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CSDJ - F17001110200020180009301ADJUNTA20200312123852-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020180009301ADJUNTA20200312123852-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 170011102000201800093 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 1700011102000201800093 01 Aprobado según Acta Nº 23 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo del expediente a favor la doctora MARÍA TERESA CHICA CORTÉS, en su condición de

JUEZA CUARTA CIVIL DE CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS.

HECHOS Originó la presente actuación, la queja interpuesta por el señor John Jairo Henao Cañas, en la que solicitó se investigara y sancionara a la doctora María Teresa Chica Cortés, en su condición de Jueza Cuarta Civil de Circuito de Manizales,

Caldas, por las presuntas irregularidades en que incurrió la funcionaria durante el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario formulado por la Sociedad Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. contra la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado “Fidecomiso Torre Oriol” radicado bajo el No. 2015-00280. 1 Folio 73 a 90 c.o. Magistrado Ponente José Ricardo Romero Camargo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que, la funcionaria una vez el demandado, Alianza Fiduciaria, contestó la demanda proponiendo varias excepciones, omitió pronunciarse respecto de la inclusión de los litisconsortes necesarios o facultativos de los beneficiarios deL área del proyecto de construcción inmerso en el patrimonio autónomo cuyo vocero era la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., grupo del cual forma parte el quejoso y que a su juicio deben ser escuchados a lo largo del proceso ejecutivo.

Indicó que producto del conflicto de intereses en que estaba incurso el abogado John Alexander Bedoya Montoya por haber representado a beneficiarios del área del proyecto de construcción inmerso en el patrimonio autónomo, cuyo vocero era la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., la Jueza Cuarta Civil de Circuito de Manizales,

Caldas, debió negar la representación judicial de éste a favor de Alianza Fiduciaria. Agregó que, la funcionaria no debió acceder a la renuncia a las excepciones hechas por el nuevo apoderado de la entidad demandada, sin considerar el impacto que esta decisión tendría sobre los derechos de beneficiarios de área del proyecto de construcción inmerso en el patrimonio autónomo cuyo vocero era la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., Así mismo, aseguró que la Jueza admitió la demanda soslayando lo ordenado por el Juez que conoció previamente ese proceso, vulnerando el principio de seguridad jurídica.2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió el asunto por reparto al Magistrado José Ricardo Romero Camargo quien mediante auto del 23 de marzo de 2018, ordenó indagación preliminar3 en contra la doctora María Teresa Chica Cortés, en su condición de Jueza Cuarta Civil de Circuito de Manizales, Caldas. -La decisión fue notificada personalmente el 2 de mayo de 20184. 2 Folios 2 a 14 c.o. 3 Folios 15, 16 c.o. 4 Folio 21 c.o.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO -La Secretaria General del Tribunal Superior de Manizales remitió copia del acta de posesión de la doctora María Teresa Chica Cortés, en su condición de Jueza Cuarta Civil de Circuito de Manizales, Caldas, así como la resolución de

nombramiento5. -Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 20186 la doctora María Teresa Chica Cortés, en su condición de Jueza Cuarta Civil del Circuito de Manizales, Caldas, rindió informe de las actuaciones al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario radicado bajo el No. 2015-00280, así:  En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales se tramita el proceso ejecutivo con título hipotecario formulado por la Sociedad Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. contra la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado “Fidecomiso Torre Oriol” radicado bajo el No. 2015-002807.  Por auto No. 1328 del 5 de octubre de 20148, libró mandamiento de pago y el embargo del inmueble hipotecado, teniendo en cuenta que la demanda y sus anexos, cumplían con las exigencias previstas por el artículo 488 del Código de Procedimiento, norma vigente para la época, así como lo señalado en los artículos 2434 del Código Civil.  El 20 de enero de 2015 se notificó por aviso a la sociedad demandada9, quien dentro del término de ley contestó la demanda proponiendo como excepciones de mérito, las de pago parcial, excesiva tasación de intereses corrientes, falta de integración del contradictorio y de la legitimación de la causa por pasiva, enriquecimiento sin causa, reducción de la hipoteca y la existencia de relación jurídica subyacente10. 5 Folios 22 a 26 c.o. 6 Folios 27 a 42 c.o. 7 Folio 1 cuaderno anexo

8 Folio 46 cuaderno anexo 9 Folio 68 cuaderno anexo 10 Folios 69 a 111 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO  El 12 de enero de 2016, se corrió traslado a la parte demandante de la contestación de la demanda11, quien se opuso a las excepciones propuestas, señalando entre otros argumentos que la demanda se dirigió a quien para esa época ostentaba la condición de propietario del inmueble, según la información consignada en el folio de matrícula12.  El 29 de enero de 2016, mediante escrito radicado por el abogado Jhon Alexander Bedoya Montoya, quien para la época fungía como apoderado de algunos de los beneficiarios de área del proyecto de construcción inmerso en el patrimonio autónomo cuyo vocero era la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., solicitó la integración del litisconsorcio necesario con sus representados, dentro de los que no aparece el aquí quejoso13.  Petición que fue resuelta negativamente en proveído del 1° de marzo de 201614, considerando que “Descendiendo al caso en concreto, concluye el despacho que la solicitud impetrada por el Dr. Jhon Alexander Bedoya resulta improcedente, en razón de que sus poderdantes no ostentan ningún derecho real

sobre el bien materia de la presente ejecución, ni están inscritos como debía ser, en el folio de que expide la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. De acuerdo con el anterior argumento los llamados beneficiarios de área no pueden considerarse parte en la presente demanda, debido a que su participación no resulta necesaria para decidir de mérito, sin perjuicio, claro está, que pueda recurrir a otras acciones.” (sic a los trascrito)  Inconforme con la decisión el apoderado de los beneficiarios del área formuló recurso de reposición y apelación, siendo resuelto el de reposición por auto del 11 de abril de 201615, manteniendo la decisión cuestionada y concedió el recurso de apelación, señalando: “(…) Como ya se había dicho, la acción que se ejerce a través de esta demanda es de naturaleza real, lo cual permite a su acreedor, la persecución del bien afecto para que con su venta se le paguen las respectivas obligaciones. En ese sentido la norma establece que la demanda se dirigirá exclusivamente contra el propietario del inmueble materia de hipoteca o de prenda. Si bien el recurrente estima que la regla consagrada en el artículo 462 procesal no es absoluta, al no excluir de manera expresa a otras personas para integrar el contradictorio, tampoco demuestra cómo puede darse dicha intervención. Al indicar 11 Folio 112 cuaderno anexo. 12 Folios 113 a 117 cuaderno anexo. 13 Folios 118 a 566 cuaderno anexo. 14 Folio 567, 568 cuaderno anexo 15 Folios 570 a 580, 597 a 599 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO que el inmueble hipotecario entró a formar parte de Alianza Fiduciaria en virtud del contrato de fiducia mercantil, da por sentado que es “Alianza Fiduciaria”, la propietaria inscrita del mismo; por tanto no es técnicamente posible considerar que la demanda debió dirigirse contra el patrimonio autónomo por ser este la denominación dada a los bines que integran el fidecomiso; dicha legitimación solo la puede tener la fiduciaria como especial titular del derecho real.

Ahora bien, el hecho que los solicitantes de la intervención tengan una relación jurídica inescindible con el demandado, no es motivo suficiente para considerar que pueden ser admitidos en este trámite, al no ostentar ningún derecho real sobre el inmueble perseguido. Para este asunto se reitera, que cualquier responsabilidad derivada de la relación contractual existente entre aquellos y Alianza Fiduciaria S.A. deberá ser debatida en otro escenario judicial distinto, por no es necesaria su intervención para decidir de fondo en el presente proceso. Es más, el hecho que los beneficiarios de área, deberá estar inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria para poder ejercer su derecho a través de la presente demanda; de no acreditarse dicha condición, sus pretensiones tendrán que zanjarse a través de la vía judicial”

 Mediante proveído del 12 de mayo de 2016, al Sala Civil del Tribunal Administrativo de Manizales, inadmitió el recurso de apelación.  Entre el 10 de mayo de 2016 y 30 de marzo de 2017, la funcionaria investigada se ausentó del Juzgado, época en la que la doctora Juliana Salazar Londoño se desempeñó como titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas.  Durante ese lapso se incorporó el despacho comisorio del secuestro del edificio, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Superior respecto al recurso relacionado con la intervención de tercero; requirió al secuestre; aceptó la solicitud de suspensión del proceso por un posible acuerdo entre las partes, citó a audiencia en los términos del artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, decretó la práctica de pruebas; aceptó la renuncia del apoderado de la sociedad ejecutada, prorrogó el plazo de la duración de la instancia, reconoció personería al nuevo abogado y la sustitución del poder al doctor Jhon Alexander Bedoya Montoya y accedió a una nueva suspensión del proceso16. 16 Folios 604 a 688 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO  El 1° de abril de 2017, la doctora Chica Cortés, por auto del 24 de mayo de

2017 autorizó el registro del reglamento de propiedad horizontal del Edificio construido en el inmueble hipotecado17.  En proveídos del 18 de julio, 2 de agosto y el 30 de noviembre de 2018, se accedieron a las solicitudes hechas por los apoderados de ambas partes respecto de la suspensión del proceso y del levantamiento de las medidas cautelares sobre algunas unidades inmobiliarias segregadas del lote de mayor extensión, para facilitar la obtención del crédito hipotecario18.  El 7 de febrero de 2018, el apoderado de la sociedad demandada desistió de las excepciones formuladas, lo cual fue resuelto por auto del 9 de febrero de esa misma anualidad por cumplir lo señalado en el artículo 316 del Código General del Proceso19.  Como consecuencia de lo anterior por auto del 19 de febrero de 201820, se dispuso seguir adelante con la ejecución y se ordenó liquidar el crédito.  El 28 de febrero de 201821 se liquidaron y aprobaron las costas y a petición del demandante, se dispuso el embargo del apartamento 204, parqueadero 20 y deposito 5 que habían sido desembargados con anterioridad.  Contra esa decisión el quejoso formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por auto del 7 de marzo de 201822, por ausencia de legitimación en la causa, decisión que también fue objeto de recursos los que fueron negados23, por cuanto solo las partes pueden recurrir las decisiones que le son adversas y el señor Henao Cañas no había sido reconocido como dentro del proceso. -En el referido escrito la funcionaria indiciada, en ejercicio de su derecho de defensa

con relación a los hechos objeto de investigación señaló que, sus actuaciones al 17 Folios 689,692 cuaderno anexo 18 Folios 710, 714, 717 cuaderno anexo 19 Folio 724 a 726,727 cuaderno anexo 20 Folio 729,730 cuaderno anexo 21 Folio 732 cuaderno anexo 22 Folio 754 cuaderno anexo 23 Folios 767 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO interior del proceso ejecutivo objeto de examen no solo gozan de presunción de legalidad, sino que también se dieron de acuerdo con las ritualidades previstas en las normas procesales aplicables al caso.

Resaltó que no se dio trámite a los recursos presentados por el quejoso, por cuanto el señor Henao Cañas, no era parte del proceso, por lo que no estaba legitimado, sin perjuicio de que pueda utilizar otros mecanismos para oponerse a la medida cautelar decretada. Llamó la atención sobre lo resuelto al respecto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció de la acción de tutela formulada por el quejoso por la negativa del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, de dar trámite a los recursos formulados por él al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario de la Sociedad Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. contra la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., radicado bajo el No. 2015-00280, pronunciamiento

en el que además de referirse a la improcedencia de la acción de tutela, precisó la Corte que el accionante carecía de interés para cuestionar tales actuaciones por no ostentar la condición de parte en el referido proceso. -Obra copia del proceso del proceso ejecutivo con título hipotecario formulado por la Sociedad Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. contra la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado “Fidecomiso Torre Oriol” radicado bajo el No. 2015-0028024. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Caldas, resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias a favor la doctora María Teresa Chica Cortés, en su condición de Jueza Cuarta Civil de Circuito de Manizales, Caldas. 24 Cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Con relación al presunto conflicto de intereses en que pudo estar inmerso del abogado Jhon Alexander Bedoya Motoya, precisó que la doctora María Teresa Chica Cortés, no fungía como Jueza Cuarta Civil de Circuito de Manizales, cuando el mencionado profesional de derecho asumió la representación de los intereses de la empresa demandada, aunado a que producto de la queja que dio

origen a las presentes diligencias en la actualidad se adelanta una actuación disciplinaria por esos mismos hechos. Consideró la Sala, que los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables por las decisiones que adoptan en el ejercicio de sus funciones, como quiera que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto esta amparada por el principio de la autonomía funcional, sin que puedan ser controvertidas en el marco de la acción disciplinaria, salvo aquellos casos en que las decisiones adoptadas afecten la función pública de administrar justicia. Precisó que en el caso objeto de estudio, resulta evidente que la queja es producto de la inconformidad del quejoso con las decisiones adoptadas por la doctora María Teresa Chica Cortés, en su condición de Jueza Cuarta Civil de Circuito de Manizales, Caldas, sin que le correspondiese a la jurisdicción disciplinaria resolver su descontento, más aún cuando el asunto ya fue estudiado por el Juez constitucional, que no hizo reparo alguno frente a la interpretación hecha por la funcionaria indiciada. Trajo a colación los pronunciamientos que respecto de la autonomía e independencia judicial ha hecho tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional, y concluyó que: “ (…) En tal sentido, habrá de ordenarse la terminación de la presente actuación disciplinaria y como consecuencia el archivo definitivo en favor de la doctora MARÍA TERESA CHICA CORTÉS en su condición de Juez Cuarta Civil del Circuito de Manizales, en razón a que se ha logrado acreditar -como se dijo anteriormenteque las decisiones adoptadas por la disciplinable en el asunto sometido a su conocimiento, no evidencian ninguna irregularidad, arbitrariedad o

capricho, y menos aún la comisión de alguna falta disciplinaria, máxime cuando República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO las mismas fueron proferidas de conformidad con la normativa procesal civil aplicable el (sic) caso concreto.(…)” LA APELACIÓN Notificada la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación25, cuestionando la decisión adoptada por la Sala de instancia, señalando que esta no analizó adecuadamente las pruebas allegadas al expediente, ni las actuaciones que se dieron al interior del proceso ejecutivo que dio origen a la queja.

Adujo que, el A quo se equivocó al señalar que a la doctora Chica Cortés no le asiste ninguna responsabilidad, por no haber advertido que el abogado que inicialmente representó los intereses de los beneficiarios de área del proyecto de construcción desarrollado en el predio hipotecado y luego se convirtió en apoderado de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., configurándose a su juicio un evidente conflicto de intereses, al cual no era ajena la funcionaria, pues si bien la aprobación de la sustitución se dio, cuando ella se encontraba desempeñando otro cargo, una vez reasumió el proceso tenía el deber funcional de enterase de lo acontecido y adoptar las medidas que considerara pertinentes. Igualmente cuestionó la valoración hecha por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Valle del Cauca, al dar crédito a las manifestaciones hechas por la investigada, y como consecuencia de ello concluir que en el debate de tutela, la funcionaria había actuado conforme a derecho, cuando la solicitud de amparo en realidad se desestimó por que a juicio del Juez constitucional, el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para discrepar, como lo era la oposición al embargo. Adujo igualmente que como consecuencia del crédito dado a las manifestaciones hechas por la doctora Chica Cortés, la Sala de instancia pasó por alto que no se ha llevado a cabo la diligencia de secuestro, pues a juicio de la funcionaria indiciada la 25 Folio 95,96 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO misma ya se agotó con el embargo del predio de mayor extensión, cercenando el derecho de los tenedores de oponerse al secuestro de los apartamentos.

En virtud de lo señalado solicitó se revocará el archivo dispuesto en el proveído objeto del recurso y en su lugar se ordenará la apertura de investigación. La Sala de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 20 de mayo de 201926. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta Superioridad, mediante auto del 19 de julio de 2019 se avocó conocimiento de las diligencias ordenando acreditar los antecedentes de la

funcionaria inculpada, así como comunicar al Ministerio Público27. El 6 de agosto de 201928, se notificó personalmente el doctor German Calderón España, en su calidad de Procurador Delegado, quien no rindió concepto al respecto. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora María Teresa Chica Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía 30.289.228 en su condición de Jueza Cuarta Civil del Circuito de Manizales29en el que consta que la funcionaria carece de antecedentes. Fue arrimada constancia30, en la que se certificó que no cursa ni ha cursado proceso por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la 26 Folio 100 c.o. 27 Folio 5 c.o. (segunda instancia) 28 Folio 7 c.o. (segunda instancia) 29 Folio 10 c.o. (segunda instancia) 30 Folio 11 c.o. (segunda instancia) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Judicatura del Caldas, a través de la cual resolvió terminar y archivar las diligencias que se adelantaron en contra la doctora María Teresa Chica Cortés en su condición de Jueza Cuarta Civil del Circuito de Manizales, con ocasión de las presuntas irregularidades en que habría incurrido en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario formulado por la Sociedad Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. contra la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado “Fidecomiso Torre Oriol” radicado bajo el No. 2015-00280.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico

disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre el proceso ejecutivo. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENQRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado” Marco Legal y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario y el caso concreto es precisar el marco normativo sobre el cual se funda el archivo definitivo de la actuación. Así las cosas es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 73 que al tenor reza: “(…) Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…)” Del caso en concreto. Como ya se anunció corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, a través de la cual resolvió terminar y archivar las diligencias que se adelantaron contra la doctora María Teresa Chica Cortés en su condición de Jueza Cuarta Civil del Circuito de Manizales, por las decisiones adoptadas por ella en el proceso ejecutivo con título hipotecario formulado por la Sociedad Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. contra la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado “Fidecomiso Torre Oriol” radicado bajo el No. 2015-00280. Lo anterior, como quiera que a juicio del quejoso el A quo no analizó ni valoró adecuadamente las pruebas allegadas al expediente, concluyendo que a la doctora Chica Cortés no le asistía ninguna responsabilidad por no advertir el supuesto conflicto de intereses del abogado que inicialmente representó los intereses de los beneficiarios de área del proyecto de construcción desarrollado en el predio hipotecado y luego se convirtió en apoderado de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., por no haber estado a cargo del Juzgado cuando se adoptó la decisión sobre la sustitución del poder al abogado John Alexander Bedoya Montoya. Repú

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