🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020180016401ADJUNTA20201028134342-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020180016401ADJUNTA20201028134342-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 170011102000201800164 01 Discutido y aprobado en Sala N° 92 de la misma fecha.

Ref.: Apelación contra auto interlocutorio ASUNTO Sería del caso proceder a decidir del recurso de APELACIÓN interpuesto por la defensora de oficio del doctor JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE contra la decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de diciembre de 2019 por el Conjuez JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO, a través de la cual se abstuvo de decidir sobre la solicitud de nulidad impetrada, de no ser porque se advierte la incursión en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa del encartado que debe declararse.

HECHOS Se originan las presentes diligencias en la queja impetrada por el señor JOSÉ DARÍO ARBOLEDA adiada 12 de abril de 2018, refiriendo que el 24 de enero de 2018 su esposa

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 2

Rad. No. 170011102000201800164 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dorelia Marulanda firmó un poder al abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE para tramitar un proceso por un accidente de tránsito, sin embargo, al acudir a la oficina del

profesional del derecho, les informó que no podía hacer nada, exhortándolos a que consiguieran otro abogado, luego de lo cual se inició una riña, siendo maltratados verbal y físicamente, siendo amenazados incluso con un revólver. CALIDAD DE ABOGADO Obra certificado 980531 del 13 de abril de 2018 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que el doctor JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE se identifica con la cédula de ciudadanía número 9659996 y se encuentra inscrito como abogado portando la tarjeta profesional No. 162515 vigente al momento de su verificación. A la par, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 286646 adiado 13 de abril de 2018, informó que el profesional del derecho referido no registra sanciones de índole disciplinaria2. Posteriormente, para el 4 de octubre de 2019, siendo actualizados los antecedentes disciplinarios del encartado, mediante certificado No. 9220963 se constató que el abogado profesional del derecho consta con dos sanciones disciplinarias a saber:  Sanción de exclusión y Multa al interior del radicado 20130020001 MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Providencia proferida el 7 de mayo de 2018, con inicio de sanción del 18 de mayo del mismo año, por la incursión de las faltas contenidas en los artículos 33 numeral 9 y 36 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.  Sanción de Multa de dos (2) SMLMV al interior del radicado No.

20150001001, MP MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, 1 Fl. 4 c.p 1ª instancia. 2 Fl. 6 c.p 1ª instancia. 3 Fl. 90 c.p 1ª instancia.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 3

Rad. No. 170011102000201800164 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Providencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la incursión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES RELEVANTES

a. Reparto Sometida a reparto la queja, le correspondió el 12 de abril de 2018, al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctor Miguel Ángel Barrera Núñez. b. Impedimentos El Magistrado anotado y el Magistrado José Ricardo Romero Camargo, mediante auto de fecha 19 de junio de 2018, con fundamento en el artículo 61 numerales 1º y 5º del CDA se declararon impedidos para conocer del asunto, en atención a que esa Sala Dual emitió sentencia sancionatoria en contra del citado profesional del derecho al interior del proceso radicado bajo el No. 2013-00200 con data 24 de junio de 2016, excluyéndolo del ejercicio de la profesión, siendo confirmada por esta Superioridad, y el 15 de junio de 2018 el disciplinable descontento con dicha decisión, concurrió a las instalaciones de la Secretaría Judicial dela Sala donde insultó al personal de la Secretaría y profirió amenazas de muerte, además llevando consigo un

proveedor del cual dejó caer una bala por lo que se tuvo que interponer una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, así como poner el hecho en conocimiento de la Policía Nacional, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y ante dependencias del nivel central del Consejo Superior de la Judicatura, autoridades que han iniciado las actuaciones

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 4

Rad. No. 170011102000201800164 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pertinentes adoptando estudios y medidas de seguridad en curso, circunstancias que perjudicaban su objetividad e imparcialidad en el trámite del asunto, siendo ordenado el sorteo de un conjuez que decidiera sobre el impedimento. Siendo sorteado el Conjuez, se designó al doctor JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO4, posesionado el 27 de junio de 20185, quien resolvió el impedimento presentado mediante proveído adiado 5 de julio de 2018, declarándolo fundado, y en consecuencia, separando a los Magistrados del conocimiento e investigación del trámite disciplinario.6 c. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 7 de septiembre de 2018 se desarrolló sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7 en que el doctor JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE solicitó se le designara un defensor de oficio con conocimiento en derecho disciplinario, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, a lo cual accedió el Despacho mediante auto del 31 de octubre de 20188 nombrando en su representación al abogado JULIÁN ANDRÉS

BETANCURT GONZÁLEZ.

El 7 de diciembre de 2018 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Pruebas y Calificación Provisional poniendo de presente la queja a los presentes, interrogando al disciplinado sobre su intención de presentar 4 Fl 17 c.p 1ª instancia. 5 Fl. 18 c.p 1ª instancia. 6 Fl. 31 c.p 1ª instancia. 7 Fl. 40 c.p 1ª instancia. 8 Fl. 41 c.p 1ª instancia.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 5

Rad. No. 170011102000201800164 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO versión libre y espontánea, a lo cual respondió indicando que no iba a rendir la misma. Se decretaron algunas pruebas de oficio. El 1º de marzo de 20199 se realizó sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, escuchando en ampliación de queja al señor JOSÉ DARÍO HENAO ARBOLEDA, quien refirió que su esposa otorgó poder al abogado disciplinado para que les llevara un caso por un accidente cobrando el 3% de lo obtenido como honorarios y el mismo día en que se suponía que debían interponer una denuncia ante la Fiscalía por ese suceso, acudieron a la oficina del profesional del derecho para comentarle que su señora había sido suspendida del trabajo luego del accidente que tuvo, a lo que el abogado les comentó que el despido era normal, aclarando que éste era abogado penal y no laboral, que no se podía hacer nada más, luego de lo cual se ofuscó, le agarró del cuello y les insultó, entonces inició el problema porque tuvieron un “agarrón de cuerpo a cuerpo”, siendo separados por las

personas que estaban alrededor. Agregó que su esposa permaneció en el recinto a la espera de la carta de renuncia del disciplinado, luego cuando salió asustada, le comentó que el abogado le había sacado una pistola. Infirió que nunca lo insultó, sino que el abogado le entendió mal una palabra suya, cuando dijo que “las empresas o las personas son muy ignorantes para despedir una persona así incapacitada y enferma” además que en la oficina les entregaron una carta por paz y salvo, sin valor jurídico alguno, al no contar con la firma del profesional del derecho. Aseguró se le venció el término para reclamar por el accidente de su esposa, por cuanto el abogado habiéndose comprometido a adelantar la gestión, no efectuó ninguna labor, máxime que al consultarle a otro abogado, 9 Fl. 51 c.p 1ª instancia.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 6

Rad. No. 170011102000201800164 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el mismo no quiso asumir el proceso, al no existir renuncia del doctor CUJAR ARANGURE y otros se negaron por vencimiento de términos. Acto seguido, en prueba testimonial se pronunció la señora Dorelia Marulanda Serna manifestando que tuvo un accidente en una moto, al ser atropellada por dos agentes y al perder su trabajo se contactó con el abogado quien le aseguró que llevaría su caso para interponer una demanda contra los policías. Aseguró que contrató al abogado, además le firmó un poder pero como tuvieron problemas, se tuvo que cancelar. Agregó que el día que se iba a hacer la demanda hubo un problema por lo cual la misma no

se alcanzó a radicar. Adujo que el problema fue porque le indicaron al abogado que la habían sacado del trabajo, ante lo cual les informó que a ella la podían despedir, luego la trató muy mal, ofendiéndola con palabras soeces, luego su esposo se “agarró” con el profesional del derecho. Ella permaneció en la oficina luego de que su esposo se retirara y el doctor CUJAR ARANGURE le sacó una pistola y la amenazó a muerte, le entregó un documento que no considera que sea una renuncia, ni tampoco le devolvió los otros papeles que fueron entregados, indicando que la perjudicó al no poder contratar otro profesional del derecho que le llevara su caso. Acto seguido, el abogado defensor de oficio solicitó la suspensión de la diligencia por sentirse indispuesto de su salud, solicitando adicionalmente que en otra sesión de Audiencia se pudiera efectuar la solicitud probatoria mientras conseguían los datos de los testigos a citar, el Magistrado sustanciador informó que hasta ese momento se había evacuado el objetivo

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 7

Rad. No. 170011102000201800164 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la diligencia, aclarando que “todavía tienen un término para hacer las peticiones probatorias”10 El 21 de junio de 201911 se instaló la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en que el defensor de oficio manifestó tener una diligencia en los Juzgados Penales de San José fungiendo como defensor público en un proceso con detenido, para lo cual solicitó el aplazamiento de

la diligencia, a lo cual accedió el Despacho reprogramando la diligencia. El 18 de octubre de 2019 se llevó a cabo sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Conjuez de instancia dejó constancia que en el plenario no reposaban pruebas a practicar. La Unidad de defensa solicitó la práctica de pruebas por economía procesal y celeridad del proceso ya que contaban con un testigo presente. El Despacho no accedió a la solicitud, al estar precluida la oportunidad para practicar nuevas pruebas. El disciplinado interpuso el recurso de reposición, amén de explicar la necesidad de evacuar una prueba que sería importante para la defensa. El Despacho resolvió no reponer el recurso, aclarando que en una eventualidad de una formulación de cargos, se abriría un nuevo debate probatorio como lo establece el artículo 105 CDA. El defensor de oficio solicitó ser relavado del cargo en razón a que tiene algunas deferencias en cuanto a la dirección de la defensa por “criterios disímiles” con su representado, evidenciadas en el transcurso de la diligencia. El disciplinado expresó que no estaba de acuerdo con la continuación de la audiencia en razón a que su defensa técnica fuera la más adecuada, el Despacho manifestó que se observó en el transcurso de las 10 CD. 1: 40:291:40:35. 11 Fl. 71 c.p 1ª instancia.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 8

Rad. No. 170011102000201800164 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias que ha estado debidamente representado, por lo cual sobre su

solicitud se pronunciaría una vez finalice la audiencia. Habiendo los elementos probatorios suficientes, el Despacho procedió con la calificación provisional de la conducta formulando cargos al doctor JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE en su calidad de abogado litigante por la presunta responsabilidad al vulnerar los deberes contenidos en el artículo 28 numeral 5º y numeral 7º, correlativamente posiblemente por incurrir en el artículo 30 numeral 3º y artículo 32 inciso 2º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. Adujo que el abogado como profesional del derecho incurrió en una conducta por acción por razón de unos ultrajes verbales con sus clientes, trascendiendo a las vías de hecho, aun cuando no hubiere lesionados, conducta endilgada a título doloso al ser realizada por una persona capaz, con conocimiento de su antijuridicidad, máxime que le era exigible una conducta conforme a derecho, de conformidad con los deberes contenidos en la Ley 1123 de 2007. Agregó que del escrito presentado por el quejoso el 25 de junio de 2019 mediante el cual desistía de la queja, observaba manifestaciones contradictorias con lo manifestado en las diligencias disciplinarias, cuando declaró bajo la gravedad de juramento y se ratificó en los términos de la denuncia en inclusive la amplió, por lo cual se hacía necesario en virtud del principio de oralidad, la citación del quejoso nuevamente para que se ratificara en lo esgrimido, máxime las consecuencias que de ello se pudieran derivar por falso testimonio o falsa denuncia.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 9

Rad. No. 170011102000201800164 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Otorgada la palabra al defensor de oficio para la respectiva solicitud de pruebas, el mismo reiteró su desacuerdo para continuar en representación del disciplinado JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE, siendo coadyuvado por el disciplinado quien adujo que podía haberse estructurado una causal de nulidad al no garantizarse sus derechos y una adecuada defensa, por lo cual el Despacho procedió a suspender la diligencia al demostrarse la incompatibilidad de criterios e incomodidad entre el disciplinado y su defensor, en consecuencia dispuso relevar del cargo al doctor JULIÁN BETANCUR GONZÁLEZ y se ordenó a la Secretaría someter a reparto y designar un nuevo defensor de oficio salvo que el encartado nombrara uno de confianza. Mediante auto del 31 de octubre de 201912 se designó como defensor de oficio del disciplinado a la doctora SANDRA PATRICIA ÁLVAREZ CASTRO. En sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adiada 9 de diciembre de 2019 se otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio con el fin de que realizara los respectivos requerimientos probatorios de cara a la Audiencia de Juzgamiento, no obstante, solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 18 de octubre de hogaño, conforme a lo estipulado en el artículo 98 del CDA numerales 2º y 3º, por existir vulneración al debido proceso y a la defensa técnica, como quiera que

en dicha sesión de audiencia, negó la prueba testimonial solicitada, siendo que era una prueba que resultaba determinante para la calificación que pudiere efectuarse, lo anterior en concordancia con el artículo 48, 49, 51, 52 y 85 del CDA. 12 Fl. 94 c.p 1ª instancia.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 10

Rad. No. 170011102000201800164 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitud que realizó a fin de poder realizar requerimientos probatorios antes de la calificación efectuada en la diligencia en mención. Más aún, cuando el mismo disciplinado solicitó el recurso de reposición que fuere denegado por el Conjuez, se tiene que se vulneró una vez más sus derechos sustanciales según lo postulado por el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, cuando se advirtió la incompatibilidad entre la defensa oficiosa y el investigado, se solicitó se relevara de dicho encargo a quien hubiere sido designado, sin embargo, sólo hasta la finalización de la diligencia el Conjuez decidió acceder a lo solicitado, es decir que a partir del momento en que se manifestó dicha circunstancia, ya el investigado no contaba con una adecuada defensa. El Despacho manifestó a la defensa que la calificación provisional de la conducta se habría efectuado desde el 18 de octubre de 2019, luego de que se dio el traslado a las partes para la solicitud probatoria, máxime que en la diligencia que se desarrollaba en ese instante se dio también nueva oportunidad para su solicitud y por el contrario, efectuó una solicitud de

nulidad. El Conjuez conocedor del asunto adujo que atendiendo que la calificación jurídica de la investigación ya estaba realizada, ese Funcionario al respecto de lo solicitud, se remitía a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido que las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional serían resueltas en la sentencia, informando que no resolvería sobre dicha solicitud. Concluyó que no se estaban negando pruebas, ni tampoco se estaba negando una declaratoria de nulidad, pues estaba impulsando la actuación, y con fundamento en el artículo 79 parágrafo de la ley 1123 de 2007, en el parágrafo, contra las decisiones de simple trámite no procede recurso

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 11

Rad. No. 170011102000201800164 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguno, pues únicamente estaba postergando la resolución de la solicitud de nulidad planteada. La unidad de defensa reiteró su solicitud para que se estudiaran las causales de nulidad invocadas, de lo contrario interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, argumentando que surgió una indebida interpretación del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, pues la nulidad planteada fue generada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional antes de la formulación de cargos y no como lo advirtió el a quo. El Despacho adujo que no repondría la decisión e insistió a la defensa que iniciando la presente diligencia se le confirió el uso de la palabra a fin de que

hiciera requerimientos probatorios, en lugar de ello planteó la nulidad, sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso, aun cuando bajo su criterio se trataba de un auto de mero trámite, se concedió el recurso de apelación, en aras de que el Superior se pronunciara en relación a los pedimentos de la defensa. d. Pruebas Documentales Recaudadas

1. Poder otorgado por la señora Dorelia Marulanda Serna a favor del doctor JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE para que asuma su representación en los trámites necesarios para la protección de sus intereses civiles, penales, disciplinarios y/o administrativos adiado 24 de enero de 2018.13 13 Fl. 53 c.p 1ª instancia.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 12

Rad. No. 170011102000201800164 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Contrato de Prestación de Servicios entre la señora Marulanda Serna y JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE adiado 24 de enero de 2018 firmado sólo por el abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE.14

3. Copia de Paz y Salvo adiado 12 de abril de 2018 firmando por la

señora Dorelia Marulanda Serna.15

4. Declaración extrajuicio adiada 25 de junio de 2019 rendida por el señor JOSÉ DARÍO HENAO ARBOLEDA y DORELIA ante la Notaría 2ª del Círculo de ManizalesEncargada refiriendo que se retracta de lo dijo en contra del abogado y desiste de seguir adelante con el proceso, pues en el escrito de queja tenia rabia, por lo cual exageró

las declaraciones y agregó cosas sucedidas de manera diferente, aceptando que él fue la primera persona que agredió de manera verbal y soez al abogado disciplinado, y este a su vez reaccionó en su contra precisamente por el maltrato recibido.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de diciembre de 2019 por el Conjuez JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO, a través de la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad impetrada. 14 Fls. 54-56 c.p 1ª instancia. 15 Fl. 57 c.p 1ª instancia.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 13

Rad. No. 170011102000201800164 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 14

Rad. No. 170011102000201800164 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de

2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto Examinada la actuación, y tal como se anunció al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 18 de octubre de 2019 (inclusive), por la presencia de dos circunstancias invalidantes en el procedimiento por la vulneración del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, lo cual obliga a decretarla oficiosamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, disposición normativa que consagra en su literalidad: ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 15

Rad. No. 170011102000201800164 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La primera circunstancia para la declaratoria de nulidad, se relaciona con la restricción al derecho de defensa del discilinado veamos: Como se apreció del expediente disciplinario, en la Audiencia de Pruebas y Calificación 18 de octubre de 2019, el Magistrado Sustanciador dejó constancia que en el plenario no reposaban pruebas por practicar siendo interrumpido por el defensor de oficio, para escuchar un testimonio presencial de los hechos, atendiendo que habían logrado la concurrencia de un testigo a dicha diligencia, refiriendo en su literalidad “(…) la defensa logró, (en estos momentos incluso se encuentra aquí) logró la concurrencia de un testigo de los hechos, una de las personas que se ha dicho en estas diligencias que presenció el episodio materia de denuncia, si bien se dijo señor Conjuez pues que no había por el momento solicitudes probatorias, yo le solicitaría muy especialmente a usted que se estudiara la posibilidad de practicar ese testimonio, y más teniendo en cuenta que el testigo se encuentra acá, entonces por economía, por celeridad, pues tendríamos un testigo que sabemos que a veces son reacios a concurrir, adicionalmente eso garantizaría en mejor forma el debido proceso probatorio porque pues tenemos un testigo a disposición, la audiencia no ha concluido, eventualmente lo pudiéramos solicitar en una próxima audiencia en caso de existir, pero estando el testigo y no habiéndose acabado la diligencia le solicito que contemplara la posibilidad escuchar el testimonio de uno de los testigos presenciales de los hechos, el cual nos puede dar muchas

luces para dilucidar o tomar una decisión de fondo en el presente asunto.” 16 El Despacho resolvió negar dicha solicitud indicando que habría otorgado la posibilidad tanto al defensor de oficio como al disciplinado de referirse a los hechos imputados, a solicitar o aportar pruebas y a solicitar la suspensión de la audiencia hasta por 5 días, es decir que de esas oportunidades 16 CD 2:01 – 3:15

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 16

Rad. No. 170011102000201800164 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatorias ya “habría gozado la defensa”17, por consiguiente ateniéndose a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 concluyó que las mismas se encontraban precluidas, afirmando que lo que tenía preparado el Despacho para esa sesión, era proceder a la Calificación Jurídica Provisional de la Actuación y si era del caso, luego se abriría una nueva oportunidad para solicitar pruebas, pero con posterioridad a la formulación de cargos, aclarando que en esa ocasión “no era que se negaran pruebas”, sino una decisión de mero trámite. Acto seguido, el disciplinado interpuso el recurso de reposición, amén de explicar la necesidad de evacuar una prueba que sería importante para la defensa. El Despacho resolvió no reponer el recurso, aclarando que en una eventualidad de una formulación de cargos se abriría un nuevo debate probatorio. Manifestó lo siguiente “(…) en mi criterio, no es el momento para estar solicitando pruebas, se tuvo el momento para ello, no se hizo uso de

este derecho, lo que procede en este momento es la calificación, no hay en el momento pruebas decretadas, no hay en el momento pruebas por practicar, procede la calificación y si es del caso, reitero, a renglón seguido, entonces abriríamos el asunto a pruebas, considero que no se está conculcando ningún derecho” 18 Considera esta Superioridad que la determinación de instancia para negarse a efectuar la práctica de la prueba testimonial en la Sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de octubre de 2019 restringió el derecho de defensa del disciplinado y afectó el debido proceso, pues el Despacho de Instancia, omitió tener en cuenta que al concluir la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada con anterioridad, es decir del 1º 17 CD 4:404:46 18 CD 10:49-11:22

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 17

Rad. No. 170011102000201800164 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de marzo de 2019, el abogado de oficio solicitó la suspensión de la diligencia por sentirse indispuesto de su salud, solicitando adicionalmente que en otra sesión se pudiera efectuar la solicitud probatoria mientras conseguían los datos de los testigos a citar, el Magistrado sustanciador informó que hasta ese momento se había evacuado el objetivo de la diligencia, aclarando que “todavía tienen un término para hacer las peticiones probatorias”19, no obstante, hizo caso omiso a dicha determinación, para la Audiencia celebrada con posterioridad, restringiendo dicha posibilidad. Así las cosas, al fijarse requerimientos que no contempla el Código

Deontológico del abogado, se vulneran las garantías y derechos de los intervinientes, pues nótese que el artículo 105 del mismo cuerpo normativo que rige el procedimiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no contempla en qué momentos específicos de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se pueden o no, solicitar pruebas, tampoco habla de términos preclusivos. En efecto, la disposición normativa referenciada señala que el disciplinado o su defensor pueden solicitar o aportar las pruebas que consideren, sentando como regla general la práctica inmediata de las mismas cuando sea posible por su naturaleza, especificando que de negarse la práctica de alguna, la notificación se surte por estrados y contra ella procede el recurso de reposición, veamos: ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. “(…) en esta audiencia (…) el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las 19 CD. 1: 40:291:40:35.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 18

Rad. No. 170011102000201800164 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.” (…) Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el

recurso de reposición que debe resolverse en el mismo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...