CSDJ - F17001110200020180008401ADJUNTA20190805122143-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020180008401ADJUNTA20190805122143-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de julio 2019 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 170011102000201800084 01.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en fecha 2 de mayo de 2018, mediante la cual desestimó de plano la queja interpuesta contra el señor BRAIAN RAMÍREZ CARDONA. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada por la señora María Yannet Ríos López, en fecha 28 de febrero de 2018, quien puso de presente las irregularidades de orden disciplinario cometidas por el presunto abogado BRAIAN RAMÍREZ CARDONA, aduciendo que éste manifestó “contar con poder firmado por una persona presuntamente con derechos no probados”, respecto de la sucesión de sus finados padres. Agregó, el profesional en cita recibió poder para actuar en el proceso de sucesión del finado José Anibal Ríos López, por cuenta de una persona de quien no existe certeza de la condición de heredero, razón por la cual le solicitaron inicialmente exámenes de ADN para demostrar el parentesco, sin embargo, obvió tal situación, aceptando un 1 En Sala Unitaria Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado 170011102000201800084 01.
Referencia: Abogado en Apelación mandato que en su criterio no se ajusta a derecho, solicitando “revisión de los documentos y actuaciones del señor abogado establecer si este realmente se ajusta ética y profesionalmente a los mandatos del ejercicio de su profesión”.
Con la queja, aportó copia de un memorial dirigido al Notario Segundo de Chinchiná – Caldas, mediante el cual el señor John Faber Ríos Quintero, otorga poder especial al denunciado, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.054.996.201, autorizándolo para la firma de escritura de dación y venta de derechos herenciales a favor del señor Jorge Mario Ramírez Cardona, respecto del occiso José Anibal Ríos Arias. Igualmente copia de poder dirigido al Notario Segundo de Chinchiná, otorgado por la quejosa y el señor Luis Alberto Ríos López, al señor RAMÍREZ CARDONA con idéntico objetivo. Finalmente, copia de demanda de sucesión intestada promovida por el abogado Jorge Mario Ramírez Cardona, respecto de los bienes del señor José Aníbal Ríos López, representando a todos los poderdantes arriba enunciados, dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná – Caldas, sin constancia de radicación. DEL AUTO INHIBITORIO Por auto del 2 de mayo de 2018, la Magistratura Sustanciadora dispuso desestimar de
plano la queja, tras considerar: “3. El caso en estudio. Sería del caso proferir auto de apertura de investigación en el presente asunto de no observarse una causal de improcedencia consistente en la calidad del sujeto disciplinable pues conforme se desprende la documentación recaudada no ostenta la condición de abogado pues no se le ha expedido ni Licencia Temporal para el ejercicio de la profesión ni tarjeta 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado 170011102000201800084 01.
Referencia: Abogado en Apelación profesional, por ende, no tiene la calidad necesaria para ser sujeto pasivo de esta acción, como lo prevé el Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, así: (…) De tal suerte lo procedente es DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada por la señora María Yannet Ríos López en contra del señor BRAIAN RAMÍREZ CARDONA, al carecer de competencia para investigarlo, debiendo dar entonces aplicación al contenido del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, absteniéndose de iniciar la acción disciplinaria al existir una causal objetiva de improcedibilidad”. Negrilla y subrayado del texto.
DE LA APELACION.
Fue instaurado por la quejosa, en fecha 21 de mayo de 2018, indicando: “Que si bien por nuestra profunda ignorancia en trámites legales entregamos nuestra confianza legítima a el señor BRAHIAM RAMIREZ CARDONA, pretendiendo ser
profesional del derecho puede observarse que fuimos asaltado en nuestra buena fe por alguien que también obra en proceso y que si es profesional del derecho y quien además posterior a el tramite con BRAHIAM RAMIREZ CARDINA, asume en calidad de abogado titulado a nuestro nombre y en nuestra representación incluso sin que exista como lo menciona en el escrito de demanda que yo le hubiera firmado documento y puede observarse que no aparece mi firma, en este caso hablamos del doctor JORGE MARIO RAMIREZ CARDONA, quien además es claro tiene vínculos familiares con el señor Brahiam Ramírez Cardona y de hecho comparten la misma oficina. 3
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Radicado 170011102000201800084 01.
Referencia: Abogado en Apelación Que en tanto y frente a los graves hechos de que estamos siendo víctimas al vernos despojados de nuestro humilde patrimonio económico heredado de nuestros padres y del que se vienen beneficiando de forma ilegal estos dos señores uno de los cuales es profesional del derecho y el otro al parecer su hermano considero que entrega elementos de juicio para que la corporación ordene la apertura tramite y decisión de fondo a la denuncia presentada”. Sic a lo transcrito.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
a. Mediante auto 11 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador Camilo Montoya Reyes, avocó conocimiento de las diligencias, dispuso acreditar antecedentes disciplinarios del denunciado, correr traslado al Ministerio Público
y al disciplinable, y certificar si cursaba otra investigación por estos hechos. b. La notificación al Ministerio Público se realizó el día 19 de marzo de los cursantes, y se fijó estado No. 49 del 20 de marzo seguido. c. El representante del Ministerio Público rindió concepto sobre el asunto en fecha 27 de marzo de 2019, solicitando la confirmatoria de la decisión, al encontrarse probado que el denunciado no ostenta la calidad de abogado, por ende no puede ser sujeto pasivo de la acción disciplinaria de esta Jurisdicción. Solicitó se iniciara investigación por cuerda separada, respecto de las denuncias incoadas por la quejosa contra el abogado Jorge Mario Ramírez Cardona. d. En fecha 10 de abril de 2019, se dejó constancia secretarial relacionada con la imposibilidad de allegar antecedentes disciplinarios, atendiendo que el denunciado no se encuentra inscrito ante el Registro Nacional de Abogados. 4
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Referencia: Abogado en Apelación
e. Se certificó que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala
es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión adoptada en mayo 2 de 2018 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctor Miguel Barrera Núñez, por medio de la cual dispuso desestimar de plano la queja elevada contra el
señor BRAIAN RAMÍREZ CARDONA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron 5
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Referencia: Abogado en Apelación distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el 6
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Referencia: Abogado en Apelación material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Procedencia del recurso de apelación - Facultades del quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones que ponen fin a la actuación distintas de la sentencia, preceptos que citan: “… Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la
norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza 7
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Referencia: Abogado en Apelación de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2
Del caso concreto.
Se recuerda la presente actuación tuvo su origen en la queja presentada por la señora María Yannet Ríos López, quien puso de presente las irregularidades de orden disciplinario cometidas por el presunto abogado BRAIAN RAMÍREZ CARDONA, aduciendo que éste manifestó “contar con poder firmado por una persona presuntamente con derechos no probados”, para adelantar la sucesión de sus finados padres. Agregó, el profesional en cita recibió poder para actuar en el proceso de sucesión del finado José Anibal Ríos López, por cuenta de una persona de quien no existe certeza de la condición de heredero, razón por la cual le solicitaron inicialmente exámenes de ADN para demostrar el parentesco, sin embargo, obvió tal situación, aceptando un mandato que en su criterio no se ajusta a derecho, solicitando “revisión de los documentos y actuaciones del señor abogado establecer si este realmente se ajusta ética y profesionalmente a los mandatos del ejercicio de su profesión”. Pues bien, corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por la quejosa, quien solicitó la revocatoria de la decisión desestimatoria, tras señalar fue asaltada en su buena fe, por alguien que si es profesional del derecho, y “quien además posterior a el tramite con BRAHIAM RAMIREZ CARDINA, asume en calidad de abogado titulado a nuestro nombre y en nuestra representación incluso sin que exista como lo menciona en el escrito de demanda que yo le hubiera firmado 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8
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Referencia: Abogado en Apelación documento y puede observarse que no aparece mi firma, en este caso hablamos del
doctor JORGE MARIO RAMIREZ CARDONA”.
La Sala diserta frente a los argumentos de la recurrente, relacionados con la afectación a sus derechos, por cuenta del denunciado, durante su participación en el trámite de sucesión del señor José Aníbal Ríos López, para indicar que se confirmará la decisión desestimatoria a quo, como quiera fue acertada la tesis de improcedibilidad de la acción disciplinaria, habida cuenta se trata de un ciudadano particular, quien no ostenta la condición de abogado, por consiguiente no resulta ser sujeto disciplinable, tal como lo exige el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Subrayado y negrilla propios.
Igualmente, resulta menester traer a colación lo previsto en el artículo 68 de la norma ibídem, que reza: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la 9
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Referencia: Abogado en Apelación misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”.
Claramente aparece una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria en el presente asunto, cuál es, que quien resultó denunciado por la señora María Ríos López, no es sujeto disciplinable, o dicho en otras palabras, no es susceptible de aplicarle el régimen disciplinario del abogado, en tanto carece del primer requisito para ello, ser profesional del derecho en ejercicio. Tal circunstancia fue corroborada por la Secretaria Judicial de esta Corporación en constancia visible a folio 14 del cuaderno original de segunda instancia, donde se dejó sentado la imposibilidad de allegar antecedentes disciplinarios del denunciado, dado que no se encuentra inscrito ante el Registro Nacional de Abogados. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción se encuentra atada de manos para evaluar una posible conducta disciplinaria del señor BRAIAN RAMÍREZ CARDONA, desde la arista del Estatuto Deontológico de los Abogados.
OTRAS CONSIDERACIONES.
Respecto a la manifestación de la quejosa en alzada, consistente en indagar las presuntas faltas cometidas por el abogado Jorge Mario Ramírez Cardona, por haber presentado demanda de sucesión del finado José Anibal Ríos Arias, conforme prueba visible a folios 8 a 33 del cuaderno original de primera instancia, sin que aquella le otorgara poder con tal propósito, se dispone la compulsa de copias en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, toda vez que nunca fue sujeto disciplinable en la denuncia primigenia, y se trata de hechos no investigados en esta cuerda. 10
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Referencia: Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en fecha 2 de mayo de 2018, mediante la cual dispuso DESESTIMAR DE PLANO la queja instaurada contra el señor BRAIAN RAMÍREZ CARDONA, acorde lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de Otras
Consideraciones.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno, y acto seguido, disponga el archivo definitivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
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Referencia: Abogado en Apelación
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12