de pobreza asignado en el Juzgado 12 Civil Municipal y no le firmó más poderes, es decir que no tenía encomiendas profesionales, así como tampoco le entregó dinero alguno para el adelantamiento de las diligencias, aclarando que sólo le entregó $20.000 pesos para sacar un certificado de tradición y libertad para determinar si la
inquilina de la casa de ellas tenía algo para embargar, sin embargo cuando les informó que se requería dinero para pagar un secuestro, para hacer la diligencia de secuestro y registrar la medida, la quejosa y su progenitora le dijeron que no tenían como costearlo, por lo cual le solicitaban la devolución de los documentos entregados, cosa que no pudo efectuar porque se refundieron los mismos. Concluyó que no era responsable disciplinariamente pues siempre informó la verdad sobre los asuntos encomendados aunado a que no podría iniciar los procesos porque no contaba con el dinero para realizarlo. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 28 de agosto de 2019, la Sala de Instancia sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional y MULTA de un (1) SMLMV a la abogada CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI al hallarla autora responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º y el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo el a quo que surgió una relación cliente-abogado entre la doctora CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI y la señora Luz Mila Patiñó Morales con ocasión de los contratación efectuada por aquella para que la profesional del derecho llevara hasta su culminación dos procesos, una petición de herencia y un litigio ejecutivo con el fin de reclamar el pago de unas facturas de
servicio público adeudadas respecto de un bien inmueble que se encontraba en arriendo y era de su propiedad. En tal medida, adujo que se encontraba acreditada la falta contra la debida diligencia profesional pues no obstante haber recibido documentos para adelantar los trámites encomendados, no no efectuó ninguna gestión en su favor, prescindiendo de hacer lo que le correspondía, aunado a que extravió los legajos entregados, lo que demostraba su falta de acuciosidad y diligencia con el fin de preservar unos documentos que no eran de ella. Adicionalmente encontró probada la falta de lealtad con el cliente al manifestar a la señora Luz Mila Patiño que había iniciado los trámites que tenían relación con la petición de herencia y el litigio ejecutivo y que tales litigios estaban radicados en un juzgado, pese a que tales actuaciones nunca se desplegaron, ya que la profesional prescindió de defender debidamente los intereses de su cliente. Por lo anterior, lo procedente era imponer sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con los criterios de razonabilidad, necesidad y la modalidad de las conductas disciplinarias. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2019 la doctora CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI, presentó recurso de apelación contra el proveído de fecha 28 de agosto de 2019, que la declaró disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas del artículo 37 numeral 1º y 34 literal d)
de la Ley 1123 de 2007 y por la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN de 3 meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de 1 SMLMV. Manifestó la disciplinable que disiente de lo señalado en la sentencia proferida, pues de conformidad con el artículo 73 del Código General del 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso las personas que comparecen a un proceso deben hacerlo por conducto de abogado debidamente autorizado, sin embargo, en el caso concreto la señora Luz Mila Patiño nunca le dio dinero ni le firmó poder para el proceso ejecutivo y mucho menos para el proceso de petición de herencia es decir que no habría actuado como su apoderada, únicamente la ató profesionalmente fue un poder que firmó en la Notaría Cuarta para el amparo de pobreza.
Afirmó no ser cierto que la togada les llamara a decirles que el proceso estaba en curso y que estaba demorado por el Juzgado, pues es algo que no acostumbra a hacer con los clientes como quiera que se graduó en el año 1998 y lleva 21 años ejerciendo la profesión y nunca le había ocurrido. Concluyó que lo único que hizo fue que embolató los papeles, lo cual constituía un caso fortuito porque a cualquier persona le podía pasar, por lo cual solicitó revocar la decisión tomada por el a quo “(…) por cuanto yo en este caso no actué como abogada, ya que no se logró comprobar que esta señora me hubiera firmado el poder”.8
CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007. 8 Fl. 61 c.p 1ª instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 10
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la falta endilgada Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 28 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional y MULTA de un (1) SMLMV a la abogada CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI al hallarla autora responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º y el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente que a la letra rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; En virtud del principio de limitación, del juez ad quem, el problema jurídico en
el evento de ocupación, será el de verificar si la abogada disciplinada se comprometió a adelantar gestión profesional alguna y que por la misma, haya podido incurrir en falta contra la debida diligencia que acota a todos los profesionales del derecho así como por faltar al deber de lealtad con el cliente 11
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al no informar la constante evolución de los asuntos encomendados o si cuenta con alguna causal de justificación que la exonere de responsabilidad disciplinaria, en la órbita de lo apelado.
3. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante9.
La disciplinada presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro
de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”. Como se constató a folio 133 del cuaderno original de primera instancia, la última notificación se surtió personalmente el 18 de septiembre de 2019, siendo presentado el escrito de apelación el 23 de septiembre del mismo año. Por haberse sustentado y presentado el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a desarrollar los puntos de inconformidad de la recurrente, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. En el caso concreto, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si la doctora CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI asumió compromiso profesional para adelantar debidamente en favor de la progenitora de la quejosa un proceso de petición de herencia y un litigio ejecutivo y si al no realizar las gestiones que le incumbían por los encargos asumidos e informar a su cliente que ya se encontraban en curso, así como 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por extraviar los documentos entregados para el efecto, pudo haber afectado los deberes de lealtad con el cliente y de diligencia en la actuación profesional.
En primer lugar, argumentó la disciplinable en el recurso impetrado que
disiente de la responsabilidad disciplinaria endilgada en su contra, como quiera no fungió como apoderada de la señora Luz Milla Patiño, tampoco de su hija ahora quejosa, como quiera que nunca le dio dinero ni poder para instaurar el proceso ejecutivo, mucho menos para el proceso de petición de herencia. Encuentra esta Colegiatura que el argumento recurrente no está llamado a prosperar como quiera que la inexistencia de poder para el adelantamiento de los procesos ejecutivo y de petición de herencia no conlleva necesariamente a asegurar que no se generó una relación profesional entre la quejosa y la abogada, pues de la prueba arrimada al plenario disciplinario se demostró lo contrario. En esa perspectiva, el argumento de la apelante como viene de señalarse no encuentra respaldo legal por cuanto tal como lo prevén las normas que regulan el contrato de mandato contenidas en el Código Civil a partir de los artículos 2142, la relación profesional del abogado con los mandantes así como el objeto del mandato se pueden acordar en forma verbal, lo cual implica que se pueda acreditar mediante otros elementos de convicción, sin que necesariamente se haya otorgado poder o contrato por escrito, pues precisamente una vez acordado el mandato profesional correspondía a la doctora CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI efectuar todas las gestiones necesarias en aras de llevar a cabalidad lo encomendado, esto era, recolectar la documentación necesaria, satisfacer los requisitos legales para tener la capacidad de actuar en nombre y representación de su cliente, la señora Luz Mila Patiño, e instaurar los procesos en la jurisdicción
correspondiente. En ese contexto y como soporte de tal argumento es pertinente citar las siguientes normas contenidas en el Código Civil: “ARTICULO 2149. <ENCARGO DEL MANDATO>. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o 13
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.
ARTICULO 2150. <PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO>. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes. ARTICULO 2151. <PRESUNCION DE ACEPTACION DEL MANDATO>. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Aún cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda. ARTICULO 2155. <RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO>. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario
remunerado. Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga”. (Subraya la Sala). Así las cosas, la alegación de la defensa de la disciplinada como viene de señalarse no encuentra un arraigo legal, por cuanto el mandato tiene una presunción legal contenida en el artículo 2151 en la cual deben existir elementos de los cuales se pueda inferir la aquiescencia tácita del mandatario, como lo prevé el artículo 2149. Esos elementos a no dudarlo se encuentran en el informativo, demostrando que surgió una relación profesional entre la señora Luz Mila Patiño y la doctora CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI por cuanto en el asunto bajo estudio, la misma disciplinada en versión libre, así como en su escrito de apelación, refirió que su clienta le solicitó manejarle unos “negocios” relacionados con un problema con un lote de Jardines de la Esperanza así como un deuda por unas facturas en un bien inmueble en el barrio Estambul. 14
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Encomendadas las gestiones, esto es, un proceso ejecutivo y un proceso de petición de herencia, la doctora ROJAS BAZANI aseguró que solicitó alguna documentación a su clienta en original, quien satisfizo a cabalidad dicho requerimiento allegando el contrato de arrendamiento, registros de
defunción, constancia de existencia del lote entre otros. Asimismo, puso de presente que la señora Luz Mila Patiño le indicó que no tenía con qué pagar el trámite, pero que con lo obtenido por el negocio ejecutivo le pagaba lo relativo al proceso de petición de herencia, luego de lo cual le indicó a su cli
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